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Documento BOE-A-1987-971

Ley 8/1986, de 19 de diciembre, de Bibliotecas de Aragón.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1987, páginas 1194 a 1195 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1987-971
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1986/12/19/8

TEXTO ORIGINAL

El Presidente de la Diputación General de Aragón hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

El artículo 35.1.16 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de bibliotecas, siempre que éstas no sean de titularidad estatal. Asimismo, la acción que desarrollen los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias debe encaminarse preferentemente a promover y facilitar la libertad, igualdad y participación de todos los aragoneses en la vida cultural y social, procurando la corrección de los desequilibrios culturales dentro del territorio de Aragón y fomentando su mutua solidaridad, de acuerdo con el artículo 6.2, a) y c) del Estatuto.

Por tanto, esta Ley establece las líneas generales de lo que ha de ser el sistema de bibliotecas de Aragón, atendiendo tanto a la organización de los servicios bibliotecarios, que se conciben como un todo a los efectos de gestión, como a su planificación e interconexión, de modo que quede garantizado el derecho de todos los ciudadanos a acceder y disfrutar los fondos culturales recogidos en bibliotecas.

En relación con las bibliotecas de titularidad privada que no se integren en el conjunto del sistema, la Ley garantiza el derecho a su libre creación, dirección y mantenimiento, siempre que aseguren a los usuarios una mínimas condiciones técnicas y de instalación cuando ofrezcan sus servicios al público en general. De otro lado, respetando los convenios de gestión que se establezcan sobre las bibliotecas de titularidad estatal, se incluyen en el ámbito de esta Ley tanto las bibliotecas de titularidad pública como las que, sin serlo, tienen el carácter de servicio de interés público y pueden por ello integrarse en el tratamiento conjunto del sistema de bibliotecas de Aragón.

Cada una de las bibliotecas que integran el sistema ha de ofrecer, actuando en estrecha conexión con el resto de los órganos y centros del sistema, un conjunto organizado de registros culturales y de información adecuados a las demandas de la sociedad actual. Sólo desde esta perspectiva pueden cumplirse los objetivos que deben perseguir, de acuerdo con el mandato estatutario, una política coherente de bibliotecas para todo Aragón.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

1. Se entiende por bibliotecas los conjuntos y colecciones de libros, manuscritos, revistas y demás materiales gráficos, informáticos, sonoros y visuales al servicio de la información, educación, investigación y de la cultura en general, así como los servicios de personal para atender y facilitar el uso de tales materiales.

2. Asimismo, en entiende por bibliotecas las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden los conjuntos o colecciones determinados en el apartado anterior.

Art. 2.º

La Diputación General, a través del Departamento de Cultura y Educación, velará por la conservación, protección y mejora de los bienes que, reunidos o no en bibliotecas, formen parte del patrimonio bibliográfico, de acuerdo con la legislación vigente.

Asimismo creará y fomentará la creación de bibliotecas cuando las necesidades sociales y culturales así lo requieran.

Art. 3.º

Sea cual sea su carácter en cuanto a volumen, contenido y vinculación, las bibliotecas aragonesas pueden ser:

a) Privadas: Las de titularidad privada destinadas al uso de su propietario.

b) Públicas: Las creadas y mantenidas por Organismos públicos con finalidad de prestar un servicio público.

c) De interés público: Las creadas por personas privadas que prestan un servicio público.

TÍTULO II
Del sistema de bibliotecas de Aragón
Art. 4.º

1. Forman parte del sistema de bibliotecas de Aragón todas aquellas radicadas en la Comunidad Autónoma que sean de titularidad pública, salvo las del Estado, no gestionadas por la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, forman parte del sistema de bibliotecas de Aragón las que, siendo de titularidad privada, reciban de los poderes públicos subvenciones, ayudas o beneficios fiscales en cuantía igual o superior al 25 por 100 de su presupuesto ordinario.

3. Las bibliotecas de titularidad privada, mediante acuerdo de sus titulares con el Departamento de Cultura y Educación, podrán integrarse en el sistema de bibliotecas de Aragón.

Art. 5.º

Se crea la Biblioteca de Aragón como primer centro bibliográfico de la Comunidad Autónoma, teniendo como funciones propias, sin perjuicio de las que puedan atribuírsele por otras disposiciones, las siguientes:

a) Recoger, conservar y difundir toda creación impresa, sonora, visual de Aragón y de los autores aragoneses producida en la Comunidad Autónoma o que haga referencia a ella.

A tal fin recibirá, al menos, un ejemplar de las obras sujetas a depósito legal, en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Ser depositaria de los fondos bibliográficos que sean donados o entregados en depósito a la Administración.

c) Elaborar y difundir la información bibliográfica sobre la producción editorial aragonesa.

d) Elaborar en coordinación con el resto de las bibliotecas del sistema el catálogo colectivo y las formas de consulta del mismo.

e) Establecer relaciones de colaboración e intercambio con otros sistemas bibliotecarios nacionales o extranjeros.

Art. 6.º

1. El Departamento de Cultura y Educación designará o, en su caso, creará en cada provincia una o varias bibliotecas, que además de las funciones propias de todo servicio bibliotecario, asumirán, dentro del ámbito territorial que se les asigne, las siguientes:

a) Centro bibliográfico y hemerográfico.

b) Centro de préstamo interbibliotecario.

c) Dirección, inspección y apoyo técnico de las bibliotecas que se encuentren en su ámbito territorial.

d) Servicio de cooperación interbibliotecaria.

e) Organización del catálogo colectivo en la provincia.

f) Cuantas otras puedan serles encomendadas.

2. De igual modo designará en aquellas áreas geográficas donde razones de índole territorial o poblacional lo aconsejen, una biblioteca pública que realice, en su ámbito territorial y en coordinación con las bibliotecas señaladas en el apartado primero las funciones mencionadas en el mismo.

