Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-524

Instrumento de 21 de diciembre de 1987, de Ratificación del Protocolo sobre las Zonas especialmente protegidas del Mediterráneo, hecho en Ginebra el 3 de abril de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 1988, páginas 724 a 727 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-524
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/04/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de abril de 1982, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del mediterráneo, hecho en ginebra el 3 de abril de 1982.

Vistos y examinados los dieciocho artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL MEDITERRÁNEO

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976,

Conscientes del peligro que amenaza al medio ambiente de la Zona del Mar Mediterráneo en su conjunto, debido al aumento de las actividades humanas en esa región,

Teniendo en cuenta las características hidrográficas y ecológicas especiales de la Zona del Mar Mediterráneo,

Haciendo hincapié en la importancia de proteger y, en su caso, mejorar el estado de los recursos naturales y de los lugares naturales del Mar Mediterráneo, así como el estado del patriminio cultural de esa región, entre otras cosas mediante el establecimiento de zonas especialmente protegidas, incluidas zonas marinas y su medio,

Deseosas de establecer una estrecha colaboración entre ellas para alcanzar ese objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

1. Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo sucesivo «las Partes») tomarán todas las medidas apropiadas para proteger las zonas marinas que son importantes para la salvaguardia de los recursos naturales y de los lugares naturales de la Zona del Mar Mediterráneo, así como para la salvaguardia del patrimonio cultural de la región.

2. Nada de los dispuesto en el presente Protocolo afectará a la codificación y al desarrollo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada de conformidad con la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni a las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados del pabellón.

Artículo 2

Para los efectos de la designación de zonas especialmente protegidas (denominadas en lo sucesivo «zonas protegidas»), la zona a la que se aplica el presente Protocolo es la Zona del del Mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio para la Protección del del Mar Mediterráneo contra la contaminación (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), quedando entendido que a los efectos del presente Protocolo estará limitada a las aguas territoriales de las Partes y podrá comprender las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial, las cuales se extenderán, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces. Podrá comprender ademas zonas húmedas o zonas costeras designadas para cada una de las Partes.

Artículo 3

1. Las Partes establecerán, en la medida de lo posible, zonas protegidas y tratarán de realizar las actividades necesarias para proteger esas zonas y, en su caso, restaurarlas, lo mas rápidamente posible.

2. Tales zonas se establecerán con objeto de salvaguardar en particular:

a) Lugares de valor biológico y ecológico;

la diversidad genética, así como niveles de población satisfactorios, de las especies, sus zonas de reproducción y sus hábitats;

tipos representativos de ecosistemas, así como los procesos ecológicos;

b) lugares de especial importancia por su interés científico, estético, histórico, arqueológico, cultural o educativo.

Artículo 4

Las Partes en el presente Protocolo elaborarán y adoptarán en su primera reunión, en colaboración de ser necesario, con las organizaciones internacionales competentes, directrices y, a ser preciso, normas o criterios comunes referentes en particular a:

a) La selección de zonas protegidas;

b) el establemiento de zonas protegidas;

c) la ordenación de las zonas protegidas;

d) la notificación de información sobre las zonas protegidas.

Artículo 5

Las Partes podrán reforzar la protección de una zona protegida mediante el establecimiento, dentro de la zona a la que se aplica el presente Protocolo, de una o varias zonas colindantes en las cuales la limitación de las actividades sea menos estricta sin dejar por ello de ser compatible con las finalidades de la zona protegida.

Artículo 6

1. Cuando una Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra Parte, las autoridades competentes de las dos Partes tratarán de consultarse para llegar a un acuerdo sobre las medidas procedentes y, entre otras cosas, examinarán la posibilidad de que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida apropiada.

2. Cuando una Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un estado que no sea Parte en el presente protocolo, la Parte tratará de colaborar con las autoridades competentes de ese estado con miras a celebrar las consultas a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando dos Partes o una Parte y un Estado que no sea Parte en el presente Protocolo establezcan zonas protegidas contiguas se podrán estipular en acuerdos especiales las modalidades de la consulta o de la colaboración a que se refieren respectivamente los párrafos 1 y 2.

4. Cuando un Estado que no sea parte en el presente Protocolo se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de una Parte en el presente Protocolo, esta última tratará de colaborar con dicho Estato para celebrar consultas y, llegado el caso, concertar un acuerdo especial, conforme a lo previsto en el párrafo 3.

