Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-28767

Instrumento de 13 de diciembre de 1987, de Adhesión de España al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1987, páginas 38243 a 38256 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-28767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1968/07/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

Juan Carlos I, Rey de España

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo IX, España pase a ser Parte de dicho Tratado.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de octubre de 1987. Juan Carlos R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Francisco Fernandez Ordoñez

TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES

Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante las «Partes en el Tratado»,

Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo posible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,

Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría considerablemente el peligro de guerra nuclear,

De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de una mayor diseminación de las armas nucleares,

Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica a las actividades nucleares de carácter pacífico,

Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación, dentro del marco del sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, del principio de la salvaguardia eficaz de la corriente de materiales básicos y de materiales fisionables especiales mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,

Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de armas nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos nucleares explosivos, deberán ser asequibles para fines pacíficos a todas las Partes en el Tratado, sean estas Partes Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,

Convencidos de que, en aplicación de este principio, todas las Partes en el Tratado tienen derecho a participar en el más amplio intercambio posible de información científica para el mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica con fines pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por sí solas o en colaboración con otros Estados,

Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces encaminadas al desarme nuclear,

Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados para el logro de este objetivo,

Recordando que las Partes en el Tratado por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el Preámbulo de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin,

Deseando promover la disminución de la tirantez internacional y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto de facilitar la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las reservas existentes de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas, y que han de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar o adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos.

Artículo II

Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no recabar ni recibir ayuda alguna para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Artículo III

1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplicarán a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar.

2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no proporcionar: a) materiales básicos o materiales fisionables especiales, ni b) equipo o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos materiales básicos o materiales fisionables especiales sean sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.

3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del artículo IV de este Tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de las Partes o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales y equipo nucleares para el tratamiento, utilización o producción de materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo de Tratado.

4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo Internacional de Energía Atómica a fin de satisfacer las exigencias del presente artículo. La negociación de esos acuerdos comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de ese plazo de ciento ochenta días, la negociación de esos acuerdos comenzará a más tardar en la fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, a más tardar, en el término de dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de las negociaciones.

Artículo IV

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de conformidad con los artículos I y II de este Tratado.

2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en situación de hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por sí solas o junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.

Artículo V

Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas apropiadas para asegurar que, de conformidad con este Tratado, bajo observación internacional apropiada y por los procedimientos internacionales apropiados, los beneficios potenciales de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares sean asequibles sobre bases no discriminatorias a los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y que el costo para dichas Partes de los dispositivos explosivos que se empleen sea lo más bajo posible y excluya todo gasto por concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado deberán estar en posición de obtener tales beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales especiales, por conducto de un organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones sobre esta cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que el Tratado haya entrado en vigor. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado que así lo deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de acuerdos bilaterales.

Artículo VI

Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional.

Artículo VII

Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el derecho de cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la ausencia total de armas nucleares en sus respectivos territorios.

Artículo VIII

1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta será comunicado a los Gobiernos depositarios que lo transmitirán a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así lo solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado, los Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia, a la que invitarán a todas las Partes en el Tratado, para considerar tal enmienda.

2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado, incluidos los votos de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. La enmienda entrará en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de ratificación de la enmienda, al quedar depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría de las Partes, incluidos los instrumentos de ratificación de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente entrará en vigor para cualquier otra Parte al quedar depositado su instrumento de ratificación de la enmienda.

3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las Partes en el Tratado, a fin de examinar el funcionamiento de este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo los fines del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En lo sucesivo, a intervalos de cinco años, una mayoría de las Partes en el Tratado podrá, mediante la presentación de una propuesta al respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir que se convoquen otras conferencias con el mismo objeto de examinar el funcionamiento del Tratado.

Artículo IX

1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados Unidos de América y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente se designan como Gobiernos depositarios.

3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por los Estados cuyos Gobiernos se designan como depositarios del Tratado y por otros cuarenta Estados signatarios del Tratado, y después del depósito de sus instrumentos de ratificación. A los efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1.º de enero de 1967.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de cualquier otra notificación.

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo X

1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del Tratado se decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. De esa retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses supremos.

2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del Tratado se convocará a una Conferencia para decidir si el Tratado permanecerá en vigor indefinidamente o si se prorrogará por uno o más períodos suplementarios de duración determinada. Esta decisión será adoptada por la mayoría de las Partes en el Tratado.

Artículo XI

Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

In witness whereof the undersigned, duly authorised, have signed this Treaty.

Done in triplicate, at the cities of London, Moscow and Washington, the first day of july, one thousand nine hundred and sixty-eight.

(texto en ruso)

En foi de quoi les soussignés, dument habilités à cet effect, ont signé le présent Traité.

Fait en trois exemplaires à Londres, Moscou et Washington, le premier juillet mil neuf cent soixante-huit.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman este Tratado.

Hecho en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y Washington, el día primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

(texto en japonés)

INSTRUMENTOS DEPOSITADOS EN LONDRES: ESTADOS PARTE

ESTADO / FIRMA / FECHA DEPOSITO INSTRUMENTO.

AFGANISTAN (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

(1) ALEMANIA, REP. FED. DE (R) 28-11-1968 2- 5-1975

ANTIGUA Y BARBUDA (SU) 17- 6-1985

(2) AUSTRALIA (R) 27- 2-1970 23- 1-1973

AUSTRIA (R) 1- 7-1968 27- 6-1969

(3) BAHAMAS (SU) 11 8-1976

BANGLADESH (AD) 31- 8-1979

BELGICA (R) 20- 8-1968 2- 5-1975

BELICE (SU) 9- 8-1985

BOTSWANA (R) 28- 4-1969

BULGARIA (R) 1- 7-1968 3-11-1969

CANADA (R) 23- 7-1968 8- 1-1969

COLOMBIA (AD) 30- 4-1986

CONGO 17- 9-1968

CHAD (R) 23- 3-1971

CHECOSLOVAQUIA (R) 1- 7-1968 22- 7-1969

CHIPRE (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

DINAMARCA (R) 1- 7-1968 3- 1-1969

DOMINICA (SU) 10- 8-1984

(4) EGIPTO (R) 1- 7-1968 26- 2-1981

ESPAÑA (AD) 5-11-1987

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

ETIOPIA (R) 5- 9-1968 5- 3-1970

(5) FIJI (SU) 14- 7-1972

FILIPINAS (R) 16-10-1972

FINLANDIA (R) 1- 7-1968 5- 2-1969

GAMBIA 4- 9-1968

GHANA (R) 24- 7-1968 4- 5-1970

(6) GRANADA (SU) 2- 9-1975

(7) HUNGRIA (R) 1- 7-1968 27 5-1969

(8) INDONESIA (R) 2- 3-1970 12- 7-1979

(9) ITALIA (R) 28- 1-1969 2- 5-1975

IRAN (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

IRLANDA (R) 4- 7-1968 4- 7-1968

ISLANDIA (R) 1- 7-1968 18- 7-1969

ISLAS SALOMON (SU) 18- 6-1981

JAMAHIRYA ARABE LIBIA (R) 18- 7-1968 26- 5-1975

JAMAICA (R) 14- 4-1969 5- 3-1970

(10) JAPON (R) 3- 2-1970 8- 6-1976

KIRIBATI (SU) 18- 4-1985

KUWAIT 22- 8-1968

LIBANO (R) 1- 7-1968 15- 7-1970

(11) LIECHTENSTEIN (AD) 20- 4-1978

LUXEMBURGO (R) 14- 8-1968 2- 5-1975

MALASIA (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

MALAWI (AD) 18- 2-1986

MARRUECOS (R) 1- 7-1968 30-11-1970

MAURICIO (R) 14- 4-1970

(12) MEXICO (R) 26- 7-1968 21- 1-1969

NAURU (AD) 7- 6-1982

NEPAL (R) 1- 7-1968 3- 2-1970

NUEVA ZELANDA (R) 1- 7-1968 10- 9-1970

NICARAGUA 1- 7-1968

NIGERIA (R) 1- 7-1968 27- 9-1968

NORUEGA (R) 1- 7-1968 5- 2-1969

PAISES BAJOS (R) 208-1968 2- 5-1975

PAPUA NUEVA GUINEA (AD) 13- 1-1982

PARAGUAY (R) 5- 3-1970

POLONIA (R) 1- 7-1968 12- 6-1969

PORTUGAL (AD) 15-12-1977

(13) A, B REINO UNIDO (R) 1- 7-1968 27-11-1968

REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAOS (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

