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Documento BOE-A-1988-5547

Instrumento de ratificación del Acuerdo Europeo contra las Emisiones de Radiodifusión efectuadas por Estaciones situadas fuera de los territorios nacionales, hecho en Estrasburgo el 22 de enero de 1965.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 5 de marzo de 1988, páginas 7065 a 7066 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-5547
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1965/01/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de marzo de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo Europeo contra las Emisiones de Radiodifusión efectuadas por estaciones situadas fuera de los Territorios Nacionales, hecho en Estrasburgo el 22 de enero de 1965.

Vistos y examinados los trece artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO EUROPEO CONTRA LAS EMISIONES DE RADIODIFUSIÓN EFECTUADAS POR ESTACIONES SITUADAS FUERA DE LOS TERRITORIOS NACIONALES

(Estrasburgo, 22-1-1965)

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente acuerdo;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión mas estrecha entre sus miembros;

Considerando que el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones prohíbe instalar y utilizar estaciones de radiodifusión a bordo de buques, de aeronaves o de cualquier objeto flotante o aerotransportado que se encuentre fuera de los territorios nacionales;

Considerando asimismo que convendría prever la facultad de prohibir la instalación y la utilización de estaciones de radiodifusión a bordo de objetos que se hallen fijados o apoyados en el fondo del mar fuera de los territorios nacionales;

Considerando el interés que presenta una colaboración europea en esta materia,

Conviene en lo siguiente:

Artículo 1

El presente Acuerdo se aplicará a aquellas estaciones de radiodifusión que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado y que, fuera de los territorios nacionales, transmitan emisiones para su recepción, o posible recepción total o parcial, en el territorio de una de las partes contratantes, o que causen interferencias molestas a un servicio de radiocomunicaciones explotado con autorización de una de las partes contratantes, de conformidad con el reglamento de radiocomunicaciones.

Artículo 2

1. Cada una de las partes contratantes se compromete a adoptar, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias contra las infracciones relativas a la instalación de las estaciones a que se refiere el artículo 1, a su explotación así como a los actos de colaboración efectuados deliberadamente a tal efecto.

2. Por lo que respecta a las estaciones a que se refiere el artículo 1, se consideraran actos de colaboración, los siguientes:

a) El suministro, el mantenimiento o la reparación de material.

b) El aprovisionamiento;

c) El suministro de medios de transporte o el transporte de personas, de material o de abastecimientos;

d) El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida la publicidad, destinadas a su difusión por radio;

e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones en cuestión.

Artículo 3

Cada una de las partes contratantes se compromete a aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las normas previstas en el presente acuerdo en lo relativo:

a) A sus propios nacionales que hayan cometido uno de los actos a que se refiere el artículo 2, bien en su territorio o a bordo de sus buques o aeronaves, o bien fuera de los territorios nacionales, a bordo de buques o aeronaves o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado;

b) A los extranjeros que hayan cometido uno de tales actos en su territorio o a bordo de buques o de aeronaves de su propia nacionalidad, o a bordo de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado dependiente de su jurisdicción.

Artículo 4

Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo impedirá a las partes contratantes:

a) Proceder contra aquellos actos que no sean los previstos en el artículo 2, o que hayan sido cometidos por personas distintas de las mencionadas en el artículo 3.

b) Aplicar las disposiciones del presente Acuerdo a las estaciones de radiodifusión instaladas o en funcionamiento a bordo de objetos que se hallen fijados o apoyados en el fondo del mar.

Artículo 5

Las partes contratantes podrán renunciar a aplicar el presente Acuerdo a las actuaciones de artistas intérpretes o ejecutantes realizadas fuera de las estaciones a que se refiere el artículo 1.

Artículo 6

Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán a los actos realizados para socorrer a un buque, una aeronave o un objeto flotante o aerotransportado que se encuentre en peligro, o para salvar vidas humanas.

Artículo 7

No se admitirá ninguna reserva a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 8

1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, que podrán pasar a ser partes en el mismo:

a) Mediante la firma sin reserva de ratificación o de aceptación.

b) O bien mediante la firma bajo reserva de ratificación o de aceptación, seguida de ratificación o de aceptación.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en la cual tres Estados miembros del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, hayan firmado el Acuerdo sin reserva de ratificación o de aceptación, o bien hayan depositado su instrumento de ratificación o de aceptación.

