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Documento BOE-A-1987-476

Circular de 29 de diciembre de 1986, del Consorcio de Compensación de Seguros, por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes y Orden de 28 de noviembre de 1986, que lo desarrolla.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 1987, páginas 562 a 566 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1986/12/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

PUBLICADOS EL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS Y ORDEN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986, QUE COMPLEMENTA LA COBERTURA POR EL CONSORCIO DE LOS MENCIONADOS RIESGOS, ESTE ORGANISMO HA CONSIDERADO OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE CIRCULAR PARA MATIZAR ALGUNAS CUESTIONES QUE PLANTEA LA APLICACION DE ESTAS DISPOSICIONES LEGALES.

TALES DISPOSICIONES MANTIENEN LA COBERTURA DE DICHOS RIESGOS A TRAVES DEL SISTEMA DE COMPENSACION COLECTIVO SANCIONADO POR LA VIGENTE LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, Y POR ELLO, PARA SU VIABILIDAD, ES PRECISO QUE CONTINUE LA VIGENCIA TEMPORAL DE LA EXCLUSIVIDAD DEL CONSORCIO PARA EVITAR CUALQUIER INTERFERENCIA CON RIESGOS DE ANALOGA DEFINICION O SIGNIFICADO A LOS QUE CUBRE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.I.

REGIMEN TRANSITORIO A TENOR DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, LOS CONTRATOS DE SEGUROS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL DIA 1 DE ENERO DE 1987, DEBEN ADAPTARSE AL NUEVO SISTEMA A LO LARGO DEL MISMO AÑO, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

A) EN LOS SEGUROS DE DAÑOS DE VEHICULOS A MOTOR, LA COBERTURA DEL CONSORCIO PARA TODAS LAS POLIZAS ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1987, AL TENERSE QUE REAJUSTAR CON ESA FECHA LAS PRIMAS DE LAS POLIZAS DE SEGURO, Y ELLO POR APLICACION DEL NUEVO SISTEMA DE ASEGURAMIENTO IMPLANTADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1301/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADAPTA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR AL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO.

B) EN EL RESTO DE LOS SEGUROS, LA ENTRADA EN VIGOR SE REALIZARA A MEDIDA QUE SE PRODUZCA CUALQUIER MODIFICACION, RENOVACION O SUPLEMENTO DE LA POLIZA DE QUE SE TRATE, Y, EN TODO CASO, EL 1 DE ENERO DE 1988.

C) EN LOS DOS SUPUESTOS ANTERIORES, QUEDAN FACULTADAS LAS ENTIDADES ASEGURADORAS PARA EFECTUAR EL REAJUSTE QUE PROCEDA, ENTRE LOS RECARGOS QUE HUBIERAN APLICADO CONFORME A LA LEGISLACION ACTUALMENTE VIGENTE, Y LAS PRIMAS A FAVOR DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, FIJADAS EN LA TARIFA APROBADA POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986.

D) EN TODO CASO, LA COBERTURA DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS SE PRESTARA SIEMPRE POR EL CONSORCIO, CONFORME A LO INDICADO EN LOS APARTADOS A) Y B) ANTERIORES.II.

RIESGOS CUBIERTOS Y SU ASEGURAMIENTO LOS RIESGOS GARANTIZADOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CON CARACTER EXCLUSIVO Y DIRECTO SON LOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 1.DEL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, Y SE APLICAN SOBRE LOS BIENES O PERSONAS AMPARADOS EN LAS POLIZAS DE SEGUROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DEL MISMO.

EN CONSECUENCIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, SE PROHIBE A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS OTORGAR LAS COBERTURAS DE LOS RIESGOS QUE SE ATRIBUYEN AL ORGANISMO, ASI COMO DE LAS FRANQUICIAS CORRESPONDIENTES, LOS PLAZOS DE CARENCIA Y LAS DIFERENCIAS PRODUCIDAS POR LA APLICACION DE LA REGLA PROPORCIONAL O DE EQUIDAD, QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO ESTABLECIDO EN LAS VIGENTES DISPOSICIONES SOBRE COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS.III.

SINIESTRALIDAD A) SINIESTROS OCURRIDOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986, INCLUSIVE.