RUMANIA (R) 1- 7-1968 4- 2-1970

RWANDA (AD) 20- 5-1975

SAMOA (AD) 26- 3-1975

SAN MARINO (R) 29- 7-1968 10- 8-1970

SAN VICENTE Y GRANADINAS (SU) 6-11-1984

SANTA LUCIA (SU) 28-12-1979

(14) SANTA SEDE (AD) 25- 2-1971

SENEGAL (R) 26- 7-1968 15- 1-1971

SEICHELLES (AD) 12- 3-1985

SIERRA LEONA (AD) 26- 2-1975

SINGAPUR (R) 5- 2-1970 10- 3-1976

SOMALIA (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

SRI LANI (R) 1- 7-1968 5- 3-1979

SUDAN (R) 10-12-1973

SUECIA (R) 19- 8-1968 9- 1-1970

(15) SUIZA (R) 27-11-1969 9- 3-1977

SWAZILANDIA (R) 24- 6-1969 11-12-1969

TAILANDIA (AD) 7-12-1972

(16) TONGA (SU) 226-1971

TRINIDAD Y TOBAGO (R) 28- 8-1968 30-10-1986

TUNEZ (R) 1- 7-1968 26- 2-1970

(17) TURQUIA (R) 28- 1-1969 17- 4-1980

TUVALU (SU) 19- 1-1979

URSS (R) 1- 7-1968 5- 3-1970

VENEZUELA (R) 25- 9-1975

YEMEN (R) 14- 5-1986

YUGOSLAVIA (R) 10- 7-1968 5-3-1970

R = RATIFICACION.

AD = ADHESION.

SU = SUCESION.

INSTRUMENTOS DEPOSITADOS EN WASHINGTON

ESTADOS PARTE

ESTADO / FIRMA / FECHA DEPOSITO INSTRUMENTO.

AFGANISTAN (R) / 1- 7-1968 / 4- 2-1970

(1) ALEMANIA REP. FED. DE (R) / 28-11-1969 / 2- 5-1975

ANTIGUA Y BARBUDA (SU) / / 17- 6-1985

(2) AUSTRALIA (R) / 27- 2-1970 / 23- 1-1973

AUSTRIA (R) / 1- 7-1968 / 27- 6-1969

(3) BAHAMAS (SU) / 11- 8-1976

BANGLADESH (AD) / 31- 8-1979

BARBADOS (R) / 1- 7-1968 21- 2-1980

BELGICA (R) / 20- 8-1968 2- 5-1975

BELICE (SU) / 9- 8-1985

BENIN (R) / 1- 7-1968 31-10-1972

BHUTAN (AD) / 23- 5-1985

BOLIVIA (R) / 1- 7-1968 26- 5-1970

BOTSWANA (R) / 1 7-1968 24- 4-1969

BRUNEI (AD) / 26- 3-1985

BULGARIA (R) / 1- 7-1968 5- 9-1969

BURKINA FASO (R) / 25-11-1968 3- 3-1970

BURUNDI (AD) / 19- 3-1971

CABO VERDE (AD) / 24-10-1979

(18) CAMERUN (R) / 17- 7-1968 8- 1-1969

CANADA (R) / 23- 7-1968 8- 1-1969

COLOMBIA (R) / 1- 7-1968 8- 4-1986

CONGO (AD) / 23-10-1978

COSTA DE MARFIL (R) / 1- 7-1968 6- 3-1973

COSTA RICA (R) / 1- 7-1968 3- 3-1970

CHAD (R) / 1- 7-1968 10- 3-1971

CHECOSLOVAQUIA (R) / 1- 7-1968 22- 7-1969

CHIPRE (R) / 1- 7-1968 10- 2-1970

DINAMARCA (R) / 1- 7-1968 3- 1-1969

DOMINICA (SU) / 10- 8-1984

ECUADOR (R) / 9- 7-1968 7- 3-1969

(4) EGIPTO (R) / 1- 7-1968 26- 2-1981

EL SALVADOR (R) / 1- 7-1978 11- 7-1972

ESTADOS UNIDOS (R) / 1- 7-1968 5- 3-1970

ESPAÑA (AD) / 5-11-1987

ETIOPIA (R) / 5- 9-1968 5- 2-1970

FILIPINAS (R) / 1- 7-1968 5-10-1972

(5) FIJI (SU) / 147-1972

FINLANDIA (R) / 1- 7-1968 5- 2-1969

GABON (AD) / 19 2-1974

GAMBIA (R) / 4- 9-1968 12- 5-1975

GHANA (R) / 1- 7-1968 4- 5-1970

GRECIA (R) / 1- 7-1968 11- 3-1970

(6) GRANADA (SU) / 2- 9-1975

GUATEMALA (R)/ 26- 7-1968 22- 9-1970

GUINEA (AD) / 29- 4-1985

GUINEA BISSAU (AD) / 20- 8-1976

GUINEA ECUATORIAL (AD) / 1-11-1984

HAITI (R) / 1- 7-1968 2- 6-1970

HONDURAS (R) / 1- 7-1968 16- 5-1973

HUNGRIA (R) / 1 7-1968 27- 5-1969

(8) INDONESIA (R) / 2- 3-1970 12- 7-1979

IRAK (R) / 1- 7-1968 29-10-1969

IRAN (R) / 1- 7-1968 2- 2-1970

IRLANDA (R) / 1- 7-1968 1- 7-1968

ISLANDIA (R) / 1- 7-1968 18- 7-1969

ISLA SALOMON (SU) / 17- 6-1981

(9) ITALIA (R) / 28- 1-1969 2- 5-1975

JAMAHIRYA ARABE LIBIA (R) / 18- 7-1968 26- 5-1975

JAMAICA (R) / 14- 4-1969 5- 3-1970

(10) JAPON (R) / 3- 2-1970 8- 6-1976

JORDANIA (R) / 10- 7-1968 11- 2-1970

KAMPUCHEA (AD) / 2- 6-1972

KENYA (R) / 1- 7-1968 11- 6-1970

KIRIBATI (SU) / 18- 4-1985

KUWAIT / 15- 8-1968

LESOTHO (R) / 9- 7-1968 20- 5-1970

LIBANO (R) / 1- 7-1968 15- 7-1970

LIBERIA (R) / 1- 7-1968 5- 3-1970(11)

LIECHTENSTEIN (AD) / 20- 4-1978

LUXEMBURGO (R) / 14- 8-1968 2- 5-1975

MADAGASCAR (R) / 22- 8-1968 8- 10-1970

MALASIA (R) / 1- 7-1968 5 3-1970

MALAWI (AD) / 19- 2-1986

MALDIVAS (R) / 11- 9-1968 74-1970

MALI (R) / 14- 7-1969 10- 2-1970

MALTA (R) / 17- 4-1969 6- 2-1970

MARRUECOS (R) / 1- 7-1968 27-11-1970

MAURICIO (R) / 1- 7-1968 8- 4-1969

(12) MEXICO (R) / 26- 7-1968 21- 1-1969

MONGOLIA (R) / 1- 7-1968 14- 5-1969

NAURU (AD) / 7- 6-1982

NEPAL (R) / 1- 7-1968 5- 1-1970

NICARAGUA (R) / 1- 7-1968 6- 3-1973

NIGERIA (R) / 1- 7-1968 27- 9-1968

NORUEGA (R) / 1- 7-1968 5- 2-1969

NUEVA ZELANDA (R) / 1- 7-1968 10- 9-1969

(19) PAISES BAJOS (R) / 20- 8-1968 2- 5-1975

PANAMA (R) / 17-1968 13- 1-197 7

PAPUA NUEVA GUINEA (AD) / 13- 1-1982

PARAGUAY (R) / 1- 7-1968 4- 2-1970

PERU (R) / 1- 7-1968 3- 3-1970

POLONIA (R) / 1- 7-1968 12- 6-1969

PORTUGAL (AD) / 15-12-1977

(13)A REINO UNIDO (R) / 1- 7-1968 27-11-1968

REPUBLICA ARABE SIRIA (R) / 1- 7-1968 24- 9-1969

REPUBLICA CENTROAFRICANA (AD) / 25-10-1970

(20) REPUBLICA DE COREA (R) / 1- 7-1968 23- 4-1975

REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA (R) / 1- 7-1968 31-10-1969

REPUBLICA DEMOCRATICA POPULAR DE LAOS (R) / 1- 7-1968 20- 2-1970

REPUBLICA DOMINICANA (R) / 1- 7-1968 24- 7-1971

REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA (AD)/ 12-12-1985

RUMANIA (R) / 1- 7-1968 4- 2-1970

RUANDA (AD) / 20- 5-1975

SAMOA (AD) / 17- 3-1975(21)

SAN MARINO (R) / 1- 7-1968 10- 8-1970

(22) SAN CRISTOBAL Y NIEVES / 2-11-1983

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (SU) / 6-11-1984

SANTA LUCIA (SU) / 28-12-1979(14)

SANTA SEDE (AD) / 25- 2-1971

SANTO TOME Y PRINCIPE (AD). 20- 7-1983

SENEGAL (R) / 1- 7-1968 17-12-1970

SEICHELLES (AD) / 8- 4-1985

SIERRA LEONA (AD) / 26- 2-1975

SINGAPUR (R) / 5- 2-1970 10- 3-1976

SOMALIA (R) / 1- 7-1968 5- 3-1970

SRI LANKA (R) / 1- 7-1968 5- 3-1979

SUDAN (R) / 24-12-1968 31-10-1973

SUECIA (R) / 19- 8-1968 9- 1-1970(15)

SUIZA (R) / 27-11-1969 9- 3-1977

(23) SURINAME (SU) / 30- 6-1976

SWAZILANDIA (R) / 24- 6-1969 11-12-1969

TAILANDIA (AD) / 2-12-1972

(24) TAIWAN (R) / 1- 7-1968 27- 1-1970

TOGO (R) / 1- 7-1968 26- 2-1970

(6) TONGA (SU) / 7- 7-1971

TRINIDAD Y TOBAGO (R) / 208-1968 30-10-1986

TUNEZ (R) / 1- 7-1968 26- 2-1970(17)

TURQUIA (R) / 28- 1-1969 17- 4-1980

TUVALU (SU) / 19- 1-1979

UGANDA (AD) / 20-10-1982

URSS (R) / 1- 7-1968 5- 3-1970

URUGUAY (R) / 1- 7-1968 31- 8-1970

VENEZUELA (R) / 1- 7-1968 25- 9-1975(25)

VIETNAM (AD) / 14- 6-1982

YEMEN (R) / 23- 9-1968 14- 5-1986

YEMEN DEMOCRATICO (R) / 14-11-1968 1- 6-197 9

(26) YUGOSLAVIA (R) / 10- 7-1968 4- 3-1970

ZAIRE (R) / 22- 7-1968 4- 8-1970

R = RATIFICACION. SU = SUCESION. AD = ADHESION.

DECLARACIONES, RESERVAS Y OBJECIONES

ALEMANIA, REP. FED. DE

«El Gobierno de la República Federal de Alemania, con motivo de la firma y en conjunción formal con ella, en el día de hoy, del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, tiene el honor de exponer al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte los siguientes supuestos sobre cuya base se adhiere el Tratado.

El Gobierno Federal entiende que:

I

Las disposiciones del Tratado se interpretarán y aplicarán con relación a la República Federal de Alemania de la misma forma que con relación a las demás Partes del Tratado;

la seguridad de la República Federal de Alemania y de sus aliados, seguirá estando garantizada por la OTAN, o un sistema de seguridad equivalente;

será aplicable también a la República Federal de Alemania sin restricción alguna, la Resolución 255 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como la Declaración de Intenciones de los Estados Unidos, la Unión Soviética y Gran Bretaña, en que se basa dicha Resolución;

el Tratado no supondrá un obstáculo para la unificación de los Estados europeos, las Partes en el Tratado iniciarán sin demora las negociaciones sobre desarme previstas en el Tratado, especialmente en lo referente a armas nucleares.

II

El Gobierno Federal declara que:

la firma de este Tratado no implica el reconocimiento de la República Democrática Alemana, con arreglo al Derecho Internacional;

por lo tanto, de este Tratado no surgirá relación alguna, con arreglo al Derecho Internacional, entre la República Federal de la Alemania y la República Democrática Alemana.

III

El Gobierno Federal con relación a la utilización pacífica de la energía nuclear y al acuerdo de verificación que ha de concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, parte de los siguientes presupuestos:

a) Limitación a los fines del Tratado.

El Tratado tiene como finalidad impedir que los Estados actualmente no poseedores de armas nucleares fabriquen o adquieran de otra manera tales armas u otros dispositivos nucleares explosivos. Por lo tanto, las disposiciones del Tratado están concebidas exclusivamente para lograr este objetivo. En ningún caso darán lugar a restricciones en la utilización de la energía nuclear para fines distintos por parte de los Estados no poseedores de armas nucleares.

b) Investigación y desarrollo.

La libertad de investigación y desarrollo es esencial para el avance en los usos pacíficos de la energía nuclear, y la República Federal de Alemania considera fuera de toda duda que el Tratado nunca podrá ser interpretado o aplicado de tal manera que obstaculice o impida la investigación y el desarrollo en este campo.

El Gobierno Federal ha tomado nota de la declaración efectuada por el Representante permanente de los Estados Unidos ante las Naciones Unidas, el 15 de mayo de 1968, y en particular, de las siguientes observaciones:

«... no existe fundamento alguno para la preocupación de que este Tratado imponga restricciones o impedimentos a los países no poseedores de armas nucleares para que desarrollen su capacidad en los campos de la ciencia y la tecnología nucleares;»

«Este Tratado no pide a ningún país que acepte una condición de dependencia tecnológica, ni que se vea privado de desarrollar la investigación de carácter nuclear;»

«Según el Tratado, todo el campo de la ciencia nuclear, asociado con la producción de energía eléctrica, será más asequible a todos aquellos que aspiren a explotarlo. Esto incluye, no sólo a la actual generación de reactores de energía nuclear, sino también a la tecnología avanzada, aún en desarrollo, de los reactores reproductores rápidos de energía, los cuales, al producir energía, producen además una cantidad de material fisionable mayor de la que consumen;» y

«En la actualidad, gran número de naciones se encuentran investigando en un campo científico aún más avanzado, el relativo a la fusión termonuclear controlada. Los futuros progresos en este ámbito científico y tecnológico bien pueden llevar al reactor nuclear del futuro, en el cual las reacciones de fusión de isótopos de hidrógeno sustituyan, como fuente de energía, al proceso de fisión de uranio y plutonio. El Tratado no afectará a la tecnología de fusión termonuclear controlada...»

c) Carga de la prueba.

En relación al artículo III, apartado 3, y al artículo IV del Tratado, no se prohibirá ninguna actividad de carácter nuclear en los campos de la investigación, desarrollo, fabricación o utilización con fines pacíficos, ni podrá negarse el traspaso de información, materiales y equipos a los Estados no poseedores de armas nucleares, cuando se alegue como único motivo que tales actividades o traspaso podrían utilizarse para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

d) Intercambio de información.

En el artículo IV se exige de las Partes en el Tratado que se encuentren en situación de hacerlo a que contribuyan al mayor desarrollo de la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos. Por ello, el Gobierno Federal espera que se revise cualquier medida que limite la libre circulación de la información científica y tecnológica, con miras a facilitar el más amplio intercambio posible de dicha información con fines pacíficos.

e) Otros dispositivos nucleares explosivos.

En la actual fase de desarrollo tecnológico, los dispositivos nucleares explosivos son los concebidos para liberar, en microsegundos y de forma incontrolada, una gran cantidad de energía nuclear acompañada de ondas expansivas, es decir, dispositivos que puedan utilizarse como armas nucleares.

El Gobierno Federal, al mismo tiempo, opina que el Tratado de No Proliferación no debe suponer un obstáculo para el progreso en el campo del desarrollo y de la aplicación de la tecnología relativa a la utilización de explosivos nucleares con fines pacíficos.

f) Acuerdos de salvaguardias y de verificación.

No existe incompatibilidad alguna entre los objetivos del Tratado de No Proliferación y los del Tratado constitutivo del EURATOM. El Tratado de No Proliferación, en relación a las salvaguardias previstas en su artículo III, se limita a referirse a los acuerdos que han de concertarse con el OIEA, y sin que su contenido, por tanto, se haya concretado aún.

Los acuerdos de salvaguardias con el OIEA, tal como aparecen descritos en los apartados 1 y 4 del artículo III, pueden concertarse por las Partes en el Tratado no sólo «individualmente», sino también «junto con otros Estados». Los Estados que sean miembros de una organización cuya labor esté relacionada con la del OIEA habrán cumplido con su obligación de concertar el acuerdo cuando la organización en cuestión concierte dicho acuerdo con el OIEA, como también se dispone en el artículo XVI del Estatuto del OIEA y en las salvaguardias del mismo Organismo. La obligación contenida en el apartado 1 del artículo III, por la que un Estado no poseedor de armas nucleares, que sea parte en el Tratado, debe aceptar salvaguardias fuera de su propio territorio, únicamente prevalecerá cuando dicha Parte ejerza un control eficaz y dominante de una instalación nuclear.

Con el fin de evitar la incompatibilidad entre la aplicación del Tratado de No Proliferación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado constitutivo del EURATOM, los procedimientos de verificación deberán determinarse de tal manera que no afecten a los derechos y obligaciones que competen a los Estados miembros y a la Comunidad, de conformidad con el Dictamen emitido por la Comisión, con arreglo al artículo 103 del Tratado constitutivo del EURATOM (LCEur 1986\9).

A este fin, la Comisión de las Comunidades europeas deberá iniciar negociaciones con el OIEA.

El Gobierno de la República Federal de Alemania tiene la intención de posponer el procedimiento de ratificación del Tratado de No Proliferación hasta que las negociaciones entre la Comisión y el OIEA hayan culminado en un acuerdo.

IV

El Gobierno de la República Federal de Alemania reafirma la declaración adjunta hecha por él al firmar el Tratado de No Proliferación.

1. República Federal de Alemania

Declaración

El Gobierno de la República Federal de Alemania:

1) se congratula de la consolidación a escala mundial, mediante tratado, del principio de no proliferación de las armas nucleares, y señala que, ya en octubre de 1954, por el Tratado de Bruselas, la República Federal de Alemania renunció a la fabricación de armas nucleares, biológicas y químicas, y aceptó, asimismo, los controles correspondientes;

2) reafirma sus expectativas de que el Tratado constituya un hito decisivo en el camino hacia el desarme, la distensión internacional y la paz, y de que suponga una importante contribución a la creación de una comunidad internacional fundada en la seguridad de naciones independientes y en el progreso de la humanidad;

3) entiende que las disposiciones del Tratado serán interpretadas y aplicadas con relación a la República Federal de Alemania de idéntica forma que con relación a las demás partes en el Tratado;

4) entiende que la seguridad de la República Federal de Alemania seguirá estando garantizada por la OTAN; por su parte, la República Federal de Alemania seguirá estando obligada, sin restricción alguna, por los acuerdos de la OTAN relativos a la seguridad colectiva;

5) entiende que se aplicará también a Alemania sin restricción alguna, la Resolución 255 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como las declaraciones de Intenciones de los Estados Unidos, Gran Bretaña y la Unión Soviética, en que se basa dicha Resolución;

6) declara que los principios enunciados en el Preámbulo del Tratado, y los principios de Derecho Internacional establecidos en el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, que excluyen la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado, constituyen requisitos previos indispensables al Tratado mismo, y se aplicarán también, sin restricción alguna, en relación con la República Federal de Alemania;

7) firma el Tratado con la esperanza de que éste alentará ulteriores acuerdos y sobre la prohibición del uso y amenaza de la fuerza, que servirán para estabilizar la paz en Europa;

8) declara que, en caso de surgir una situación en que considere comprometidos sus intereses supremos, la República Federal de Alemania tendrá libertad para tomar las medidas necesarias que salvaguarden dichos intereses, invocando el principio de Derecho Internacional establecido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

9) firma el Tratado convencida de que éste no supondrá un obstáculo para la unificación europea;

10) contempla el Tratado no como un fin en sí mismo, sino más bien como un punto de partida para las negociaciones relativas al desarme, la utilización pacífica de la energía nuclear, y los beneficios resultantes de la aplicación pacífica de dicha energía, negociaciones que el propio Tratado prevé como complemento natural al mismo y con el objeto de garantizar su eficaz aplicación;

11) hace hincapié en que el Tratado no sólo no deberá suponer un obstáculo para la investigación, desarrollo y utilización de la energía nuclear con fines pacíficos ni para la cooperación internacional o multinacional en este campo, sino que, por el contrario, deberá promoverlos, especialmente por lo que respecta a los Estados no poseedores de armas nucleares;

12) señala que no existe incompatibilidad alguna entre los objetivos del Tratado de No Proliferación y los del Tratado constitutivo del EURATOM;

13) entiende que los acuerdos entre el OIEA y el EURATOM, tal como se describen en el artículo III del Tratado de No Proliferación, se concertarán sobre la base del principio de verificación, y que tal verificación se producirá de manera que no menoscabe los cometidos de la Comunidad Económica Europea de Energía Atómica en los campos político, científico, económico y técnico.

14) insiste en que, de conformidad con la letra y con el espíritu del Tratado, las salvaguardias se aplicarán únicamente al material básico y al material fisionable especial, y siempre con arreglo al principio de salvaguardar eficazmente la circulación de dichos materiales en ciertos puntos estratégicos. Entiende que las expresiones «material básico» y «material fisionable especial», utilizadas en el Tratado, tendrán el significado que establece la actual redacción del artículo XX del Estatuto del OIEA, con sujeción a las enmiendas expresamente aceptadas por la República Federal de Alemania;

15) entiende que cada Parte en el Tratado decidirá por sí misma qué «equipo o material» habrá de entenderse incluido en la disposición sobre exportación del artículo III, apartado 2. Para ello, la República Federal de Alemania únicamente aceptará aquellas interpretaciones y definiciones de los términos «equipo o material» que ella misma haya expresamente aprobado;

16) reafirma la necesidad de resolver la cuestión referente a los costes de las salvaguardias, de manera que no se impongan cargas excesivas a los Estados no poseedores de armas nucleares;

17) declara que la República Federal de Alemania no tiene intención de ratificar el Tratado de No Proliferación mientras no se haya producido, de conformidad con el artículo III de dicho Tratado, la conclusión de un acuerdo entre el EURATOM y el OIEA, que reúna, tanto en su forma como en su fondo, los requisitos establecidos en los apartados 13, 14, 15 y 16 de la presente Declaración, y hasta que no se haya determinado la compatibilidad entre el mencionado Tratado y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de Energía Atómica;

18) hace hincapié en la vital importancia que atribuye al cumplimiento de las garantías ofrecidas por los Estados Unidos y Gran Bretaña con respecto a la aplicación de salvaguardias en sus instalaciones nucleares de carácter pacífico, con vistas a asegurar la igualdad de oportunidades en los campos económico y científico, y espera que otros Estados poseedores de armas nucleares ofrezcan, a su vez, garantías semejantes;

19) reafirma su parecer de que, hasta que se concierte el acuerdo entre el OIEA y el EURATOM, permanezcan vigentes los contratos de suministro celebrados entre el EURATOM y las Partes en el Tratado de No Proliferación, y de que, tras la entrada en vigor de éste, dichos contratos deberán quedar exentos de cualquier restricción adicional de tipo político o administrativo, en interés del libre intercambio de información, equipo y material con fines pacíficos.

El Gobierno de la República Federal de Alemania firma, en el día de hoy, en Washington, Londres y Moscú, capitales de los tres Gobiernos depositarios, el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares.

En este mismo día, el Gobierno de la República Federal de Alemania hace entrega a los Gobiernos depositarios, de una Nota en la que se llama la atención de dichos Gobiernos sobre el texto de la anterior Declaración, informando simultáneamente a los Gobiernos de todos los Estados con los cuales la República Federal de Alemania mantiene relaciones diplomáticas. La Nota contiene, asimismo, las ya conocidas interpretaciones alemanas del Tratado de No Proliferación que están concebidas para preservar la esfera de actividades pacíficas y garantizar la conclusión del acuerdo de verificación entre la OIEA y el EURATOM, de conformidad con el artículo III del Tratado de No Proliferación.

Declaraciones en el momento de la ratificación:

«Con efecto desde el día en que el Tratado entre en vigor para la República Federal de Alemania, también se aplicará a Berlín (Oeste), sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a los Aliados, incluidos los relativos a la desmilitarización.»

Declaración adicional en el momento de la ratificación:

En relación con el depósito, en el día de hoy, de los instrumentos de ratificación, por la República Federal de Alemania, del Tratado de 1 de julio de 1968 sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, el Gobierno de la República Federal de Alemania expone más abajo, de forma sumaria, los presupuestos sobre los que dicho país se convierte en Parte en el Tratado, y a los que ya se refirió en su Nota y en su Declaración de 28 de noviembre de 1969, con motivo de la firma del Tratado.

El Gobierno de la República Federal de Alemania:

1. reafirma su esperanza de que el Tratado constituya un hito en el camino hacia el desarme, la distensión internacional y la paz y, especialmente, de que los Estados poseedores de armas nucleares intensifiquen sus esfuerzos de conformidad con el compromiso y los objetivos expresados en el artículo VI del Tratado;

2. entiende que la seguridad de la República Federal de Alemania seguirá estando garantizada por la OTAN; por su parte, la República Federal de Alemania seguirá vinculada a los acuerdos de la OTAN sobre seguridad colectiva;

3. declara que ninguna disposición del Tratado podrá interpretarse de manera tal que obstaculice el ulterior desarrollo de la unificación europea, especialmente la creación de una Unión Europea con las competencias apropiadas;

4. entiende que el Tratado no debe perjudicar la investigación, desarrollo y utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, así como la cooperación internacional y multinacional en este campo;

5. entiende que la aplicación del Tratado, incluida la aplicación de las salvaguardias, no dará lugar a discriminación alguna contra la industria nuclear de la República Federal de Alemania en el ámbito de la competencia internacional;

6. a este respecto hace hincapié de nuevo en la importancia vital que concede al compromiso asumido por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en relación con la aplicación de salvaguardias a sus instalaciones nucleares de carácter pacífico, y espera que otros Estados poseedores de armas nucleares asuman análogas obligaciones.»

2. AUSTRALIA

«El Gobierno de Australia:

Apoya unas medidas internacionales eficaces para contrarrestar la difusión de las armas nucleares y de las armas de destrucción masiva. En abril de 1968, cuando se presentó en la Asamblea General de las Naciones Unidas el Tratado para impedir la ulterior difusión de las armas nucleares, Australia apoyó la resolución que sometía dicho Tratado a la consideración de los Gobiernos.

Es consiente de que, a la larga, la seguridad del mundo en su totalidad dependerá de que se tomen medidas eficaces para controlar la carrera de armamentos nucleares y llegar a un desarme general y completo. Por ello, el Gobierno se felicita del llamamiento a realizar negociaciones para tales fines, contenido en el artículo VI del Tratado. Espera que el Tratado funcione de forma eficaz y que dé lugar al fortalecimiento de las relaciones y a la intensificación de la cooperación entre las naciones del mundo, y, en particular, entre las naciones de la región de Asia y el Pacífico.

Cree que, para que un Tratado sea eficaz, es condición indispensable que consiga el necesario grado de apoyo. A pesar de los avances logrados en este sentido, el Gobierno quisiera que se le asegurase que existe un grado suficiente de apoyo al Tratado.

Considera esencial que el Tratado no menoscabe la continuidad de los compromisos en materia de seguridad, asumidos en virtud de los tratados existentes de seguridad mutua.

Concede importancia a las declaraciones efectuadas por los Gobiernos de los Estados Unidos, del Reino Unido y de la Unión Soviética, en las que éstos manifestaban su intención de solicitar la inmediata actuación del Consejo de Seguridad para proporcionar ayuda a cualquier Estado no poseedor de armas nucleares y Parte en el Tratado, que sea objeto de agresión o de amenaza de agresión con dichas armas. El Gobierno reafirma, asimismo, su adhesión al principio contenido en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, sobre el derecho a la propia defensa individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Toma nota de que el artículo 10 del Tratado establece el derecho de cualquiera de las Partes a retirarse en circunstancias que comprometan sus intereses supremos.

Toma nota de que el Tratado, lejos de impedir en modo alguno la investigación, desarrollo y utilización de la energía nuclear y de las explosiones nucleares para fines pacíficos, por parte de los Estados no poseedores de armas nucleares, fue concebido, de hecho, para ayudarles a desarrollar, individual o colectivamente, las actividades mencionadas; tampoco deberá establecer discriminaciones contra algún Estado o Estados en el ejercicio pacífico de actividades nucleares.

Considera que el acuerdo de salvaguardias que ha de concertar Australia con el Organismo Internacional de Energía Atómica de conformidad con el artículo III del Tratado, no someterá a Australia en modo alguno, a un tratamiento menos favorable del otorgado a otros Estados que, individual o colectivamente, concierten acuerdos de salvaguardias con dicho Organismo.

Considera esencial que los acuerdos sobre inspección y salvaguardias no supongan una carga para la investigación, desarrollo, producción y utilización de la energía nuclear con fines pacíficos; tampoco deberán constituir un obstáculo para el desarrollo económico, el comercio y los intereses comerciales de cualquier nación; y deberán garantizar de forma eficaz la detección de cualquier violación del Tratado.

Concede importancia al examen de los procedimientos y sistemas de salvaguardias del OIEA, para clarificar aquellos puntos que sean de importancia para Australia.

Se congratula de que el Tratado, en sus artículos 4 y 5, prevea la cooperación internacional para el desarrollo de la energía nuclear con fines pacíficos y para la aplicación, también pacífica, de las explosiones nucleares; toma nota de las garantías de que, con arreglo al Tratado, no se negará a ninguna de las Partes el suministro de conocimientos, materiales y equipo; y considera importante que no se prohíba el desarrollo nuclear, excepto cuando tales actividades tengan como único objeto la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

Colaborará estrechamente con otros gobiernos en la búsqueda de clarificaciones y acuerdos relativos a aquellas materias que deban ser resueltas antes de que Australia proceda a la ratificación, convencida de que un Tratado que sea verdaderamente eficaz para impedir la ulterior proliferación de armas nucleares constituirá una importante contribución a la seguridad del mundo en su totalidad.»

El Gobierno de Australia, mediante Nota fechada el 29 de agosto de 1985, manifestó que la anterior Declaración no reflejaba ya con exactitud la postura australiana: era su intención que la mencionada Declaración no tuviera ulterior aplicación, tras la ratificación del Tratado por Australia el día 23 de enero de 1973.

3. BAHAMAS.

La Embajada del Commonwealth de las Bahamas transmitió al Departamento de Estado, mediante nota fechada el 13 de agosto de 1976, una nota del Ministro de Asuntos Exteriores del Commonwealth de las Bahamas, fechada el 16 de julio de 1976, en la que se declaraba que el Gobierno del Commonwealth de las Bahamas había examinado el Tratado y «declara que se considera obligado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Por tanto, le ruega considere la posibilidad de incluir al Commonwealth de las Bahamas en la lista de las Partes en estos instrumentos».

4. EGIPTO.

«Egipto, convencido de que debe frenarse la proliferación de armas nucleares que amenaza la seguridad de la humanidad, firmó y después ratificó el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares. Egipto fue uno de los primeros países que solicitó la pronta conclusión de este Tratado, y desempeñó un papel constructivo en las negociaciones que precedieron a dicha conclusión, como complemento a anteriores esfuerzos que, a su vez, habían culminado en la firma, en 1963, del Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua.

El compromiso adquirido por Egipto, en virtud de lo dispuesto en el Tratado de No Proliferación, de abstenerse, en cualquier forma, de adquirir o fabricar armas nucleares, no menoscabará su derecho inalienable a desarrollar y utilizar la energía nuclear con fines pacíficos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del Tratado, el cual afirma el derecho inalienable de todas las Partes en el mismo, sin discriminación alguna, a desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos.

La estipulación del mencionado derecho en el Tratado mismo supone, de hecho, la codificación de un derecho humano básico, irrenunciable e inviolable.

Partiendo de estos presupuestos, Egipto también considera con especial atención las disposiciones del artículo IV del Tratado, que instan a las Partes en el mismo, que se encuentren en situación de hacerlo, para que cooperen al mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, y teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.

Egipto, tras haber emprendido varios proyectos de construcción de reactores nucleares, con el fin de generar la electricidad necesaria para satisfacer sus crecientes necesidades energéticas y fomentar de ese modo la prosperidad y bienestar de su pueblo, espera recibir asistencia y apoyo francos por parte de las naciones industrializadas que tengan una industria nuclear desarrollada. Ello estaría en consonancia con la letra y con el espíritu del artículo IV del Tratado, especialmente desde el compromiso adquirido por Egipto de aplicar el sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las actividades nucleares de carácter pacífico llevadas a cabo en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del Tratado.

Dentro del marco de los derechos relativos a la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos, que el Tratado establece en favor de las Partes en el mismo, Egipto desea referirse a las disposiciones del artículo V del Tratado, según las cuales se harán asequibles a los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en dicho Tratado los beneficios potenciales de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares. A pesar de las dificultades que dichas explosiones presentan en la actualidad, especialmente a causa de sus efectos perjudiciales para el medio ambiente, Egipto estima, no obstante, que esto no debe exonerar a los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, de la responsabilidad de fomentar la investigación y el desarrollo de dichas aplicaciones, con el fin de superar todas las dificultades que en la actualidad se presentan al respecto.

Egipto desea expresar a los Estados poseedores de armas nucleares y en particular a las dos superpotencias, su profunda insatisfacción ante el hecho de que éstas no hayan llegado a tomar medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares y al desarme nuclear. Sin dejar de felicitarse por la conclusión de los Tratados sobre limitación de las Armas Estratégicas conocidos como SALT I y SALT II y firmados en 1872 y 1979. Egipto no puede por menos de admitir que tales Tratados no han conseguido una cesación eficaz, cuantitativa y cualitativamente, de la carrera de armamentos nucleares, habiendo incluso permitido el desarrollo de una nueva generación de armas de destrucción masiva.

Por otra parte, a pesar de haber transcurrido más de 17 años desde la conclusión, en 1963, del Tratado por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, los Estados poseedores de armas nucleares alegan que existen diversas dificultades que se oponen a una prohibición definitiva de todos los ensayos con armas nucleares, cuando la realidad es que para lograr este fin bastaría voluntad política.

Egipto, por lo tanto, aprovecha esta oportunidad, a saber, el depósito de su instrumento de ratificación del Tratado de no proliferación de Armas Nucleares, para hacer un llamamiento a los Estados poseedores de armas nucleares que sean Partes en el Tratado, a que cumplan con su obligación de poner fin a la carrera de armamentos nucleares y conseguir el desarme nuclear.

Egipto, asimismo, exhorta a todos los Estados poseedores de armas nucleares a que realicen todos los esfuerzos posibles tendentes a lograr en fecha cercana una prohibición definitiva de todos los ensayos con armas nucleares. Se pondrá así fin al desarrollo y fabricación de nuevos tipos de armas de destrucción masiva, en la medida que la reducción de material fisionable para fines militares limite el incremento cuantitativo de las armas nucleares.

En cuanto a la seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares, Egipto estima que la Resolución 255 del Consejo de Seguridad, de 19 de junio de 1968, no ofrece a los Estados no poseedores de armas nucleares una auténtica garantía contra la utilización o amenaza de utilización de éstas por parte de los Estados que las posean.

Egipto insta, por tanto, a los Estados poseedores de armas nucleares a que hagan todo lo posible con miras a concertar un acuerdo que prohíba de una vez para siempre la utilización o amenaza de utilización de las armas nucleares contra cualquier Estado.

La adopción de estas medidas guarda coherencia con la letra y con el espíritu de los principios rectores básicos formulados por la Asamblea General de las Naciones Unidas para la conclusión de un Tratado de no proliferación, y, en particular, con el principio de equilibrio de responsabilidades y obligaciones mutuas de las Potencias nucleares y no nucleares, y con la estipulación de que el Tratado debe constituir un paso hacia el desarme general y completo, y más concretamente, el desarme nuclear.

Egipto, convencido de que el establecimiento en diferentes partes del mundo de zonas libres de armas nucleares contribuirá a que el Tratado de No Proliferación logre sus fines y objetivos, ha puesto gran empeño en establecer una zona de estas características en el Oriente Medio, así como en Africa.

A este respecto, Egipto expresa su gran satisfacción ante la Resolución adoptada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo quinto período de sesiones, en que se invitaba a los países del Oriente Medio a que, hasta tanto se cree una zona libre de armas nucleares en la región, declararan solemnemente su apoyo al logro de este objetivo, así como el compromiso de abstenerse, con carácter de reciprocidad, de producir, adquirir o poseer armas nucleares, y, por último, a depositar sus respectivas declaraciones ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

En conclusión, Egipto desea señalar que ha ratificado el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares por su profunda convicción de que este paso se ajusta a sus supremos intereses nacionales, siempre que el Tratado consiga contener la proliferación de las armas nucleares en todo el mundo, y especialmente en Oriente Medio, que debería permanecer completamente libre de armas nucleares, para contribuir de manera constructiva a la paz, seguridad y prosperidad de su pueblo y del mundo en general.»

5. FIJI.

El encargado de Negocios interino de Fiji transmitió al Secretario de Estado, en virtud de una nota fechada el 18 de julio de 1972, una nota del Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de Fiji, fechada el 14 de julio de 1972, en la que se declaraba que el Gobierno de Fiji había examinado el Tratado, «y declara que se considera obligado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y de conformidad con el derecho internacional consuetudinario». En la nota del Primer Ministro se declaraba, además «por tanto, le ruega considere la posibilidad de incluir a Fiji en la lista de las Partes en este instrumento».

6. GRANADA.

En virtud de una nota de 2 de septiembre de 1975, facilitada al Gobierno de los Estados Unidos por el Gobierno del Reino Unido, el Ministro de Asuntos Exteriores de Granada dio a conocer su sucesión en el Tratado.

7. HUNGRÍA.

Objeción:

Por nota de 2 de julio de 1975 -con referencia a la declaración hecha por la República Federal de Alemania, en el momento de la ratificación, sobre la aplicación del Tratado a Berlín (Oeste)-:

«Con arreglo al párrafo 1 del anexo IV A del Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como los Estados Unidos de América se comprometieron a mantener sus derechos y responsabilidades sobre los asuntos de seguridad y estatuto de los sectores occidentales de Berlín. Por tanto, la República Federal de Alemania no puede representar los intereses de los sectores occidentales de Berlín en cuestiones de seguridad-estatuto y, por consiguiente, tampoco puede ampliar la validez de los convenios internacionales que traten de esas cuestiones a los sectores occidentales de Berlín.

Debido a que el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares afecta directamente a las cuestiones de seguridad y estatuto, el Gobierno de la República Popular de Hungría considera que la declaración de la República Federal de Alemania para la aplicación del Tratado a Berlín (Oeste) es contraria a las disposiciones del Acuerdo Cuatripartito de 1971 y, por tanto, inaceptable.»

8. INDONESIA.

El Gobierno de Indonesia ha decidido firmar el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, convencido de que supondrá un importante paso hacia la adopción de medidas eficaces para el cese de la carrera de armamentos nucleares y para el desarme nuclear.

Junto con los Países no Alineados, es política constante del Gobierno de Indonesia apoyar todos los esfuerzos para conseguir un Tratado global de prohibición de pruebas nucleares y consagrar todos los esfuerzos a la exclusiva aplicación pacifica de la energía nuclear. El Gobierno indonesio ya es Parte en el Tratado parcial de prohibición de pruebas nucleares de 1963, y siempre ha apoyado los proyectos de propuestas concebidos para limitar la propagación de armas nucleares.

No hay duda de que el presente Tratado sólo sería eficaz si todos los países, tanto los que disponen de armas nucleares como los que no disponen de ellas, pudieran adherirse al mismo.

El Gobierno de Indonesia toma especial nota del artículo III, apartado 3, en el que se declara que las salvaguardias exigidas por el Tratado se aplicarán de tal modo que no supongan un obstáculo para el desarrollo económico o tecnológico de las Partes, o para la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares de carácter pacífico. Es, por tanto, empeño común de todas las Partes en este Tratado, hacer que el correspondiente acuerdo de salvaguardias sea aceptable para todos.

Así mismo, el Gobierno de Indonesia ha dado gran importancia a las declaraciones de los Estados Unidos de América, del Reino Unido y la Unión Soviética, en las que afirman su intención de recibir la intervención del Consejo de Seguridad con el fin de prestar ayuda inmediata o de apoyarla, a favor de cualquier Estado no poseedor de armas nucleares, Parte en el Tratado, que sea víctima de un acto de agresión u objeto de una amenaza de agresión en la que se utilicen armas nucleares.

Sin embargo, lo más importante no es la acción después de haberse cometido un ataque nuclear, sino las garantías para impedirlo. El Gobierno indonesio confía en que los Estados poseedores de armas nucleares estudiarán más a fondo la cuestión de las medidas eficaces para asegurar la seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares.

En este contexto, el Gobierno indonesio se siente obligado a declarar asimismo, que su decisión de firmar el Tratado no debe interpretarse de ningún modo como una decisión de ratificarlo. Su ratificación se estudiará una vez que se hayan clarificado a su satisfacción los asuntos de seguridad nacional, que son motivo de honda preocupación para el Gobierno y el pueblo de Indonesia.

Declaración con motivo de la ratificación:

1. El Gobierno de Indonesia ha decidido depositar en el día de la fecha el instrumento de ratificación del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares. Al firmar el Tratado el 2 de marzo de 1970, el Gobierno de Indonesia declaró que sólo lo ratificaría una vez considerados debidamente todos los aspectos de seguridad nacional de índole militar, económica y social.

2. En la actualidad, Indonesia está llevando a cabo activamente su desarrollo nacional. Con miras a apoyar y acelerar el proceso de desarrollo, incluido el de índole económica y social, Indonesia ha decidido desde el principio hacer uso de la energía nuclear con fines pacíficos. Los esfuerzos de Indonesia para desarrollar la energía nuclear con fines pacíficos en su desarrollo nacional exigen la ayuda y cooperación de los países nucleares tecnológicamente avanzados. Con la ratificación de este Tratado, el Gobierno de Indonesia desea llamar la atención de los países nucleares hacia las obligaciones contraídas por los mismos de conformidad con el artículo 4 del Tratado y expresa la esperanza de que estarán dispuestos a cooperar con los países no poseedores de armas nucleares, en el uso de la energía nuclear con fines pacíficos y aplicar las disposiciones del artículo 4.º del Tratado en beneficio de los países en desarrollo, sin ninguna discriminación.

3. Si, por una parte, los Estados que sean no poseedores de armas nucleares, Partes en el Tratado, tienen de conformidad con el artículo II del mismo, la obligación de no recibir, poseer o fabricar armas nucleares, Indonesia, por otra parte, es de la opinión de que los Estados poseedores de armas nucleares deberían observar igualmente las disposiciones del artículo VI del Tratado relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares.

4. Al depositar este instrumento de ratificación, Indonesia confía en que, al convertirse en parte en el Tratado, contribuirá a los esfuerzos que realiza la comunidad internacional para robustecer la paz y la seguridad internacionales.

9. ITALIA.

El Gobierno italiano, al firmar el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, desea confirmar las declaraciones formuladas con respecto al Tratado en diversos foros internacionales y aprobadas por el Parlamento italiano en el debate que tuvo lugar durante la segunda mitad de julio y a finales de agosto de 1968.

