Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-11534

Ley 15/1991, de 13 de mayo, sobre participación del Reino de España en el Noveno Aumento de los Recursos de la Asociación Internacional de Fomento.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1991, páginas 15335 a 15342 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-11534
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/05/13/15

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Novena Reposición tiene por objeto proporcionar a la Asociación los recursos necesarios para financiar los créditos que se comprometerán en el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1993, y prevé que los miembros donantes y Suiza aportarán el equivalente de 11.679 millones de Derechos Especiales de Giro.

Razones manifiestas de solidaridad y, desde otro punto de vista, de coherencia con nuestro peso económico en el concierto internacional o incluso con nuestra participación relativa a otras instituciones multilaterales, aconsejan el incremento del porcentaje de participación española en esta iniciativa a la que se han unido la práctica totalidad de los países industrializados.

El objeto de la presente Ley consiste en establecer la instrumentación de dicha participación española.

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que el Reino de España participe en el Noveno Aumento de los Recursos de la Asociación Internacional de Fomento por un importe de 85 millones de Derechos Especiales de Giro, en las condiciones previstas en la Resolución número 150, adoptada por la Junta de Gobernadores el 8 de mayo de 1990, que se publica como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo.

Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con las funciones que le atribuye el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, para que efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribución en los términos establecidos en la Resolución.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de la presente Ley, en el marco de sus respectivas competencias.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estad».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Resolución número 150

Aumento de los recursos: Novena reposición

CONSIDERANDO:

A) Que los Directores Ejecutivos de la Asociación Internacional de Fomento («la Asociación») han considerado las probables necesidades financieras de la Asociación y han llegado a la conclusión de que deberían proporcionársele recursos adicionales para contraer nuevos compromisos de crédito durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1993, en los montos y en las condiciones establecidos en el informe de los Directivos Ejecutivos («el lnforme») aprobado el 30 de enero de 1990 y sometido a la consideración de la Junta de Gobernadores;

B) Que los miembros de la Asociación consideran que es necesario incrementar los recursos de ésta y tienen la intención de solicitar a sus legislaturas, en los casos necesarios, que autoricen y aprueben la asignación de recursos adicionales a la Asociación, en los montos y en las condiciones establecidos en la presente Resolución;

C) Que los miembros de la Asociación que contribuyan recursos a ésta adicionales a sus suscripciones («miembros contribuyentes) como parte de la reposición autorizada por la presente Resolución («la novena reposición») facilitarán sus aportaciones de conformidad con lo establecido en el Convenio Consultivo de la Asociación («el Convenio»), en parte en forma de suscripciones que conllevan derechos de voto y en parte en forma de aportaciones que no conllevan derecho de voto («suscripciones y aportaciones»);

D) Que en la presente Resolución se autorizan suscripciones adicionales para los miembros contribuyentes sobre la base de su acuerdo con respecto a sus derechos prioritarios, en virtud de lo establecido en la Sección 1, c) del artículo III del Convenio, y que se toman disposiciones en relación con los otros miembros de la Asociación («miembros suscriptores») que tengan intención de ejercitar sus derechos de conformidad con la disposición para hacerlo así, y

E) Que es conveniente tomar disposiciones para prever la posible necesidad de que una porción de los recursos que han de aportar los miembros sea pagada a la Asociación como aportaciones anticipadas;

POR TANTO, LA JUNTA DE GOBERNADORES POR LA PRESENTE ACEPTA el Informe; ADOPTA sus conclusiones y recomendaciones, Y RESUELVE autorizar un aumento general de las suscripciones de la Asociación en los siguientes términos y condiciones:

1. Autorización de las suscripciones y aportaciones.

a) Se autoriza a la Asociación a aceptar recursos adicionales de cada miembro contribuyente en las cantidades indicadas para cada uno de dichos miembros en el cuadro 1 adjunto a la presente Resolución, dividiéndose esas cantidades en suscripciones que confieren derechos de voto y en aportaciones que no confieren derechos de voto, según lo especificado en el cuadro 2 adjunto a esta Resolución.

b) Se autoriza a la Asociación a aceptar suscripciones adicionales de cada miembro suscriptor de la Asociación en el monto especificado para cada uno de dichos miembros en el cuadro 2.

2. Acuerdo de pago.

a) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar su suscripción y aportación, depositará con la Asociación un instrumento de compromiso que se ajuste sustancialmente al formulario que se incluye como anexo de esta Resolución («Instrumento de Compromiso»).

b) Cuando un miembro contribuyente convenga en pagar una parte de su suscripción, y aportación en forma no condicionada y el resto sujeto a la aprobación de la legislación necesaria por su legislatura, depositará con la Asociación un instrumento condicionado de compromiso en forma aceptable para la Asociación («Instrumento Condicionado de Compromiso»); dicho miembro se comprometerá a desplegar todos los esfuerzos posibles para obtener la aprobación legislativa de la cantidad completa de su suscripción y aportación a más tardar en las fechas de pago que se estipulan en el párrafo 3 de la presente Resolución.

