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Documento BOE-A-1988-31

Resolución de 29 de diciembre de 1987, de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, por la que se regula el procedimiento de solicitud, cálculo y abono de la compensación por suplemento de precio al carbón térmico.

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 2 de enero de 1988, páginas 72 a 74 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1988-31
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1987/12/29/(2)

TEXTO ORIGINAL

EN LA PRESENTE RESOLUCION SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PERCIBIR LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO, SE FIJA EL PROCEDIMIENTO DE SU TRAMITACION, SE CONCRETAN Y AMPLIAN LOS CRITERIOS DE CALCULO DEL SUPLEMENTO DE PRECIO Y, POR ULTIMO, SE REGULA EL ABONO A CUENTA, POR PARTE DE LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA (OFICO), DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO PRIMERO, PARRAFO B), DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 23 DE JULIO DE 1987 POR LA QUE SE REGULAN LAS COMPENSACIONES DE OFICO POR SUMINISTRO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE CARBONES DESTINADOS A CENTRALES TERMICAS.

EN SU VIRTUD Y EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA CITADA ORDEN, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REAL DECRETO 419/1987, DE 6 DE MARZO, ESTA DELEGACION DEL GOBIERNO HA TENIDO A BIEN RESOLVER:

PRIMERO. OFICO ABONARA CADA AÑO LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO SOBRE EL DE REFERENCIA A AQUELLAS EMPRESAS INTEGRADAS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE) PROPIETARIAS DE CENTRALES TERMICAS DE CARBON PENINSULARES QUE ASI LO SOLICITEN, Y EN LAS QUE CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) A LA FECHA DE ABONO DE LA COMPENSACION, LA EMPRESA ELECTRICA HABRA PAGADO TOTALMENTE EL SUPLEMENTO DE PRECIO A UNA O VARIAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE CARBON TERMICO, SUMINISTRADORAS DE SUS CENTRALES, QUE ESTEN ACOGIDAS AL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA, Y QUE PRESENTEN RESULTADOS NEGATIVOS EN LAS CUENTAS DE PERDIDAS Y GANANCIAS IMPUTABLES A LAS ACTIVIDADES DE MINERIA DE CARBON EN EL AÑO ANTERIOR AL DEL DEVENGO A SU FAVOR DEL SUPLEMENTO DE PRECIO.

A EFECTOS DE LO ANTERIOR, SE CONSIDERAN ACOGIDAS AL SISTEMA DE PRECIOS DE REFERENCIA AQUELLAS EMPRESAS MINERAS QUE HUBIERAN SUSCRITO CONTRATOS DE SUMINISTRO A LARGO PLAZO DE CARBON SUBTERRANEO CON LA EMPRESA ELECTRICA QUE SE COMPENSA, Y SIEMPRE QUE DICHOS CONTRATOS ESTUVIEREN VISADOS POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO. EN AQUELLOS CASOS EN QUE EXISTAN CONVENIOS ENTRE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y LAS EMPRESAS MINERAS, SE CONSIDERARA COMO SALDO DE LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS AQUEL QUE RESULTE DE EXCEPTUAR LOS APUNTES CONTABLES QUE INCIDAN EN LA CITADA CUENTA, DERIVADOS DE DICHOS CONVENIOS, Y QUE, A ESTOS EFECTOS, HAYAN SIDO COMUNICADOS PARA CADA CASO ESPECIFICO POR LA DIRECCION GENERAL DE MINAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

TENDRAN DERECHO TAMBIEN A LA PERCEPCION DE LA COMPENSACION AQUELLAS SOLICITUDES MOTIVADAS POR LA EXISTENCIA DE RESULTADOS NEGATIVOS EN LA CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS IMPUTABLE A LA ACTIVIDAD DE MINERIA DE LIGNITO NEGRO, HULLA O ANTRACITA, SI ESTAS SE REALIZAN POR LA PROPIA EMPRESA ELECTRICA. EN ESTOS CASOS, DEBERA EXISTIR UN PLAN DE SUMINISTRO A LAS CENTRALES TERMICAS, VISADO POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES, QUE CONTARA TAMBIEN CON LOS INFORMES CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS Y DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.

NO TENDRAN DERECHO A COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES A UNIDADES DE EXPLOTACION CON CONTRATO-PROGRAMA CON EL ESTADO.

