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Documento BOE-A-1988-27848

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre Asistencia Jurídica, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 290, de 3 de diciembre de 1988, páginas 34278 a 34281 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-27848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/05/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 4 de mayo de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Socialista de Checoslovaquia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre Asistencia Juridica, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles;

Vistos y examinados los veintiocho artículos del Convenio;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por MÍ, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores.

Dado en Madrid a 22 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN ASUNTOS CIVILES

El Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia, esforzándose por robustecer más las relaciones amistosas y la cooperación entre los dos Estados, de conformidad con el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, y queriendo facilitar el acceso de sus ciudadanos a las autoridades judiciales del otro Estado, reconocer y hacer ejecutar cada una de las sentencias dictadas en el territorio del otro Estado y regular la asistencia jurídica en el campo del Derecho Civil;

Considerando la necesidad de profundizar y facilitar sus relaciones jurídicas reguladas por el Convenio sobre Procedimiento Civil, firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, y otros Convenios internacionales multilaterales sobre asistencia jurídica en que los dos Estado son Partes;

Y deseando mejorar la cooperación judicial mutua regulada hasta ahora por el Acuerdo relativo a la Asistencia Judicial Recíproca en Materia Civil y Comercial, firmado en Madrid el 26 de noviembre de 1927, y el Convenio relativo al Reconocimiento y Ejecución de las Decisiones Judiciales, firmado en Madrid el 26 de noviembre de 1927; Han decidido concluir el presente convenio, y a este efecto han acordado lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1) Los ciudadanos de una Parte Contratante gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de igual protección jurídica, en los asuntos referentes a su persona y propiedad, que los ciudadanos de la otra Parte Contratante.

2) Los ciudadanos de una Parte Contratante podrán comparecer ante las autoridades judiciales de la otra Parte Contratante y defender sus derechos, presentar peticiones, entablar acciones y solicitar formas de revisión en las mismas condiciones que los ciudadanos de la otra parte Contratante.

3) Las disposiciones de este Convenio concernientes a los ciudadanos de las Partes Contratantes se aplicarán, mutatis mutandis, a las personas jurídicas que tengan sede en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y hayan sido establecidas en conformidad a las leyes de una de dichas Partes.

Artículo 2.

1) A efectos del presente Convenio, se entenderá que el término «asuntos civiles» incluye también los asuntos de familia y mercantiles.

2) A efectos del presente Convenio, el término «autoridad judicial» representa cualquier órgano estatal de cualquiera de las Partes Contratantes que tenga competencia en los asuntos regulados por el presente Convenio, conforme al Derecho de su Estado.

3) De surgir cualesquiera dudas en el cumplimiento del presente Convenio en lo relativo a la nacionalidad de una persona, cada Parte Contratante informará a la otra, a petición de ésta, de si la persona referida tiene o no la condición de ciudadano suyo.

Artículo 3.

1) Al ejecutar el presente Convenio, las autoridades judiciales de las Partes Contratantes mantendrán contactos por medio de las autoridades centrales competentes, a no ser que se disponga otra cosa en el presente Convenio.

2) A efectos del presente Convenio, las autoridades centrales serán las siguientes:

a) Por parte de España:

– El Ministerio de Justicia.

b) Por parte de la República Socialista Checoslovaca:

– La Fiscalía General de la República Socialista Checoslovaca.

– El Ministerio de Justicia de la República Socialista Checa.

– El Ministerio de Justicia de la República Socialista Eslovaca.

3) Al ejecutar el presente Convenio, las autoridades centrales de las Partes Contratantes utilizarán su lengua respectiva en su comunicación.

CAPÍTULO II
Asistencia jurídica en materia civil
Artículo 4. Modo de comunicación.

1) A fin de facilitar el cumplimiento del Convenio sobre Procedimiento Civil, firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, las Partes Contratantes han acordado complementar el presente Convenio con las disposiciones adicionales contenidas en el presente capítulo.

2) Al complementar el Convenio sobre Procedimiento Civil, firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, las autoridades judiciales de las Panes Contratantes mantendrán contactos del modo a que se refiere el articulo 3 del presente Convenio.

Artículo 5. Petición de asistencia jurídica.

1) La petición de asistencia jurídica contendrá lo siguiente:

a) La designación de la autoridad competente;

b) La designación de la autoridad requerida;

c) La especificación del caso en que se pida la asistencia jurídica;

d) Los nombres y apellidos de las partes y sus representantes legales, si los hubiere, el lugar de su residencia permanente o temporal, su ciudadanía y ocupación, y también su lugar y fecha de nacimiento y los nombres y apellidos de los padres, si fuera posible, y, en el caso de personas jurídicas, su nombre y sede;

e) La naturaleza de la petición y los datos que den toda la información necesaria para la ejecución de la petición;

2) La petición incluirá la fecha de su expedición y la firma e irá provista de un sello oficial de la autoridad competente.

3) Si la dirección dada en la petición de asistencia jurídica no es exacta o la persona a que se refiere la petición no reside en la dirección dada, la autoridad requerida tomará las medidas necesarias para averiguar la dirección correcta.

4) Después de haber ejecutado la petición de asistencia jurídica, la autoridad requerida devolverá los documentos a la autoridad requirente. Si no se puede dar cumplimiento a la petición de asistencia jurídica, la autoridad requerida devolverá los documentos a la autoridad requirente y al mismo tiempo dará las razones que han impedido la ejecución de la petición.

Artículo 6. Notificación de documentos.

1) El certificado de notificación será enviado inmediatamente a la Parte Contratante requirente.

2) Si no puede efectuarse la notificación, la Parte Contratante requerida comunicará inmediatamente las razones a la Parte Contratante requirente.

Artículo 7. Ejecución de la petición de asistencia jurídica a través de las misiones diplomáticas u oficinas consulares.

Las Partes Contratantes serán libres de efectuar la notificación de documentos a sus propios ciudadanos y de examinarlos también a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares. En tales casos no se utilizará apremio alguno.

Artículo 8. Protección de testigos y peritos.

1) La persona que vaya a ser interrogada como testigo o perito ante la autoridad judicial civil de una de las Partes Contratantes y resida en el territorio de la otra Parte Contratante no está obligada a comparecer ante esa autoridad en virtud de citación; por tanto, la citación no contendrá la amenaza de apremio en caso de que deje de comparecer.

2) El testigo o perito, sea cual sea su nacionalidad, que tenga su residencia en el territorio de una de las Partes Contratantes y comparezca en virtud de citación ante la autoridad judicial de la otra Parte Contratante, no podrá ser procesado, o sujeto a restricción alguna de su libertad personal, en el territorio de esa Parte Contratante, con respecto a un acto o condena criminal anterior al cruce de la frontera de la Parte Contratante requirente en virtud de citación. Asimismo, no podrá ser procesado con motivo de dar su testimonio o prueba pericial.

3) El testigo o perito quedará privado de la protección dispuesta en el párrafo 2 del presente artículo si no abandonare el territorio de la Parte Contratante requirente en el plazo de siete días a partir de aquel en que fue informado por la autoridad judicial que le citó de que ya no se requiere su presencia, o si hubiere abandonado el territorio de la Parte Contratante requirente y hubiere vuelto al mismo voluntariamente. No se incluirá en el susodicho plazo el tiempo durante el cual el testigo o perito no pudo abandonar el territorio de tal Parte Contratante por razones no dependientes de su voluntad.

4) La persona que hubiere recibido citación tendrá derecho a indemnización por los costes de su viaje y estancia, así como por lucro cesante; el perito tendrá derecho además a honorarios de examen por prueba pericial. La clase de indemnización a que la persona citada tendrá derecho será establecida en la citación y, previa petición, se proveerá a dicha persona de un adelanto para cubrir tales gastos.

Artículo 9. Costas de la asistencia jurídica.

1) Las Partes Contratantes no exigirán el reembolso de las costas de la ejecución de la petición de asistencia jurídica, con excepción de los honorarios de examen y otros gastos surgidos con motivo de la ejecución de la prueba pericial.

2) El cumplimiento de la petición de la prueba pericial podrá condicionarse al depósito de un adelanto.

3) Previa solicitud, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente del monto de las costas ocasionadas por el cumplimiento de la petición de asistencia juridica.

Artículo 10. Información jurídica.

Previa petición, las autoridades centrales de las Partes Contratantes relacionadas con el presente ámbito de este Convenio se proporcionarán información sobre las normas jurídicas que están o estaban en vigor en su territorio respectivo, así como el texto de tales normas jurídicas e información sobre la práctica de las autoridades judiciales.

Artículo 11. Validez y fuerza probatoria de los documentos.

1) Los documentos expedidos o certificados en la forma prescrita y provistos del sello oficial de la autoridad estatal competente o funcionario previsto por la ley de una de las Partes Contratantes, no requerirán autenticación ulterior alguna en el territorio de la otra Parte Contratante. Lo mismo se aplicará a las firmas de los documentos y a las firmas verificadas según las normas de una de las Partes Contratantes.

2) A efectos del presente Convenio, los documentos públicos expedidos en el territorio de una de las Partes Contratantes tendrán ante las autoridades del Estado de la otra Parte Contratante la misma fuerza probatoria que les otorgue el derecho de la Parte Contratante del territorio en que fueron expedidos.

Artículo 12. Averiguación de direcciones y otros datos.

1) Las autoridades centrales de las Partes Contratantes se asistirán, previa petición, en la averiguación de las direcciones de personas residentes en su territorio en caso de que sea necesaria para la promoción de los derechos de sus ciudadanos.

2) Si se presenta una reclamación de alimentos ante una autoridad judicial de una Parte Contratante contra una persona residente en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta proporcionará, previa petición, su asistencia en la averiguación de la fuente y monto de los ingresos de esa persona.

Artículo 13. Traslado de documentos de estado civil y otros documentos.

1) Las Partes Contratantes se proporcionarán mutuamente certificaciones registrales relativas al nacimiento, matrimonio y fallecimiento de ciudadanos de la otra Parte Contratante, así como información sobre cualquier alteración de tales actas concernientes a los ciudadanos de la otra Parte Contratante. Las certificaciones serán enviadas inmediatamente después de haber sido extendida la partida en el registro.

2) Una Parte Contratante proporcionará, a petición de la otra Parte Contratante, tales certificaciones para necesidades oficiales.

3) Las certificaciones mencionadas en el presente artículo se proporcionarán gratuitamente a través de los canales diplomáticos.

Artículo 14.

Las solicitudes, por parte de ciudadanos de las Partes Contratantes, de certificaciones registrales de estado civil o de otros documentos concernientes al estado civil pueden ser enviados directamente a la autoridad competente del registro o a la autoridad judicial de la otra Parte Contratante. Los documentos pedidos serán enviados al solicitante a través de la misión diplomática u oficina consular del Estado cuya autoridad expidió el documento. La misión diplomática u oficina consular cobrará en el acto de su otorgamiento al solicitante derechos por expedir el documento.

Las disposiciones del artículo 25 del Convenio sobre Procedimiento Civil, firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, no quedan afectadas por el presente artículo.

Artículo 15.

Las Partes Contratantes se enviarán copias de sentencias definitivas concernientes al estado civil de los ciudadanos de la otra Parte Contratante del modo mencionado en el párrafo 3 del artículo 13 del presente Convenio.

CAPÍTULO III
Reconocimiento y ejecución de sentencias
Artículo 16.

Las Partes Contratantes reconocerán y harán ejecutar en su territorio las siguientes sentencias dictadas en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) Las sentencias de las autoridades judiciales en asuntos civiles.

b) Las sentencias de las autoridades judiciales en asuntos penales concernientes al pago de indemnizaciones y otras reclamaciones de Derecho Civil.

c) Los laudos de los tribunales arbitrales.

Artículo 17.

Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:

a) A cuestiones de quiebra, composiciones o procesos análogos.

b) A las decisiones sobre cuestiones de seguridad social.

c) A las decisiones sobre resarcimiento de daños causados por la energía nuclear.

Artículo 18.

A los efectos del presente capítulo, se entenderá:

a) Por «sentencia», la sentencia de obligado cumplimiento dada por las autoridades judiciales, Tribunales arbitrales, así como las transacciones aprobadas por ellas.

b) Por «Tribunal de origen», la autoridad judicial que dictó la sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se pretende.

c) Por «Estado de origen», la Parte Contratante en cuyo territorio esté la sede del Tribunal de origen o fue pronunciado el laudo arbitral.

d) Por «Tribunal requerido», la autoridad judicial por la que ha de ser dada la decisión sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias.

e) Por «Estado requerido», la Parte Contratante en cuyo territorio se pretende el reconocimiento y ejecución de la sentencia.

Artículo 19.

1) A los efectos del presente capítulo, se considerará que el Tribunal de origen tiene jurisdicción:

a) Si el demandado, en el tiempo en que se inició el proceso, tenía su residencia permanente o temporal en el Estado de origen.

b) Si el demandado, en el tiempo en que se inició el proceso, tenía en el Estado de origen un establecimiento comercial, industrial u otro, o una sucursal, y fue citado con motivo de una actividad de tal establecimiento o sucursal.

c) Si los hechos que ocasionaron el daño, cuyo resarcimiento se reclama por la demanda, ocurrieron en el Estado de origen.

d) Si el proceso fuera relativo a bienes inmuebles sitos en el Estado de origen.

e) Si, por acuerdo escrito, las Partes acordaran someter a la jurisdicción del Tribunal de origen las desavenencias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una relación jurídica específica, a no ser que el Derecho del Estado requerido no permitiese tal acuerdo a causa de la materia litigiosa.

f) Si el proceso fuera relativo a la obligación surgida de un contrato y las Partes acordaran explícitamente que la obligación hubiera sido o pudiera ser satisfecha en el territorio del Estado de origen.

g) Si el proceso fuera relativo a la herencia de bienes muebles y el causante fuera ciudadano del Estado de origen al tiempo de su muerte.

2) En cuanto a las decisiones que se dictaren referentes a la obligación de alimentos, se considerará que las autoridades de las Partes Contratantes tienen jurisdicción conforme al artículo 3 del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en Materia de Obligaciones Alimenticias con respecto a Menores, concluido en La Haya el 15 de abril de 1958.

Artículo 20.

Se reconocerán y harán ejecutar las sentencias a que se refiere el artículo 16 del presente Convenio siempre y cuando:

a) Se considere que el Tribunal de origen tiene jurisdicción según el sentido de las disposiciones del artículo 19 del presente Convenio.

b) La sentencia sea definitiva y de obligado cumplimiento conforme al Derecho del Estado de origen.

c) El reconocimiento y ejecución de la sentencia no esté en conflicto con la competencia exclusiva de las autoridades del Estado requerido.

d) La Parte contra la que se dio la sentencia, aunque citada en tiempo y forma con arreglo al Derecho del Estado de origen, haya dejado de tomar parte en ese proceso y, en caso de incapacidad para litigar, haya sido adecuadamente representada.

e) La sentencia no esté en contradicción con una sentencia definitiva dictada anteriormente entre las mismas partes, sobre el mismo asunto, por la autoridad judicial del Estado requerido.

f) No haya pendiente un proceso entre las mismas partes, sobre el mismo asunto, ante una autoridad judicial del Estado requerido y que ese proceso fuera el primero en ser entablado.

g) No se reconociera o hiciera ejecutar en el territorio del Estado requerido la sentencia de una autoridad judicial de un tercer Estado dictada entre las mismas partes sobre el mismo asunto.

h) El Estado requerido considere que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sería contrario al orden público de esa Parte o no irrogaría perjuicio a su soberanía o seguridad.

Artículo 21.

Se reconocerán y harán ejecutar los fallos de los Tribunales de arbitraje en las condiciones previstas en el artículo 20 del presente Convenio siempre y cuando:

a) El laudo se base en un acuerdo formulado por escrito concerniente a la competencia del Tribunal de arbitraje y haya sido pronunciado por el Tribunal de arbitraje a que se refiere el acuerdo dentro del ámbito de la competencia otorgada por ese acuerdo, y

b) El acuerdo sobre la competencia del Tribunal de arbitraje sea válido en conformidad al Derecho elegido por las partes y, a falta de elección, con arreglo al Derecho del Estado requerido.

Artículo 22.

No podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de la sentencia por la sola razón de que el Tribunal de origen haya aplicado un Derecho distinto del que habría sido aplicable conforme a las reglas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido. Sin embargo, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de la sentencia si el Tribunal de origen hubiera decidido una cuestión referente al estado o la capacidad de una parte y hubiera llegado a un resultado diferente del que se habría seguido de la aplicación a esa cuestión de las reglas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido.

Artículo 23.

1) Las decisiones de ejecución provisional y las que ordenan medidas provisionales se reconocerán y harán ejecutar, aunque sujetas a las formas ordinarias de revisión, en el Estado requerido si decisiones similares se pudieran dictar y hacer ejecutar en ese Estado.

2) Las medidas provisionales ordenadas por las autoridades judiciales de una Parte Contratante se reconocerán y harán ejecutar en el territorio de esa otra Parte Contratante, aunque el proceso entre las mismas partes sobre el mismo asunto esté pendiente en el territorio de la otra Parte Contratante, si se considera que la autoridad judicial que ordenó la medida protectora tiene jurisdicción según el sentido del artículo 19 del presente Convenio.

Artículo 24.

1) La solicitud de reconocimiento o ejecución de la sentencia puede ser sometida directamente al Tribunal o a la autoridad judicial competente requerida que dictó la sentencia como autoridad de primera instancia; ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial de la otra Parte Contratante de la manera dispuesta en el artículo 3 del presente Convenio.

2) La solicitud irá acompañada de la documentación siguiente:

a) Una copia autenticada, completa y conforme al Derecho de una u otra Parte Contratante. de la sentencia del Tribunal de origen, que contenga una cláusula que indique ser definitiva y de obligada ejecución, a no ser que esto resulte evidente de la sentencia misma.

b) Un documento que certifique que la sentencia fue debidamente notificada de conformidad con el Derecho del Estado de origen.

c) Un documento que certifique que la parte contra la que se dictó la sentencia y dejó de asistir al proceso fue citada en tiempo y forma para tomar parte en el proceso conforme al Derecho del Estado de origen y que, en caso de incapacidad para litigar, fue adecuadamente representada, a no ser que esto resulte evidente de la sentencia misma.

d) Una traducción legalizada, en la lengua del Estado requerido, de la solicitud y de los documentos mencionados en las letras a), b) y c) del presente párrafo.

Artículo 25.

1) El Tribunal requerido se limitará a averiguar si las condiciones a que se refiere el presente Convenio han sido cumplidas.

Esta autoridad quedará vinculada por los fundamentos de hecho en que el Tribunal de origen basó su jurisdicción, a no ser que la decisión hubiera sido dictada en rebeldía.

2) Si la sentencia contiene disposiciones que pueden disociarse, una o más de estas pueden reconocerse o hacerse ejecutar por separado.

3) El Tribunal requerido procederá en conformidad con el Derecho de su Estado, a no ser que otra cosa haya sido dispuesta en este Convenio.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 26.

1) El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Los Instrumentos de Ratificación se canjearán en

2) El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del Canje de los Instrumentos de Ratificación.

Artículo 27.

1) El día de la entrada en vigor del presente Convenio dejarán de ser válidos el Acuerdo entre la República Checoslovaca y el Reino de España relativo a la Asistencia Judicial Recíproca en Materia Civil y Comercial, firmado en Madrid el 26 de noviembre de 1927, y el Convenio entre la República Checoslovaca y el Reino de España relativo al Reconocimiento y Ejecución de las Decisiones Judiciales, firmado en Madrid el 26 de noviembre de 1927.

2) No serán utilizados para el presente Convenio el Protocolo, firmado el 13 de agosto de 1928 en Madrid, al Convenio de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, al Acuerdo relativo a la Asistencia Judicial Recíproca en Materia Civil y Comercial y al Convenio relativo al Reconocimiento y Ejecución de las Decisiones Judiciales, concluidos y firmados el 26 de noviembre de 1927 en Madrid entre la República Checoslovaca y el Reino de España.

Artículo 28.

El presente Convenio se concluye por tiempo ilimitado. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el Convenio por escrito a través de los canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto un año después de haber sido recibida.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios de ambas Partes han firmado el presente Convenio y puesto en él su sello respectivo.

Dado en Madrid el 4 de mayo de 1987, en dos ejemplares originales, redactados en las lenguas española y checa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República Socialista

de Checoslovaquia

Francisco Fernández Ordóñez,

Bohuslav Chñoupek,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entrará en vigor el 10 de diciembre de 1988, sesenta días después del canje de los Instrumentos de Ratificación, según se señala en su artículo 26. El citado Canje se realizó en Praga el 11 de octubre de 1988.

Madrid, 21 de noviembre de 1988.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/05/1987
  • Fecha de publicación: 03/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1988
  • Ratificación por instrumento de 22 de septiembre de 1988.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de noviembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 22, de 26 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1905).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Civil
  • República Socialista Checoslovaca
  • Sentencias

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