Artículo 7

Las Partes, en vista de los objetivos perseguidos y teniendo en cuenta las características de cada zona protegida, tomarán gradualmente de conformidad con las normas de derecho internacional, las medidas necesarias, que pueden ser entre otras:

a) La organización de un sistema de planificación y ordenación;

b) La prohibición de verter o descargar desechos o cualesquiera otras materias que puedan resultar perjudiciales para la zona protegida;

c) La reglamentación del paso de buques y de toda detención de fondeo;

d) La reglamentación de la pesca, de la caza, de la captura de animales y de la recolección de vegetales;

e) la prohibición de la destrucción de vegetales o animales y de la introducción de especies exóticas;

f) la reglamentación de cualquier acto que pueda acarrear perjuicios o perturbaciones para la fauna o la flora, incluida la introducción de especies zoológicas o botánicas autóctonas;

g) la reglamentación de cualquier actividad que implique la exploración o la explotación del fondo del mar o su subsuelo o la modificación de la configuración del fondo del mar;

h) la reglamentación de cualquier actividad que implique la modificación de la configuración del suelo o la explotación del subsuelo de la parte terrestre de una zona marina protegida;

i) la reglamentación de cualquier actividad arqueológica y de la recogida de cualquier objeto que pueda considerarse como un bien arqueológico;

j) la reglamentación del comercio, la importación y la exportación de animales o de partes de ellos, de vegetales o de partes de ellos y de objetos arqueológicos procedentes de zonas protegidas y sujetos a medidas de protección;

k) cualquier otra medida encaminada a salvaguardar los procesos ecológicos y biológicos en las zonas protegidas.

Artículo 8

1. Las Partes darán publicidad apropiada al establecimiento de zonas protegidas, así como al de las zonas a que se refiere el artículo 5, a su señalización y a la reglamentación que se aplica a las mismas.

2. La información a que se refiere el párrafo anterior se notificará a la Organización designada en el artículo 13 del Convenio (denominada en lo sucesivo «la Organización»), que establecerá y mantendrá al día un repertorio de las zonas protegidas en la zona a la que se aplica el presente Protocolo. A estos efectos, las partes proporcionarán a la Organización toda la información necesaria.

Artículo 9

1. Las Partes, al dictar medidas de protección, tendrán en cuenta las actividades tradicionales de sus poblaciones locales. En toda la medida de lo posible, las exenciones concedidas por esta causa no serán tales que:

a) Pongan en peligro el mantenimiento de los ecosistemas protegidos en virtud del presente Protocolo ni los procesos biológicos que contribuyen a su mantenimiento;

b) provoquen la extinción o una disminución sensible del numero total de las especies o poblaciones animales o vegetales incluidas en los ecosistemas protegidos o de las que estén ecológicamente ligadas a ellos, en particular de las especies migratorias y poco comunes, amenazadas o endémicas.

2. Las Partes que concedan excepciones con respecto a las medidas de protección o que no apliquen estrictamente tales medidas informarán de ello a la Organización.

Artículo 10

Las Partes fomentarán e intensificarán las investigaciones científicas y técnicas relativas a sus zonas protegidas y a los ecosistemas y al patrimonio arqueológico de esas zonas.

Artículo 11

Las Partes tratarán de informar al publico, en la forma más amplia posible, del valor y del interés de las zonas protegidas y de las enseñanzas científicas que puedan lograrse tanto desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza como desde el arqueológico. Esta información debería recibir la debida atención en los programas de educación relativos al medio ambiente y a la historia. Las Partes deberían también tratar de promover la participación del público y de las organizaciones dedicadas a la conservación de la naturaleza de las Partes interesadas en las medidas apropiadas que sean necesarias para la protección de las zonas marinas de que se trate.

Artículo 12

Las Partes establecerán, en la medida de lo posible, un programa de cooperación para coordinar el establecimiento, la planificación, la ordenación y la conservación de las zonas protegidas, con objeto de constituir una red de zonas protegidas en la región del Mediterráneo, teniendo plenamente en cuenta las redes existentes en especial la de las reservas de la biosfera de la UNESCO. Las características de las zonas protegidas, la experiencia adquirida y los problemas que surjan serán objeto de intercambio regular de información.

Artículo 13

Las Partes procederán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, a un intercambio de información científica y técnica sobre las investigaciones realizadas o previstas y sobre los resultados esperados. Coordinarán, en toda la medida posible, sus investigaciones. Además, tratarán de definir en común o de uniformar los métodos científicos que proceda aplicar para la selección, la ordenación y la vigilancia de las zonas protegidas.