Art. 7.º

1. Todos los municipios de más de 5.000 habitantes contarán con un servicio bibliotecario.

2. Aquellos que tengan una población menor estarán atendidos, cuando menos por un servicio bibliotecario móvil o mediante bibliotecas filiales.

3. La Diputación General de Aragón establecerá convenios con los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales en orden al mentenimiento de estos servicios.

Art. 8.º

Es competencia del Departamento de Cultura y Educación:

a) La ejecución de la política bibliotecaria de Aragón.

b) La coordinación de los Centros que integran el sistema de bibliotecas de Aragón.

c) El estudio, planificación y programación de las necesidades bibliotecarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

d) La extensión del sistema de bibliotecas de Aragón.

e) El apoyo e inspección técnica de su organización y servicios, y cuantas medidas sean necesarias para asegurar su correcto funcionamiento.

Art. 9.º

La Comisión Asesora de Bibliotecas es el órgano consultivo y asesor del Departamento de Cultura y Educación en las materias relacionadas con el sistema de bibliotecas de Aragón. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

En todo caso formarán parte de la misma:

a) El Jefe del Servicio de Archivos, Bibliotecas y Museos de Aragón.

b) El Director de la Biblioteca de Aragón.

El resto de los vocales serán designados por el Consejero de Cultura y Educación entre personas de especial competencia en la materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Art. 10.

Sin perjuicio de la naturaleza y funciones propias de cada una de ellas todas las bibliotecas integrantes del sistema tienen la obligación de colaborar entre sí y con el Departamento de Cultura y Educación, así como de participar en las actividades de cooperación interbibliotecaria.

Art. 11.

El Departamento de Cultura y Educación formalizará una relación de las bibliotecas integrantes del sistema, en el que constarán las características materiales, personales y técnicas de las mismas.

Los titulares y personal encargado de dichas bibliotecas están obligados a comunicar cualquier alteración que se produzca.

Art. 12.

La exportación de bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y los derechos de expropiación, tanteo y retracto se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO III
De los medios personales y materiales
Art. 13.

1. En el presupuesto de la Diputación General se consignará las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y ayuda de las bibliotecas integrantes del sistema.

2. Las Entidades públicas y privadas, titulares de bibliotecas de uso público integradas en el sistema, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas al mantenimiento y fomento de las mismas. De tal consignación se dará cuenta al Departamento de Cultura y Educación.

3. Los poderes públicos, de conformidad con los criterios básicos establecidos por el Departamento de Cultura y Educación y en coordinación con éste, incentivarán a aquellas Entidades públicas o privadas, titulares de bibliotecas de uso público, que en sus proyectos y programas de actuación promuevan más eficazmente la consecución de los objetivos que persigue esta Ley.

Art. 14.

Todas las bibliotecas y Centros comprendidos en el sistema estarán atendidos por el personal en número suficiente, con la cualificación, nivel técnico y, en su caso, titulación específica que determine la reglamentación establecida por la Diputación General de Aragón.

El Departamento de Cultura y Educación atenderá a la formación permanente del personal al servicio del sistema de bibliotecas de Aragón.

Art. 15.

Los edificios o terrenos en que vayan a instalarse bibliotecas de titularidad autonómica podrán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 16.

El Departamento de Cultura y Educación, oída la Comisión Asesora de Bibliotecas, determinará reglamentariamente las condiciones técnicas de instalación y número mínimo de volúmenes en cada tipo de biblioteca de las que integran el sistema, las secciones y servicios que deben contener o prestar, los horarios mínimos de apertura al público y los sistemas de préstamos interbibliotecarios.

Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público, aunque no formen parte del sistema de bibliotecas de Aragón, habrán de cumplir los requisitos mínimos de instalación, personal y mantenimiento que reglamentariamente se establezcan.

Art. 17.

Todos los ciudadanos tendrán acceso gratuito al conjunto de los servicios e instalaciones del sistema de bibliotecas de Aragón. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario y en los de reprografia, podrá exigirse a los usuarios el pago del coste de los mismos, y en los de préstamo a domicilio una fianza, todo ello en los casos y cuantía que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las bibliotecas de titularidad estatal radicadas en Aragón serán gestionadas por la Comunidad Autónoma en los términos de los convenios que, en su caso, se suscriban y de conformidad con la legislación que les sea aplicable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Centros que en virtud de esta Ley queden integrados en el sistema de bibliotecas de Aragón se adecuarán a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de las oportunas normas reglamentarias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los titulares de bibliotecas integradas en el sistema podrán establecer normas internas para el funcionamiento de las mismas, que serán sometidas a la aprobación del Departamento de Cultura y Educación previo informe de la Comisión Asesora de Bibliotecas.

Segunda.

La Diputación General desarrollará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley la composición y funciones de la Comisión Asesora de Bibliotecas.

Tercera.

En el plazo de dos meses desde la constitución de la Biblioteca de Aragón el Departamento de Cultura y Educación aprobará el reglamento orgánico de la misma, elaborada con participación de la Comisión Asesora de Bibliotecas.

Cuarta.

Se autoriza a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden del Departamento de Cultura y Educación de 7 de octubre de 1983, por la que se creaba la Comisión Asesora de Bibliotecas.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 19 de diciembre de 1986.

Presidente de la Diputación General de Aragón,

SANTIAGO MARRACO SOLANA

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 131, de 26 de diciembre de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1986
  • Fecha de publicación: 16/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1987
  • Publicada en el BOA núm. 131, de 26 de diciembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 30/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado de la Orden de 7 de octubre de 1983 (BOAR de 27 de octubre de 1983).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.1.16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
Materias
  • Aragón
  • Bibliotecas
  • Comunidades Autónomas

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