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Documento BOE-A-1990-14345

Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 1990, páginas 17422 a 17424 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-14345
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/02/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 2 de febrero de 1988, el Plenipotenciario de España firmó en Brasilia, juntamente con el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición entre el reino de España y la República Federativa del Brasil,

Vistos y examinados los veinticuatro artículos del Tratado.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Reino de España y la República Federativa del Brasil.

(En adelante denominados «Estados»).

Conscientes de los intensos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y

Deseando traducir tales vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común y entre ellas las de una cooperación que facilite la justicia en materia penal,

Acuerdan lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Objeto del Tratado

Artículo I

Los dos Estados se obligan recíprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y en el Estado requerido, de los individuos que estén sujetos a un proceso penal o hayan sido condenados por las autoridades judiciales de uno de ellos y se encontraren en el territorio del otro.

TÍTULO II
Casos que autorizan la extradición

Artículo II

1. Darán lugar a extradición aquellos hechos para los que las Leyes del Estado requirente y del Estado requerido impongan una pena privativa de libertad superior a un año, independientemente de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si se solicitase la extradición para la ejecución de una sentencia, será necesario que la parte de pena aún no cumplida sea superior a un año.

3. Cuando la petición de extradición se refiriese a más de un delito y en algunos de ellos no concurrieren los requisitos de los dos párrafos precedentes, la extradición se podrá conceder si en alguno de ellos concurrieren las referidas exigencias.

4. La extradición procederá respecto a autores, cómplices y encubridores y cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

5. La extradición cabrá igualmente en relación a los hechos previstos en acuerdos multilaterales, debidamente ratificados por ambos Estados.

6. En materia de delitos fiscales contra la Hacienda Pública, incluidos los de contrabando y en los relativos a control de cambios, la extradición se concederá de acuerdo con lo previsto en este Tratado y en la legislación del Estado requerido. La extradición no podrá ser denegada, por el motivo de que la ley del Estado requerido no impusiere el mismo tipo de impuesto o tasa o no tuviere la misma reglamentación que la ley del Estado requirente.

TÍTULO III
Casos que no autorizan la extradición

Artículo III

1. Cuando la persona reclamada fuere nacional del Estado requerido éste no estará obligado a entregarlo. En este caso, al no ser concedida la extradición, el individuo será sometido a proceso en el Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, por el hecho determinante de la solicitud de extradición, salvo si tal hecho no fuese punible según las leyes del Estado requerido.

2. En el caso anteriormente previsto, el Estado requirente deberá suministrar los elementos de prueba para el enjuiciamiento del acusado, obligándose el otro Estado a comunicarle la sentencia o revolución definitiva sobre la causa.

3. La condición de nacional se determinará según la legislación del Estado requerido, apreciándose en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que la nacionalidad no haya sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

Artículo IV

1. No se concederá la extradición:

a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b) Cuando, por el mismo hecho, la persona reclamada esté sujeta a proceso o ya haya sido juzgada en el Estado requerido o en él haya sido amnistiada o indultada;

c) Cuando la acción penal o la pena hubiere prescrito según las leyes del Estado requirente o del Estado requerido;

d) Cuando la persona reclamada hubiere de comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juicio de excepción;

e) Cuando el delito por el cual se solicita la extradición fuere de naturaleza puramente militar.

f) Cuando el delito constituyere un delito político o fuere conexo con este.

g) Cuando el Estado requerido tuviera fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de la misma se vería agravada por dichos motivos.

2. La apreciación del carácter del delito es de competencia exclusiva de las autoridades del Estado requerido.

3. La alegación de un fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyere, principalmente, una infracción de la ley común. En este caso la concesión de la extradición quedará condicionada al compromiso formal, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no contribuirá a la agravación de la pena.

4. Para los efectos de este Tratado se consideran delitos puramente militares los delitos que se refieran a hechos ajenos al derecho penal común y que deriven únicamente de una legislación especial aplicable a los militares y tendente al mantenimiento del orden o de la disciplina en las fuerzas armadas.

5. No se considerarán como delitos de naturaleza política:

a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno extranjero, o contra un miembro de su familia.

b) Los actos de terrorismo.

c) Los crímenes de guerra o contra la paz y seguridad de la humanidad.

TÍTULO IV
De las garantías de la persona reclamada

Artículo V

1. La persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá:

a) Ser entregada a un tercer pais que la reclame, salvo que diere su consentimiento el Estado requerido.

b) Ser sometida a enjuiciamiento por cualquier otro hecho realizado anteriormente, a menos que el propio individuo consienta, expresa y libremente o si habiendo sido puesto en libertad y advertido de las consecuencias de su permanencia por plazo superior a treinta días, en el territorio del Estado donde fue juzgado, permaneciere en él después de dicho plazo.

2. Cuando la calificación del hecho imputado se modificara durante el proceso, la persona reclamada no será perseguida o sentenciada, sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que correspondan a la nueva calificación hubieren permitido la extradición.

Artículo VI

1. No se concederá la extradición sin que el Estado requirente de garantías de que será computado el tiempo de prisión que hubiere sufrido la persona reclamada en el Estado requerido, como consecuencia de la extradición.

2. Cuando el hecho determinante de la solicitud de extradición estuviere castigado con pena de muerte, prisión perpetua o penas atentatorias a la integridad física o a tratamientos inhumanos o degradantes, el Estado requerido podrá condicionar la extradición a la previa garantía, dada por el Estado requirente por vía diplomática, de que, en caso de condena, tales penas no serán aplicadas, convirtiéndose las dos primeras en la pena máxima privativa de libertad prevista en la legislación del Estado requerido.

Artículo VII

Si la persona reclamada hubiere sido condenada en rebeldía no se concederá la extradición si, a juicio del Estado requerido, el proceso que dio origen a la sentencia no hubiere respetado los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona acusada de un delito. Podrá sin embargo concederse la extradición si el Estado requirente diere suficientes garantías de que la persona reclamada podrá utilizar los recursos y otras garantías procesales previstas en la legislación del Estado requirente.

Artículo VIII

El Estado requerido podrá denegar la extradición de una persona reclamada a quien haya concedido o esté en trámite de conceder asilo. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo III.

TÍTULO V
Procedimiento

Artículo IX

1. La solicitud de extradición se hará por vía diplomática, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de un individuo no condenado: Original o copia auténtica del auto de prisión o de un acto procesal penal equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente.

b) Cuando se tratare de condenado: Original o copia auténtica de la sentencia condenatoria y certificación de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que falta por cumplir.

2. Los documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue realizado, así como los datos o antecedentes necesarios para la comprobacion de la identidad de la persona reclamada. Se deberá acompañar también copia de los preceptos legales aplicables en el Estado requirente, de los que fundamenten su competencia, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

3. El Estado requirente presentará también las pruebas o indicios de que la persona reclamada entró o permanece en el territorio del Estado requerido.

4. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados para ese fin, los que se tendrán por legalizados.

5. Los documentos que acompañaren la solicitud de extradición se acompañarán de una traducción en la lengua del Estado requerido. En caso de urgencia, la solicitud de prisión preventiva podrá ser formulada en la lengua del Estado requirente.

6. En los casos previstos en los artículos IV, párrafo 3, VI y VII, el Estado requirente deberá ofrecer las garantías allí previstas.

Artículo X

Si la solicitud de extradición no estuviere debidamente formalizada el Estado requerido solicitará al Estado requirente que, en el plazo de sesenta días, supla las deficiencias observadas y transcurrido dicho plazo, la solicitud será considerada de acuerdo con los elementos disponibles.

Artículo XI

La persona reclamada dispondrá de los derechos de defensa de acuerdo con la legislación del Estado requerido, incluida la asistencia de un defensor, y si fuere necesario de un intérprete.

Artículo XII

El Estado requirente podrá solicitar, en caso de urgencia, la prisión preventiva del reclamado, así como la aprehensión de objetos relativos al delito. La solicitud deberá contener la declaración de la existencia de alguno de los documentos del artículo IX, debiendo presentarse, en el plazo de ochenta días, la solicitud formal de extradición, debidamente formalizada. En el caso de que no se formalizare la petición en el plazo antes citado, la persona reclamada será puesta en libertad, y sólo se admitirá una nueva solicitud de prisión por el mismo hecho, si se formalizare en la forma prevista en el artículo IX.

Artículo XIII

1. Concedida la extradición, el Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente que la persona reclamada se encuentra a su disposición.

2. Si en el plazo de sesenta días, contados desde tal comunicación, la persona reclamada no hubiese sido recibida por el Estado requirente, el Estado requerido decretará su libertad y no será detenida nuevamente por el mismo hecho delictivo.

3. La entrega de la persona reclamada se aplazará, sin perjuicio de la efectividad de la extradición:

a) Cuando una enfermedad grave impidiere que, sin peligro de su vida, fuere transportada al Estado requirente.

b) Cuando se encontrare sujeto a proceso penal en el Estado requerido por otro delito, en cuyo caso la extradición podrá ser aplazada hasta el fin del proceso o, en caso de condena, hasta el momento en que hubiere cumplido la pena.

c) Cuando por circunstancias excepcionales de carácter personal y suficientemente serias el traslado fuera incompatible con razones humanitarias.

Artículo XIV

Cuando se denegara la extradición no se podrá solicitar nuevamente por el mismo hecho determinante de la solicitud original. La negativa total o parcial será motivada.

Artículo XV

El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido, previo acuerdo con éste, agentes debidamente autorizados para que auxilien al reconocimiento de identidad de la persona reclamada, así como para su conducción al territorio del primero. Dichos agentes no podrán ejercer actos de autoridad en el territorio del Estado requerido, quedando subordinados a las autoridades de éste. Los gastos que devengaren serán a cargo del Estado requirente.

Artículo XVI

1. El tránsito por el territorio de cualquiera de los dos Estados de una persona entregada por un tercer Estado a alguno de ellos y que no sea nacional del país de tránsito será permitido sin necesidad de formalidad judicial alguna, siendo suficiente una solicitud por vía diplomática, acompañada de una presentación, en original o copia autentica del documento por el cual el Estado de refugio hubiere concedido la extradición.

2. El tránsito podrá ser denegado por graves razones de orden público o cuando el hecho que determinó la extradición no hubiere permitido, de acuerdo con este Tratado, justificarla.

3. No será necesario solicitar el tránsito cuando se empleen medios de transporte aéreo que no prevean aterrizajes en el territorio del Estado de tránsito, salvo que se trate de aeronaves militares.

Artículo XVII

Correrán por cuenta del Estado requerido los gastos derivados de la solicitud de extradición hasta el momento de la entrega a los agentes debidamente autorizados del Estado requirente, siendo de cuenta del Estado requirente los posteriores a dicha entrega, incluidos los gastos de tránsito.

Artículo XVIII

1. Sin perjuicio de los derechos de terceros y teniendo en cuenta la legislación del Estado requerido, todos los objetos, valores o documentos que se relacionen con el delito y que en el momento de la prisión hayan sido encontrados en poder del reclamado, serán entregados, junto con éste, al Estado requirente.

2. Los objetos, valores y documentos en poder de terceros y que igualmente tengan relación con el delito, también serán aprehendidos, pero sólo se entregarán después de resueltas las reclamaciones formuladas por los interesados.

3. Resueltas las reclamaciones anteriormente expresadas, la entrega de los referidos objetos, valores y documentos al Estado requirente será efectuada, incluso si la extradición ya concedida no se hubiere podido efectuar por causa de fuga o muerte de la persona reclamada.

4. El Estado requerido podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo la condición de que sean restituidos, en el caso de que tales objetos, valores y documentos fueren necesarios para la instrucción de un proceso penal.

Artículo XIX

El individuo que, después de entregado por un Estado al otro, lograse sustraerse a la acción de la justicia y entrare en el territorio del Estado requerido, será detenido mediante la solicitud hecha por vía diplomática y entregado de nuevo, sin otras formalidades, al Estado al que ya se concedió la extradición.

Artículo XX

El Estado que obtuviera la extradición comunicará al que la concedió la decisión final recaída en la causa que dio origen a la solicitud de extradición, si de tal decisión resultare la inocencia del reclamado.

TÍTULO VI
Concurso de solicitudes de extradición

Artículo XXI

1. Cuando la extradición de una misma persona fuere pedida por más de un Estado, se dará preferencia, según el orden siguiente:

a) Al Estado con el cual existiere Tratado de extradición.

b) Al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito, si se tratre del mismo hecho.

c) Al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito más grave a juicio del Estado requerido.

d) Al Estado que hubiere presentado la solicitud en primer lugar, si se tratare de hechos distintos que el Estado requerido considere de igual gravedad.

e) Al Estado de origen o domicilio de la persona reclamada si las solicitudes fueren simultáneas.

2. En los casos no previstos anteriormente, decidirá sobre la preferencia el Estado requerido.

TÍTULO VII
Disposiciones generales

Artículo XXII

El presente Tratado se aplicará a las personas que entren en el territorio del Estado requerido en cualquier momento posterior a su entrada en vigor o a las que se encontraren en él cuarenta y cinco días después de su entrada en vigor cualquiera que sea la fecha en que hubiere cometido el delito.

Artículo XXIII

El presente Tratado está sujeto a ratificación, entrando en vigor el ultimo día del mes siguiente al canje de los Instrumentos de Ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de Madrid.

Artículo XXIV

El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.

Hecho en Brasilia a 2 del mes de febrero de 1988, en dos ejemplares en español y portugués, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Federativa del Brasil,

Fernando Ledesma Bartret,

Paulo Tarso Flecha de Lima,

Ministro de Justicia

Secretario general de Relaciones Exteriores

El presente Tratado entrará en vigor el 30 de junio de 1990, último día del mes siguiente al intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo XXIII. El canje de los Instrumentos de Ratificación se llevó a cabo en Madrid el 11 de mayo de 1990.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de junio de 1990.—El Secretario general técnico, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/02/1988
  • Fecha de publicación: 21/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1990
  • Ratificación por instrumento de 18 de abril de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 12 de junio de 1990.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Brasil
  • Extradición

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