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Documento BOE-A-1989-750

Instrumento de ratificación del Convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal entre el Reino de España y la República Popular Húngara, firmado en Budapest el 28 de septiembre de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1989, páginas 821 a 823 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/09/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de septiembre de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en Budapest, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular Húngara, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal entre el Reino de España y la República Popular Húngara,

Vistos y examinados los treinta y dos artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN RECÍPROCA DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR HÚNGARA

Su majestad el Rey de España y el Consejo de Presidencia de la República Popular Húngara,

Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre los dos Estados y facilitar su intercomunicación en el ámbito judicial, así como favorecer la reintegración social de las personas que hubieran sido objeto de condena, han convenido en concluir un convenio sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal y, a tal efecto, han designado plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de España:

Al Excelentísimo señor don Fernando Ledesma Bartret, Ministro de Justicia.

El Consejo de Presidencia de la República Popular Húngara:

Al señor Dr. Imre Markója, Ministro de Justicia.

Quienes, después de intercambiar sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Principios generales

Artículo 1

1. Los Estados contratantes se comprometen a ejecutar recíprocamente, previa solicitud y de acuerdo con las condiciones que se fijan en los artículos siguientes, las resoluciones en materia penal dictadas con carácter definitivo por un Tribunal de alguno de los Estados contratantes, en las que se condene a un nacional del otro Estado contratante a una pena o medida privativa de libertad.

2. La solicitud prevista en el párrafo 1 será formulada por el Estado en que se hubiere dictado la resolución judicial (Estado de condena). No obstante, ello no impedirá al Estado en que deba ser ejecutada la resolución (Estado de ejecución) que haga uso de su derecho a instar al Estado de condena a que presente una solicitud en virtud del párrafo 1.

3. A los fines del presente Convenio, el término medida designa:

a) Para el Reino de España, la custodia en un establecimiento de tratamiento médico.

b) Para la República Popular Húngara, el tratamiento médico conminatorio.

Derechos del condenado

Artículo 2

La persona condenada, al igual que su representante legal, su cónyuge, padres naturales o hermanos o hermanas, podrá iniciar ante uno de los Estados contratantes, a su elección, el procedimiento previsto en el artículo 1. Todo condenado al que el presente Convenio pueda ser aplicable, deberá ser informado por el Estado de condena de los elementos esenciales el mismo.

Domicilio, lugar de residencia

Artículo 3

La transferencia de la ejecución sólo podrá efectuarse si el domicilio o el lugar de residencia habitual del condenado están en el Estado de ejecución.

Doble incriminación por vía judicial

Artículo 4

La transferencia de la ejecución sólo podrá efectuarse si el hecho objeto de la resolución fuere también punible judicialmente en la legislación del Estado de ejecución.

Delitos políticos

Artículo 5

1. La transferencia de la ejecución no podrá efectuarse si el hecho objeto de la resolución judicial fuere considerado por el Estado de ejecución como un delito de naturaleza política.

2. No serán considerados de naturaleza política, los atentados contra la vida de un Jefe de Estado o de los miembros de su familia, ni los actos terroristas contra la vida de las personas.

3. No deberá considerarse de naturaleza política el delito en el que su carácter de derecho común, consideradas todas las circunstancias del caso, y, en especial, la forma de cometerlo, los medios empleados o cuyo empleo se hubiere previsto y la gravedad de las consecuencias contempladas, predomine sobre su carácter político.

Delitos militares

Artículo 6

La transferencia de la ejecución no se verificará cuando el hecho objeto de la resolución judicial fuere considerado por el Estado de ejecución como un delito relativo exclusivamente a la violación de obligaciones militares.

Delitos fiscales

Artículo 7

1. La transferencia de la ejecución se efectuará también cuando se hubiere entablado el procedimiento penal en materia de tasas e impuestos, derechos aduaneros, devengos o cambios, si el hecho objeto de la resolución judicial hubiere sido penado por vía judicial de acuerdo con algún precepto penal que tenga analogía en la legislación del Estado de ejecución.

2. La transferencia de la ejecución no podrá denegarse por el sólo motivo de que la legislación del Estado de ejecución no tenga previstas normas de idéntica o análoga naturaleza a las de la legislación del Estado de condena en materia de tasas e impuestos, derechos aduaneros, devengos o cambios.

3. En aquellos casos que no sean los previstos en el párrafo 1, podrá denegarse la transferencia de la ejecución si el delito fuere considerado de naturaleza exclusivamente fiscal por el Estado de ejecución.

Prescripción

Artículo 8

La transferencia de la ejecución no procederá si se hubiere producido la prescripción de la plena o de la medida privativa de libertad de acuerdo con la legislación de uno de los Estados contratantes.

Tribunales de excepción

Artículo 9

La transferencia de la ejecución no procederá si la resolución hubiere sido dictada por un Tribunal de excepción.

Juicio en rebeldía
Artículo 10

La transferencia de la ejecución no procederá si la resolución hubiere sido dictada en rebeldía.

Exclusión de la doble condena

Artículo 11

1. La transferencia no procederá en los casos en que se hubiere ya pronunciado en el Estado de ejecución una resolución definitiva por el mismo hecho contra el condenado y:

a) Hubiere sido absuelto.

b) La sanción impuesta:

Hubiere sido satisfecha en su totalidad o esté en vías de ejecución, o hubiere sido objeto de un indulto o amnistía que afecten a la totalidad de la sanción o a la parte aún no ejecutada de la misma.

c) Se hubiere establecido la culpabilidad del autor del delito sin imponerle una sanción.

2. La transferencia podrá denegarse si en el Estado de ejecución por el mismo hecho se hubiere ya dictado respecto al condenado auto de sobreseimiento o éste hubiere sido ya condenado definitivamente.

Orden público

Artículo 12

La transferencia de la ejecución no procederá si el Estado de ejecución considera que puede atentar a su orden público interno o a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico.

Mínimo interés en la ejecución

Artículo 13

La transferencia de la ejecución no procederá si el condenado se hallare detenido en el Estado de condena y, al recibirse la solicitud le quedará por cumplir una pena privativa de libertad no superior a cuatro meses de duración. Al evaluar esta condición, se estimarán conjuntamente las penas privativas de libertad o el tiempo que quedará por cumplir de las mismas.

Consentimiento del condenado

Artículo 14

1. La ejecución en el Estado de ejecución sólo podrá llevarse a cabo con el consentimiento del condenado.

2. Cuando el condenado esté incapacitado para expresar válidamente su consentimiento será preciso obtener el de su representante legal.

TÍTULO II
Transferencia de la ejecución y sus efectos

Solicitud de transferencia

Artículo 15

Si el Estado de condena considera que se satisfacen las condiciones de la transferencia de la ejecución de conformidad con el presente Convenio, podrá solicitar del Estado de ejecución, con arreglo a su propia legislación, la transferencia de la ejecución de la pena o medida privativa de libertad impuestas.

Aceptación

Artículo 16

El Estado de ejecución comunicará al Estado de condena, sobre la base de una solicitud de las previstas en el artículo 15 acompañada de los documentos que se especifican en el artículo 24, su disposición favorable, o no, a aceptar la solicitud, y de ser positiva, la medida en que lo será. La denegación, total o parcial, deberá estar motivada.

Cumplimiento de la ejecución

Artículo 17

1. Caso de que la solicitud prevista en el artículo 15 sea aceptada, el Tribunal del Estado de ejecución sustituirá la pena impuesta en el Estado de condena por una pena o medida privativa de libertad análoga en naturaleza y duración. No obstante, cuando, por su naturaleza o duración, la pena o la medida privativa de libertad fueren incompatibles con las normas jurídicas del Estado de ejecución, el Tribunal de este último la adaptará a la pena o medida previstas en su propia legislación para un delito análogo. Esta pena o medida deberá corresponder, en todo lo posible, por su naturaleza o duración, a la impuesta por la resolución que se haya de ejecutar. El Estado de ejecución quedará vinculado, en todo caso, por la constatación de los hechos que constituyan la base de la resolución dictada en el Estado de condena.

2. Durante la ejecución, la situación del condenado en el Estado de ejecución no podrá ser menos favorable, en el conjunto de sus efectos, a la que hubiere tenido si la ejecución se hubiera llevado a cabo en el Estado de condena.

3. Las modalidades de la ejecución, incluidas las relativas a la puesta en libertad condicional, serán determinadas por la legislación del Estado de ejecución. Siempre que no fueren incompatibles con la legislación del Estado de ejecución, se aplicarán las normas jurídicas del Estado de condena relativas a la libertad condicional que sean más favorables para con el condenado.

4. El tiempo transcurrido en situación de detención, así como la parte de la pena ya ejecutada en el Estado de condena, deberán ser computados enteramente para el tiempo de duración de la pena a cumplir en el Estado de ejecución.

Reparto de la pena

Artículo 18

Cuando sean varios los hechos objeto de la condena, y la ejecución de la pena privativa de libertad sólo afecte a algunos de ellos, el Tribunal del Estado de ejecución determinará, en el ámbito del procedimiento previsto en el artículo 17, la parte por cumplir de la pena.

Efectos de la ejecución

Artículo 19

1. Caso de que se requiera por la legislación de uno de los Estados contratantes, un tratado internacional para la validez de una sentencia extranjera, la resolución del Estado de condena tendrá, en el caso de transferencia de la ejecución, los mismos efectos jurídicos en el Estado de ejecución que tengan las resoluciones dictadas en materia penal en este último Estado.

2. Caso de que se aceptare la solicitud de transferencia de la ejecución, el Estado de condena entregará el condenado al Estado de ejecución tan pronto como fuera posible. Si la transferencia hubiere tenido lugar o el condenado se encontrará ya en el Estado de ejecución, los actos de ejecución deberán suspenderse en el Estado de condena.

3. Si el condenado se sustrae a la ejecución en el Estado de ejecución, el Estado de condena recupera su derecho de ejecución sobre la parte de la pena que quedare por ejecutar.

4. El derecho a la ejecución del Estado de condena dejará de existir definitivamente si el condenado hubiere cumplido la pena o medida, o si hubiere quedado dispensado definitivamente de la misma.

5. Si en el Estado de ejecución se hallaren en curso diligencias por el delito en que se basa la solicitud de transferencia de la ejecución, y ésta hubiere sido aceptada, dicho Estado deberá provisionalmente poner fin a esas diligencias. El Estado de ejecución recuperará su derecho a proseguirlas si el condenado se sustrajere a la ejecución. El Estado de ejecución pondrá fin definitivamente a las mismas si la pena o medida hubiere sido ya ejecutada o si el condenado hubiere quedado definitivamente dispensado de una u otra.

Indulto, amnistía y revisión de sentencias

Artículo 20

1. El condenado podrá ser indultado o amnistiado, bien por el Estado de condena o por el Estado de ejecución.

2. Sólo el Estado de condena posee el derecho a resolver sobre cualquier recurso de revisión interpuesto contra la sentencia.

Informaciones

Artículo 21

1. Los Estados contratantes se comunicarán, tan pronto como fuera posible, cualquier circunstancia que pudiera influir en la ejecución.

2. En primer lugar, el Estado de condena está obligado a informar al Estado de ejecución sobre los indultos, amnistías o recursos de revisión de la sentencia.

3. El Estado de ejecución informará al Estado de condena de la terminación de la ejecución.

Entrega, tránsito

Artículo 22

1. Por lo que respecta a la entrega del condenado al Estado de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República Popular Húngara, firmado en Budapest el 10 de mayo de 1985.

2. Se aplicará el artículo 21 del Convenio mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, por lo que se refiere al tránsito a través del territorio de uno de los Estados contratantes, de un condenado entregado por uno de los Estados contratantes a un tercer Estado, o por un tercer Estado a alguno de los Estados contratantes, con el fin de ejecutar una pena o medida privativa de libertad dictadas contra el mismo.

3. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denegar la autorización del tránsito si el condenado fuere nacional suyo.

Límites del proceso penal

Artículo 23

1. El condenado, cuya transferencia se hubiere efectuado en aplicación del presente Convenio en el Estado de ejecución, no podrá ser perseguido, juzgado o limitado por lo que a su libertad personal en dicho Estado se refiere, o extraditado de nuevo a un tercer Estado, ni por hechos cometidos por el mismo antes de su transferencia y por los cuales no se hubiere solicitado su transferencia, ni por motivos que se hubieren producido antes de su transferencia.

2. La limitación prevista en el párrafo 1 no será aplicable en el caso de que:

a) El Estado de condena otorgue su consentimiento a la persecución, extradición o ejecución de la pena o de la medida.

b) Habiendo tenido la posibilidad de hacerlo legítimamente, el condenado no hubiere abandonado el territorio del Estado de ejecución dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su liberación definitiva, o, después de haberle abandonado, hubiere regresado voluntariamente.

TÍTULO III
Procedimiento

La solicitud y sus documentos

Artículo 24

1. La solicitud prevista en el presente Convenio será formulada por escrito.

2. A la solicitud se acompañarán:

a) La sentencia o copia auténtica de la misma, provistas de certificación de su carácter firme y ejecutorio;

b) El texto de las disposiciones legales aplicadas y de las disposiciones sobre la puesta en libertad condicional;

c) Los datos más precisos posibles sobre la persona condenada, su nacionalidad, domicilio y lugar de residencia habitual;

d) Certificación del tiempo de detención a efectos de computación;

e) Acta de declaración cuyo contenido refleje el consentimiento del detenido;

f) Cualquier otro documento de importancia para la consideración de la solicitud.

Información complementaria de la solicitud

Artículo 25

Si el Estado de ejecución considera que los datos y documentos que le hubieren sido proporcionados son insuficientes solicitará la información complementaria necesaria. Podrá señalar un plazo para la entrega de esta información, que podrá ser prolongado previa solicitud justificada. A falta de dicha información complementaria, el Estado de ejecución resolverá basándose en los datos y documentos que se le hubieren proporcionado.

Vías de comunicación

Artículo 26

A fines del presente Convenio, el intercambio de documentación se hará entre los Ministerios de Justicia. Ello no excluirá la utilización de la vía diplomática.

Lengua, legalización

Artículo 27

1. Las solicitudes y comunicaciones, así como los documentos que les acompañen en aplicación del presente Convenio, estarán exentos de su legalización.

2. Las solicitudes y comunicaciones, así como sus documentos se acompañarán de una traducción en francés o inglés.

Gastos

Artículo 28

Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio corresponderán al Estado de ejecución, salvo los producidos exclusivamente en territorio del Estado de condena.

TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 29

El presente Convenio no afectará a las obligaciones que se deriven de los tratados multilaterales vigentes en materia penal.

Artículo 30

El presente Convenio se aplicará igualmente a las resoluciones judiciales dictadas antes de su entrada en vigor.

Artículo 31

El presente Convenio será objeto de ratificación. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Madrid.

Artículo 32

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al canje de los Instrumentos de Ratificación.

2. El presente Convenio se concluye por un tiempo ilimitado. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, mediante aviso previo de denuncia por escrito dirigido a la otra parte por vía diplomática con seis meses de antelación.

3. Hecho en Budapest, el día 28 del mes de septiembre de 1987, en dos ejemplares, en español, húngaro y francés. En caso de divergencias acerca de la interpretación o de la aplicación de su texto, las mismas se resolverán por vía diplomática.

Por el Reino de España,

Por la República Popular Húngara,

Fernando Ledesma Bartret,

Imre Markója,

Ministro de Justicia

Ministro de Justicia

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de febrero de 1989, primer día del tercer mes siguiente al canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 32.

Los Instrumentos de Ratificación fueron intercambiados en Madrid el 16 de noviembre de 1988.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de enero de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/09/1987
  • Fecha de publicación: 12/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1989
  • Ratificación por Instrumento de 22 de septiembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de enero de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 24, de 28 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-2059).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Presos y penados
  • República Popular Húngara
  • Sentencias

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