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Documento BOE-A-1989-7363

Ley 5/1989, de 3 de abril, por la que se autoriza la suscripción por España de acciones correspondientes al aumento de capital social del Banco Africano de Desarrollo.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 4 de abril de 1989, páginas 9647 a 9650 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-7363
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1989/04/03/5

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Con ocasión de la Asamblea de Gobernadores celebrada en Brazzaville en 1985, surgió la necesidad de realizar un nuevo aumento de capital social del Banco Africano de Desarrollo, que respondiera eficazmente a los problemas económicos a los que se enfrentaba el continente africano, tras la crisis económica y alimenticia desencadenada en 1983.

El 11 de junio de 1987, la Junta de Gobernadores del Banco Africano de Desarrollo aprobó, mediante Resolución número B/BG/87/11, un acuerdo para triplicar el capital social de la institución que pasará así de 5.400 millones de unidades de cuenta a 16.200 millones, mediante la creación de 1.080.000 nuevas acciones emitidas a la par con un valor nominal de 10.000 unidades de cuenta cada una.

España, que es miembro del Banco Africano de Desarrollo desde el mes de marzo de 1984 (Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza la participación de España en el Banco Africano de Desarrollo) con 2.624 acciones, podrá suscribir en la nueva oferta 5.248 acciones más, en la proporción de 328 acciones pagaderas y 4.290 acciones exigibles.

La política general de mantenimiento de la presencia y el peso relativo de nuestro país en este tipo de instituciones multilaterales en las que la pertenencia no puede medirse sólo con criterios comerciales, aconseja que España mantenga el mismo porcentaje de participación accionarial que ya venía ostentando en el pasado (0,49 por 100), suscribiendo la totalidad de la cuota de acciones que le han sido ofrecidas.

La presente Ley tiene por fin autorizar la participación de España en el mencionado aumento de capital.

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para que, en nombre de España, suscriba las 5.248 acciones nuevas del Banco Africano de Desarrollo, emitidas a la par con un valor nominal de 10.000 unidades de cuenta cada una, que corresponden a España en la ampliación de capital aprobada por Resolución número B/BG/87/11 de la Junta de Gobernadores de dicha institución, que se publica como apéndice de la presente Ley.

Artículo segundo.

Uno. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, de conformidad con la Resolución citada en el artículo anterior, elija entre denominar sus pagos en Derechos Especiales de Giro o en dólares de Estados Unidos. Como dispone dicha Resolución, los referidos pagos se distribuirán en cinco cuotas anuales iguales, siendo de aplicación para cada desembolso, el tipo de cambio medio correspondiente al período de treinta días naturales, que preceda en siete a la fecha del primer pago y a los cuatro siguientes aniversarios de la misma.

Dos. Según lo dispuesto en la referida Resolución, el primer plazo de cada suscripción vencerá pasados los sesenta días siguientes al depósito del instrumento de suscripción del Estado miembro. El segundo plazo y los siguientes vencerán en la fecha del aniversario del pago efectuado el primer año.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España para que de conformidad con el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada suscripción.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para efectuar las modificaciones técnicas que sean obligatorias en virtud de acuerdos adoptados en los Órganos de Gobierno del Banco Africano de Desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 3 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

APÉNDICE

Resolución número B/BG/87/11 relativa al aumento general del capital social del Banco Africano de Desarrollo.

Adoptada por la Junta de Gobernadores, mediante votación por correspondencia, el 11 de junio de 1987.

LA JUNTA DE GOBERNADORES

Considerando los artículos 5, 6, 7 y 29 del Acuerdo sobre la creación del Banco Africano de Desarrollo (denominado en adelante «el acuerdo BAD»);

Reconociendo la necesidad de incrementar el capital social autorizado del Banco Africano de Desarrollo (denominado en adelante «el Banco»);

Recordando su Resolución B/BG/85/09, por la que invitaba al Presidente del Banco a emprender, en estrecha colaboración con el Consejo de Administración, estudios dirigidos a formular recomendaciones relativas a las necesidades de recursos del Banco para el período 19871991;

Recordando por otra parte su Resolución B/BG/86/03, relativa a la creación en el Banco de un Comité ad hoc encargado de examinar los estudios y propuestas del Presidente y del Consejo de Administración, y de formular recomendaciones al respecto;

Habiendo examinado el informe del citado Comité ad hoc y, en especial, sus principales recomendaciones, conclusiones y observaciones conexas (Documento ADB/ZC/GCIIV/86/23/Rev. 2);

Acepta y adopta el informe del Comité ad hoc como base para un aumento sustancial de capital social del Banco y, en consecuencia, decide lo siguiente:

1. Nivel de capital autorizado

1.1 Por la presente Resolución, se acuerda incrementar el capital social autorizado del Banco de 5.400.000.000 de unidades de cuenta a 16.200.000.000 de unidades de cuenta, mediante la creación de 1.080.000 nuevas acciones con un valor nominal de 10.000 unidades de cuenta cada una.

2. Adjudicación de las acciones

2.1 Las nuevas acciones así creadas se ofrecerán para su suscripción entre los Estados miembros regionales y no regionales en una proporción de dos acciones regionales por cada acción no regional adjudicada; se ofrecerá un mínimo de 720.000 acciones para su suscripción entre Estados miembros regionales y un máximo de 360.000 para su suscripción entre Estados miembros no regionales.

2.2 Las nuevas acciones así creadas se distribuirán entre acciones desembolsadas y acciones no desembolsadas en proporción del 6,25 por 100 para las acciones desembolsadas totalmente y del 93,75 por 100 para las acciones no desembolsadas (quince acciones no desembolsadas por cada acción desembolsada emitida), y, por consiguiente, desde la entrada en vigor de la presente Resolución, el 12,5 por 100 del capital social autorizado del Banco y suscrito por cada miembro estará constituido por acciones desembolsadas y por un 87,5 por 100 de acciones no desembolsadas.

2.3 Se adjudicará a cada Estado miembro una fracción del total de acciones que dicho Estado tenga derecho a suscribir, equivalente al cociente existente entre el número de acciones que haya suscrito inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Resolución y el número total de acciones suscritas por el grupo al que dicho Estado pertenece, como se indica en el anexo a la presente Resolución.

3. Suscripciones

3.1 Para suscribir la fracción desembolsada del capital social, de conformidad con la presente Resolución y sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 3.4, cada Estado miembro depositará en el Banco un instrumento de suscripción en virtud del cual acepta, en las condiciones enunciadas en la presente Resolución, la adjudicación efectuada a su favor, y promete pagar el importe correspondiente según la forma de pago elegida, especificada en la presente Resolución. Cuando, excepcionalmente, el acuerdo de suscripción no pueda ser otorgado por un Estado debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá aceptar un acuerdo de suscripción en el que se estipule que la suscripción está vinculada a una asignación presupuestaria.

3.2 En lo que se refiere a las suscripciones de la fracción no desembolsada y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3.4, el instrumento de suscripción garantizará el compromiso sin reservas del Estado miembro de responder a cualquier solicitud de amortización realizada por el Banco de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo BAD. Dicha garantía, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5.3, se considerará a todos los efectos como una suscripción efectiva, íntegra e inmediata de la fracción global de las acciones no desembolsadas adjudicadas al Estado miembro.

3.3 La fracción desembolsada de cualquier adjudicación de acciones, o de cualquier parte de ésta, sólo se considerará efectivamente suscrita cuando se haya efectuado el pago al Banco de dicha fracción o de la parte de ésta correspondiente; respecto a cualquiera de las partes de la fracción desembolsada cuyo pago deba efectuarse, en los términos de la presente Resolución, por medio de pagarés, el depósito en el Banco de un pagaré se considerará, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 5.1 y 5.3, como pago de la fracción a la que corresponde el valor del pagaré en cuestión.

3.4 En el caso excepcional de que el compromiso sin reservas previsto en el apartado 3.2 anterior no pueda ser adoptado por un Estado miembro debido a su legislación, el Banco podrá aceptar un instrumento de suscripción que incluya la reserva en virtud de la cual el pago de la parte aún no vencida de la suscripción queda subordinado a la adopción por el poder legislativo de dicho Estado de un texto relativo a la dotación presupuestaria necesaria. A efectos de la presente Resolución, tal suscripción se denominará suscripción con reservas, y sólo se convertirá en suscripción efectiva y sin reservas cuando el Estado miembro notifique al Banco que se ha adoptado el texto relativo a la dotación presupuestaria necesaria.

3.5 Ningún Estado miembro está obligado a suscribir fracción alguna del aumento autorizado por la presente Resolución. No obstante, el Estado miembro suscriptor sólo podrá suscribir las fracciones de capital social que han de desembolsarse o las no desembolsadas en las proporciones indicadas en el apartado 2.2 anterior.

3.6 Sin perjuicio de la disposición relativa a las suscripciones con reservas previstas en el apartado anterior, todas las acciones que no sean suscritas en los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, así como todas las acciones desembolsadas cuyos derechos de voto quedasen en suspenso durante cuatro años por incumplimiento de pago y las correspondientes acciones no desembolsadas suscritas en virtud de lo previsto en los apartados 2.2 y 3.2 anteriores, quedarán abiertas a la suscripción de todos los Estados miembros pertenecientes al mismo grupo que el Estado miembro de cuyas acciones se trate, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo BAD. En la adjudicación de estas acciones, se concederá prioridad absoluta a las necesidades de los nuevos Estados miembros del Banco, tanto regionales como no regionales, respetándose, sin perjuicio de las consideraciones de prioridad mencionadas, el orden de prioridad y los criterios de adjudicación establecidos en 1982 en el reglamento relativo a la cesión de acciones, en su versión modificada.

4. Pago

Evaluación de las suscripciones.

4.1 El pago de las acciones desembolsadas suscritas en virtud de la presente Resolución se efectuará, a elección de los Estados miembros suscriptores:

(i) a razón de 12.063,50 dólares de EE.UU. corrientes por acción;

(ii) a razón de 10.000 DEG por acción, efectuándose la conversión del DEG en las distintas monedas al tipo de cambio medio (redondeado a seis cifras) vigente en los treinta días anteriores a la fecha de suscripción, sin incluir los siete últimos días de dicho período en el caso del primer pago, ni el día de pago en el caso de los pagos posteriores.

Pagos regionales.

4.2 Los Estados miembros regionales pagarán la fracción desembolsada de las acciones que se les adjudiquen de la forma siguiente: un 50 por 100 pagadero en efectivo en cinco plazos anuales iguales, en la moneda o monedas libremente convertibles que elija el Estado miembro, y un 50 por 100 mediante el depósito de cinco pagarés a la vista no negociables y sin interés, de igual valor, expresados en la unidad de cuenta del Banco; cada uno de estos instrumentos se hará efectivo entre el sexto y el décimo año siguientes a la suscripción, en monedas convertibles, de acuerdo con un calendario preciso. Todos los instrumentos de deuda emitidos de acuerdo con las disposiciones del presente apartado habrán de depositarse antes del final del primer año siguiente a la suscripción.

Pagos no regionales.

4.3 Los Estados miembros no regionales pagarán la fracción desembolsada de las acciones que se les adjudiquen, bien en cinco partes anuales iguales en su moneda nacional cuando ésta sea libremente convertible, bien en pagarés a la vista expresados en alguna moneda libremente convertible que puedan hacerse efectivos previa petición.

4.4 La primera parte de cada suscripción vencerá pasados los sesenta días siguientes al depósito del instrumento de suscripción del Estado miembro. La segunda parte y las siguientes vencerán en la fecha del aniversario del pago efectuado el primer año.

5. Voto

5.1 Los Estados miembros tendrán derecho a ejercer los derechos de voto correspondientes a cada una de las partes de la fracción del capital social desembolsado cuando se haya efectuado el pago correspondiente a dicha parte; en lo que se refiere a las acciones desembolsadas, los derechos de voto se adjudicarán tanto a la parte pagadera en efectivo como al conjunto de acciones cuyo pago pueda efectuarse mediante pagarés a la vista de acuerdo con las disposiciones previstas en el apartado 4.2 de la presente Resolución.

5.2 Se adjudicarán derechos de voto a las acciones de toda la fracción a liberar cuando la suscripción correspondiente, ya se trate de una suscripción con reservas o no, se realice en virtud de lo previsto en el apartado 3.2, y cuando el pago de la primera parte de la fracción desembolsada del capital suscrito del que forme parte la fracción pagadera se efectúe de la forma establecida en el apartado 4 de la presente Resolución, y en caso de los Estados miembros regionales, cuando se hayan depositado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.2 todos los pagarés a la vista necesarios para el pago de la fracción desembolsada del capital.

5.3 Se adjudicarán derechos de voto a todas las acciones, en la proporción establecida entre las acciones desembolsadas y las acciones no desembolsadas indicada en el apartado 2.2 de la presente Resolución; a saber, 15 votos para las acciones no desembolsadas y un voto para cada acción desembolsada; no obstante, en caso de que se retrase el pago en efectivo de las acciones desembolsadas, o cuando no pudiera hacerse efectivo en su fecha de vencimiento un pagaré a la vista depositado por un Estado miembro para el pago de las acciones desembolsadas, los derechos de voto correspondientes a las acciones no desembolsadas que se hubieran adjudicado a dicho Estado miembro, en la proporción indicada en este apartado, quedarán en suspenso hasta que se efectúe el pago íntegro.

6. Ritmo de pago

Si durante la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución, los pagos se recibieran a un ritmo susceptible de alterar de forma significativa la relación entre las acciones de los Estados miembros regionales y las de los Estados miembros no regionales (dos terceras partes/una tercera parte), el Consejo de Administración podrá solicitar a todos los Estados miembros no regionales que suspendan sus pagos hasta el momento en que se haya efectuado un número suficiente de pagos regionales, de forma que, con la recepción de los pagos no regionales, pueda mantenerse la citada relación.

7. Mantenimiento del valor

Tan pronto como entre en vigor la presente Resolución, el Consejo de Administración dirigirá a la Junta de Gobernadores recomendaciones relativas a la determinación del valor del capital del Banco, dado que el Banco Mundial ha adoptado recientemente una decisión relativa a la evaluación de su capital.

8. Aplicación del Reglamento de 1982, relativo a la cesión de acciones

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 3 de la presente Resolución, y en la medida necesaria para dar efecto al espíritu de dichas disposiciones, el Consejo de Administración aplicará el Reglamento de Transferencias de Acciones de 1982 (versión modificada), a las acciones emitidas en virtud de la presente Resolución y a todas las demás acciones del capital social del Banco, cada vez que se creen y emitan. El Reglamento de Transferencia de Acciones de 1982 (versión modificada), será efectivo a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución y constituirá un anexo a esta última.

9. Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor en la fecha en que se cumplan las condiciones pertinentes previstas en el apartado 3 del artículo 5 del Acuerdo de creación del Banco. Salvo que la presente Resolución incluya una estipulación expresa en sentido contrario, el Consejo de Administración, en estrecha colaboración con el Presidente del Banco, fijará la fecha o fechas más oportunas para la aplicación de las distintas disposiciones de la Resolución y, en particular, para la adjudicación de las acciones que hayan de emitirse en virtud de lo previsto en ella, contando con todos los poderes necesarios para ello.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Estado de asignación del capital social AGC-IV basado en el estado de las suscripciones el 31-12-1986

 

 

Acciones actuales

Porcentaje del Grupo

Nuevas acciones

Acciones desembolsadas

Acciones no desembolsadas

1.

Argelia

17.972

5,111

36.800

2.300

34.500

2.

Angola

5.968

1,697

12.208

763

11.445

3.

Benin

1.156

0,329

2.368

148

2.220

4.

Botswana

3.772

1,073

7.728

483

7.245

5.

Burkina Faso

1.068

0,304

2.192

137

2.055

6.

Burundi

1.972

0,561

4.048

253

3.795

7.

Camerún

8.096

2,302

16.576

1.036

15.540

8.

Cabo Verde

552

0,157

1.136

71

1.065

9.

República Centroafricana

764

0,217

1.568

98

1.470

10.

Chad

1.688

0,480

3.456

216

3.240

11.

Comoras

200

0,057

416

26

390

12.

Congo

2.876

0,818

5.904

369

5.535

13.

Costa de Marfil

14.952

4,252

30.608

1.913

28.695

14.

Djibouti

552

0,157

1.136

71

1.065

15.

Egipto

30.440

8,657

62.320

3.895

58.425

16.

Guinea Ecuatorial

456

0,130

944

59

885

17.

Etiopía

9.468

2,693

19.376

1.211

18.165

18.

Gabón

5.492

1,562

11.232

702

10.530

19.

Gambia

828

0,235

1.696

106

1.590

20.

Ghana

12.976

2,690

26.560

1.660

24.900

21.

Guinea Bissau

776

0,221

1.600

100

1.500

22.

Guinea

2.712

0,771

5.568

348

5.220

23.

Kenya

8.632

2,455

17.664

1.104

16.500

24.

Lesotho

904

0,257

1.856

116

1.740

25.

Liberia

4.176

1,188

8.544

534

8.010

26.

Libia

25.804

7,339

52.832

3.302

49.530

27.

Madagascar

3.856

1,097

7.888

493

7.395

28.

Malawi

2.140

0,609

4.384

274

4.110

29.

Mali

1.776

0,505

3.648

228

3.420

30.

Mauritania

1.312

0,373

2.688

168

2.520

31.

Mauricio

3.836

1,091

7.856

491

7.365

32.

Marruecos

18.468

5,252

37.808

2.363

35.445

33.

Mozambique

3.752

1,067

7.696

481

7.215

34.

Níger

2.964

0,843

6.080

380

5.700

35.

Nigeria

52.832

15,025

108.176

6.761

101.415

36.

Rwanda

992

0,282

2.032

127

1.905

37.

Santo Tomé y Príncipe

552

0,157

1.136

71

1.065

38.

Senegal

6.096

1,734

12.480

780

11.700

39.

Seychelles

552

0,157

1.136

71

1.065

40.

Sierra Leona

2.380

0,677

4.880

305

4.575

41.

Somalia

1.980

0,563

4.064

254

3.810

42.

Sudán

9.040

2,571

18.496

1.156

17.340

43.

Swazilandia

1.972

0,561

4.048

253

3.795

44.

Tanzania

7.508

2,135

15.360

960

14.400

45.

Togo

1.676

0,477

3.440

215

3.225

46.

Túnez

8.300

2,360

16.992

1.062

15.930

47.

Uganda

4.456

1,267

9.120

570

8.550

48.

Zaire

24.012

6,828

49.152

3.072

46.080

49.

Zambia

13.140

3,737

26.896

1.681

25.215

50.

Zimbabwe

13.780

3,919

28.208

1.763

26.445

 

Total Estados Miembros Regionales

351.624

100,000

720.000

45.000

675.000

Nota: La adjudicación de las acciones con arreglo al AGC-IV es conforme con la decisión del Consejo de Administración que ordena el redondeo de las acciones en beneficio de los pequeños accionistas en caso de que dichas acciones, calculadas en función del porcentaje de suscripciones el 31-12-1986, no sean exactamente divisibles por 16.

BANCO AFRICANO DE DESARROLLO

Estado de asignación del capital social ACC-IV basado en el estado de las suscripciones el 31-12-986

 

 

Acciones actuales

Porcentaje del Grupo

Nuevas acciones

Acciones desembolsadas

Acciones no desembolsadas

1.

Argentina

1.996

1,109

4.000

250

3.750

2.

Austria

1.996

1,109

4.000

250

3.750

3.

Bélgica

2.872

1,596

5.744

359

5.385

4.

Brasil

1.996

1,109

4.000

250

3.750

5.

Canadá

16.800

9,333

33.600

2.100

31.500

6.

China

5.000

2,778

10.000

625

9.375

7.

Dinamarca

5.180

2,878

10.352

647

9.705

8.

Finlandia

2.188

1,216

4.368

273

4.095

9.

Francia

16.800

9,333

33.600

2.100

31.500

10.

República Federal Alemana.

18.444

10,246

36.800

2.305

34.575

11.

India

1.000

0,556

2.000

125

1.875

12.

Italia

10.832

6,018

21.664

1.354

20.310

13.

Japón

24.568

13,648

49.136

3.071

46.065

14.

Corea

1.996

1,109

4.000

250

3.750

15.

Kuwait

1.996

1,109

4.000

250

3.750

16.

Países Bajos

3.412

1,896

6.816

426

6.390

17.

Noruega

5.180

2,878

10.352

647

9.705

18.

Portugal

1.008

0,560

2.016

126

1.890

19.

Arabia Saudí

1.300

0,722

2.608

163

2.445

20.

España

2.624

1,458

5.248

328

4.920

21.

Suecia

6.912

3,840

13.824

864

12.960

22.

Suiza

6.560

3,644

13.120

820

12.300

23.

Reino Unido

7.524

4,180

15.040

940

14.100

24.

EE.UU.

29.820

16,566

59.632

3.727

55.905

25.

Yugoslavia

1.966

1,109

4.000

250

3.750

 

Total Estados Miembros no Regionales

180.000

100,000

360.000

22.500

337.500

 

Total

531.624

1.080.000

67.500

1.012.500

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/04/1989
  • Fecha de publicación: 04/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1989
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 20/1983, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31432).
    • en Apendice Acuerdo de 4 de agosto de 1963.
    • Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1962-11069).
Materias
  • Banco Africano de Desarrollo
  • Banco de España

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