2. Para todo Estado miembro que lo firme posteriormente sin reserva de ratificación o de aceptación, o que lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación o de aceptación.

Artículo 10

1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todo miembro o miembro asociado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que no sea miembro del Consejo de Europa podrá adherirse a este Acuerdo, previa aprobación del Comité de Ministros.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito en poder del Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión, que surtirá efecto un mes después de la fecha de su depósito.

Artículo 11

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, cada una de las partes contratantes podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Acuerdo.

2. En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o en cualquier otro momento posterior, cada una de las partes contratantes podrá extender la aplicación del presente Acuerdo, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio señalado en la declaración de cuyas relaciones internacionales esté encargada o en cuyo nombre esté facultada para actuar.

3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo precedente podrá ser retirada, por lo que respecta a los territorios en ella señalados, en las condiciones previstas en el artículo 12 del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido.

2. Cada una de las partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo por lo que a ella respecta, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en la cual reciba la notificación el Secretario General.

Artículo 13

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y al gobierno de todo Estado adherido al presente Acuerdo:

a) Cualquier firma sin reserva de ratificación o de aceptación;

b) Cualquier firma bajo reserva de ratificación o de aceptación;

c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;

d) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo conforme a los artículos 9 y 10 del mismo;

e) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 11;

f) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 12 y la fecha en la cual la denuncia surtirá efecto.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo a 22 de enero de 1965, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará una copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

ESTADOS PARTE

Estados

Fecha de depósito del Instrumento

Entrada en vigor

Alemania, República Federal de (1)

30-01-1970

28-02-1970

Bélgica

18-09-1967

19-10-1967

Chipre

01-09-1971

02-10-1971

Dinamarca

22-09-1965

19-10-1967

España

10-02-1988

10-03-1988

Francia

05-03-1968

06-04-1968

Grecia

13-07-1979

14-08-1979

Irlanda

22-01-1969

23-02-1969

Italia

18-02-1983

19-03-1983

Liechtenstein

13-01-1977

14-02-1977

Noruega

16-09-1971

17-10-1971

Países bajos (2)

26-08-1974

27-09-1974

Portugal

06-08-1969

07-09-1969

Reino Unido (3)

02-11-1967

03-12-1967

Suecia

15-06-1966

19-10-1967

Suiza

18-08-1976

19-09-1976

Turquía

16-01-1975

17-02-1975

1. Alemania, República Federal de: El Acuerdo se aplicará igualmente al LAND de Berlín en la misma fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania.

2. Países Bajos: Para el Reino en Europa.

3. Reino Unido.

Al proceder a la firma, de parte del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, del Acuerdo Europeo para la represión de las emisiones de radiodifusión efectuadas por estaciones fuera del territorio nacional, declaro por la presente que, para el Gobierno del Reino Unido, las referencias del artículo 2 de las «estaciones» concierne no solamente a los aparatos de emisión sino igualmente a los navíos, aeronaves u otras «bases» sobre las cuales están instaladas las estaciones, en los apartados a), b) y c) del segundo párrafo del artículo 2 están relacionados con el suministro de material, de aprovisionamiento y de medios de transporte a las «estaciones» entendidas en el sentido indicado arriba. Por consiguiente el Gobierno del Reino Unido desea precisar, en lo que concierne al apartado 2 b) del artículo 2 que tiene la intención, en la medida de lo posible, de apuntar en su legislación al aprovisionamiento mayorista, por ejemplo de fuel para motores Diesel, y no de las ventas de mercancías que no tendrían incidencias sobre el mantenimiento en funcionamiento de las «estaciones» entendidas en el sentido indicado arriba. Por ejemplo, no tiene la intención de considerar como una infracción la venta en tierra de un paquete de cigarrillos a una persona conocida como miembro de la tripulación de un barco que procede a emisiones ilegales. Igualmente, en lo que concierne al apartado 2 c) del artículo 2 el Reino Unido tiene la intención de apuntar, en su legislación, el transporte de personas, de material o de aprovisionamiento entre tierra y «estaciones» entendidas en el sentido indicado arriba.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 19 de octubre de 1976 y para España entrará en vigor el 11 de marzo de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de febrero de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/01/1965
  • Fecha de publicación: 05/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/1988
  • Ratificación por instrumento de 20 de enero de 1988.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 19 de octubre de 1976 y, para España, el 11 de marzo de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 29 de febrero de 1988.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Radiodifusión

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