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Documento BOE-A-1990-9329

Orden de 16 de abril de 1990 por la que se actualizan las condiciones zootécnicas para el comercio intracomunitario y con terceros países de reproductores y material genético bovino de raza pura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 1990, páginas 10802 a 10803 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-9329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/04/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA APLICACION DE LA NUEVA TECNOLOGIA DE LA REPRODUCCION ANIMAL, ES EL MEDIO MAS UTILIZADO PARA CONSEGUIR PROGRESOS EN LA SELECCION DE LAS POBLACIONES GANADERAS Y EL AUMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD DE LAS RAZAS.

AL MISMO TIEMPO, EL EMPLEO DE DICHOS AVANCES TECNOLOGICOS PUEDEN CONDUCIR A RESULTADOS DE CONSECUENCIAS INSOSPECHADAS, AFECTANDO DE FORMA GRAVE A LOS PATRIMONIOS GENETICOS, SI SU UTILIZACION SE HACE DE FORMA INDISCRIMINADA.

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, PARA EVITAR CUALQUIER DETERIORO DEL PATRIMONIO GENETICO, EN PARTICULAR EN LO QUE SE REFIERE A REPRODUCTORES, SEMEN, OVULOS Y EMBRIONES, QUE DEBEN PRESENTAR TODAS LAS GARANTIAS DE VALOR GENETICO Y DE AUSENCIA DE TARAS HEREDITARIAS, APROBO LA DIRECTIVA 87/328/CEE, DE 18 DE JUNIO, RELATIVA A LA ADMISION DE BOVINOS DE RAZA PURA CON DESTINO A LA REPRODUCCION. LA REFERIDA DIRECTIVA, EN SU ARTICULO 6, INDICA QUE <LOS ESTADOS MIEMBROS PONDRAN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS NECESARIAS PARA AJUSTARSE A LA MISMA, A MAS TARDAR EL 1 DE ENERO DE 1989, CONCEDIENDO AL REINO DE ESPAÑA UN PLAZO SUPLEMENTARIO DE TRES AÑOS>.

EN CONSECUENCIA, RESULTA ACONSEJABLE REGLAMENTAR LA IMPORTACION DE REPRODUCTORES Y MATERIAL GENETICO BOVINO HASTA LA ENTRADA EN VIGOR EN ESPAÑA DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA CITADA, TODO ELLO DE ACUERDO CON LA COMPETENCIA ESTATAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 149,1,10 DE LA CONSTITUCION.

EN SU VIRTUD HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. HASTA EL 1 DE ENERO DE 1992, LA IMPORTACION DE REPRODUCTORES Y MATERIAL GENETICO BOVINO DE RAZA PURA EN EL REINO DE ESPAÑA, SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

ART. 2. PODRAN IMPORTARSE BOVINOS DE RAZA PURA CON DESTINO A LA REPRODUCCION Y MATERIAL GENETICO, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, SIEMPRE QUE:

CUMPLAN LOS CONDICIONANTES SANITARIOS VIGENTES REFERIDOS TANTO A ELLOS COMO SUS EXPLOTACIONES DE ORIGEN.

TENGAN INSCRITOS EN EL LIBRO GENEALOGICO CORRESPONDIENTE, SUS PADRES Y ABUELOS.

PERTENEZCAN A RAZAS PARA LAS CUALES EXISTA EN ESPAÑA REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO DEBIDAMENTE AUTORIZADA.

ART. 3.

ESTOS ANIMALES OBJETO DE IMPORTACION BAJO LA DENOMINACION DE REPRODUCTORES DE RAZA PURA HABRAN DE REUNIR ADEMAS LAS CARACTERISTICAS SIGUIENTES:

A) MACHOS PROBADOS PERTENECIENTES A RAZAS DE APTITUD LACTEA CON DESTINO A LA INSEMINACION ARTIFICIAL:

HABER ALCANZADO EN PRUEBA DE DESCENDENCIA OFICIAL Y ACTUALIZADA, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES RESULTADOS:

REPETIBILIDAD:

SUPERIOR AL 60 POR 100 EN TIPO Y PRODUCCION EN LA RAZA FRISONA, Y EL 50 POR 100 EN LAS RAZAS PARDA Y FLECKVIEH.

MATERIA GRASA: QUE LA MEDIA GRASA DE SUS HIJAS SUPERE EL 3,5 POR 100 EN LA RAZA FRISONA Y EL 3,8 POR 100 EN LAS RAZAS PARDA Y FLECKVIEH, EN AMBOS CASOS SU INDICE NO SERA INFERIOR A 0,10 POR 100.

PROTEINA: CUANDO SE REALICE ESTA DETERMINACION LA MEDIA DE PROTEINA DE SUS HIJAS NO SERA INFERIOR AL 3,1 POR 100 EN LAS RAZAS FRISONA, PARDA Y FLECKVIEH. LA DESVIACION DEL INDICE DE PROTEINA NO SERA INFERIOR A 0,10 POR 100.

INDICE PRODUCTIVO: COMPRENDIDO ENTRE LOS MEJORES INDICES DE LOS SEMENTALES VALORADOS POSITIVAMENTE EN PRUEBAS DE DESCENDENCIA, Y SIEMPRE QUE LA MEDIA DE PRODUCCION DE SUS HIJAS NO SEA INFERIOR A 6.000 KILOGRAMOS DE LECHE EN LA RAZA FRISONA Y 4.500 KILOGRAMOS EN LAS RAZAS PARDA Y FLECKVIEH, EN LA PRIMERA LACTACION, SIN ADMITIRSE CORRECCIONES, SEGUN LAS LISTAS OFICIALES DE LOS RESPECTIVOS PAISES DE ORIGEN, DEBIENDO ENTENDERSE UNA SOLA LISTA OFICIAL POR PAIS.

INDICE MORFOLOGICO: LE SERA DE APLICACION LAS MISMAS EXIGENCIAS QUE AL INDICE PRODUCTIVO, PERO REFERIDO A LAS PRUEBAS DE TIPO-CONFORMACION.

B) MACHOS PROBADOS PERTENECIENTES A RAZAS DE APTITUD CARNICA CON DESTINO A LA INSEMINACION ARTIFICIAL:

HABER ALCANZADO RESULTADOS POSITIVOS EN PRUEBA DE DESCENDENCIA OFICIAL Y ACTUALIZADA.

C) MACHOS JOVENES DE APTITUD LACTEA O CARNICA:

DEBERAN SER HIJOS DE PADRES QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS EN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES, SEGUN SE TRATE DE RAZAS DE APTITUD LACTEA O CARNICA.

LAS MADRES DEBERAN HABER SIDO ELEGIDAS <MADRES DE FUTUROS SEMENTALES>.

D) HEMBRAS DE APTITUD LACTEA O CARNICA CON DESTINO A LA TRANSFERENCIA DE EMBRIONES:

TENER UNAS PRODUCCIONES Y/O INDICES SUPERIORES A LOS EXIGIDOS PARA SER INSCRITAS EN EL <REGISTRO DE MERITOS> DE SU RESPECTIVO LIBRO GENEALOGICO.

ESTAR CALIFICADAS MORFOLOGICAMENTE CON MAS DE 82 PUNTOS EN PRIMER PARTO Y 85 O MAS EN SEGUNDO Y SUCESIVOS PARTOS.

E) HEMBRAS DE APTITUD LACTEA O CARNICA CON DESTINO A LA REPRODUCCION EXCLUSIVAMENTE:

TODOS SUS ASCENDIENTES TENDRAN QUE HABER ALCANZADO LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA ESTAR INSCRITOS EN LOS LIBROS GENEALOGICOS ESPECIFICOS DE CADA RAZA.

EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION TENDRAN UNA EDAD COMPRENDIDA ENTRE LOS DIECIOCHO Y TREINTA Y DOS MESES, Y DEBERAN ENCONTRARSE ENTRE LOS TRES Y OCHO MESES DE GESTACION.

ART. 4. 1. LA CONDICION DE REPRODUCTOR DE RAZA PURA CON DESTINO A LA REPRODUCCION DE ANIMALES IMPORTADOS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES, SE ACREDITARA MEDIANTE <CERTIFICADO DE RAZA PURA> EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

1.1 PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE RAZA PURA, SERA NECESARIO:

SOLICITUD DEL IMPORTADOR DIRIGIDA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL O, EN SU CASO, EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL IMPORTADOR, NUMERO DE ANIMALES A IMPORTAR, RAZA DE LOS MISMOS, FACTURA PROFORMA, ADUANA DE ENTRADA Y DESTINO DEFINITIVO DE LOS ANIMALES, ENTENDIENDOSE POR ESTE, LA GRANJA DONDE SE EXPLOTARAN LOS ANIMALES.

ORIGINAL DE LAS CARTAS GENEALOGICAS INDIVIDUALES DEBIDAMENTE CERTIFICADAS Y ACTUALIZADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO EXPORTADOR, CONFORME A LO REGULADO EN LA ORDEN DE 6 DE FEBERO DE 1988.

CERTIFICADO DE GRUPOS SANGUINEOS PARA TODOS LOS MACHOS Y HEMBRAS DONANTES DE OVULOS Y/O EMBRIONES.

EN CASO DE TRATARSE DE HEMBRAS GESTANTES:

CARTAS GENEALOGICAS CORRESPONDIENTES AL SEMENTAL DEL QUE ESTAN FECUNDADAS, QUE HABRA DE PERTENECER A SU MISMA RAZA Y ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO DEFINITIVO CORRESPONDIENTE Y CERTIFICADO DE INSEMINACION O CUBRICION.

SILUETA POR AMBOS LADOS PARA LA RAZA FRISONA.

TODA LA DOCUMENTACION ANTERIOR DEBERA ESTAR REDACTADA AL MENOS EN CASTELLANO Y PRESENTADA ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, COMO MINIMO, CINCO DIAS HABILES ANTERIORES A LA LLEGADA DE LOS ANIMALES A LA ADUANA DE ENTRADA.

2. LOS ANIMALES IMPORTADOS PROCEDENTES DE LOS PAISES COMUNITARIOS DEBERAN VENIR ACOMPAÑADOS DE LA DOCUMENTACION ENUMERADA EN EL PUNTO 1.1 ANTERIOR, EXCEPTO LA SOLICITUD A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PRIMER APARTADO DE DICHO PUNTO, SI BIEN, ESTA SOLICITUD SE SUSTITUIRA POR LA INFORMACION DEL DESTINO DEFINITIVO AL SERVICIO VETERINARIO DE LA ADUANA.

ART. 5. 1. LA IMPORTACION DE MATERIAL GENETICO ANIMAL EN EL REINO DE ESPAÑA REQUIERE:

1.1 EN EL CASO DE TRATARSE DE DOSIS SEMINALES:

QUE PROCEDAN DE UN CENTRO DE OBTENCION Y PREPARACION DE SEMEN, AUTORIZADO ESPECIALMENTE PARA DICHO COMETIDO EN EL PAIS DE ORIGEN Y RECONOCIDO POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

QUE LAS DOSIS ESTEN CONGELADAS Y CONSERVADAS EN CONDICIONES IDONEAS Y CONTENIDAS EN ENVASES UNITARIOS. DICHOS ENVASES ESTARAN MARCADOS CON LOS DATOS Y CLAVES DE IDENTIFICACION DEL SEMENTAL Y DEL CENTRO DE PROCEDENCIA DEL MATERIAL GENETICO.

QUE HAYAN SIDO OBTENIDAS DE UN SEMENTAL QUE REUNA LAS CONDICIONES EXIGIDAS A LOS SEMENTALES IMPORTADOS PARA SER UTILIZADOS EN INSEMINACION ARTIFICIAL Y QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 3. , PUNTOS A) Y B).

1.2 EN EL CASO DE TRATARSE DE OVULOS Y/O EMBRIONES:

PROCEDER DE UN LABORATORIO DE OBTENCION RECONOCIDO OFICIALMENTE PARA DICHO COMETIDO POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

QUE LOS OVULOS Y/O EMBRIONES ESTEN CONGELADOS Y ALMACENADOS EN CONTENEDORES IDONEOS PARA SU CONSERVACION. LOS ENVASES QUE CONTENGAN LOS OVULOS Y/O EMBRIONES, SERAN DE CARACTERISTICAS QUE PERMITAN GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DE SU CONTENIDO Y DEBERAN ESTAR MARCADOS CON LOS DATOS DE LOS PROGENITORES Y DEL LABORATORIO DE OBTENCION OFICIALMENTE AUTORIZADO.

QUE HAYAN SIDO OBTENIDOS DE UNA REPRODUCTORA QUE REUNA LAS CONDICIONES DE LAS VACAS IMPORTADAS COMO DONANTES DE OVULOS Y/O EMBRIONES Y QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 3. , PUNTO D).

ART. 6. 1. LA IMPORTACION DEL MATERIAL GENETICO ANIMAL EN EL REINO DE ESPAÑA, PROCEDENTE DE TERCEROS PAISES REQUIERE, COMO CONDICION PREVIA, LA APROBACION TECNICA POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

1.1 SOLICITUD DEL IMPORTADOR DIRIGIDA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, ESPECIFICANDO EL NUMERO DE DOSIS Y/O EMBRIONES, Y/O OVULOS POR REPRODUCTOR Y NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL O, EN SU CASO, EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.

FACTURA PROFORMA DEL MATERIAL GENETICO QUE SE PRETENDE IMPORTAR.

CERTIFICACION GENEALOGICA COMPLETA Y ACTUALIZADA DE LOS SEMENTALES DONANTES DE LAS DOSIS SEMINALES Y, EN EL CASO DE LOS EMBRIONES, LA CORRESPONDIENTE A LOS DOS PROGENITORES DE LOS QUE PROCEDAN. DICHAS CERTIFICACIONES, ESTARAN EXPEDIDAS POR LA ENTIDAD OFICIALMENTE APROBADA PARA DESARROLLAR EL LIBRO GENEALOGICO CORRESPONDIENTE EN EL PAIS DE ORIGEN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN DE 7 DE DICIEMBRE DE 1988.

CERTIFICADO DEL LABORATORIO DONDE SE HAYAN DETERMINADO LOS GRUPOS SANGUINEOS DE LOS SEMENTALES DONANTES DE LAS DOSIS DE SEMEN, ASI COMO DE LAS REPRODUCTORAS DONADORAS DE EMBRIONES Y DEL SEMENTAL FECUNDANTE DE LAS MISMAS.

CERTIFICACION ACTUALIZADA DE LA ENTIDAD RESPONSABLE DE LA VALORACION DE LOS SEMENTALES EN LA QUE FIGURE LA CORRESPONDIENTE AL EJEMPLAR DONANTE DE LAS DOSIS A IMPORTAR.

CUMPLIR LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 88/407/CEE, DE 14 DE JUNIO DE 1988, Y SUS MODIFICACIONES, APLICABLE A LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS Y A LAS IMPORTACIONES DE ESPERMA CONGELADO DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, ASI COMO LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/556/CEE, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989, RELATIVA A LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS Y A LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES DE EMBRIONES DE ANIMALES DOMESTICOS DE LA ESPECIE BOVINA.

2. EL MATERIAL GENETICO IMPORTADO PROCEDENTE DE LOS ESTADOS COMUNITARIOS, DEBERA REUNIR ACOMPAÑADO DE LA DOCUMENTACION EXIGIDA EN EL PUNTO 1.1 ANTERIOR, DE ACUERDO CON EL TIPO DE MATERIAL DE QUE SE TRATE, EXCEPTO LA SOLICITUD A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PRIMER APARTADO DE DICHO PUNTO.

ART. 7. 1. LA IMPORTACION DEL MATERIAL SEMINAL, OVULOS Y EMBRIONES SOLO PODRA REALIZARSE A TRAVES DE LA ADUANA DE MADRID (BARAJAS).

2. A EFECTOS DE LA DEBIDA CONTRASTACION, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA CALIDAD DEL MATERIAL SEMINAL, OVULOS Y EMBRIONES IMPORTADOS, DEBERAN ENVIARSE LOS CONTENEDORES ORIGINALES, DEBIDAMENTE PRECINTADOS POR EL INSPECTOR VETERINARIO DE LA ADUANA DE MADRID (BARAJAS) AL LABORATORIO DEL CENTRO DE SELECCION Y REPRODUCCION ANIMAL AUTORIZADO COMO CENTRO DE REFERENCIA.

3. EL DESTINO FINAL DE LOS OVULOS Y EMBRIONES IMPORTADOS SE COMUNICARA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA A LAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE LOS LIBROS GENEALOGICOS DE LAS RAZAS A LAS QUE PERTENEZCA EL MATERIAL GENETICO IMPORTADO.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO, EN LO QUE SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DISPOSICION.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE DISPOSICION.

SEGUNDA. LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A V. I.

MADRID, 16 DE ABRIL DE 1990.

ROMERO HERRERA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/04/1990
  • Fecha de publicación: 21/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1990
  • Aplicable hasta El 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 11/02/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 52/1995, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1995-3552).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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