Artículo 14

1. Al aplicar los principios de cooperación definidos en los artículos 12 y 13, las Partes enviarán a la Organización:

a) Datos comparables que permitan seguir la evolución biológica del medio mediterráneo;

b) informes, publicaciones e informaciones científicas, administrativas y jurídicas, en particular:

Sobre las medidas adoptadas por las Partes de conformidad con el Protocolo para garantizar la protección de las zonas protegidas;

sobre las especies que contienen las zonas protegidas;

sobre los peligros que amenacen a esas zonas, en particular los que puedan derivarse de fuentes de contaminación que queden fuera de su control.

2. Las Partes designarán personas encargadas de las zonas protegidas. Esos encargados celebrarán, por lo menos, una reunión bienal para examinar los asuntos de interés común y, en particular, para proponer recomendaciones relativas a la información científica, administrativa y jurídica, así como a la normalización y el tratamiento de datos.

Artículo 15

1. Las Partes, directamente o con ayuda de las organizaciones regionales o de otras organizaciones internacionales competentes, o bilateralmente, cooperación, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, en la elaboración y aplicación de programas de asistencia mutua y de asistencia a los países en desarrollo que lo soliciten para la selección, el establecimiento y la ordenación de zonas protegidas.

2. Los programas a que se refiere el párrafo anterior deberían versar, en particular, sobre la formación de personal científico y técnico, la investigación científica y la adquisición, utilización y fabricación del equipo adecuado por esos países en condiciones ventajosas que se convengan entre las partes interesadas.

Artículo 16

La modificación de los limites de una zona protegida o de su régimen jurídico o la supresión de esa zona en su totalidad o en parte sólo podrán decidirse aplicando un procedimiento similar al observado para su establecimiento.

Artículo 17

1. Las reuniones ordinarias de las partes en el presente protocolo, se celebrarán en conjunción con las reuniones ordinarias que de conformidad con el artículo 14 del convenio celebren las partes contratantes en el convenio. Las partes podrán celebrar asimismo reuniones extraordinarias de conformidad con dicho artículo.

2. Las reuniones de las partes en el presente protocolo tendrán por objeto en particular:

a) Velar por la aplicación del presente Protocolo;

b) examinar la eficacia de las medidas adoptadas, teniendo en cuenta, en especial, la zona a la que se aplica el presente Protocolo, y la necesidad que pueda haber de adoptar otras medidas, en particular en forma de anexos, o de considerar, de ser necesario, la posibilidad de una modificación de dicha zona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio;

c) adoptar, revisar y enmendar, en su caso, cualquier anexo del presente Protocolo;

d) velar por la constitución y el desarrollo de la red de zonas protegidas mencionada en el artículo 12, y adoptar directrices para facilitar la constitución y el desarrollo de esa red e intensificar la cooperación entre las Partes;

e) Examinar las recomendaciones formuladas por las reuniones de las personas encargadas de las zonas protegidas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14;

f) Examinar los informes transmitidos por las Partes a la Organización, en cumplimiento del artículo 20 del Convenio, así como cualquier otra información que las partes transmitan a la Organización o a la reunión de las Partes.

Artículo 18

1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo.

2. Los reglamentos interno y financiero, adoptados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, se aplicarán en relación con el presente Protocolo, a menos que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa.

3. El presente Protocolo estará abierto en Ginebra, el 3 y el 4 de abril de 1982, y en Madrid, del 5 de abril de 1982 al 2 de abril de 1983, a la firma de las Partes Contratantes en el Convenio y de los Estados invitados a la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el protocolo relativo a las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo celebrada en Ginebra el 2 y el 3 de abril de 1982. Estará asimismo abierto, del 5 de abril de 1982 al 2 de abril de 1983, a la firma de cualquier agrupación económica regional en la que al menos uno de sus miembros sea estado ribereño de la Zona del Mar Mediterráneo y que ejerza competencias en esferas comprendidas dentro del ámbito del presente Protocolo.

4. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.

5. A partir del 3 de abril de 1983, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de las Partes Contratantes en el Convenio y de cualquier Estado o agrupación a que se refiere el párrafo 3.

6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que hayan sido depositados, al menos, seis instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de adhesión al mismo.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, el tres de abril de mil novecientos ochenta y dos, en un solo ejemplar, en los idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de las versiones.