LAS RECLAMACIONES O EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES A ESTOS SINIESTROS SE AJUSTARAN A CUANTO ESTABLECEN LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954, Y REGLAMENTO DE 13 DE ABRIL DE 1956, MODIFICADO POR DECRETO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1963, ASI COMO LAS DEMAS NORMAS EN VIGOR HASTA DICHA FECHA.

B) SINIESTROS ACAECIDOS A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1987.

1. LOS SINIESTROS QUE AFECTEN A BIENES CUBIERTOS POR POLIZAS EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987 Y QUE NO HAYA PROCEDIDO SU ADAPTACION A LA NUEVA LEGISLACION, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954 Y REGLAMENTO DE 13 DE ABRIL DE 1956, MODIFICADO POR DECRETO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1963.

2. LOS SINIESTROS QUE AFECTEN A BIENES CUBIERTOS POR POLIZAS EMITIDAS DURANTE 1987 O ADAPTADAS AL REAL DECRETO 2022/1986, DE 29 DE AGOSTO, CONFORME A LO INDICADO EN EL APARTADO I DE ESTA CIRCULAR, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL CITADO REAL DECRETO Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

C) COMUNICACION DE SINIESTRO.

SE PRESENTARA ANTE LA ENTIDAD ASEGURADORA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 50/1980 DE CONTRATO DE SEGURO, O BIEN ANTE CUALQUIERA DE LAS OFICINAS O DELEGACIONES DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

DEBERA UTILIZARSE EL MODELO AL EFECTO, QUE SE FACILITARA A LOS INTERESADOS Y QUE FIGURA ANEXO A LA PRESENTE CIRCULAR.

D) LIQUIDACION DE SINIESTRO.

LAS INDEMNIZACIONES LIQUIDAS A QUE DEN LUGAR LOS SINIESTROS, UNA VEZ APROBADAS POR EL CONSORCIO, SE HARAN EFECTIVAS POR ESTE ORGANISMO DIRECTAMENTE AL ASEGURADO, A SU REPRESENTANTE LEGAL O A QUIEN EN DERECHO CORRESPONDA Y, EN CASOS EXCEPCIONALES, MEDIANTE EL SISTEMA DE PAGO QUE SE ESTABLEZCA.

E) JURISDICCION.

LAS RECLAMACIONES DE LOS ASEGURADOS EN MATERIA DE SINIESTROS EXTRAORDINARIOS SE RESOLVERAN ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JUNIO.

PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES CONTRA EL CONSORCIO NO SERA NECESARIA LA RECLAMACION PREVIA EN VIA GUBERNATIVA.

NO OBSTANTE, SI LOS INTERESADOS LO CONSIDERAN OPORTUNO PUEDEN DIRIGIRSE POR ESCRITO AL CONSORCIO ALEGANDO LO QUE ESTIMEN NECESARIO, A FIN DE QUE EL ORGANISMO PUEDA RECONSIDERAR O CORREGIR LA RESOLUCION ADOPTADA, SIN QUE ELLO SUPONGA INTERRUPCION DEL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES.

IV.

CLAUSULA DE COBERTURA A INSERTAR EN LAS COPIAS CLAUSULA DE COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS SERA DE INSERCION OBLIGATORIA EN TODAS LAS POLIZAS DE LOS RAMOS AFECTADOS POR LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DE 29 DE AGOSTO DE 1986, Y DEBE INCORPORARSE A LA POLIZA EN SU TOTALIDAD; ESTO ES, LA CLAUSULA PROPIAMENTE DICHA Y LOS APARTADOS <I RESUMEN DE NORMAS> Y <II PROCEDIMIENTO DE ACTUACION EN CASO DE SINIESTRO>.

NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE POLIZAS DE ACCIDENTES INDIVIDUALES NO SERA NECESARIO INSERTAR LOS NUMERO 3, 4, 5 Y 6 DEL APARTADO I RESUMEN DE NORMAS, NI EL PUNTO B) DEL APARTADO II PROCEDIMIENTO DE ACTUACION EN CASO DE SINIESTRO.