B) EL DERECHO DE LA EMPRESA MINERA A PERCIBIR SUPLEMENTO DE PRECIO EN EL AÑO EN QUE LA EMPRESA ELECTRICA SUMINISTRADA SOLICITA EL ABONO DE LA COMPENSACION HABRA SIDO RECONOCIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

SEGUNDO. A EFECTOS DE SU APROBACION, LAS EMPRESAS ELECTRICAS SOLICITARAN LA COMPENSACION DEL SUPLEMENTO DE PRECIO A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, ANTES DEL 1 DE JULIO DEL AÑO EN QUE SE DEVENGA DICHO SUPLEMENTO. A DICHA SOLICITUD SE ADJUNTARAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) INFORME DE AUDITORIA DE LA EMPRESA MINERA DEL EJERCICIO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE DEVENGO EL SUPLEMENTO DE PRECIO. ESTE INFORME DEBERA CONTENER TODA LA INFORMACION NECESARIA PARA EL CALCULO DEL MISMO DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS Y LIMITACIONES QUE SE ESTABLECEN EN LOS APARTADOS TERCERO, CUARTO Y EN EL ANEXO DE LA PRESENTE RESOLUCION.

B) CALCULO JUSTIFICATIVO DE LAS CANTIDADES SOLICITADAS COMO COMPENSACION.

TERCERO. LA COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO TENDRA CARACTER ANUAL, CALCULANDOSE LA CUANTIA DEL CORRESPONDIENTE SUPLEMENTO DE PRECIO DE ACUERDO CON LA FORMULA SIGUIENTE:

S = SD X 0,95 + RCS + PR X PT X KC

EN DONDE LOS DISTINTOS PARAMETROS PARA LA EMPRESA MINERA, Y PARA EL AÑO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE DEVENGO EL SUPLEMENTO DE PRECIO SIGNIFICAN:

S = SUPLEMENTO DE PRECIO TOTAL, EN PESETAS.

SD = SALDO DEUDOR, EN PESETAS, DE LA CUENTA DE EXPLOTACION, EXCLUIDAS AMORTIZACIONES, DEFINIDO CONFORME A LAS <NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS EMPRESAS DE LA MINERIA DEL CARBON>, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 10 DE FEBRERO DE 1984 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 6 DE MARZO) Y CALCULADO CON LOS CRITERIOS Y CON LAS LIMITACIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL ANEXO. SI EL SALDO, CALCULADO DE ESTA MANERA, RESULTARA ACREEDOR, EL TERMINO SD SE INCLUIRA EN LA DETERMINACION DE S CON VALOR NULO.

RCS = RETRIBUCION AL CAPITAL SOCIAL, EXPRESADA EN PESETAS.

PR = PRECIO MEDIO PONDERADO DE VENTA DE LA CORRESPONDIENTE EMPRESA, EXPRESADO EN PESETAS/TONELADA. EN LOS CASOS EN QUE LA EMPRESA MINERA Y LA ELECTRICA ESTEN INTEGRADAS, DICHO PRECIO DE REFERENCIA SE DETERMINARA MEDIANTE APLICACION DE LA FORMULA DE CALCULO DE LOS VALORES ESTANDARES, QUE, A EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES DEL OFICO, SE ESTABLECE EN EL ANEXO I DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 23 DE JULIO DE 1987.

PT = ES LA SUMA EN TONELADAS DE LOS DISTINTOS SUMINISTROS DE CARBON SUBTERRANEO MAS LA VARIACION DE EXISTENCIAS EN EL AÑO, PROVENIENTES DE LAS EXPLOTACIONES DE LA EMPRESA CONSIDERADA.

SI EL VALOR DE KC RESULTARA NEGATIVO, SE TOMARA KC = 0.