3. Pago.

Cada miembro contribuyente que convenga en hacer sus pagos en forma no condicionada pagará a la Asociación el monto de su suscripción y aportación en tres cuotas anuales iguales, a más tardar el 30 de noviembre de 1990, el 30 de noviembre de 1991 y el 30 de noviembre de 1992; queda entendido que:

a) Si la novena reposición no hubiera entrado en vigor el 31 de octubre de 1990, el miembro podrá postergar el pago de la primera de dichas cuotas por un período máximo de treinta días después de la fecha de entrada en vigor de la novena reposición;

b) La Asociación podrá convenir en aceptar el pago aplazado de una cuota, o una parte de la misma, por no más de un año si el monto pagado, junto con cualquier saldo no utilizado de pagos anteriores del miembro en cuestión, es por lo menos igual al monto que la Asociación estime que precisará que dicho miembro facilite, hasta la fecha de pago de la próxima cuota, para fines de desembolsos por concepto de créditos comprometidos en virtud de la novena reposición;

c) Si cualquier miembro contribuyente deposita un Instrumento de Compromiso con la Asociación después de la fecha en que venza el pago de la primera cuota de la suscripción y aportación, el pago de cualquier cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse a la Asociación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicho depósito, y

d) Si un miembro contribuyente ha depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso y posteriormente notifica a la Asociación que una cuota, o una parte de la misma, no está condicionada después de la fecha en que vencía, el pago de dicha cuota, o de una parte de la misma, deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha notificación.

4. Modo de pago.

a) De conformidad con la presente Resolución, el pago se efectuarán, a opción de cada miembro, i) en efectivo, en condiciones convenidas entre el miembro y la Asociación que no sean menos favorables para ésta que el pago conforme a lo dispuesto en el subinciso ii) de este inciso a), o ii) mediante el depósito de pagarés u obligaciones similares emitidas por el Gobierno del miembro en cuestión o el depositario designado por dicho miembro, los cuales serán no negociables, sin intereses y pagaderos a su valor a la par a la vista en la cuenta de la Asociación.

b) La Asociación convertirá en efectivo los pagarés u obligaciones similares para atender los compromisos relacionados con sus operaciones, según sea practicable a intervalos razonables de tiempo, en base al principio de proporcionalidad.

5. Moneda de denominación y pago.

a) Los miembros denominarán en DEG o en su propia moneda los recursos que hayan de facilitarse a la Asociación en virtud de la presente Resolución, con la salvedad de que si la economía de un miembro contribuyente hubiera experimentado en el período de 1986 a 1988 una tasa de inflación en exceso del 15 por 100 anual como promedio, según lo determine la Asociación en la fecha de adopción de esta Resolución, su suscripción y aportación se denominarán en DEG.

b) Los miembros contribuyentes efectuarán los pagos que hayan de hacerse conforme a la presente Resolución en DEG, en una moneda usada para la valoración del DEG o, con la aprobación de la Asociación, en otra moneda libremente convertible, y la Asociación podrá cambiar libremente los montos recibidos según lo requiera para sus operaciones. Los miembros suscriptores efectuarán los pagos en su propia moneda.

c) Cada miembro mantendrá, en lo que respecta a la moneda de sus pagos en virtud de la presente Resolución y a la moneda de dicho miembro derivada de aquella en calidad de principal intereses u otros cargos, la misma convertibilidad que existiera en la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.

d) Las disposiciones de la Sección l, a) del artículo IV del Convenio se aplicarán al uso de la moneda de un miembro suscriptor pagada a la Asociación de conformidad con la presente Resolución.

6. Fecha de entrada en vigor.

a) La novena reposición entrará en vigor y los recursos que hayan de aportarse de conformidad con la presente Resolución serán pagaderos a la Asociación en la fecha en que los miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones asciendan a un total no inferior a DEG 9.196 millones hayan depositado con la Asociación Instrumentos de Compromiso o Instrumentos Condicionados de Compromiso (la «fecha de entrada en vigor»), con la salvedad de que esa fecha no será posterior al 31 de octubre de 1990, u otra fecha más tardía que los Directores Ejecutivos de la Asociación puedan determinar.

b) Si la Asociación determinare que la disponibilidad de recursos adicionales de conformidad con la presente Resolución es probable que se demore excesivamente, convocará con prontitud una reunión de los miembros contribuyentes con objeto de examinar la situación y considerar las medidas que deban tomarse para impedir la suspensión de las operaciones crediticias de la Asociación.

7. Aportaciones anticipadas.

a) A fin de evitar una interrupción de la capacidad de la Asociación para comprometer créditos mientras entra en vigor la novena reposición, y si la Asociación hubiere recibido Instrumentos de Compromiso de miembros contribuyentes cuyas suscripciones y aportaciones sumaren no menos de DEG 2.299 millones, la Asociación, antes de la fecha de entrada en vigor, podrá considerar como aportación anticipada un tercio del monto total de cada suscripción y aportación en relación con la cual se haya depositado con la Asociación un Instrumento de Compromiso, a menos que el miembro contribuyente estipule lo contrario en dicho Instrumento de Compromiso.

b) La Asociación especificará cuando las aportaciones anticipadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), anterior, sean pagaderas a la Asociación.

c) Los términos y condiciones aplicables a las aportaciones a la novena reposición, a excepción de lo dispuesto en el párrafo 9 de la presente Resolución, serán aplicables también a las aportaciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la cual tales aportaciones se considerará que constituyen un pago con respecto a la cantidad pagadera por cada miembro contribuyente por concepto de su suscripción y aportación.

d) En el caso de que la novena reposición no entre en vigor el 31 de octubre de 1990, o en la fecha posterior que la Asociación pueda determinar conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 6 de la presente Resolución, i) se asignarán derechos de voto a cada miembro respecto de su aportación anticipada como si ésta se hubiera hecho en calidad de suscripción y aportación en virtud de la presente Resolución; ii) cualquier miembro que no haga una aportación anticipada tendrá la oportunidad de hacer uso de sus derechos prioritarios con respecto a dicha suscripción como la Asociación especificare, y iii) las aportaciones anticipadas se tomarán en cuenta en la próxima reposición general de los recursos de la Asociación.