LA INCLUSION PUEDE EFECTUARSE, EN IMPRESO SEPARADO, EN CUYO CASO DEBE CONTENER LOS DATOS INDICADOS EN LA RESOLUCION DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986, QUE PERMITEN SU IDENTIFICACION, O BIEN IMPRIMIENDOLA EN SU TOTALIDAD EN EL CONDICIONADO GENERAL O PARTICULAR DE LA POLIZA.V.

CARTA DE GARANTIA PARA QUE EL ASEGURADO TENGA DERECHO A INDEMNIZACION EN CASO DE SINIESTRO EXTRAORDINARIO ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, ENTRE ELLOS QUE LOS BIENES SINIESTRADOS SE ENCUENTREN AMPARADOS POR ALGUNA POLIZA DE SEGURO DE LOS RAMOS AFECTADO POR LA COBERTURA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. EN CASOS ESPECIALES, EL CONSORCIO ADMITE QUE LA CITADA POLIZA SEA SUSTITUIDA POR UNA <CARTA DE GARANTIA>, QUE, PARA SU VALIDEZ, HABRA DE CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) QUE EN LA <CARTA DE GARANTIA> SE PRECISEN LOS CAPITALES ASEGURADOS, LOS BIENES OBJETO DE COBERTURA, LA SITUACION DEL RIESGOS EN SU CASO Y EL PLAZO DE DURACION DE DICHA <CARTA>, QUE EN NINGUN SUPUESTO PODRA SER SUPERIOR A SEIS MESES.

B) QUE EL ASEGURADO HAYA PAGADO EFECTIVAMENTE UNA CANTIDAD A CUENTA DE LA PRIMA QUE SE APROXIME AL IMPORTE DE ESTA.

C) QUE SE HAYA ENVIADO AL CONSORCIO COPIA DE LA CITADA <CARTA>, CON ANTERIORIDAD AL SINIESTRO.

D) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO J), DEL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO DE 29 DE AGOSTO DE 1986, Y EL ARTICULO 5 DE LA ORDEN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986, LA COBERTURA OTORGADA POR ESTA <CARTA DE GARANTIA> TENDRA UN PERIODO DE CARENCIA DE TREINTA DIAS.VI.

APLICACION DE LA TARIFA A. NORMAS GENERALES.

A) LA RESOLUCION DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986, DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, POR LA QUE SE APRUEBA LA TARIFA DEL SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, ESTABLECE, EN SU PUNTO SEXTO, LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR, PARA EL CALCULO DE LA PRIMA DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS, EL ANTIGUO SISTEMA DE RECARGOS OBLIGATORIOS DEL CONSORCIO CUANDO LAS ENTIDADES ASEGURADORAS HUBIERAN YA EMITIDO LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES A POLIZAS CUYA ENTRADA EN VIGOR O VENCIMIENTO DE LA PRIMA, SI SE TRATA DE RENOVACION, SE PRODUZCA DURANTE LOS DOS PRIMEROS MESES DE 1987.

LA LIQUIDACION DE LAS PRIMAS ASI CALCULADAS SE EFECTUARA, CUANDO SE PERCIBAN, POR EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR; ESTO ES, EN LOS ANTIGUOS IMPRESOS DE DECLARACION DE RECARGOS, REALIZANDO UN INGRESO EN LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 24, ABIERTA EN EL BANCO DE ESPAÑA, DE MADRID, A NOMBRE DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, Y REMITIENDO, SIMULTANEAMENTE, A ESTE ORGANISMO LAS LIQUIDACIONES MENSUALES CORRESPONDIENTES A LOS INGRESOS EFECTUADOS.

B) LOS INGRESOS ASI EFECTUADOS TENDRAN CARACTER DE <A CUENTA> DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA QUE SE RECOGE EN EL PUNTO 6. DE LA RESOLUCION DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986.

C) A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1987, EL CALCULO DE LAS PRIMAS DEL CONSORCIO, TANTO DE CARTERA COMO DE NUEVA PRODUCCION, SE AJUSTARA A LA NUEVA TARIFA, UTILIZANDO EL MODELO DE DECLARACION Y SISTEMA DE INGRESO A QUE SE REFIERE EL APARTADO VIII DE LA PRESENTE CIRCULAR.

D) LAS ENTIDADES ASEGURADORAS AFECTADAS POR LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS PUNTOS ANTERIORES, DEBERA REGULARIZAR LOS INGRESOS EFECTUADOS CON LOS REALMENTE DEBIDOS AL ORGANISMO POR APLICACION DE LA NUEVA TARIFA.

LA REGULARIZACION DE LOS RECIBOS DE PRIMAS EMITIDOS CON EL ANTIGUO SISTEMA DE RECARGO DEBERA EFECTUARSE ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1987.

E) LAS PRIMAS COMERCIALES A PERCIBIR POR EL CONSORCIO POR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS TIENEN CARACTER ANUAL O TEMPORAL, Y SE APLICAN SOBRE EL CAPITAL ASEGURADO, SIN DESCUENTOS, DEDUCCIONES O FACILIDADES DE PAGO, NI POR RAZON DE PRIMAS FRACCIONADAS. DEBEN COBRARSE A LOS ASEGURADOS EN SU TOTALIDAD O DE LA COBERTURA EN LOS SEGUROS TEMPORALES Y PROCEDER A SU INGRESO CONFORME A LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CIRCULAR.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, TRATANDOSE DE SEGUROS FLOTANTES, LA TARIFICACION SE REALIZARA SIGUIENDO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA PACTADA EN LA POLIZA.

B. NORMAS ESPECIALES.

A) SEGUROS DE AUTOMOVILES.

EN LAS POLIZAS DE SEGURO DE AUTOMOVILES, CUALQUIERA QUE SEAN LOS DAÑOS EN EL VEHICULO QUE SE GARANTICEN, LAS ENTIDADES ASEGURADORAS APLICARAN LA TASA DE PRIMA CORRESPONDIENTE A LOS VEHICULOS AUTOMOVILES, EN CUYO CASO, Y A EFECTOS DE LA COBERTURA POR EL CONSORCIO DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS, SE ENTENDERA ASEGURADO LA TOTALIDAD DEL VEHICULO, CON EXCEPCION DE LOS ACCESORIOS DEL MISMO.

LA TARIFA DE VEHICULOS AUTOMOVILES NO ES DE APLICACION A LOS VEHICULOS PROPIEDAD DE CONCESIONARIO, COMPRA-VENTA Y FABRICANTES CUANDO ESTEN EN REPOSO SIN CIRCULACION.

B) SEGUROS MULTIRIESGOS O COMBINADOS.

EN EL SUPUESTO DE SEGUROS COMBINADOS O MULTIRRIESGOS, EL CAPITAL SOBRE EL QUE HA DE APLICARSE LA TASA DE PRIMA SERA EL FIJADO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES PARA CADA UNO DE LOS BIENES AMPARADOS POR LA POLIZA COMBINADA, QUE SE REFIERAN A RIESGOS DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO.

CON CARACTER GENERAL, EL CAPITAL SOBRE EL QUE GIRARA LA TASA SERA LA SUMA DE LOS FIJADOS PARA CONTINENTE Y CONTENIDO, O UNO DE ELLOS EN CASO DE NO ESTAR ASEGURADOS AMBOS, A LOS QUE SE ADICIONARA EL CAPITAL FIJADO PARA DETERMINADOS BIENES ASEGURADOS QUE NO QUEDEN COMPRENDIDOS EN LOS DOS GRUPOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE.

SI EN EL SEGURO COMBINADO SE INCLUYE LA COBERTURA DE ACCIDENTES PERSONALES, SE APLICARA, ADEMAS, LA TASA PREVISTA EN LA TARIFA PARA ESTA MODALIDAD DE SEGURO.

C) SEGURO DE ACCIDENTES.

EN LOS SEGUROS DE ACCIDENTES INDIVIDUALES, EL CAPITAL A EFECTOS DE LA COBERTURA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Y SOBRE EL QUE HA DE GIRAR LA TASA DE PRIMA SERA SIEMPRE EL MAYOR ENTRE LOS DE MUERTE O INCAPACIDAD PERMANENTE DE LOS GARANTIZADOS POR LA POLIZA.VII.

PACTOS DE INCLUSION FACULTATIVA UNICAMENTE SE ADMITIRAN POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CUANDO LOS MISMOS ESTEN EXPRESAMENTE CUBIERTOS EN LA POLIZA ORDINARIA COMO TAL FORMA ESPECIFICA DE ASEGURAMIENTO.VIII.

INGRESO DE PRIMAS A) LAS PRIMAS NETAS DE EXTORNOS COBRADAS POR LA ENTIDADES ASEGURADORAS POR CUENTA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS SERAN INGRESADAS EN EL MES SIGUIENTE DE SU COBRO, EN LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 10.252.621, ABIERTA A NOMBRE DEL <CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. COBERTURA DE RIESGOS PROPIOS>, EN LA CAJA POSTAL DE AHORROS, OFICINA PRINCIPAL DE MADRID.

B) LOS INGRESOS PUEDEN EFECTUARSE EN CUALQUIER OFICINA DE LA CAJA POSTAL, A LA CITADA CUENTA CORRIENTE, MEDIANTE TALON CRUZADO, AL PORTADOR, O NOMINATIVO A CAJA POSTAL, O EN METALICO. ASIMISMO PODRA EFECTUARSE EL INGRESO MEDIANTE TRANSFERENCIA A LA CITADA CUENTA, A TRAVES DE LAS OFICINAS DE CUALQUIER ENTIDAD DE CREDITO (BANCO O CAJAS), SIENDO, EN ESTE CASO, POR CUENTA DEL ORDENANTE LOS GASTOS QUE SE OCASIONEN.

C) LA LIQUIDACION DE LAS PRIMAS SE EFECTUARA EN EL IMPRESO DE DECLARACION QUE OPORTUNAMENTE SE FACILITARA A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

EL IMPRESO CONSTA DE TRES EJEMPLARES QUE DEBERAN CUMPLIMENTARSE Y ENTREGARSE EN LA VENTANILLA DE LA ENTIDAD DE CREDITO DE QUE SE TRATE, SIMULTANEAMENTE, CON EL INGRESO.

EN EL SUPUESTO DE INGRESO DIRECTO EN CAJA POSTAL, ESTA DEVOLVERA A LA ENTIDAD ASEGURADORA EL EJEMPLAR SELLADO, QUE SERVIRA DE JUSTIFICANTE DE LA LIQUIDACION E INGRESO REALIZADO.

EN EL CASO DE INGRESO MEDIANTE TRANSFERENCIA, LA ENTIDAD FINANCIERA RECEPTORA DE LOS FONDOS DEVOLVERA A LA ENTIDAD ASEGURADORA TODOS LOS EJEMPLARES SELLADOS. LAS COMPAÑIAS RETENDRAN SU EJEMPLAR COMO JUSTIFICACION DE LA LIQUIDACION E INGRESO Y ENVIARAN POR CORREO LOS OTROS DOS EJEMPLARES A LA OFICINA CENTRAL DE LA CAJA POSTAL, PASEO DE RECOLETOS, NUMERO 7, MADRID.

D) LA LIQUIDACION DE LAS PRIMAS DEBERA EFECTUARSE MENSUALMENTE, INCLUSO CUANDO NO SE HAYAN EFECTUADO COBROS EN EL MES ANTERIOR Y NO PROCEDA REALIZAR NINGUN INGRESO. EN ESTE CASO, LA LIQUIDACION SE ENVIARA AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS DIRECTAMENTE POR LA ENTIDAD ASEGURADORA, HACIENDO CONSTAR EN ELLA <SIN COBROS SUJETOS A LIQUIDACION>.

E) EL RETRASO O FALTA DE INGRESO DE LAS PRIMAS RECAUDADAS LLEVARA APAREJADO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERAN PODIDO INCURRIR, LA OBLIGACION DE SATISFACER DURANTE EL PERIODO DE DEMORA LOS RECARGOS E INTERESES QUE EN CADA CASO ESTABLEZCA LA LEGISLACION VIGENTE.

MADRID, 29 DE DICIEMBRE DE 1986. EL PRESIDENTE DEL CONSORCIO, PEDRO FERNANDEZ-RAÑADA DE LA GANDARA.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 29/12/1986
  • Fecha de publicación: 10/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los apartados b) y c) del número VIII, por Resolución de 20 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1989-453).
Referencias anteriores
Materias
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  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Fuerzas Armadas
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  • Seguros
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