CUARTO. LA CUANTIA DE LA COMPENSACION POR ABONO DEL SUPLEMENTO DE PRECIO A LAS EMPRESAS MINERAS CORRESPONDIENTES TENDRA, PARA CADA AÑO, UN LIMITE SUPERIOR DETERMINADO POR UNA TASA DE DECREMENTO INTERANUAL DEL 5 POR 100, CON LA EXCEPCION SIGUIENTE: SI LOS RESULTADOS DE LA EMPRESA MINERA DURANTE LOS DOS EJERCICIOS SIGUIENTES AL PRIMERO QUE SIRVIO DE REFERENCIA PARA EL CALCULO DE LA COMPENSACION QUE SE REGULA EN LA PRESENTE RESOLUCION PONEN DE MANIFIESTO QUE EL SUPLEMENTO DE PRECIO DEVENGADO A SU FAVOR EN ESOS EJERCICIOS HA DECRECIDO A UNA TASA SUPERIOR AL 5 POR 100 INTERANUAL, EL LIMITE DE LA ULTIMA COMPENSACION AL SUPLEMENTO DE PRECIO QUE HAYA CUMPLIDO ESTA CONDICION QUEDARA SUSTITUIDO POR OTRO LIMITE RESULTANTE DE INCLUIR EN EL SALDO DEUDOR EL IMPORTE DE LAS AMORTIZACIONES TECNICAS CORRESPONDIENTES A LOS ELEMENTOS DE INVERSION REALMENTE INCORPORADOS AL ACTIVO EN LOS AÑOS 1987 Y 1988 Y CONTEMPLADOS EN EL PLAN ESTRATEGICO CORRESPONDIENTE AL CONTRATO A LARGO PLAZO VISADO POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES. EL VALOR ASI CALCULADO CONSTITUIRA PARA COMPENSACIONES POSTERIORES UN NUEVO LIMITE QUE DEBERA DECRECER, EN TODO CASO, A UNA TASA INTERANUAL DEL 5 POR 100.

A PARTIR DE LA SEGUNDA COMPENSACION RECIBIDA POR SUPLEMENTO DE PRECIO, SI LA COMPENSACION, CALCULADA EXCLUYENDO LAS AMORTIZACIONES, RESULTASE INFERIOR AL LIMITE ESTABLECIDO PARA LA DETERMINACION DE LA COMPENSACION DE DICHO EJERCICIO, SE PODRA INCLUIR EN EL SALDO DEUDOR DE LA EMPRESA MINERA CORRESPONDIENTE UNA CUANTIA DE COSTES EN CONCEPTO DE AMORTIZACIONES HASTA ALCANZAR DICHO LIMITE.

QUINTO. EL DEVENGO DE LA COMPENSACION SE PRODUCIRA EL 1 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DEL EJERCICIO EN EL CUAL LOS DATOS CONTABLES Y FINANCIEROS DE LA EMPRESA MINERA CORRESPONDIENTE SIRVEN COMO REFERENCIA PARA LA DETERMINACION DEL SUPLEMENTO DE PRECIO. CON INDEPENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN EL APARTADO 2. Y HASTA QUE SE EMITA, EN SU CASO, LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO APROBANDO LA COMPENSACION, LAS EMPRESAS ELECTRICAS PODRAN PERCIBIR DE OFICO, DESDE EL 1 DE ENERO, PAGOS MENSUALES EN CONCEPTO DE CANTIDADES A CUENTA. LA CUANTIA DE ESTOS PAGOS MENSUALES SERA, COMO MAXIMO, LA DOZAVA PARTE DEL 70 POR 100 DEL SALDO DEUDOR DE LA EMPRESA MINERA EN EL AÑO ANTERIOR AL QUE CORRESPONDE LA SOLICITUD DE SUPLEMENTO DE PRECIO, CALCULADO DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE SE FIJAN EN EL APARTADO 3. DE ESTA RESOLUCION.

APROBADA LA COMPENSACION POR LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, Y CALCULADA SEGUN LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS 3. Y 4., SU CUANTIA SE ACTUALIZARA CON LA MEDIA ARITMETICA DE LOS VALORES DIARIOS DEL TIPO DE INTERES INTERBANCARIO PARA DEPOSITOS A CIENTO OCHENTA DIAS (MIBOR) PUBLICADO POR EL BANCO DE ESPAÑA, REALIZANDO ESTA MEDIA PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO Y LA FECHA DE ABONO DE LA CITADA COMPENSACION, Y DESCONTANDO EL EFECTO DE LOS PAGOS MENSUALES QUE HASTA LA APROBACION DE LA COMPENSACION HAYA EFECTUADO OFICO.

SEXTO. AQUELLAS EMPRESAS PROPIETARIAS DE CENTRALES TERMICAS DE CARBON QUE HUBIERAN DEVENGADO COMPENSACION POR SUPLEMENTO DE PRECIO EN EL AÑO 1987, DEBIDO A QUE LAS EMPRESAS MINERAS CORRESPONDIENTES HUBIERAN ADOPTADO SUS RESULTADOS EN 1986 COMO BASE PARA EL CALCULO DEL SUPLEMENTO, DEBERAN SOMETER DICHA COMPENSACION A LA APROBACION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO ANTES DEL 29 DE FEBRERO DE 1988. A LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA EL CALCULO JUSTIFICATIVO DE LAS CANTIDADES A PERCIBIR COMO COMPENSACION, Y LOS INFORMES DE AUDITORIA CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1986 Y 1985; EN CASO DE QUE LA EMPRESA MINERA OPTARA POR NO PRESENTAR A LA EMPRESA ELECTRICA EL INFORME DEL AÑO 1985, SE CONSIDERARA NULO EL VALOR DE K.

LA EMPRESAS ELECTRICAS QUE HUBIERAN DEVENGADO COMPENSACION DURANTE EL AÑO 1987 PODRAN PERCIBIR DE OFICO, HASTA EL 31 DE MARZO DE 1988, CANTIDADES A CUENTA,EN LA FORMA Y CUANTIA QUE PARA CADA CASO PARTICULAR DETERMINE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO.

MADRID, 29 DE DICIEMBRE DE 1987. EL DELEGADO DEL GOBIERNO, JORGE FABRA UTRAY.

ANEXO QUE SE CITA

1. DETERMINACION DEL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE EXPLOTACION (SD).

1.1 CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CUENTA DE EXPLOTACION.

1.1 PARA LA DETERMINACION DEL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE EXPLOTACION, SE CONSIDERARA AQUELLA IMPUTABLE A LA ACTIVIDAD DE MINERIA DEL CARBON, TENIENDO EN CUENTA QUE, SI DICHA EMPRESA PRODUCE HULLA, ANTRACITA O LIGNITO NEGRO MEDIANTE MINERIA SUBTERRANEA Y, ADEMAS, POR LABOREO A CIELO ABIERTO, LAS CUENTAS ANUALES DEBERAN PRESENTARSE INTEGRADAS. POR TANTO, LOS RESULTADOS DE EXPLOTACION DE CADA EJERCICIO SE OBTENDRAN AL CONSIDERAR, CON LOS CRITERIOS QUE SE ESPECIFICAN EN EL APARTADO 1.2 DE ESTE ANEXO, SOLAMENTE, LOS COSTES DE PRODUCCION, DE DISTRIBUCION, DE COMERCIALIZACION Y LOS COSTES GENERALES INCURRIDOS PARA LAS VENTAS AL CONSUMIDOR FINAL DE CARBON, ASI COMO LOS INGRESOS PRODUCIDOS POR ESTAS EN EL EJERCICIO QUE SE CONSIDERE. CON CARACTER GENERAL, NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS RESULTADOS EXTRAORDINARIOS, LOS RESULTADOS ACCESORIOS Y AQUELLAS PROVISIONES CORRESPONDIENTES A RIESGOS ASUMIDOS EN AÑOS ANTERIORES SI EN ESTOS NO SE HABIA PROVISIONADO.

LOS EJERCICIOS CONTABLES SE REFERIRAN A PERIODOS ANUALES, POR AÑOS NATURALES.

LOS DISTINTOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CUENTA DE EXPLOTACION SON LOS QUE SE RELACIONAN A CONTINUACION:

DEBE:

EXISTENCIA, SALDOS INICIALES.

PROVISIONES POR DEPRECIACION DE EXISTENCIAS, DOTACION DEL EJERCICIO.

COMPRAS (MENOS DEVOLUCIONES DE COMPRAS).

GASTOS DE PERSONAL.

GASTOS FINANCIEROS.

TRIBUTOS.

TRABAJOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS EXTERIORES.

TRANSPORTES Y FLETES.

GASTOS DIVERSOS.

AMORTIZACIONES.

PROVISIONES QUE SE CONSIDEREN RAZONABLES, ESTEN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS Y HAYAN SIDO ACEPTADAS POR EL INFORME DE AUDITORIA.

INSOLVENCIAS DEFINITIVAS, CON DOTACION A LA PROVISION CORRESPONDIENT ES.

<RAPPELS> POR VENTAS.

SALDO ACREEDOR.

TOTAL.

HABER:

EXISTENCIAS, SALDOS FINALES.

PROVISIONES POR DEPRECIACION DE EXISTENCIAS DEL EJERCICIO ANTERIOR, IMPUTABLE AL EJERCICIO.

VENTAS (MENOS DEVOLUCIONES DE VENTAS).

INGRESOS ACCESORIOS DE LA EXPLOTACION.

INGRESOS FINANCIEROS.

SUBVENCIONES A LA EXPLOTACION.

TRABAJOS REALIZADOS POR LA EMPRESA PARA SU INMOVILIZADO.

PROVISIONES APLICADAS A SU FINALIDAD.

<RAPPELS> POR COMPRAS.

SALDO DEUDOR.

TOTAL.

1.2 CRITERIOS Y LIMITACIONES AL CALCULO DE LOS DISTINTOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CUENTA DE EXPLOTACION.

CON CARACTER GENERAL NO SE PODRAN INCLUIR COMO COSTES DE PRODUCCION EN LA DETERMINACION DEL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE EXPLOTACION AQUELLOS COSTES QUE SE DEFINEN <DE INVERSION> EN NORMAS NACIONALES O INTERNACIONALES DE GENERAL ACEPTACION.

LOS GASTOS FINANCIEROS DE LA CUENTA DE EXPLOTACION TENDRAN COMO LIMITE MAXIMO EL PRODUCTO RESULTANTE DE APLICAR LA MEDIA ARITMETICA DE LOS VALORES DIARIOS DEL TIPO DE INTERES INTERBANCARIO DEL TRAMO CORRESPONDIENTE A LOS DEPOSITOS DE LOS ULTIMOS CIENTO OCHENTA DIAS DEL AÑO, A UN VOLUMEN DE RECURSOS AJENOS EQUIVALENTES AL 60 POR 100 DEL ACTIVO TOTAL NETO IMPUTADO A LA MINERIA DE CARBON. LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN DICHO ACTIVO TOTAL NETO SON LOS DEFINIDOS EN LAS CITADAS NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS EMPRESAS DE LA MINERIA DEL CARBON. PARA SU DETERMINACION SE TOMARA LA SEMISUMA DEL VALOR DEL CITADO ACTIVO AL CIERRE DEL EJERCICIO EN CURSO Y EL CORRESPONDIENTE AL INMEDIATAMENTE ANTERIOR. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LAS CUENTAS DE ORDEN Y ESPECIALES (GRUPO 0).

EL COSTE VIA LEASING, TANTO A EFECTOS DEL DERECHO A LA PERCEPCION COMO A EFECTOS DEL CALCULO DE SD, NO PODRA SER SUPERIOR AL VALOR TEORICO ANUAL DE LAS AMORTIZACIONES QUE PUDIESE CORRESPONDER EN FUNCION DE LA VIDA UTIL REAL DEL BIEN MAS EL CALCULO DE SUS INTERESES.

PARA LA DETERMINACION DE SUPLEMENTO DE PRECIO NO SE CONSIDERARA EN LA CUENTA DE EXPLOTACION LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION VIGENTE.

LAS DIFERENCIAS DE VALORACION QUE DEBEN CARGARSE EN LA CUENTA DE EXPLOTACION, A EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL CITADO SUPLEMENTO, SERAN LAS ORIGINADAS POR LA FINANCIACION EN MONEDA EXTRANJERA QUE, CON CRITERIOS RAZONABLES, DEBEN IMPUTARSE AL INMOVILIZADO EN EXPLOTACION. PARA LAS INSTALACIONES EN CURSO ESTAS DIFERENCIAS DEBERAN CARGARSE EN LA CUENTA 278 (MODIFICACION DE LA PARIDAD MONETARIA Y DEL TIPO DE CAMBIO) DE LAS MENCIONADAS NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS EMPRESAS DE LA MINERIA DEL CARBON. LA AMORTIZACION DE ESTA CUENTA NO PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO EN QUE VENZAN LOS RESPECTIVOS CREDITOS O DEUDAS.

LA VALORACION DE LAS VENTAS DE CARBON POR PARTE DE LAS EMPRESAS MINERAS A TERCEROS NO PODRAN EXCEDER AQUELLOS ESTANDARES DE PRECIOS POR DESTINOS QUE, ACORDADOS CADA AÑO ENTRE <UNIDAD ELECTRICA, SOCIEDAD ANONIMA> (UNESA), Y LA FEDERACION NACIONAL DE EMPRESARIOS DE MINAS DE CARBON (CARBUNION), SEAN COMUNICADOS A LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO Y APROBADOS POR ESTA.

LOS IMPORTES DE SUPLEMENTO DE PRECIO, EXCLUIDOS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES, SE CONTABILIZARAN, EN SU TOTALIDAD Y SEPARADAMENTE, EN UNA CUENTA DEL SUBGRUPO 70 DE LAS CITADAS NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS EMPRESAS DE LA MINERIA DEL CARBON, EN EL AÑO EN QUE SE DEVENGAN Y NO SE COMPUTARAN COMO INGRESOS A EFECTOS DEL CALCULO DEL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA DE EXPLOTACION, ENTENDIENDOSE POR AÑO DE DEVENGO AQUEL A QUE SE REFIERE SU DETERMINACION.

LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A LA ACTUALIZACION DEL SUPLEMENTO DE PRECIO SE CONTABILIZARAN CON INGRESOS FINANCIEROS EN EL AÑO EN QUE DEVENGAN Y SERAN COMPUTADOS COMO INGRESOS A EFECTOS DEL CALCULO DEL SALDO DEUDOR.

2. DETERMINACION DE LA RETRIBUCION AL CAPITAL SOCIAL (RSC).

SE ENTENDERA POR CAPITAL SOCIAL EL CAPITAL ESCRITURADO Y DESEMBOLSADO MEDIO DEL AÑO IMPUTABLE A LA MINERIA DEL CARBON, ES DECIR, EL SALDO DE LA CUENTA 100 MENOS EL CORRESPONDIENTE A LAS CUENTAS 190 Y 192 DE LAS MENCIONADAS NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS EMPRESAS DE LA MINERIA DEL CARBON.

LA RETRIBUCION AL MISMO SE DETERMINARA APLICANDO AL CAPITAL SOCIAL DEFINIDO ANTERIORMENTE LA MEDIA ANUAL DEL TIPO DE INTERES DEL SISTEMA CREDITICIO CORRESPONDIENTE A LOS TIPOS LIBRES DE LA BANCA EN OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO Y PRESTAMOS A PLAZO DE UN AÑO, PUBLICADO POR EL BANCO DE ESPAÑA.

3. CALCULO DEL COEFICIENTE KC.

3.1 DETERMINACION DE LOS COSTES TOTALES UNITARIOS DE MINERIA SUBTERRANEA.

LOS COSTES TOTALES UNITARIOS CN Y CN-1 EN MINERIA SUBTERRANEA, SE CALCULARAN A PARTIR DE LA CUENTA DE EXPLOTACION IMPUTABLE A ESTE TIPO DE MINERIA, PARA LO CUAL, DE LAS PARTIDAS DEL DEBE SE EXCLUIRAN EL VALOR DE LAS EXISTENCIAS INICIALES, LAS PROVISIONES POR DEPRECIACION DE EXISTENCIAS, LAS AMORTIZACIONES Y LOS <RAPPELS> POR VENTAS.

DE LA TOTALIDAD DEL COSTE DETERMINADO CON LOS ANTERIORES CONCEPTOS, SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR LA EMPRESA PARA SU INMOVILIZADO Y SE AÑADIRA EL CORRESPONDIENTE A LAS AMORTIZACIONES TECNICAS EN FUNCION DE LA VIDA UTIL, DE ACUERDO CON EL PLAN ESTRATEGICO CORRESPONDIENTE AL CONTRATO VISADO POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ENERGIA Y RECURSOS MINERALES.

LOS COSTES CN Y CN-1 SE OBTENDRAN DIVIDIENDO LOS COSTES ASI DETERMINADOS POR LOS SUMINISTROS TOTALES MAS VARIACIONES DE <STOCKS> DE CADA AÑO, MEDIDOS EN TEC, APLICANDO A LAS CANTIDADES DE CARBON VENDIDAS LOS COEFICIENTES DE TRANSFORMACION A TEC.

PARA EL CALCULO DE KC EL VALOR DE CN SE DEFLACTARA CON EL IPC REAL DE DICHO AÑO.

3.2 DETERMINACION DE KC PARA EMPRESAS QUE SOLICITEN EL SUPLEMENTO DE PRECIO EN BASE A LOS RESULTADOS DE 1986.

LAS EMPRESAS MINERAS QUE OPTEN POR SOLICITAR SUPLEMENTO DE PRECIO DURANTE EL AÑO 1987 EN BASE A LOS RESULTADOS DE 1986, DEBERAN PRESENTAR, ADJUNTO A LA SOLICITUD, UNA AUDITORIA DEL EJERCICIO CONTABLE DEL AÑO 1985, A FIN DE DETERMINAR EL VALOR DE KC. EN EL CASO DE QUE LA EMPRESA MINERA OPTARA POR NO PRESENTAR LA AUDITORIA DE DICHO AÑO, EL VALOR DE KC SE CONSIDERARA IGUAL A CERO.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/12/1987
  • Fecha de publicación: 02/01/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Minas
  • Precios

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