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Documento BOE-A-1988-4824

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores, hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1988, páginas 6246 a 6249 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-4824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1974/05/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 1 de octubre de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores, hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1974.

Vistos y examinados los 21 artículos y el anexo de dicho Convenio.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes; a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas:

«El Estado español declara la reserva de no aplicar las disposiciones b), c) y d) del artículo 5, párrafo 1».

«Excluir del ámbito de este Convenio a aquellos trabajadores que, realizando trabajos agrícolas exclusiva o principalmente, no obtengan la mayor parte de sus ingresos de la actividad agrícola que desempeñan».

Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio.

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es el de conseguir una más estrecha unión entre sus miembros, especialmente para favorecer su progreso económico y social;

Considerando que una mejora de las condiciones de vida de los agricultores lograda mediante la aplicación de medidas apropiadas podrá contribuir al progreso social en Europa;

Recordando que la Carta Social Europea, elaborada también en el seno del Consejo de Europa y abierta a la firma de los Estados miembros el 18 de octubre de 1961, tiene como finalidad la mejora del nivel de vida y la promoción del bienestar social de todas las categorías de sus poblaciones, tanto rurales como urbanas;

Considerando que las condiciones particulares y las características especiales de las actividades agrícolas, así como las transformaciones que están teniendo lugar en el mundo agrario, exigen la adopción de medidas adecuadas en favor de los agricultores con miras a fomentar su bienestar social;

Estimando, por consiguiente, que conviene completar y reforzar la protección social de los agricultores, los miembros de sus familias y, en su caso, los asalariados que empleen, teniendo en cuenta las necesidades sociales de estas personas y las particulares condiciones de las actividades agrícolas.

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Artículo 1

Toda Parte Contratante se compromete a aplicar las disposiciones del presente Convenio a sus nacionales residentes en sus territorios respectivos.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, por «agricultor» se entenderá todo aquel que, en calidad de trabajador autónomo, dedique exclusiva o principalmente su actividad a una profesión agrícola, silvícola, hortícola vitícola o similar, entendiéndose que podrán secundarlo en sus faenas miembros de su familia, asalariados, o unos y otros.

TÍTULO II
Artículo 3

Toda Parte Contratante garantizará a los agricultores, a los miembros de sus familias y, en su caso, a los asalariados que aquéllos empleen, una protección social comparable a la disfrutada por otros grupos de la población, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 4 a 13 del presente Convenio.

Artículo 4

1. Toda Parte Contratante aplicará, en todo lo conveniente, a los agricultores y sus derechohabientes las normas de seguridad social previstas en sus legislaciones respectivas para las restantes categorías protegidas de la población.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, toda Parte Contratante otorgará a los agricultores, en las condiciones y los plazos apropiados, la protección de la Seguridad Social, al menos, para cuatro de los siguientes casos: Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, deceso, accidentes laborales, enfermedades profesionales y cargas familiares.

Artículo 5

1. Toda Parte Contratante procurará que, cuando un agricultor cese en su actividad agrícola por razones de orden estructural u otras que ella misma determine, se beneficien de medidas oportunas ese agricultor, los miembros de su familia y, dado el caso, los asalariados por él empleados.

Estas medidas comprenderán:

a) Otorgar facilidades para que puedan dedicarse a una nueva actividad, de preferencia en su propia región, y en especial facilidades para su orientación, formación y readaptación profesionales;

b) Abonar subsidios temporales que les permitan prepararse para otra actividad;

c) Mantener los derechos, tanto adquiridos como a punto de serlo, en materia de Seguridad Social;

d) Abonar indemnizaciones equitativas o primas adecuadas al agricultor que, por razones de edad, tenga dificultades para emprender otra actividad, y a condición de que el cese en la actividad agrícola lleve consigo una mejora estructural.

2. A los efectos del presente artículo, no se deberá interpretar que la noción de cese de actividad excluye para el agricultor la posibilidad de conservar, para sus necesidades personales, un terreno agrícola de superficie limitada.

3. Toda Parte Contratante procurará que, cuando un agricultor cese parcialmente en su actividad por razones de orden estructural u otras que ella misma determine, se beneficien el agricultor, los miembros de su familia y, en su caso, los asalariados por él empleados, de las medidas mencionadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 que antecede, adaptadas a las necesidades.

Artículo 6

Toda Parte Contratante adoptará medidas idóneas para poner a los agricultores al corriente de los objetivos de su política agrícola, consultar, siempre que sea necesario, a los medios agrícolas acerca de esa política y tener a los agricultores informados de los acontecimientos internacionales en materia agrícola que puedan interesarles.

Artículo 7

Al formular su política de ordenación territorial, toda Parte Contratante tendrá en cuenta los problemas planteados por la pérdida de empleo en las zonas agrícolas, facilitando sobre todo allí la creación de empleos nuevos.

Artículo 8

1. Toda Parte Contratante adoptará las medidas oportunas para:

a) Garantizar en las zonas agrícolas servicios socioculturales adecuados;

b) Fomentar el mejoramiento de las condiciones de vida e higiene en las explotaciones agrícolas, en beneficio del agricultor, los miembros de su familia y, dado el caso, los asalariados por él empleados;

c) Otorgar ventajas como préstamos a largo plazo, subvenciones o tipos de interés reducido a los agricultores, para facilitar, entre otras cosas, la puesta en práctica de las medidas a que se refiere el precedente apartado b).

2. Toda Parte Contratante adoptará, asimismo, las medidas oportunas para que los agricultores puedan, en zonas que ella determine, proseguir sus actividades agrícolas y al propio tiempo contribuir a la salvaguarda y protección del paisaje, a la conservación de la naturaleza, al aprovechamiento de las posibilidades de tiempo libre y al mantenimiento de un equilibrio demográfico apropiado en esas zonas.

Artículo 9

Toda Parte Contratante adoptará o favorecerá toda clase de medidas oportunas para asegurar a los niños que viven en las zonas agrícolas una formación y una educación de nivel equivalente al procurado en las zonas urbanas. Esas medidas consistirán concretamente en:

a) Otorgar ayudas que permitan construir las escuelas necesarias para abolir progresivamente la enseñanza en clases únicas;

b) Transportar a los escolares;

c) Destinar en número suficiente a las escuelas de las zonas agrícolas a un personal docente cualificado.

Artículo 10

Toda Parte Contratante adoptará o promoverá medidas a favor de los jóvenes de las zonas agrícolas, en especial a fin de:

a) Garantizarles una orientación profesional adaptada a sus necesidades y dispensada por personas cualificadas, incluso antes de concluir la escolaridad;

b) Asegurarles una formación general y profesional adecuada que les brinde oportunidades iguales a las ofrecidas a los restantes jóvenes en orden a su inserción en la vida profesional;

c) Crear o habilitar, siempre que sea necesario, escuelas profesionales, centros de formación y perfeccionamiento profesionales o escuelas superiores de agricultura;

d) Concederles becas de estudio en condiciones que les brinden oportunidades iguales a las que disfruten los restantes jóvenes.

Artículo 11

Toda Parte Contratante estimulará la puesta a disposición de la población de las zonas agrícolas de servicios de información y consulta sobre cuestiones agrícolas y sobre la evolución del mercado de empleo en otros sectores de la economía.

Artículo 12

A fin de asegurar en las explotaciones agrícolas unas condiciones laborales lo más favorables posible, toda Parte Contratante facilitará y favorecerá las diversas formas de cooperación y ayuda mutua entre agricultores, proporcionándoles, llegado el caso, mano de obra provisional.

Artículo 13

A fin de facilitar la ejecución de las tareas inherentes a la vida familiar en las explotaciones agrícolas, toda Parte Contratante favorecerá:

a) La utilización de medios destinados a simplificar y aliviar las labores domésticas;

b) La prestación de servicios de ayuda familiar a domicilio.

Artículo 14

Las disposiciones del presente Convenio no supondrán menoscabo de lo dispuesto en otros Convenios o Acuerdos internacionales que, estando ya en vigor o habiendo de estarlo en el futuro, sean más favorables a las personas a que se refiere el presente Convenio.

TÍTULO III
Artículo 15

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

2. El Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se haya depositado el tercer Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

3. Entrará en vigor, para todos los Estados signatarios que ulteriormente lo ratifiquen, acepten o aprueben, tres meses después de la fecha en que hayan depositado sus Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 16

1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité ministerial del Consejo de Europa podrá invitar a todos los Estados que no sean miembros del Consejo de Europa a adherirse al presente Convenio.

2. La adhesión se efectuará depositando en poder del Secretario general del Consejo de Europa el Instrumento correspondiente, que surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito.

Artículo 17

1. En el momento de la firma o en el momento en que depositen sus Instrumentos de ratificación, aprobación o adhesión, todos los Estados podrán designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En el momento en que depositen sus Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, todos los Estados podrán, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación de este Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones internacionales garantice o en nombre del cual esté facultado para estipular acuerdos.

3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo precedente se podrá retirar con respecto a cualquier territorio designado en la misma. La retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario general del Consejo de Europa la haya recibido.

Artículo 18

En el momento de la firma o en el momento en que deposite su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, todo Estado podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, hacer extensivo el presente Convenio, o aquellas disposiciones del presente Convenio que especifique, a personas que, no siendo nacionales suyos, residan en el territorio o los territorios definidos conforme al artículo 17 y designados en la declaración.

Artículo 19

1. En el momento de la firma, o en el momento en que depositen su Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, todo Estado podrá declarar que hace uso de una o varias de las reservas contenidas en el anexo al presente Convenio. No se admitirá ninguna otra reserva.

2. Todo Estado podrá retirar por completo o en parte, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, y que surtirá efecto en la fecha de su recepción, cualquier reserva que haya formulado en virtud del párrafo precedente.

Artículo 20

1. Ninguna Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio antes de expirado un período de cuatro años desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor en lo que a ella respecta o antes de transcurrido cualquier otro período ulterior de tres años.

2. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa y surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido esta notificación.

Artículo 21

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo y a todos los Estados que se hayan adherido al presente Convenio:

a) Toda firma;

b) El depósito de todo Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) Toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 15;

d) Toda declaración recibida en aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 17;

e) Toda declaración recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18;

f) Toda reserva formulada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19;

g) La retirada de reserva efectuada en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19;

h) Toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 y la fecha en que surta efecto la denuncia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo a 6 de mayo de 1974, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

ANEXO
RESERVAS

(Artículo 19, párrafo 1)

Cada una de las Parte» Contratantes podrá declarar que se reserva el derecho a:

1. Excluir del ámbito de aplicación del presente Convenio a una o varias de las siguientes categorías de personas:

– Aquellas que, en calidad de trabajadores autónomos, dediquen exclusiva o principalmente su actividad a una profesión agrícola, silvícola, hortícola, vitícola o similar, aunque no obtengan de esa actividad la parte principal de sus ingresos;

– Aquellas que dediquen exclusivamente su actividad a la silvicultura.

2. No aplicar la disposición del artículo 5, párrafo 1, apartado b);

3. No aplicar la disposición del artículo 5, párrafo 1, apartado c);

4. No aplicar la disposición del artículo 5, párrafo 1, apartado d);

5. No aplicar la disposición del artículo 5, párrafo 3.

ESTADOS PARTE

 

Fecha de depósito del Instrumento de ratificación

Fecha de la entrada en vigor

Austria (1)

15-2-1983

16-5-1983

Bélgica (2)

24-9-1976

17-6-1977

España

9-12-1987

10-3-1988

Italia (3)

22-4-1982

23-7-1982

Liechtenstein (4)

27-1-1983

28-4-1983

Luxemburgo (5)

16-3-1977

17-6-1977

Países Bajos (6)

11-5-1979

12-8-1979

Reino Unido (7)

7-8-1981

8-11-1981

Suiza (8)

21-11-1975

17-6-1977

RESERVAS Y DECLARACIONES
1. AUSTRIA

(Reservas contenidas en el Instrumento de ratificación depositado el 15 de febrero de 1983)

«De conformidad con las disposiciones del artículo 19, apartado 1, del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores, la República de Austria declara acogerse a las reservas previstas en los puntos 4 y 5 del anexo:

Punto 4: De no aplicar la disposición del artículo 5, apartado 1, letra d).

Punto 5: De no aplicar la disposición del artículo 5, apartado 3».

2. BÉLGICA

(Declaración contenida en el acta de depósito del Instrumento de Ratificación de 24 de septiembre de 1976)

Bélgica, acogiéndose al derecho que le confiere el artículo 19 del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores:

– Excluye que el ámbito de aplicación del presente Convenio a una o varias de las siguientes categorías de personas:

• Los trabajadores autónomos que se dediquen exclusiva o principalmente a la agricultura, la silvicultura, la viticultura u ocupaciones similares pero que no obtengan la parte principal de sus ingresos de esas actividades.

• Las personas que se dediquen exclusivamente a la silvicultura y

– no aplicará las disposiciones del artículo 5, apartado 3.

3. ITALIA

(Declaración contenida en el acta de depósito del Instrumento de ratificación 22 de abril de 1982)

El Gobierno italiano hace extensivos los beneficios del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores a todos los nacionales de las otras Partes Contratantes que residan en Italia en condiciones de reciprocidad.

4. LIECHTENSTEIN

(Reserva contenida en el Instrumento de ratificación depositado el 27 de enero de 1983)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores, el Principado de Liechtenstein declara que no aplicará las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), y las del artículo 5, apartado 3.

5. LUXEMBURGO

(Declaración contenida en el acta de depósito del Instrumento de ratificación el 10 de marzo de 1977

El Gran Ducado de Luxemburgo se reserva el derecho a no aplicar la disposición del artículo 50 apartado 3 del Convenio.

6. PAÍSES BAJOS

(Declaración contenida en el acta de depósito del Instrumento de aprobación válido para el Consejo de Europa el 1 de mayo de 1979)

De acuerdo con las disposiciones del artículo 19, apartado 1, del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores, el Reino de los Países Bajos declara acogerse a las reservas previstas en los puntos 1 y 5 del anexo:

Punto 1: Excluir del ámbito de aplicación del presente Convenio a las siguientes categorías de personas:

– Los trabajadores autónomos que se dediquen exclusiva o principalmente a la agricultura, la horticultura, la silvicultura, la viticultura u ocupaciones similares, pero que no obtengan la parte principal de sus ingresos de tales actividades;

– Las personas que se dediquen exclusivamente a la silvicultura.

Punto 5: No aplicar la disposición del artículo 5, apartado 3.

7. REINO UNIDO

(Declaración contenida en el acta de depósito del Instrumento de ratificación 7 de agosto de 1981)

El Reino Unido, de conformidad con las disposiciones del artículo 19, apartado 1, del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores y de su anexo, declara reservarse el derecho:

1. A excluir del ámbito de aplicación de este Convenio a una o varias de las siguientes categorías de personas:

– Los trabajadores autónomos que se dediquen exclusiva o principalmente a la agricultura, la horticultura, la silvicultura, la viticultura u ocupaciones similares, pero que no obtengan la parte principal de sus ingresos de esas actividades;

– Las personas que se dediquen exclusivamente a la silvicultura.

2. A no aplicar la disposición del artículo 5, apartado 1, letra c).

3. A no aplicar la disposición del artículo 5, apartado 1, letra d).

8. SUIZA

(Declaración contenida en el acta de depósito del Instrumento de ratificación 21 de noviembre de 1975)

Suiza acogiéndose al derecho que le confiere el artículo 19 del Convenio Europeo sobre Protección Social de los Agricultores, declara que:

– No aplicará la disposición de artículo 5, apartado 1 letra b);

– No aplicará la disposición del artículo 1, apartado 1, letra c).

– No aplicará la disposición del artículo 5, apartado 1, letra d);

– No aplicará la disposición del artículo 5, apartado 3.

El presente Convenio entró en vigor, de forma general, el 17 de junio de 1977 y, para España, entrará en vigor el 10 de marzo de 1988, de conformidad con el artículo 15 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid. 15 de febrero de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/05/1974
  • Fecha de publicación: 27/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1988
  • Ratificación por instrumento de 13 de noviembre de 1988.
  • Contiene reservas de España.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 17 de junio de 1977 y, para España, el 10 de marzo de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 15 de febrero de 1988.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agricultura
  • Consejo de Europa
  • Formación profesional
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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