8. Facultad para contraer compromisos.

a) A los efectos del compromiso por la Asociación de créditos a prestatarios que reúnan las condiciones necesarias, las suscripciones y aportaciones se facilitarán en tres cuotas sucesivas de un tercio del monto total de cada una de dichas suscripciones y aportaciones: i) la primera cuota se facilitará a la Asociación para contraer compromisos de crédito a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las aportaciones anticipadas puedan estar disponibles con anterioridad en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 7 de la presente Resolución; ii) la segunda cuota, para contraer compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1991 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior, y iii) la tercera cuota, para contraer compromisos de crédito a partir del 1 de noviembre de 1992 o de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior.

b) Cualquier porción condicionada de una suscripción y aportación notificada por medio de un Instrumento Condicionado de Compromiso estará disponible para compromiso de crédito para la Asociación cuando deje de estar condicionada.

c) La Asociación informará prontamente a los miembros contribuyentes si un miembro que haya depositado un Instrumento Condicionado de Compromiso, y cuya suscripción y aportación representen más del 20 por 100 del monto total de los recursos que han de aportarse de conformidad con la presente Resolución, no ha reiterado la condicionalidad de por lo menos el 66 por 100 del monto total de su suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1991 o treinta días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior y del 100 por 100 del monto total de tales suscripción y aportación a más tardar el 30 de noviembre de 1992, o treinta días después de la fecha de entrada en vigor, si ésta fuera posterior.

d) Dentro de los treinta días siguientes al despacho de la notificación de la Asociación mencionada en el inciso c) de este párrafo, cada uno de los demás miembros contribuyentes podrán notificar a la Asociación por escrito que el compromiso por la Asociación de la segunda o tercera cuotas, según corresponda, de la suscripción y aportación de dicho miembro se diferirá en tanto y en la medida en que cualquier parte de la suscripción y aportación mencionadas en el inciso c) de este párrafo siga sujeta a condicionalidad; durante tal período, la Asociación no contraerá compromisos de crédito en relación con los recursos a los que ataña la notificación, a menos que se haya renunciado al ejercicio del derecho del miembro contribuyente conforme a lo dispuesto en el inciso c) de este párrafo.

e) Un miembro contribuyente podrá renunciar por escrito a ejercer el derecho mencionado en el inciso d) de este párrafo, y se considerará que se ha renunciado al ejercicio de ese derecho si la Asociación no recibe notificación por escrito al respecto, conforme a lo estipulado en dicho inciso y dentro del plazo establecido en el mismo.

f) El Presidente de la Asociación celebrará consultas con los miembros contribuyentes en los casos en que, a su juicio: i) haya probabilidad considerable de que el monto total de la suscripción y aportación a que se hace referencia en el inciso c) de este párrafo no puede ser comprometido a la Asociación en forma no condicionada a más tardar el 30 de junio de 1993, o ii) como consecuencia del ejercicio por otros miembros contribuyentes de sus derechos en virtud de lo dispuesto en el inciso d) de este párrafo, la Asociación esté o pudiera estar en breve plazo impedida de contraer nuevos compromisos de crédito no condicionados.

g) La Asociación podrá celebrar convenios de crédito condicionados de manera que los mismos entren en vigor y sean obligatorios para la Asociación cuando se faciliten a ésta los recursos de la novena reposición para contraer compromisos de crédito.

9. Asignación de derechos de voto.

Los derechos de voto con respecto a las suscripciones, calculados conforme al actual sistema de derechos de voto, se asignarán a los miembros de la manera siguiente:

a) En cada fecha de pago efectiva, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 de la presente Resolución, a cada miembro que haya depositado con la Asociación un Instrumento de Compromiso se le asignará un tercio de los votos de suscripción especificados para él en el cuadro 2; queda entendido, sin embargo, que i) a un miembro que deposite tal Instrumento de Compromiso con posterioridad a cualquiera de esas fechas se le asignarán en la fecha de dicho depósito los votos de suscripción a que habría tenido derecho si se hubiera depositado el Instrumento de Compromiso antes de la primera de las fechas mencionadas, y ii) si el miembro deja de hacer alguno de los pagos por concepto de su suscripción y aportación cuando el mismo venza, el número de votos de suscripción asignados de cuando en cuando a tal miembro en virtud de la presente Resolución será reducido en la proporción de la insuficiencia de tales pagos, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente cuando se cubra la insuficiencia que dio lugar a tal ajuste.