Estados

Firmas

Ratificaciones

Aprobaciones

Adhesiones

Entrada en vigor

Argelia

16-5-1985 (AD)

23-3-1986

CEE

30-3-1983

30-6-1984 (AP)

23-3-1986

Egipto

16-2-1983

8-7-1983 (R)

23-3-1986

España (Ad referéndum)

3-4-1982

22-12-1987 (R)

22-12-1987

Francia (1)

3-4-1982

2-9-1982 (AP)

2-9-1986

Grecia

3-4-1982

26-1-1987 (R)

26-1-1987

Israel (2)

3-4-1982

28-10-1987 (R)

28-10-1987

Italia

3-4-1982

4-7-1985 (R)

23-3-1986

Malta

3-4-1982

Marruecos

2-4-1983

Mónaco

3-4-1982

Túnez (3)

3-4-1982

26-5-1983 (R)

23-3-1986

Turquía (4)

6-11-1986 (AD)

6-11-1986

Yugoslavia

30-3-1983

21-2-1986 (R)

23-3-1986

(R) = Ratificación; (AP) = Aprobación; (AD) = Adhesión.

(1) El Gobierno francés entiende que el presente Protocolo no entrañara perjuicio alguno sobre el disfrute por los Estados de derechos que posean provinientes de las normas del derecho internacional del mar, ni sobre el cumplimiento de las obligaciones que se desprendan de las mismas.

En el caso de que las disposiciones del presente Protocolo fueren interpretadas o aplicadas de manera incompatible con las citadas normas, el Gobierno francés considerara que dicha interpretación o aplicación no podrá oponerse frente a el mismo ni a sus nacionales.

Además, en el caso de que las disposiciones del presente Protocolo fueren interpretadas en el sentido de obstaculizar actividades que estime necesarias para la defensa nacional, el Gobierno francés no aplicará las mencionadas disposiciones a estas actividades. Velará, no obstante, mediante la adopción de medidas apropiadas en el ejercicio de esas actividades para que se tengan en cuenta en todo lo posible los objetivos del presente Protocolo.

(2) Con referencia a la reserva hecha por el Gobierno de la República de Túnez, el Gobierno del Estado de Israel declara lo siguiente:

Según el criterio del gobierno del Estado de Israel, este Protocolo no es el lugar adecuado para hacer tales pronunciamientos políticos. También la reserva del Gobierno de Túnez es una contradicción flagrante con el principio de cooperación que constituye la base esencial que subyace en la aplicación efectiva que contemplan las Partes del Protocolo y es, por lo tanto, incompatible con el objeto y propósito del Protocolo.

Además, la reserva es claramente incompatible con el propósito de la decisión tomada por la segunda reunión de las Partes Contratantes del Convenio de Barcelona y los Protocolos relativos al mismo, Cannes, 2-7 de marzo de 1981, que tuvo por objeto el establecimiento de un Centro de áreas especialmente protegidas en Túnez, que fue creado para asumir un papel regional. El funcionamiento efectivo de cualquier centro semejante depende de la cooperación total de todas las Partes Contratantes y tal cooperación se vería obstaculizada desde el comienzo por la reserva del Gobierno de Túnez.

Tal reserva no puede modificar obligaciones contraídas por el Gobierno de Túnez bajo principios generales de Derecho Internacional, el Protocolo o decisiones tomadas por las Partes Contratantes.

(3) La firma y la ratificación de este Protocolo por la República de Túnez no implica necesariamente el reconocimiento de un Estado tercero Parte en el mismo y no supone en modo alguno la constitución de una obligación que implique la conclusión de acuerdos o la cooperación de cualquier campo con dicho Estado.

(4) Nada en este Protocolo, en su texto actual o con las posibles enmiendas al mismo que se produzcan en el futuro, puede ser aceptado o interpretado en ningún sentido que perjudique los derechos e intereses de Turquía en mares semicerrados o restrinja el derecho de paso inocente establecido en las leyes internacionales consuetudinarias.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 23 de marzo de 1986 y para España el 22 de diciembre de 1987.

Lo que se hace publico para conocimiento general.

Madrid, 23 de diciembre de 1987.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/04/1982
  • Fecha de publicación: 11/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1987
  • Ratificación por instrumento de 21 de diciembre de 1987.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 23 de marzo de 1986 y, para España, el 22 de diciembre de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 23 de diciembre de 1987.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arqueología
  • Contaminación de las aguas
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid