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Documento BOE-A-1989-11025

Instrumento de ratificación del instrumento de ratificación del Tratado sobre ejecución de sentencias penales entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la Ciudad de México el 6 de febrero de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 15 de mayo de 1989, páginas 14378 a 14379 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-11025
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/02/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO el día 6 de febrero de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad de México, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado entre España y los Estados Unidos Mexicanos sobre ejecución de sentencias penales,

VISTOS Y EXAMINADOS los veintitrés artículos del Tratado,

CONCEDIDA por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza.mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

TRATADO ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES

España y los Estados Unidos Mexicanos,

Conscientes de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos, y

Animados por el deseo de facilitar la rehabilitación de los reos, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

España y los Estados Unidos Mexicanos se compromenten en las condiciones previstas por el presente Tratado, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas condenadas a privación de libertad o a medidas de seguridad.

Artículo 2

Para los fines del presente Tratado se considera:

a) Estado trasladante: Aquel del cual el reo será trasladado.

b) Estado receptor: Aquel al cual el reo será trasladado.

c) Reo: La persona que, en el territorio de una de las Partes, ha sido declarada responsable de un delito o condenada a una medida de seguridad y se encuentra sujeta, en virtud de sentencia o de cualquier medida legal adoptada en ejecución de dicha sentencia, ya sea a prisión, ya sea al régimen de condena condicional, de libertad preparatoria o de cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia o a un sistema de internamiento rehabilitador.

Artículo 3

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser extinguidas en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos Mexicanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en los Estados Unidos Mexicanos, a nacionales de España, podrán ser extinguidas en establecimientos penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

Artículo 4

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la comunicación por vía diplomática.

3. El Estado trasladante deberá informar a la brevedad posible al Estado receptor de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.

4. Al decidir respecto del traslado de un reo, la autoridad de cada una de las Partes tendrá en cuenta todas los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social del reo, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del reo, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor.

Artículo 5

El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles o sancionables en el Estado receptor, aunque no existe identidad en la tipificación.

2. Que el delito no sea político o de índole estrictamente militar.

3. Qué el reo sea nacional del Estado receptor.

4. Que el reo no esté domiciliado en el Estado trasladante.

5. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.

6. Que el reo dé su consentimiento para su traslado.

7. Que, en caso de incapacidad, el representante legal del reo dé su consentimiento para el traslado.

8. Que la duración de la pena o medida de seguridad que esté por cumplir, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del artículo 13, sea, por lo menos, de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado.

Artículo 6

Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Tratado a cualquier reo que pueda quedar comprendido dentro de lo dispuesto por el mismo.

Artículo 7

El reo puede presentar una petición de traslado directamente al Estado receptor o por conducto del Estado trasladante.

Artículo 8

Si el reo hubiere formulado una petición de traslado al Estado trasladante, éste lo informará al Estado receptor a la brevedad posible, una vez que la sentencia haya quedado firme.

Artículo 9

Si el reo hubiere formulado una petición de su traslado al Estado receptor, éste lo comunicará al Estado trasladante a la brevedad posible, siempre que la sentencia haya quedado firme, proporcionándole la información que señala eI artículo 12.

Artículo 10

El reo deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares, y por escrito, de las gestiones realizadas por el Estado trasladante o el Estado receptor, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a la solicitud de traslado.

Artículo 11

1. El Estado trasladante cuidará de que el consentimiento a que se refieren los puntos 6 y7 del artículo 5, sea otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven.

2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante.

3. El Estado receptor podrá verificar por medio de sus respresentantes acreditados ante el Estado trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el punto anterior.

Artículo 12

El Estado trasladante informará al Estado receptor:

a) Del nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del reo;

b) De la relación de los hechas que hayan dado lugar a la sentencia;

c) De la naturaleza, duración y fecha de inicio y terminación de la condena, y

d) En su caso, del lugar del territorio del Estado receptor al que el reo desearía ser trasladado.

Artículo 13

1. El Estado receptor acompañará a la solicitud de traslado la documentación siguiente:

a) Un documento probatorio de nacionalidad del reo de dicho Estado;

b) Una copia de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado receptor, y

c) La concurrencia de los factores a que se refiere el párrafo 4 del artículo 4.

2. El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado la documentación siguiente:

a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar su firmeza;

b) La duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que deba abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o privisión preventiva, y

c) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tratamiento del reo con vistas a su rehabilitación social.

3. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 14

Cada una de las Partes tomará las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados, para que surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se refiere este Tratado dictadas por los Tribunales de la otra Parte.

Artículo 15

1. El cumplimiento de la condena en el Estado receptor se ajustará a las leyes de ese Estado.

2. En la ejecución de la condena, el Estado receptor:

a) Estará vinculado por la naturaleza jurídica y duración de la pena o medida de seguridad;

b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;

c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;

d) Deducirá íntegramente el período de prisión provisional, y

e) No agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima que, en su caso, estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.

Artículo 16

Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía, la conmutación de la pena o medida de seguridad, conforme a su Constitución u otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 17

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, y que tenga por objeto impugnar, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus Tribunales. El Estado receptor, al recibir aviso del Estado trasladante de cualquier decisión que afecte una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.

Artículo 18

Un reo entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos o supuesto de imposición de medidas de seguridad, por el cual está sujeto a la sentencia o medida de seguridad correspondientes.

Artículo 19

1. La entrega del reo por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes.

2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.

Artículo 20

Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de la pena más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del Tribunal del Estado trasladante.

Artículo 21

El Estado receptor informará al Estado trasladante:

a) Cuando considere cumplida la sentencia o la imposición de la medida de seguridad;

b) En caso de evasión del condenado, y

c) De aquéllo que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.

Artículo 22

1. El presente Tratado será también aplicable a personas sujestas a supervisión y a otras medidas, conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con menores infractores. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas una vez trasladadas. Para el traslado, se obtendrá el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

2. El presente Tratado no abroga ni deroga disposición alguna que se refiera, en el sistema jurídico de cada una de las Partes, a la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor u otra clase de infractor.

Artículo 23

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de tres años.

3. Si ninguna de las Partes hubiere notificado a la otra noventa días antes de la expiración del período de tres años a que se refiere el párrafo anterior, su intención de denunciar el Tratado, éste continuará en vigor por otros tres años, y así sucesivamente por períodos adicionales de igual duración.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en la Ciudad de México a los seis días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Francisco Fernández Ordóñez,

Bernardo Sepúlveda Amor,

Ministro de Asuntos Exteriores

Secretario de Relaciones Exteriores

El presente Tratado entrará en vigor el 17 de mayo de 1989, treinta días después del Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 23. Dicho Canje se realizó el 17 de abril de 1989.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de mayo de 1989.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/02/1987
  • Fecha de publicación: 15/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1989
  • Ratificación por Instrumento de 20 de enero de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de mayo de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 139, de 12 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-13280).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • México
  • Presos y penados
  • Sentencias

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