b) A cada miembro que haya depositado con la Asociación un Instrumento Condicionado de Compromiso se le asignarán votos de suscripción sólo en la medida de los pagos efectuados respecto de su suscripción y aportación, y a cada miembro que ejerza su derecho conforme a lo estipulado en el inciso d) del párrafo 8 de la presente Resolución se le reducirá el número de votos de suscripción que se le hubieran asignado en proporción al monto de su suscripción y aportación sujeto a aplazamiento, pero dichos votos se le reasignarán posteriormente en la medida en que se ponga término al aplazamiento.

c) A cada miembro se le asignarán los votos de adhesión adicionales especificados en las columnas b-5 y c-3 del cuadro 2 respecto de su suscripción en la fecha en que a dicho miembro se le asigne el primer tercio de sus votos de suscripción de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

10. Acuerdos conexos.

Se autoriza a la Asociación a celebrar acuerdos con países no miembros de la Asociación, a fin de permitirlos asociarse con la novena reposición mediante la aportación de recursos para fines y en condiciones coherentes con la presente Resolución.

(Adoptada el 8 de mayo de 1990.)

CUADRO 1

Aportaciones a la novena reposición

(Las cantidades se expresan en millones)

Miembros contribuyentes

Aportaciones básicas

Aportaciones suplementarias

Aportaciones totales

Cantidad en moneda nacional (a) (5)

Tipos de cambio medios, mayo a octubre de 1989 (6)

Cantidad en DEG (1)

Proporción porcentual (2)

Cantidad en DEG (3)

Cantidad en DEG (4)

Alemania, República Federal de

1.284,00

11,00

58,00

1.342,00

3.260,93

2,4299

Arabia Saudita (b)

291,98

2,50

 

291,98

1.377,74

4,7187

Australia

232,41

1,99

 

232,41

382,50

1,6458

Austria

93,43

0,80

 

93,43

1,597,86

17,1018

Bélgica (c)

180,90

1,55

 

180,90

9.210,00

50,9124

Canadá

554,75

4,75

 

554,75

828,63

1,4937

Corea, República de

17,50

0,15

11,50

29,00

24.422,30

842,1483

Dinamarca

151,83

1,30

 

151,83

1.435,21

9,4529

España

81,75

0,70

3,25

85,00

13.014,83

153,1156

Estados Unidos

2.523,81

21,61

 

2.523,81

3.180,00

1,2600

Finlandia

116,95

1,00

23,39

140,34

768,00

5,4724

Francia

852,60

7,30

35,00

887,60

7.304,86

8,2299

Hungría, República de

10,92

0,09

 

10,92

838,00

76,7191

Irlanda

12,00

0,10

2,00

14,00

12,74

0,9101

Italia (c)

619,00

5,30

6,00

625,00

1.100.356,66

1.760,5791

Japón

2.183,97

18,70

239,80

2.423,77

433.128,48

178,7001

Kuwait

7,94

0,07

 

7,94

2,97

0,3742

Luxemburgo

5,84

0,05

 

5,84

297,30

50,9124

Noruega

165,84

1,42

 

165,84

1.472,92

8,8815

Nueva Zelanda

17,05

0,15

 

17,05

36,55

2,1433

Países Bajos

350,37

3,00

35,04

385,41

1.055,91

2,7397

Reino Unido

782,49

6,70

 

782,49

619,03

0,7911

Suecia

305,99

2,62

 

305,99

2.527,84

8,2612

Total parcial

10.843,33

92,84

413,98

11.257,31

 

 

Donantes con tasas de inflación altas (d):

 

 

 

 

 

 

Argentina (e)

 

 

 

 

 

 

Brasil

10,00

0,09

 

10,00

 

 

Colombia (e)

 

 

 

 

 

 

Grecia

6,00

0,05

 

6,00

 

 

Islandia

4,00

0,03

 

4,00

 

 

Mexico

20,00

0,17

 

20,00

 

 

Polonia

4,00

0,03

 

4,00

 

 

Sudáfrica

9,03

0,08

 

9,03

 

 

Turquía

10,00

0,09

5,00

15,00

 

 

Yugoslavia

5,00

0,04

 

5,00

 

 

Total parcial

69,03

0,59

5,00

74,03

 

 

Todos los miembros de la AIF

10.911,36

93,42

418,98

11.330,34

 

 

Suiza (f)

184,46

1,58

 

184,46

380,00

2,0600 (g)

Otros:

 

 

 

 

 

 

Aportaciones suplementarias

418,98

3,59

 

 

 

 

Conversiones en efectivo aceleradas (b)

26,80

0,23

 

26.80

 

 

Reducción: Unidad de obligación (h)

79,97

0,69

 

79,97

 

 

Sin asignar

57,43

0,49

 

57,43

 

 

Total

11.679,00

100,00

 

11.679,00

 

 

(a) Calculada mediante la conversión de las cantidades en DEG que figuran en la columna (4) a monedas nacionales utilizando un promedio de los tipos de cambio diarios (correspondientes a días hábiles) durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1989 y el 31 de octubre de 1989 [columna (6)].

(b) La aportación de Arabia Saudita está todavía en estudio.

(c) Estos países han convenido en que una parte de sus aportaciones sea en forma de recursos susceptibles de inversión, lo que tiene el efecto de elevar su valor para la Asociación. La proporción que Italia pagará en efectivo será el 16,67 por 100 de cada cuota.

(d) Países con tasas de inflación superiores al 15 por 100 anual durante el período de 1986-88. Las aportaciones de estos donantes se expresarán en DEG.

(e) Argentina y Colombia no están aún en condiciones de confirmar sus aportaciones a la novena reposición.

(f) Suiza no es miembro de la AIF, pero se asocia a la novena reposición mediante la aportación de recursos para fines y en condiciones que se convendrán separadamente entre la AIF y Suiza.

(g) El tipo de cambio usado es el vigente en la fecha del acuerdo, 14 de diciembre de 1989.

(h) Representa la reducción debida a variaciones en la unidad de obligación de la octava a la novena reposición en el caso de donantes con tasas de inflación interna elevadas.

Nota: Los totales se dan en cifras redondas, lo que explica las diferencias que pueda haber en las sumas.

CUADRO 2

Suscripciones, aportaciones y votos adicionales

(Las cantidades se expresan en su equivalente en dólares de los Estados Unidos corrientes)

Miembros de la Parte I

Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposición inclusive (a)

Recursos y votos adicionales (b) en virtud de la novena reposición

Suscripciones y aportaciones hasta la novena reposición inclusive

Suscripciones (a-1)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2)

Recursos adicionales (b-1)

Suscrip-ciones adicionales (b-2)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (b-3)

Votos de suscripción adicionales (b-4)

Votos de adhesión adicionales (b-5)

Suscripciones (d-1)

Aportaciones que no confieren derechos de votos (d-2)

Alemania, República Federal de

77.919.777

5.757.778.379

1.690.920.000

3.174.330

1.687.745.670

126.973

4.200

81.094.107

7.445.524.049

Australia

26.790.201

991.082.872

292.840.000

549.560

292.290.440

21.982

4.200

27.339.761

1.283 373.312

Austria

6.957.865

357.963.591

117.720.000

222.040

117.497.960

8.882

4.200

7.179.905

475.461.551

Bélgica

12.027.448

828.805.947

239.900.000 (c)

451.033

239.449.967

18.001

4.200

12.477.481

1.068.255.914

Canadá

52.247.737

2.533.522.028

698.990.000

1.307.813

697.682.187

52.313

4.200

53.555.551

3.231.204.215

Dinamarca

12.138.808

616.619.026

191.300.000

359.919

190.940.081

14.397

4.200

12.498.727

807.559.107

Emiratos Árabes Unidos

447.075

216.227.905

0

0

0

0

0

447.075

216.227.905

Estados Unidos

424.538.111

14.340.368.931

3.180.000.000

5.873.865

3.174.126.135

234.955

4.200

430.411.976

17.514.495.066

Finlandia

5.347.259

314.932.886

176.830.000

339.296

176.490.704

13.572

4.200

5.686.555

491.423.590

Francia

71.811.757

3.110.870.547

1.118.380.000

2.116.642

1.116.263.358

84.666

4.200

73.928.399

4.227.133.905

Irlanda

3.896.692

58.183.449

17.640.000

33.085

17.606.915

1.323

4.200

3.929.777

75.790.364

Islandia

150.484

13.813.008

5.040.000

9.548

5.030.452

382

4.200

160.032

18.843.460

Italia

27.446.384

2.231.918.690

809.290.000 (c)

1.532.765

807.757.235

61.311

4.200

28.979.149

3.039.675.925

Japón

58.198.055

8.116.107.727

3.053.950.000

5.792.963

3.048.157.037

231.719

4.200

63.991.018

11.164.264.764

Kuwait

5.361.637

600.408.377

10.000.000

4.321

9.995.679

173

4.200

5.365.958

610.404.056

Luxemburgo

514.835

25.161.357

7.360.000

13.810

7.346.190

552

4.200

528.645

32.507.547

Noruega

9.559.893

606.637.288

208.960.000

394.932

208.565.068

15.797

4.200

9.954.825

815.202.356

Nueva Zelanda

120.375

60.366.385

21.480.000

40.669

21.439.331

1.627

4.200

161.044

81.805.916

Países Bajos

37.256.689

1.625.985.169

485.620.000

9 11.967

484.708.033

36.479

4.200

38.168.656

2.110.693.202

Reino Unido

170.141.206

4.583.228.883

985.940.000

1.816.714

984.123.286

72.669

4.200

171.957.920

5.567.352.169

Sudáfrica

12.272.740

63.340.768

11.380.000

20.444

11.359.556

818

4.200

12.293.184

74.700.324

Suecia

16.665.327

1.592.214.202

385.550.000

716.745

384.833.255

28.670

4.200

17.382.072

1.977.047.457

Total parcial miembros de la Parte I

1.031.810.355

48.645.537.615

13.709.090.000

25.681.462

13.683.408.538

1.027.258

88.200

1.057.491.817

62.328.946.153

(a) Partiendo del supuesto del depósito por todos los miembros de la notificación oficial (condicionada) respecto de la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava reposiciones. A los efectos del ajuste de los derechos de voto entre los miembros contribuyentes de la Parle I, estas cantidades se han calculado multiplicando las suscripciones y aportaciones hasta la tercera reposición, inclusive (que se expresaron en dólares de los Estados Unidos del peso y ley vigentes el 1 de enero de 1960) por 1,20635 y agregando al resultado los equivalentes en dólares de las suscripciones y aportaciones a la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava reposiciones, al 27 de septiembre de 1973, al 14 de marzo de 1977 al 5 de octubre de 1979, al 13 de enero de 1984 y al 29 de agosto de 1986, respectivamente.

(b) Las aportaciones a la novena reposición se expresan en DEG, como se indica en la columna (4) del cuadro 1 de la Resolución de la novena reposición. El equivalente en dólares estadounidenses se ha obtenido mediante la conversión de los montos en DEG, usando un promedio de los tipos de cambio diarios (días hábiles) del dólar estadounidense frente al DEG durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre de 1989. Las aportaciones se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto, según se indica en la columna (b.2), y en aportaciones que no confieren derecho de voto, según se indica en la columna (b.3).

(c) Incluye el valor efectivo calculado de aportaciones resultantes de pagos parciales en efectivo (en forma de fondos susceptibles de inversión).

Miembros de la Parte II

Suscripciones y aportaciones hasta la octava reposición, inclusive (d)

Suscripciones, aportaciones y votos adicionales en virtud de la novena reposición

Suscripciones y aportaciones hasta la novena, reposición, inclusive

Suscripciones y votos conferidos respecto del ejercicio de derechos prioritarios

Recursos en DEG o monedas libremente convertibles de miembros de la Parte II (i) (c-4)

Suscripciones y aportaciones, recursos en DEG o monedas libremente convertibles en exceso de las suscripciones para el ejercicio de derechos prioritarios

Suscripciones (a-1)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (a-2)

Suscripciones adicionales (g) (c-1)

Votos de suscripción adicionales (c-2)

Votos de adhesión adicionales (c-3)

Recursos adicionales (g) (c-5)

Suscripciones adicionales (c-6)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (c-7)

Votos de suscripción adicionales (c-8)

Suscripciones (d-1)

Aportaciones que no confieren derechos de voto (d-2)

Afganistán

1.373.470

0

27.326

1.093

4.200

 

 

 

 

 

1.400.796

0

Angola

8.588.741

0

171.915

6.877

4.200

 

 

 

 

 

8.760.656

0

Arabia Saudita

10.196.731

1.583.327.925

1.225.102

49.004

4.200

367.890.000

366.664.898

720.347

365.944.551

28.814

12.142.180

1.949.272.476

Argelia

5.484.842

0

109.741

4.390

4.200

 

 

 

 

 

5.594.583

0

Argentina

25.833.205

75.473.348

557.042

22.282

4.200

 

 

 

 

 

26.390.247

75.473.348

Bangladesh

7.323.471

0

146.629

5.865

4.200

 

 

 

 

 

7.470.100

0

Belice

272.056

0

5.416

217

4.200

 

 

 

 

 

277.472

0

Benin

680.820

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.446

0

Bhután

67.959

0

1.346

54

4.200

 

 

 

 

 

69.305

0

Bolivia

1.441.947

0

28.754

1.150

4.200

 

 

 

 

 

1.470.701

0

Botswana

217.847

0

4.383

175

4.200

 

 

 

 

 

222.230

0

Brasil

25.870.630

89.685.923

565.198

22.608

4.200

12.600.000

12.034.802

23.643

12.811.159

946

26.459.471

101.697.082

Burkina Faso

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

Burundi

1.034.480

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Cabo Verde

108.922

0

2.181

87

4.200

 

 

 

 

 

111.103

0

Camerón

1.373.470

0

27.326

1.093

4.200

 

 

 

 

 

1.400.796

0

Colombia

4.883.345

29.095.715

113.251

4.530

4.200

 

 

 

 

 

4.996.596

29.095.715

Com ores

108.922

0

2.181

87

4.200

 

 

 

 

 

111.103

0

Congo, Rep. Popular del

684.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

Corea, Rep. de

1.790.110

30.736.175

50.670

2.027

4.200

36.540.000

36.489.330

71.687

36.417.643

2.867

1.912.467

67.153.818

Costa Rica

272.089

0

5.342

214

4.200

 

 

 

 

 

277.431

0

Còte d’lvoire

1.373.470

0

27.326

1.093

4.200

 

 

 

 

 

1.400.796

0

Chad

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

Chile

4.805.237

0

96.312

3.852

4.200

 

 

 

 

 

4.901.549

0

China

41.248.740

0

837.655

33.506

4 200

 

 

 

 

 

42.086.395

0

Chipre

1.034.480

0

20.680

827

4 200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Djibouri

217.847

0

4.383

175

4.200

 

 

 

 

 

222.230

0

Dominica

108.922

0

2.181

87

4.200

 

 

 

 

 

111.103

0

Ecuador

885.135

0

17.731

709

4.200

 

 

 

 

 

902.866

0

Egipto

6.914.450

0

156.438

6.258

4.200

 

 

 

 

 

7.070.888

0

El Salvador

407.831

23.707

8.108

324

4.200

 

 

 

 

 

415.939

23.707

España

14.383.474

198.076.995

413.066

16.523

4.200

107.100.000

106.686.934

209.596

106.477.338

8.384

15.006.136

304.554.333

Etiopía

680.869

23.707

13.654

546

4.200

 

 

 

 

 

694.522

23.707

Fiji

762.295

0

15.332

613

4.200

 

 

 

 

 

777.627

0

Filipinas

6.863.267

180.180

137.835

5.513

4.200

 

 

 

 

 

7.001.102

180.180

Gabón

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

Gambia

363.423

0

7.299

292

4.200

 

 

 

 

 

370.722

0

Ghana

3.212.195

0

64.222

2.569

4.200

 

 

 

 

 

3.276.417

0

Granada

121.943

0

2.324

93

4.200

 

 

 

 

 

124.267

0

Grecia

3.475.146

17.104.625

78.457

3.138

4.200

7.560.000

7.481.543

14.698

7.466.845

588

3.568.301

24.581.470

Guatemala

544.570

0

10.962

438

4.200

 

 

 

 

 

555.532

0

Guinea Ecuatorial

435.573

0

8.760

350

4.200

 

 

 

 

 

444.333

0

Guinea

1.373.470

0

27.326

1.093

4.200

 

 

 

 

 

1.400.796

0

Guinea Bissau

189.615

0

3.670

147

4.200

 

 

 

 

 

193.285

0

Guyana

1.102.911

0

22.114

885

4.200

 

 

 

 

 

1.125.025

0

Haití

1.034.480

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Hunduras

407.613

0

8.087

323

4.200

 

 

 

 

 

415.700

0

Hungría

10.210.000

12.440.000

208.664

8.347

4.200

13.760.000

13.551.336

26.623

13.524.713

1.065

10.445.287

25.964.713

India (i)

55.005.683

0

1.345.811

53.132

4.200

 

 

 

 

 

56.351.494

0

Indonesia

15.109.188

0

302.583

12.103

4.200

 

 

 

 

 

15.411.771

0

Irán, República Islámica del

6.180.262

0

123.774

4.951

4.200

 

 

 

 

 

6.304.056

0

Iraq

1.034.480

0

20.681

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Islas Salomón

121.443

0

2.324

93

4.200

 

 

 

 

 

124.267

0

Israel

2.293 337

934.200

47.184

1.887

4.200

 

 

 

 

 

2.340.521

934.200

Jordania

407.613

0

8.087

323

4.200

 

 

 

 

 

415.700

0

Kampuchea Democrática

1.389.163

0

27.925

1.117

4.200

 

 

 

 

 

1.417.086

0

Kenya

2.286.687

0

45.737

1.829

4.200

 

 

 

 

 

2.332.424

0

Kiribati

81.605

0

1.624

65

4.200

 

 

 

 

 

83.229

II

Lesotho

217.847

0

4.383

175

4.200

 

 

 

 

 

222.230

0

Líbano

613.000

0

12.389

496

4.200

 

 

 

 

 

625.369

0

Liberia

1.034.480

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Libia

1.373.470

0

27.326

1.093

4.200

 

 

 

 

 

1.400.796

0

Madagascar

1.374.365

0

27.326

1.093

4.200

 

 

 

 

 

1.401.691

0

Malasia

3.429.896

0

68.591

2.744

4.200

 

 

 

 

 

3.498.487

0

Malawi

1.034.410

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Maldivas

40.742

0

809

32

4.200

 

 

 

 

 

41.551

0

Malí

1.183.801

0

23.629

945

4.200

 

 

 

 

 

1.207.430

0

Marruecos

4.805.237

0

96.312

3.852

4.200

 

 

 

 

 

4.901.549

0

Mauricio

1.171.752

35.560

23.575

943

4.200

 

 

 

 

 

1.195.327

35.560

Mauritania

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

México

12.045.520

55.296 520

270.370

10.815

4.200

25.200.000

24.929.630

48.977

24.880.654

1.959

12.364.866

80.177.204

Mozambique

1.864.324

0

37.221

1.489

4.200

 

 

 

 

 

1.901.545

0

Myonmar

2.750.341

0

55.176

2.207

4.200

 

 

 

 

 

2.805.517

0

Nepal

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

Nicaragua

407.613

0

8.087

323

4.200

 

 

 

 

 

415.700

0

Niger

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

Nigeria

4.573.252

0

91.467

3.659

4.200

 

 

 

 

 

4.664.719

0

Omán

407.831

23.707

8.108

324

4.200

 

 

 

 

 

415.939

23.707

Pakistán (i)

13.736.958

118.533

322.794

12.912

4.200

 

 

 

 

 

14.059.752

118.533

Panamá

28.082

0

680

27

4.200

 

 

 

 

 

28.762

0

Papúa Nuera Guinea

1.171.387

0

23.541

942

4.200

 

 

 

 

 

1.194.928

0

Paraguay

407.613

0

8.087

323

4.200

 

 

 

 

 

415.700

0

Pena

2.409.035

0

48.401

1.936

4.200

 

 

 

 

 

2.457.436

0

Polonia

41.978.513

14.186.675

843.919

35.757

4.200

5.140.000

4.196.081

8.244

4.187.837

330

42.830.676

18.374.512

República Árabe Siria

1.292.551

0

25.791

1.032

4.200

 

 

 

 

 

1.318.342

0

República Centroafricana

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

República Democrática Popular Lao

680.601

0

13.626

545

4.200

 

 

 

 

 

694.227

0

República Dominicana

545.138

68.614

11.050

442

4.200

 

 

 

 

 

556.188

68.614

Ruanda

1.034.480

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Saini Kitts y Nevis

176.931

0

3.540

142

4.200

 

 

 

 

 

180.471

0

Samoa Occidental

121.943

0

2.324

93

4.200

 

 

 

 

 

124.267

0

San Vicente

95.251

0

1.903

76

4.200

 

 

 

 

 

97.154

0

Santa Lucía

204.098

0

4.071

163

4.200

 

 

 

 

 

208.169

0

Santo Tomé y Príncipe

95.301

0

1.910

76

4.200

 

 

 

 

 

97.211

0

Senegal

2.286.687

0

45.737

1.829

4.200

 

 

 

 

 

2.332.424

0

Siena Leona

1.034.480

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Sumaba

1.034.480

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Sri Lanka

4.124.285

0

82.496

3.300

4.200

 

 

 

 

 

4.206.781

0

Sudán

1.373.470

0

27.326

1.093

4.200

 

 

 

 

 

1.400.796

0

Swazilandia

435.694

0

8.767

351

4.200

 

 

 

 

 

444.461

0

Tailandia

4.123.786

0

82.496

3.300

4.200

 

 

 

 

 

4.216.282

0

Tanzania

2.286.687

0

45.737

1.829

4.200

 

 

 

 

 

2.332.424

II

Togo

1.034.480

0

20.680

827

4.200

 

 

 

 

 

1.055.160

0

Tonga

95.251

0

1.903

76

4.200

 

 

 

 

 

97.154

1)

Trinidad y Tobago

1.837.619

0

36.807

1.472

4.200

 

 

 

 

 

1.874.426

0

Túnez

2.056.476

0

41.279

1.651

4.200

 

 

 

 

 

2.097.755

0

Turquía

7.918 901

10.830.946

163.139

6.526

4.200

18.900.000

18.736.861

36.810

18.700.050

1.472

8.118.851

29.530.996

Uganda

2.286.687

0

45.737

1.829

4.200

 

 

 

 

 

2.332.424

0

Vanuatu

258.415

0

5.145

206

4.200

 

 

 

 

 

263.580

0

Viet Nam

2.056.476

0

41.279

1.651

4.200

 

 

 

 

 

2.097.755

0

Yemen, República Árabe del

585.015

0

11.716

469

4.200

 

 

 

 

 

596.731

0

Yemen, República Democrática Popular del

1.606.960

0

32.301

1.292

4.200

 

 

 

 

 

1.639.261

0

Yugoslaviac

5.776.241

74.191.067

164.300

6.572

4 200

6.300.000

6.135.700

12.054

6.123.646

482

5.952.595

80.314.713

Zaire

4.111.397

0

82.414

3.297

4.200

 

 

 

 

 

4.193.811

0

Zambia

3.661.540

0

73.457

2.938

4.200

 

 

 

 

 

3.734.997

0

Zimbabwe

5.606.100

0

111.868

4.478

4.200

 

 

 

 

 

5.717.968

0

Total parcial miembros de la Parte II

446.331.762

2.191.854.152

10.620.503

424.820

487.200

600.890.000

596.907.116

1.172.679

595.734.437

46.907

458.124.943

2.787.588.589

Total general

1.478.142.117

50.837.341.767

 

 

 

14.309.980.000

 

 

 

 

1.515.616.761

65.116.534.742

(d) Partiendo del supuesto del depósito por todos los miembros de una notificación en virtud de la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava reposiciones, y calculadas según se explica en la nota (e).

(e) El equivalente en dólares corrientes de los Estados Unidos a los tipos de cambio representativos del FMI del 31 de octubre de 1989.

(f) Expresados en dólares corrientes de los Estados Unidos obtenidos convirtiendo los montos en DEG [columna (4) del cuadro 1] usando un promedio de los tipos de cambio diarios (días hábiles) del dólar estadounidense frente al DEG durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre de 1989.

(g) Las cantidades que aparecen en la columna (c-5) representan el total de suscripciones y aportaciones de miembros contribuyentes de la Parle II que proporcionan recursos en DEG o monedas libremente convertibles en virtud de la novena reposición, menos las suscripciones adicionales respecto del ejercicio de derechos prioritarios de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1, c), del artículo 111 del Convenio, según lo indicado en la columna (c-1). Las cantidades que figuran en la columna (c-5) se dividen en suscripciones que confieren derechos de voto, según se indica en la columna (c-6), y en aportaciones que no confieren derechos de voto, según se indica en la columna (c-7).

(h) La aportación de Arabia Saudita está todavía en estudio.

(i) Egipto, india y Pakistán han notificado a la Asociación su intención de hacer uso de sus derechos, al amparo de la Sección 1, c), del artículo 111 del Convenio, de suscribir un monto que les permita mantener sus votos relativos respecto de los recursos que los miembros de la Parte II faciliten en DEG o monedas libremente convertibles.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/05/1991
  • Fecha de publicación: 14/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 15/05/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Internacional de Fomento

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid