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Documento BOE-A-1987-4401

Ley 9/1986, de 9 de diciembre, de reconocimiento de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1987, páginas 5011 a 5013 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1987-4401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1986/12/09/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/1986, de 9 de diciembre, de reconocimiento de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La magnitud y consecuencias de la emigración producida en el territorio de la Región de Murcia constituye uno de los fenómenos más importantes y representativos de la evolución demográfica murciana a lo largo del siglo XX, con grandes y evidentes repercusiones en el ámbito sociológico y socioeconómico.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en desarrollo del artículo 7.2 de su Estatuto de Autonomía y en parte del artículo 9.2, e), se propone adoptar las medidas necesarias para garantizar a todos los murcianos, ubicados fuera de su ámbito territorial, al igual que a sus asociaciones y centros sociales, el reconocimiento de su condición, así como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de la Región de Murcia, creando los cauces jurídicos que hagan posible el ejercicio de este derecho.

Con estas finalidades, la presente Ley regula los requisitos que han de reunir para tener derecho a dicha participación, así como el contenido de tal derecho, creando asimismo los cauces de colaboración y participación entre la Comunidad Autónoma y las Comunidades Murcianas asentadas fuera de nuestra región.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región tienen derecho a solicitar el reconocimiento de su condición como tales.

2. A los efectos de la presente Ley, el referido reconocimiento implicará el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de la Región de Murcia, mediante los cauces que permitan y faciliten una recíproca comunicación y apoyo.

Artículo 2.

Tendrán la consideración de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región aquellas Entidades de base asociativa que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dotadas de personalidad jurídica y encontrarse válidamente constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico del territorio en que se encuentren asentadas.

b) Ostentar la mayoría de sus miembros la condición política de murcianos, conforme se determina en el Estatuto de Autonomía, o ser ciudadanos españoles o extranjeros de ascendencia murciana.

c) Tener una estructura interna y funcionamiento democrático.

d) Carecer de ánimo ni fin de lucro.

e) Tener por objeto principal en sus normas constitutivas o estatutarias el mantenimiento de lazos culturales o sociales con la Región de Murcia y la difusión de las expresiones culturales murcianas en el territorio donde se hallen radicadas.

f) Tener el número mínimo de asociados que se determine reglamentariamente.

g) No tener finalidad política o sindical concreta.

CAPÍTULO II
De los requisitos y del procedimiento para obtener el reconocimiento
Artículo 3.

1. El reconocimiento de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región se realizará, previa solicitud de las mismas, por acuerdo del Consejo de gobierno.

2. A dicha solicitud habrá de adjuntarse:

a) Copia autenticada de los Estatutos de la Entidad.

b) Certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea de la institución.

c) Memoria de actividades realizadas desde la fundación y de las que se proyectan para el futuro.

d) Certificación del número de socios de la Entidad.

e) Documentación acreditativa de su válida constitución y funcionamiento conforme a la legalidad del territorio en que radique.

CAPÍTULO III
Del Registro de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región
Artículo 4.

1. Dependiendo de la Presidencia de la Comunidad Autónoma, se crea el Registro de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.

2. El Registro será público y en él se inscribirán las Comunidades reconocidas según lo dispuesto en el artículo anterior, tomando razón de su nombre, sede social, constitución, Estatutos, órganos rectores, así como de las modificaciones que se produzcan, que deberán ser notificadas al registro en un plazo no superior a dos meses desde que tuvieren efecto.

CAPÍTULO IV
Del asociacionismo de las Comunidades Murcianas
Artículo 5.

Las Federaciones de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región de Murcia podrán, mediante acuerdo adoptado por su Asamblea u órgano de gobierno, instar de la Comunidad Autónoma su reconocimiento como tales Federaciones y su consiguiente inscripción en el registro de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.

Artículo 6.

Para su reconocimiento, las Federaciones de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Estar válidamente constituidas como tal Federación conforme a las disposiciones aplicables en el territorio de asentamiento.

b) Figurar las asociaciones integrantes de las mismas reconocidas e inscritas en el Registro de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.

c) Establecer en sus Estatutos como objetivo primordial la consecución de los fines a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.

d) No perseguir una finalidad lucrativa.

e) Organizarse en cuanto a su estructura interna y funcionamiento, de acuerdo con criterios democráticos.

f) No tener finalidad política o sindical concreta.

Artículo 7.

El procedimiento de reconocimiento e inscripción de las Federaciones de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región será el previsto para las Comunidades de primer grado en el artículo 3 de la presente Ley, debiendo aportar, además de la documentación que en el mismo se indica, certificación acreditativa del acuerdo para federarse.

Artículo 8.

Los fines de las Federaciones de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región serán los siguientes:

a) Defensa de los intereses de las Comunidades Murcianas que las integran.

b) La coordinación de las actividades culturales o de cualquier otra índole desarrolladas por las Comunidades que integran la Federación, salvaguardando la autonomía de las mismas.

c) Asesorar a las Comunidades Murcianas que las forman para el mejor cumplimiento de sus fines.

d) Promover actividades de difusión de la cultura murciana en colaboración con las Comunidades que las constituyen.

e) Colaborar con la Comunidad Autónoma en el análisis y estadística de la emigración murciana en su respectiva demarcación geográfica.

f) Cualesquiera otros de naturaleza análoga.

CAPÍTULO V
Del alcance y contenido del reconocimiento
Artículo 9.

El reconocimiento de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región y sus Federaciones implicará, en el orden social:

a) El derecho a recibir información, en los plazos correspondientes, de cuantas disposiciones y resoluciones de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma les afecten directamente. Asimismo, las asociaciones reconocidas tendrán derecho, previa solicitud, a recibir gratuitamente el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional» y el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

b) El derecho a compartir la vida social murciana y a colaborar y participar en las distintas formas de su manifestación, tanto dentro de la Región de Murcia como en el ámbito territorial en que se encuentren asentadas.

c) El derecho a ser oídas por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma, a través del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región, en aquellos temas relacionados con la emigración.

d) El asesoramiento técnico y la coordinación de las instituciones implicadas cuando se trate de la creación de Cooperativas u otras formas de trabajo asociado, para el retorno de emigrantes murcianos, sin perjuicio de ofrecer también tales servicios a quienes, siendo emigrantes murcianos, no estén inscritos en asociaciones reconocidas conforme a esta Ley.

Artículo 10.

En el orden cultural, el reconocimiento conllevará el ejercicio de los siguientes derechos, en la forma que reglamentariamente se determine:

a) Disfrutar de los museos, bibliotecas, fondos editoriales, archivos, exposiciones y cualesquiera otros centros culturales dependientes de la Comunidad Autónoma.

b) Colaborar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en los medios de comunicación social dirigidos a los murcianos, dentro y fuera de la Región de Murcia.

c) Colaborar en el impulso y difusión de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar la cultura y tradiciones de la Región de Murcia.

d) Recibir ayuda y asistencia de todo tipo para la organización de estas actividades con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en su concesión.

Artículo 11.

La Comunidad Autónoma fomentará, a través de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región y sus federaciones, y con la colaboración, en su caso, de instituciones especializadas:

a) La creación de publicaciones para uso escolar, con especial atención a los hijos de murcianos residentes fuera de la Región de Murcia.

b) La organización de actividades de carácter didáctico, cursos y programas audiovisuales, que faciliten conocimiento de nuestra cultura y tradiciones fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

c) El fomento de intercambios escolares, viajes culturales y colonias de vacaciones.

d) La realización de estudios encaminados al conocimiento de la situación de los murcianos comprendidos en el ámbito de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.

e) La adopción de medidas que conduzcan al efectivo mejoramiento de las condiciones socioculturales, en su sentido más amplio, de los murcianos radicados fuera de la región.

Artículo 12.

Las Comunidades y federaciones reconocidas conforme a esta Ley colaborarán con los órganos de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines de interés general que se le propongan en relación con el ámbito territorial en que radique, y, además:

a) Proponiendo a la Comunidad Autónoma la adopción de medidas y actuaciones generales o particulares que tiendan a mantener y difundir la cultura regional.

b) Proyección de la actividad económica de la región, así como el fomento de la inversión y ahorros dirigido hacia el desarrollo económico regional.

c) Asistencia a los murcianos transeúntes o residentes en su territorio.

d) Inversión adecuada de las ayudas que reciban.

CAPÍTULO VI
Del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región
Artículo 13.

Con carácter deliberante y para ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.

Artículo 14.

1. Son miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región:

a) El Presidente de la Comunidad Autónoma o persona en quien delegue, que lo presidirá.

b) Seis Diputados regionales elegidos por la Asamblea regional con criterios de proporcionalidad.

c) Un representante de la Presidencia de la Comunidad Autónoma y de cada una de las Consejerías de Cultura y Educación; Industria, Comercio y Turismo; Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, y Hacienda y Administración Pública.

d) Un representante de la Universidad de Murcia, designado por la misma.

e) Ocho representantes de las Comunidades Murcianas reconocidas con arreglo a la presente Ley.

f) Un representante de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación existentes en la región.

g) Un representante de cada una de las Centrales Sindicales y organizaciones empresariales más representativas de la región.

2. En el seno del Consejo se constituirá una Comisión Permanente elegida por aquél y cuyas funciones y composición serán objeto de posterior desarrollo reglamentario.

3. Asimismo, podrán constituirse dentro del Consejo cuantas Comisiones de trabajo se consideren oportunas en razón a su necesidad.

4. Los miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus cargos, salvo las compensaciones que les pudieran corresponder por el desarrollo de su actividad.

5. Reglamentariamente se determinará la duración y renovación de los miembros del Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas.

Artículo 15.

Sin perjuicio de las funciones que puedan atribuirse al Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región por otras disposiciones, se determinan como propias de este órgano a los efectos de esta Ley, las siguientes:

a) Proponer al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuantas acciones estime convenientes para dar efectividad al contenido del artículo 7 del Estatuto de Autonomía.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de la Comunidad Autónoma tendentes a crear cauces de recíproca comunicación y colaboración con las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región.

c) Elaborar con carácter anual una Memoria de sus actividades, que se remitirá a la Asamblea regional, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y a todas las Entidades reconocidas por la presente Ley.

CAPÍTULO VII
De los acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas e impulso de la actividad del Estado
Artículo 16.

La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para la región de Murcia, para favorecer la intercomunicación cultural entre los distintos pueblos de España, y servir de instrumento para asesorar y asistir a los emigrantes de origen murciano en dichas Comunidades.

Artículo 17.

La Comunidad Autónoma de Murcia propondrá en sus iniciativas ante otras Comunidades Autónomas la colaboración del Gobierno de la Nación en los referidos acuerdos de cooperación, según prevé el artículo 149.2 de la Constitución.

Artículo 18.

1. La Comunidad Autónoma de Murcia solicitará del Gobierno de la Nación la estipulación de tratados internacionales con otros Estados soberanos en los que residan ciudadanos murcianos, para prestar una asistencia adecuada a los mismos, con el fin de que no pierdan su vinculación con la vida social y cultural del pueblo murciano, y para que puedan ejercer libremente su derecho al retorno, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.

2. Asimismo, la Comunidad Autónoma recabará, a través del Gobierno de la Nación, la ayuda y asistencia de todo tipo que pueda afectar a los emigrantes y retornados y que esté incluida en la legislación española y de Organismos supranacionales.

Disposición adicional primera.

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se consignarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los créditos presupuestarios necesarios.

Disposición adicional segunda.

En el marco de lo establecido en el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma prestará especial atención a los emigrantes murcianos, desarrollando normativamente, dentro de sus competencias, la legislación general en materia de emigración.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Comunidades Murcianas deberán adaptar sus Estatutos a las prescripciones de la misma.

Disposición transitoria segunda.

Transcurrido el plazo de un año, el ámbito de aplicación de esta Ley se referirá exclusivamente a las Comunidades Murcianas debidamente inscritas en el Registro de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley. Las que no formalizaren dicha inscripción en tal plazo podrán hacerlo posteriormente, cumpliendo los requisitos y procedimiento establecidos para ellos.

Disposición final.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las normas reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan, que la hagan cumplir.

Murcia, 9 de diciembre de 1986.

CARLOS COLLADO MENA,

Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

(«Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 298, de 30 de diciembre de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/1986
  • Fecha de publicación: 19/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1987
  • Publicada en el BOMU núm. 298, de 30 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7.2 y 9.2.E) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia

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