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Documento BOE-A-1990-29596

Instrumento de ratificación del Acuerdo Veterinario Sanitario entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, firmado en Sofía el 21 de julio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 6 de diciembre de 1990, páginas 36305 a 36308 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-29596
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/07/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de julio de 1976 el Plenipotenciario de España firmó en Sofía, juntamente con el Plenipotenciario de Bulgaria, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo Veterinario Sanitario entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

Vistos y examinados los 17 artículos que integran dicho Acuerdo,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO VETERINARIO SANITARIO ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

Han decidido, con el fin de facilitar los intercambios comerciales de animales, productos y materias primas de origen animal y productos destinados a los animales y de preservar sus territorios respectivos de invasiones eventuales de enfermedades contagiosas y parasitarias de los animales domésticos y de zoonosis transmisibles al hombre, así como establecer una colaboración multilateral en el campo de la teoría y de la práctica de la medicina veterinaria, firmar el Acuerdo Veterinario Sanitario siguiente. Después de haber presentado sus poderes, que han sido estimados válidos, los representantes de los países, a saber:

Por parte del Gobierno del Estado Español: Excelentísimo señor don Luis Arroyo Aznar, representante consular y comercial de España en Bulgaria.

Por parte del Gobierno de la República Popular de Bulgaria: Iordan Tcherkezov, Viceministro de Agricultura e Industria Alimentaria, se han puesto de acuerdo en los siguientes puntos:

Artículo 1

Los Organismos veterinarios del Estado competentes en la cuestión, de los dos países implicados, deben poner a punto, sobre la base del común acuerdo, la lista completa de los reglamentos que van a regir todas las importaciones de ganado vivo, de productos y de materias primas de origen animal y de los productos destinados a los animales procedentes de uno de los países y con dirección al otro.

Artículo 2

Bajo el nombre de «ganado», las dos Partes firmantes del Acuerdo entienden:

Los équidos (caballo, asno, mulo, burdégano, etc.).

Fisípedos domésticos y salvajes (bovinos, bufalinos, camélidos ovinos, caprinos, cérvidos y porcinos).

Roedores domésticos y salvajes.

Aves domésticas y salvajes (gallina, pavo, oca, pato, pintada, etc.).

Caza (faisán, perdiz, urogallo y otros).

Aves y animales exóticos.

Abejas.

Peces, moluscos, tortugas, ranas, crustáceos.

Bajo el nombre de «productos de origen animal», las dos Partes firmantes del Acuerdo entienden:

Materia prima de origen animal: Todas las partes del cuerpo animal en estado no transformado, sin tener en cuenta su destino.

Productos alimenticios de origen animal: Todas las partes del cuerpo animal comprendidos sus subproductos destinados al consumo humano, al igual que los huevos, la leche, los productos lácteos y miel.

Los productos no alimentarios de origen animal, partes integrantes del cuerpo animal, pero que no sirven como productos para la alimentación humana, así como los productos de origen animal destinados a la alimentación de los animales, o las materias primas para la elaboración de piensos compuestos para el ganado, así como otros productos destinados a los animales.

Los animales vivos, así como los productos de origen animal que no se mencionan en el presente Acuerdo, deberán ser tratados en virtud de las disposiciones que rigen en cada uno de los países firmantes.

Artículo 3

Las Aduanas que deben asegurar el control veterinario sanitario de los animales y de los productos de origen animal, conforme a los reglamentos del Acuerdo, serán designadas por cada uno de los países interesados y serán controlados por Veterinarios oficiales, dependientes del Ministerio de Agricultura.

Artículo 4

Para la importación, exportación o tránsito de los animales vivos o de productos de origen animal, serán necesarios los siguientes documentos:

Para los animales:

a) Certificado veterinario oficial de origen y estado sanitario del animal, expedido por un Veterinario oficial.

b) Certificado de propiedad (para el ganado mayor y reproductores).

Para los productos de origen animal:

a) Certificado veterinario oficial, atestiguando el origen y el estado sanitario de los productos y que no contienen aditivos u otros productos peligrosos para la salud del consumidor, expedido por un Veterinario oficial.

b) Atestado conteniendo los resultados de los análisis laboratoriales para cada producto, conforme con las exigencias de los reglamentos veterinarios sanitarios.

Estos documentos serán expedidos por un Veterinario oficial, según las fórmulas dictadas por los Servicios Veterinarios Centrales. Estos documentos deberán ser redactados en lengua española y búlgara.

Artículo 5

En el certificado veterinario de origen y estado sanitario de los animales deberá figurar el nombre de su propietario, el nombre de la localidad, el de la provincia o departamento y el de la región de procedencia de los animales, al igual que la especie, número, su descripción y sus características particulares. Este certificado deberá indicar claramente que los animales mencionados han nacido y han sido criados en el territorio del país exportador.

El certificado deberá, igualmente, contener todos los datos necesarios que indiquen que el animal citado ha pasado treinta días seguidos en el lugar de origen. El Veterinario oficial deberá confirmar en este certificado que, en el momento de la expedición, los lugares de origen del animal, al igual que todas las localidades por donde ha pasado, están exentos de toda enfermedad contagiosa declarable, susceptible de ser transmisible por el animal transportado. El Veterinario deberá atestiguar, igualmente, que los animales han estado sometidos a un examen médico y que su estado sanitario es perfectamente satisfactorio.

El certificado veterinario sobre el origen y el estado sanitario de los animales será válido hasta diez días después de la fecha de expedición. En el caso en que el plazo expirase antes de la llegada del ganado a la Aduana del país exportador, el Veterinario oficial podrá prolongarlo otros diez días, siempre que los animales no manifiesten, en el curso de un segundo examen, ningún signo de enfermedad contagiosa. Los resultados de este examen complementario deberán, igualmente, figurar en el certificado veterinario.

Para el ganado mayor reproductor se expedirán certificados veterinarios individuales.

Para el ganado mayor, ganado menor y los pollos destinados a sacrificio se expedirán los certificados veterinarios del grupo, siempre que los animales sean de la misma especie pertenezcan a la misma explotación, sean transportados en el mismo vehículo y tengan el mismo destino.

Artículo 6

El certificado veterinario de origen y estado sanitario de los animales exportados, debe notificar expresamente que sobre el territorio del país exportador no ha habido ningún signo de:

a) Peste y perineumonía infecciosa de los bovinos, peste equina y peste porcina africana, en el curso de los doce últimos meses.

b) Fiebre aftosa de los fisípedos durante los seis últimos meses, en un radio de 30 kilómetros del lugar de origen del ganado, tuberculosis, brucelosis, enfermedad vesicular porcina, leucemia, tricomoniasis y vibriosis durante los doce últimos meses en la región de la granja de origen de los animales.

c) Durina, muermo, anemia infecciosa, encefalomielitis infecciosa, fiebre catarral equina, durante los doce últimos meses en un radio de 30 kilómetros del lugar de origen de los animales.

d) Pleuroneumonía de las cabras, durante los seis últimos meses sobre el territorio del país exportador.

e) Peste clásica, rinitis atrófica y enfermedad de Teschen de los cerdos, viruela ovina y caprina durante los seis últimos meses en un radio de 30 kilómetros del lugar de origen del ganado; que jamás han sido diagnosticados en la granja de origen.

f) Peste, pseudopeste y cólera de las aves durante los tres últimos meses, en un radio de 30 kilómetros de las granjas de origen.

g) Micoplasmosis crónica, leucosis, bronquitis infecciosa, ornitosispsitacosis durante los doce últimos meses en las granjas de origen de las aves.

h) Rabia, durante los doce últimos meses en las regiones (provincia o departamentos) de origen para los perros y gatos y los lugares destinados a la caza, cuando ésta sea objeto del comercio internacional.

i) Para la caza, animales peleteros, conejos y liebres, el certificado debe confirmar que la región de origen de los animales está exenta de toda enfermedad infecciosa o vírica susceptible de afectar a estas especies, estableciendo un período sobre los doce últimos meses.

j) Para los animales exóticos, en el certificado debe constar que han pasado la cuarentena obligatoria o que han permanecido en un parque zoológico bajo control permanente durante los tres últimos meses.

k) Para las abejas, el certificado debe notificar que no han sido afectadas por ninguna enfermedad infecciosa declarable en un radio de 10 kilómetros del colmenar y en un período establecido en los doce últimos meses y están indemnes de toque americana y de otras enfermedades exóticas.

l) Para los peces y los huevos embrionados destinados a la piscicultura de aguas continentales, en el certificado debe constar que no hay ningún caso de enfermedad infecciosa en los parques piscícolas o en las aguas de origen. En este certificado debe constar, además, que:

A) Los animales han sido objeto de investigaciones diagnósticas como sigue:

a) Para los solípedos, test maleínico ocular efectuado quince días antes de la expedición de los animales con resultados negativos; examen serológico para el diagnóstico del muermo.

b) Para las yeguas y caballos reproductores, examen serológico para el diagnóstico de la durina, efectuado tres veces con un intervalo de tres semanas, con resultados negativos. El último examen deberá ser realizado veintiún días antes de la expedición de los animales lo más tarde.

c) Bovinos reproductores: La prueba intradérmica de tuberculina, efectuada ocho-diez días antes de la expedición de los animales, debe ser negativa; un examen hematológico para el examen de la leucemia.

d) Bovinos, ovinos y caprinos reproductores procedentes de granjas exentas de brucelosis. Esto deberá ser certificado por los dos exámenes serológicos efectuados a veinte días el uno del otro, para todo el ganado de la explotación y en particular para los animales objeto de la exportación, catorce días antes de la expedición de los animales, como muy tarde.

e) Ganado menor reproductor (ovejas, cabras, carneros, machos cabríos, deberá ser sometido a un examen serológico para la epididimitis infecciosa y el aborto vírico quince días antes de la expedición como más tarde, con un resultado negativo.

B) Los animales han sido vacunados:

a) Los bovinos, ovinos y caprinos contra la fiebre aftosa, con una vacuna autorizada por los Servicios Veterinarios oficiales del país importador. La vacunación deberá hacerse en el margen de tres meses como más pronto y a quince días como más tarde antes de la expedición de los animales. Cuando haya peligro de aparición de fiebre aftosa, habrá que vacunar a los cerdos con la vacuna correspondiente aprobada por el país importador.

b) Los solípedos, los bovinos, los ovinos y los caprinos, contra el carbunco bacteridiano, treinta días antes de la expedición como más tarde.

c) Los cerdos de más de dos meses contra la peste, con la vacuna cristal-violeta o la vacuna cepa china u otra cualquiera sin suero, veinte días antes de su expedición como más tarde.

d) Los gatos y los perros contra la rabia. La administración de la vacuna deberá efectuarse doce meses antes de la expedición como más pronto y treinta días como más tarde.

Artículo 7

Los caballos de concurso podrán ser exportados provisionalmente, si van acompañados de un certificado expedido por un Veterinario oficial.

En este certificado deberá figurar, además del nombre y domicilio del propietario, de la reseña completa de los animales, de su origen y de su destino, una mención que atestigüe el perfecto estado sanitario tanto de la granja como del animal mismo.

Toda importación provisional deberá ser precedida por una autorización, según el modelo acordado por los Servicios Veterinarios oficiales del país importador.

Artículo 8

Los certificados veterinarios de origen y estado sanitario que acompañen los productos de origen animal, así como todos los objetos que puedan servir de vectores de infección, deberán atestiguar que:

a) Los productos provienen de animales perfectamente sanos, exentos de enfermedades infecciosas y parasitarias que afecten a los animales y al hombre.

b) Los productos proceden de explotaciones en las que el ganado esté exento de toda enfermedad infecciosa y parasitaria.

c) La carne no congelada (salada, ahumada, desecada, en salazón o cocida) transformada, al igual que la chacinería, provienen de animales que han sido sometidos a un examen médico inmediatamente antes e inmediatamente después del sacrificio, bajo el control de un Veterinario oficial: el sacrificio deberá ser efectuado en los mataderos de exportación aprobados o en industrias de transformación de la carne que se encuentren bajo control permanente de los Servicios Veterinarios Sanitarios del Estado. Anualmente, los países firmantes intercambiarán la lista de los mataderos y de las industrias de tranformación de la carne aprobadas por el Estado. En casos de necesidad, éstos podrán ser visitados por especialistas veterinarios del país importador.

d) La carne y la chacinería son buenos para el consumo y no contienen aditivos u otras sustancias que representen un peligro para la salud del consumidor y que no proceden de animales de sacrificios de urgencia.

e) Los exámenes efectuados sobre la carne de cerdo para la triquinosis, la cisticercosis dan resultados negativos.

Artículo 9

Los envíos de huevos de incubación y de pollitos de un día deberán ir acompañados de un certificado veterinario oficial de origen y estado sanitario, atestiguando que los huevos y los pollitos proceden de granjas avícolas que están exentas de enfermedades infecciosas y parasitarias de las aves y particularmente de peste, pseudopeste, enfermedad de Marek, pullorosis, tifosis, micoplasmosis crónica, cólera, tuberculosis, leucosis, ornitosis-psitacosis, bronquitis infecciosa, etc.

Artículo 10

Las carne y la chacinería de exportación de bóvidos, cerdos y aves domésticas no deberán proceder más que de mataderos, industrias de transformación, de deshuesado y de procesado, que hayan sido autorizadas para este fin por los Organismos competentes del país exportador, de acuerdo con el artículo 8, p, «c».

Cada matadero o industria de transformación, de deshuesado y de procesado de la carne destinada a exportación, llevará un número que deberá ser imprimido sobre la misma carne o sobre el embalaje, etiqueta o papeles que acompañen al envío.

Artículo 11

Cada uno de los países firmantes deberá hacer saber al otro país, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo; la lista completa y los números de los mataderos y de las industrias de transformación destinadas a la exportación.

De cualquier cambio de estas listas, el país interesado deberá ser inmediatamente informado.

Artículo 12

Los empleados y los obreros que estén afectados por una enfermedad contagiosa o que sean en cierto modo vectores de estas enfermedades, no deberán ser admitidos para trabajar en los mataderos y otras industrias de transformación, de deshuesado de procesado de la carne ya que son susceptibles de transmitir estas enfermedades a la carne y a sus productos.

El personal de los mataderos y de las industrias deberá pasar cada seis meses un examen médico y estar provisto de tarjeta de identidad sanitaria personal.

Artículo 13

Los mataderos que están autorizados a trabajar para la exportación deberán estar equipados, como mínimo, de las instalaciones siguientes:

Una sala de sacrificio de bovinos.

Una sala de sacrificio de ovinos.

Una sala de sacrificio de porcinos.

Una sala especialmente instalada para el sacrificio de animales enfermos o animales en que el estado sanitario es dudoso.

Una sala para el tratamiento de tripas y estómagos.

Instalaciones de refrigeración.

Lugares y establos de reposo para el ganado.

Lugares de cuarentena.

Instalaciones para la destrucción o inutilización de decomisos, al igual que de depósitos para la recogida de estos últimos respondiendo a las exigencias necesarias para ser transportados y utilizados por otras industrias.

Los mataderos que estén autorizados a trabajar para exportación estarán equipados de manera que las operaciones de sacrificio se hagan sobre un animal suspendido.

Artículo 14

A excepción de los cerdos, los cuerpos de los otros animales sacrificados deberán ser desollados.

Ninguna cortadura o incisión estará permitida a parte de las practicadas en el momento de la actuación pericial.

Estarán prohibidas para la exportación todas las carnes que procedan de animales en los que el cebo haya sido estimulado con sustancias hormonales, tirostáticas estrógenos o antibióticos.

Artículo 15

El transporte de carne fresca congelada o no congelada sólo se podrá hacer de la manera siguiente:

Para los bovinos: En cuartos, troceada o deshuesada.

Para los terneros: En medias canales, en cuartos, troceadas con hueso o sin hueso.

Para los cerdos: En medias canales, jamones, paletillas, pecho, trozos deshuesados o no deshuesados.

Para los caballos: En cuartos, troceada con o sin huesos.

Estos trozos deshuesados deberán siempre permitir la más fácil identificación.

Para los corderos: Enteros.

Para las ovejas: Enteras.

Para las cabezas y las colas: Enteras y no deshuesadas.

Para las lenguas, los corazones, los hígados, los riñones, los sesos y las tiroides: Enteros.

Para los estómagos, los rúmenes, las tripas, los intestinos: Enteros, hervidos y blanqueados.

Si otras preparaciones distintas de las anteriores no llevan ningún signo de alteración, los Servicios Veterinarios Oficiales de los dos países comprometidos estarán en su derecho de aceptar otras presentaciones de la carne, que puedan surgir de nuevas técnicas de preparación e industrialización de la misma.

Artículo 16

Cada cuarto de canal deberá llevar, por lo menos, dos sellos atestiguando la inspección.

Los canales de corderos y ovejas deberán llevar, por lo menos, dos sellos, uno sobre cada lado.

Cada trozo de carne deberá llevar, por lo menos, un sello.

Todo paquete de trozos de carne o de tripas deberá ser etiquetado de forma que se puedan conocer el nombre y dependencia de los mataderos que lo han suministrado. La etiqueta deberá llevar el sello de la inspección. Una copia de esta etiqueta será introducida en el interior de cada envío.

El sello de la inspección imprimido sobre la carne y sobre las etiquetas deberá figurar igualmente en el certificado veterinario.

Artículo 17

Las industrias de deshuesado, de procesado y de transformación de la carne deberán estar organizadas de forma que presenten un máximo de higiene en todos los puestos de trabajo. Deberán estar dotadas de:

Sala de almacenaje equipada de instalación frigorífica para la carne (las materias primas).

Sala de manufactura.

Sala de preparación.

Sala de pasteurización.

Sala de embalaje.

Sala de almacenaje y de expedición equipada de una instalación frigorífica.

Las salas de deshuesado y de troceado deberán estar equipadas con instalación climática que permita una temperatura máxima de 12° C y de depósitos para la recogida de desperdicios.

Las industrias de deshuesado y procesado no podrán utilizar nada más que carne que proceda de mataderos autorizados para la exportación.

Los antibióticos y las sustancias antioxidantes u otras estarán prohibidas en las industrias de conservación de productos cárnicos.

Artículo 18

Sobre cada embalaje deberá estar imprimido el sello de la industria de deshuesado y de procesado designada a estos efectos. Este sello deberá significar que el embalaje ha sido realizado por la misma industria.

Cada embalaje deberá estar etiquetado de forma que se pueda conocer el nombre y el origen de la industria de deshuesado y de procesado. Una copia de esta etiqueta se introducirá en el interior del embalaje.

Artículo 19

Las aves deberán estar desplumadas (menos la cabeza) y despojadas de sus tripas de acuerdo con las exigencias veterinarias del país importador.

Las aves troceadas, refrigeradas o congeladas deberán llevar el embalaje impermeable.

Cada envío deberá ir acompañado de un certificado veterinario.

Artículo 20

La caza deberá presentarse según las exigencias veterinarias del país importador.

Cada envío deberá ir acompañado de un certificado veterinario en el que se haga constar que la caza procede de regiones exentas de enfermedades contagiosas.

Artículo 21

Los productos de importación de origen animal, tales como los cueros, las sedas, las pieles, la lana, las plumas, los cuernos, los cascos y pezuñas, los huesos, los piensos u otros alimentos destinados al ganado deberán ir acompañados de un certificado veterinario expedido por un Veterinario oficial. Este certificado deberá permitir la buena identificación de los productos y deberá notificar, igualmente, que estos productos han sido desinfectados o esterilizados, que no contienen y no son vectores de salmonelas u otros microorganismos patógenos. Igualmente deberá figurar en este certificado que los productos anteriormente citados han sido obtenidos de animales sanos en las granjas de producción exentas de enfermedades infecciosas.

Artículo 22

1. Si los organismos de control veterinario encuentran en un envío de importación de animales síntomas innegables e incluso dudosos de una enfermedad contagiosa cualquiera estarán en su derecho de actuar de acuerdo con las disposiciones previstas para estas circunstancias por el país importador.

2. Según la naturaleza de la enfermedad, las medidas a tomar podrán afectar a la totalidad de los animales de un mismo envío o de una misma procedencia.

La carne y los productos cárnicos de los animales sacrificados deberán ser tratados conforme a este Reglamento y al del país importador.

3. Las disposiciones mencionadas anteriormente (1 y 2) deberán afectar a los animales de importación que no correspondan al Reglamento adoptado por el presente Acuerdo.

4. Los organismos de control veterinario del país importador deberán justificar, en un certificado o en un impreso especialmente expedido a este efecto, las causas de la devolución o del sacrificio, sin que esto dé ningún derecho al país exportador.

5. Si se encuentran signos innegables de enfermedades infecciosas después que los animales importados hayan llegado a su destino, se procederá a levantar acta por un Veterinario oficial.

En el caso en que, conforme con estas reglamentaciones, las disposiciones consecutivas necesarias perjudiquen a los animales importados, los Servicios Veterinarios Oficiales del país importador estarán obligados a telegrafiar inmediatamente a los Servicios Veterinarios del país importador para informarles, entre otros, del número de animales afectados por estas disposiciones sanitarias, de los síntomas o de la enfermedad comprobada, al igual que de la naturaleza de las disposiciones que se han tomado. Para ello, una comisión veterinaria bilateral será constituida para esclarecer los hechos y establecer las medidas a tomar.

Artículo 23

1. Las disposiciones tomadas por este Acuerdo afectarán a los animales procedentes del territorio de uno de los países firmantes cuando transiten por el territorio del otro país, a condición siempre de que el país de destino se comprometa a no devolver los animales en tránsito, a menos que existan razones sanitarias importantes que recomienden evitar tal transporte. Si el tránsito se efectuase sobre el territorio de otros países, deberá estar anteriormente autorizado.

2. La carne fresca, congelada, en conserva o transformada, al igual que los productos de origen animal frescos en tránsito que sean transportados del territorio de uno de los países firmantes al territorio del otro, por tren o carretera, en vagones o camiones, cerrados y marchamados, sea por mar o aire, serán introducidos sin que haya necesidad de solicitar una autorización previa de los países transitados por parte del país importador.

Artículo 24

1. Cada uno de los países interesados se comprometerá a publicar y a enviar a la otra Parte, una vez al mes por lo menos, el boletín del estado epizoótico.

Además, cada país firmante deberá estar legalmente informado inmediatamente por la otra Parte de toda aparición de enfermedades contagiosas y exóticas y deberá recibir la lista completa de las localidades infectadas, con mención de la región o de la provincia.

2. Si se manifestasen enfermedades infecciosas extremadamente virulentas, tales como la peste bovina, la perineumonía contagiosa, la forma exótica de la fiebre aftosa, la peste equina, la peste porcina africana, sobre el territorio de uno de los países firmantes, los Servicios Veterinarios centrales estarán obligados a telegrafiar inmediatamente a sus homólogos interesados para prevenirles.

En tales casos, el país interesado estará en su derecho de parar o reducir la importación o el tránsito de los animales y de los productos de origen animal, incluyendo los objetos que pudieran transmitir la infección. Estas medidas de seguridad podrán durar tanto tiempo como sea necesario para eliminar todo riesgo de propagación de las enfermedades. Sin embargo, habrá que tener igualmente en cuenta las otras disposiciones establecidas por este Acuerdo.

3. La documentación relativa a la aplicación de este Acuerdo podrá modificarse de manera directa entre los organismos veterinarios de cada uno de los países firmantes.

Artículo 25

La desinfección de los vehículos destinados al transporte de animales o productos de origen animal en fresco deberá ser efectuada conforme a los Reglamentos en vigor de uno de los países, siempre que estos Reglamentos sea reconocidos válidos por el otro país firmante.

Artículo 26

Para poner a punto ciertos detalles relativos a la aplicación de este Acuerdo, al igual que para estudiar ciertos cambios, será designada una Comisión Veterinaria bilateral. Los Servicios Veterinarios Oficiales serán informados de las actividades de esta Comisión por escrito. Cada país firmante estará representado por tres miembros. Las sesiones se celebrarán anualmente en cada país firmante, alternativamente.

Los trabajos de la Comisión estarán presididos por el Jefe de la Delegación del país donde tenga lugar la sesión.

Según la naturaleza de las cuestiones en debate, experto de ambas partes podrán participar en los trabajos de la Comisión.

La Comisión bilateral tendrá por fin:

Estudiar los resultados de la aplicación práctica de este Acuerdo y de proponer a los dos Gobiernos respectivos las medidas a tomar para asegurar una aplicación eficaz de las disposiciones tomadas en el mismo.

Presentar a los dos Gobiernos todas las proposiciones relativas a las modificaciones y las bonificaciones eventuales de ciertas cláusulas del Acuerdo.

Buscar una solución a las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación e interpretación del Acuerdo.

Presentar a los dos Gobiernos propuestas de cooperación sobre ciertas disposiciones establecidas por este Acuerdo, resultante del parecer de ciertos organismos internacionales competentes reconocidos como tales por los Gobiernos de los dos países firmantes

Las decisiones tomadas por la Comisión bilateral deberán ser aprobadas por los dos Gobiernos.

Artículo 27

Las cláusulas de este Acuerdo podrán ser desarrolladas aportando puntos suplementarios relativos a otras enfermedades conocidas o desconocidas susceptibles de amenazar los intereses de los dos países firmantes.

Reconociendo la utilidad y necesidad de una estrecha colaboración entre los Veterinarios, viendo claramente las ventajas que pudieran obtenerse de los intercambios mutuos de conocimientos teóricos y prácticos en el campo de la ciencia veterinaria, los dos países firmantes prevén el intercambio de especialistas según las condiciones que serán establecidas por los Servicios Veterinarios centrales de los dos países.

Artículo 28

Este Acuerdo deberá ser aprobado por los Gobiernos de los dos países firmantes. No entrará en vigor hasta treinta días después del intercambio de los documentos de ratificación.

El Acuerdo será válido por un período de cinco años. Será automáticamente renovado por el mismo período si ninguno de los países firmantes manifiesta, seis meses antes de la expiración del plazo, su deseo de rescindirlo.

El Acuerdo ha sido redactado en cuatro ejemplares: Dos en lengua española y dos en lengua búlgara.

Sofía, 21 de julio de 1976.

Por el Gobierno

del Estado español,

Por el Gobierno de la República

Popular de Bulgaria,

Luis Arroyo Aznar

Jordan Tcherkezov

El presente Acuerdo entró en vigor el 5 de abril de 1990, treinta días después del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 28. Dicho intercambio se realizó en Sofía el 6 de marzo de 1990.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de noviembre de 1990.—El Secretario general Técnico, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/07/1976
  • Fecha de publicación: 06/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1990
  • Ratificación por instrumento de 30 de noviembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 28 de noviembre de 1990.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Aves
  • Carnes
  • Chacinería
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Huevos
  • Importaciones
  • Lana
  • Leche
  • Mariscos
  • Mataderos
  • Pescado
  • Pieles y cueros
  • Piensos
  • Productos lácteos
  • República Popular de Bulgaria
  • Sanidad veterinaria
  • Seda
  • Vacunas
  • Veterinarios

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