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Documento BOE-A-1988-28091

Real Decreto 1470/1988, de 2 de diciembre, por el que se modifica el artículo 4.º del Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre, por el que se desarrollan las características y condiciones de los créditos y avales establecidos en el capítulo IV de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 8 de diciembre de 1988, páginas 34686 a 34687 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-28091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/12/02/1470

TEXTO ORIGINAL

La Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, establece en su capítulo IV las medidas de carácter financiero aplicables a las empresas en reconversión, acogidas al mismo. El Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre, desarrolló las características y condiciones de los créditos y avales establecidos en el capítulo IV de la Ley 27/1984.

En el marco de los planes de reconversión se introdujeron los créditos participativos como figura destinada a contribuir a la autofinanciación de las empresas, consiguiéndose obtener de esa forma recursos ajenos estables a un coste adecuado.

El proyecto de Real Decreto tiene por objeto modificar el procedimiento de determinación de la rentabilidad adicional en concepto de beneficios de los créditos participativos, contemplados en el capítulo IV de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, así como introducir la posibilidad de proceder a su amortización de forma anticipada.

La determinación de la rentabilidad adicional ha sido diseñada de forma que las empresas puedan, en un tiempo razonable, consolidar su estructura financiera facilitando la dotación a reservas en los primeros años en que obtengan beneficios para reforzar así la autofinanciación patrimonial.

Por otra parte, concluido un cierto plazo, la rentabilidad adicional se define en función de los beneficios brutos, de modo que el acreedor financiero perciba una participación acorde con los mismos. No obstante, se establece un límite máximo a la rentabilidad total, de manera que ésta no supere el tipo de interés preferencial del banco de crédito industrial, en operaciones a largo plazo, más tres puntos porcentuales.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo 4.º del Real Decreto 2001/1984, de 24 de octubre, por el que se desarrollan las características y condiciones de los créditos y avales establecidos en el capítulo IV de la 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, quedará redactado así:

«Art. 4.º

Los créditos participativos concedidos por el Banco de Crédito Industrial deberán ajustarse a las características establecidas en el artículo 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y cumplir las siguientes condiciones:

a) El tipo de interés fijo máximo se regirá por la Orden de 2 de enero de 1985 sobre condiciones de los créditos participativos, debiéndose revisar dicho tipo anualmente.

b) El tipo de interés aplicable como rentabilidad adicional en concepto de participación en beneficios, durante los siete primeros años posteriores a la fecha de disposición de los créditos participativos, será igual al porcentaje en tanto por ciento que resulte de dividir el importe de los dividendos brutos satisfechos a los accionistas con cargo al ejercicio correspondiente, por los recursos propios antes de aplicación de resultados. Como recursos propios se tomará la suma de capital y reservas. En caso de haberse producido ampliaciones de capital en el ejercicio se tomarán los recursos propios medios a lo largo del mismo. En todo caso, las referidas partidas serán acordes con el balance de situación y cuenta de resultados aprobada por la Junta general de accionistas y presentado a liquidación del Impuesto de Sociedades.

c) En los años posteriores al período contemplado en el párrafo anterior, el tipo de interés aplicable como rentabilidad adicional en concepto de participación en beneficios, será igual al porcentaje en tanto por ciento que resulte de dividir el beneficio bruto, entendiéndose por tal la suma del beneficio neto más la cuota del Impuesto de Sociedades, por la suma de los recursos propios y del montante del principal dispuesto y no vencido de los créditos participativos, en proporción a sus respectivos tiempos de disposición, y, en ambos casos, de acuerdo con las exigencias establecidas en el párrafo anterior.

d) Las rentabilidades adicionales correspondientes se aplicarán sobre el montante de crédito participativo vivo en el ejercicio correspondiente al que se han obtenido los beneficios, y en la proporción al período de disposición del mismo. Las empresas dotarán la previsión oportuna en cada ejercicio para el pago de los intereses correspondientes.

e) La rentabilidad anual del crédito participativo, sumando la rentabilidad fija establecida por la Orden del 2 de enero de 1985, y la adicional calculada, no podrá superar, en ningún caso, el tipo de interés preferencial del banco de crédito industrial en operaciones a largo plazo fijado en el 1 de enero del ejercicio correspondiente, más tres puntos porcentuales.

f) El plazo de amortización de los créditos participativos no será inferior a los quince años, de los cuales, al menos, los tres primeros serán de carencia. La amortización se realizará por anualidades constantes a partir del período de carencia.

No obstante, el prestatario podrá anticipar la amortización parcial o total del principal hasta el límite máximo del volumen que se haya dotado a reservas en el ejercicio correspondiente, que no provengan de regularización de activos.

g) En caso de rectificación del Balance y Cuenta de Resultados por la Inspección de Hacienda, a efectos del Impuesto de Sociedades, se procederá a efectuar la liquidación complementaria de la rentabilidad adicional, de acuerdo con el nuevo porcentaje e importe que se derive de la rectificación.»

Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/12/1988
  • Fecha de publicación: 08/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito Industrial
  • Crédito Oficial
  • Empresas
  • Industrias

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