Sobre la base de las declaraciones arriba mencionadas, el Gobierno italiano:

1. reitera su firme convicción de que el Tratado -para cuya pronta conclusión el Gobierno italiano ha hecho durante años todos los esfuerzos posibles- constituye un hito en el camino hacia el desarme, la distensión y la paz internacionales, y representa una contribución fundamental al establecimiento de una nueva sociedad internacional basada en la seguridad de los pueblos y en el progreso de la humanidad;

2. subraya su convencimiento de que los principios enunciados en las cláusulas del preámbulo del Tratado sobre el compromiso de los signatarios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, son un presupuesto inquebrantable del mismo Tratado, y que un respeto escrupuloso y general de tales principios constituye un interés supremo para todos;

3. considera el Tratado no como un punto de llegada, sino sólo como el punto de partida para las negociaciones sobre desarme, sobre el uso pacífico de la energía nuclear y sobre los beneficios que puedan obtenerse del uso pacífico de dicha energía, que el mismo Tratado tiene en cuenta para su aplicación natural y su ejecución eficaz;

4. firma el Tratado con la firme convicción de que nada de lo dispuesto en el mismo constituye un obstáculo para la unificación de los países de Europa Occidental ni para las justificadas expectativas que los pueblos de esta región tienen en el desarrollo y el progreso hacia la unidad, con miras a la creación de una entidad europea;

5. está convencido de que los propósitos del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares son compatibles con las disposiciones del Tratado de Roma sobre el EURATOM;

6. observa la plena compatibilidad del Tratado con los acuerdos de seguridad existentes;

7. observa que el Tratado no constituye obstáculo alguno para las necesidades de libertad para la investigación científica y tecnológica, que son irrenunciables;

8. observa que las prohibiciones contenidas en los artículos I y II del Tratado -dentro también del espíritu general del Tratado sobre la no proliferación- se refieren únicamente a los dispositivos nucleares explosivos que no puedan diferenciarse de las armas nucleares; y, por consiguiente, que cuando el progreso tecnológico permita el desarrollo de dispositivos explosivos de carácter pacífico diferenciados de las armas nucleares, dejará de aplicarse la prohibición relativa a su fabricación y uso;

9. con referencia a las disposiciones del artículo III, apartado 4, del Tratado, expresa la esperanza de que se llegue a los acuerdos en materia de controles, previstos en el mismo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y el EURATOM, sobre la base del concepto de verificación. Hasta que se concierte el acuerdo entre el Organismo Internacional de Energía Atómica y el EURATOM, permanecerá en vigor el entendimiento a que se ha llegado en materia de suministros entre el EURATOM y los gobiernos signatarios del Tratado;

10. observa que, tanto en la letra como en el espíritu del Tratado, los controles establecidos en el artículo 3 del mismo son aplicables únicamente a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales. Considera que las expresiones «materiales básicos» y «materiales fisionables especiales» utilizadas en el Tratado deberán entenderse -salvo modificaciones expresamente aceptadas por Italia- en el sentido definido en el texto actual del artículo 20 del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica;

11. interpreta las disposiciones del artículo IX, apartado 3, del Tratado relativas a la definición de un Estado poseedor de armas nucleares, en el sentido de que se refiere únicamente a los cinco países que han fabricado o hecho explotar un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo, antes del 1 de enero de 1967. El Gobierno italiano no reconocerá a otros Estados, sean o no signatarios del Tratado, ninguna pretensión, sea cual fuere su fundamento, de pertenecer a esta categoría;

12. declara aquí y ahora que la firma y ratificación del Tratado por el Gobierno de una Unión de Estados incluye la firma y ratificación que pudieran realizar los Gobiernos de los Estados miembros de dicha Unión: el Gobierno italiano, por tanto, no reconocería a efectos legales la firma y ratificación de los mismos.

Para completar las declaraciones arriba mencionadas, el Gobierno italiano une a la presente nota los textos de las órdenes del día relativos al Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, aprobados por el Senado italiano y la Cámara de Diputados italiana el 19 y 26 de julio de 1968.

Orden del día aprobado por el Senado de la República (italiana) el 19 de julio de 1968.

«El Senado,

oídas las declaraciones del Gobierno en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares;

consciente de la amenaza que las armas nucleares constituyen para la humanidad;

convencido de que, sin un desarme nuclear universal, no existe certidumbre de que la humanidad se salve de los horrores de una guerra nuclear;

confía en que todas las potencias poseedoras de armas nucleares llegarán en fecha cercana a un acuerdo sobre la suspensión general y eficaz de los ensayos con armas nucleares y de la producción de nuevas armas nucleares, y sobre la destrucción progresiva de las reservas existentes;

considera que la aplicación del desarme por medio de la destrucción de las reservas existentes debería ir seguida por la delimitación de las armas convencionales bajo un control estricto, con el fin de hacer imposible el recurso a la guerra como medio de resolver las disputas entre Estados;

presta su propio apoyo a la decisión del Gobierno de firmar el Tratado sobre la no proliferación de Armas Nucleares y le manda que actúe de tal manera que las obligaciones asumidas por las potencias poseedoras de armas nucleares con respecto al desarme nuclear sean cumplidas cuanto antes como primer paso hacia un desarme general y completo;

así mismo manda al Gobierno a que vele por que la aplicación del Tratado garantice el equilibrio entre las responsabilidades y las obligaciones de las potencias poseedoras y no poseedoras de armas nucleares contempladas en la resolución de las Naciones Unidas, con el fin de que se asegure a las potencias no poseedoras de armas nucleares el derecho a poseer suministros razonables de materiales básicos y de materiales fisionables especiales, el derecho a una información científica y técnica no restringida y, en general, la efectiva igualdad entre los Estados en la esfera de la aplicación de la energía atómica con fines pacíficos.

Una vez consideradas las obligaciones de Italia con arreglo al Tratado de Roma y el valor de la política de unificación europea,

insta al Gobierno a que actúe de acuerdo con los otros miembros de las Comunidades Europeas de tal modo que se salvaguarde la existencia y desarrollo de las Comunidades Europeas durante la aplicación del Tratado sobre la no proliferación.»

Orden del día aprobado por la Cámara de Diputados el 26 de julio de 1968.

«La Cámara,

oídas las declaraciones del Gobierno en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares;

convencida de que cualquier solución para el desarme general, y en particular el desarme nuclear, puede ser útil para el mantenimiento de la paz en el mundo;

considerando que la adhesión al Tratado por un gran número de Estados no poseedores de armas nucleares puede dar lugar a negociaciones apropiadas para la cesación de la carrera de armamentos nucleares y para el desarme nuclear;

autoriza al Gobierno a firmar el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares.

Manda al mismo Gobierno a que se asegure de que:

1. se cumplan sin tardanza las obligaciones asumidas por las potencias poseedoras de armas nucleares con respecto al desarme nuclear;

2. se asegure a las potencias no poseedoras de armas nucleares el suministro, en condiciones no discriminatorias, de materiales básicos y de materiales fisionables especiales con fines pacíficos, en el sentido que se les da en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como el derecho a una información científica y técnica no reservada;

3. se valga del derecho de iniciativa previsto en el artículo VIII del Tratado con el fin de que todos los Estados que se adhieran al mismo alcancen una igualdad efectiva de participación en el control y desarrollo pacífico de la energía nuclear;

4. se tomen todas aquellas iniciativas que sean más idóneas para el logro de esos objetivos con motivo, también, de la conferencia de los Estados no poseedores de armas nucleares que se inaugurará, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en agosto de 1968 en Ginebra. Esas garantías podrán conseguirse por medio de acuerdos adicionales y declaraciones explicativas firmadas por el mayor número posible de países;

e insta al Gobierno para que actúe de acuerdo con los otros Estados miembros de las Comunidades Europeas con el fin de asegurarse de que, cuando se aplique el Tratado, se salvaguarden la existencia y el desarrollo de las Comunidades Europeas, se garantice la posibilidad de un control colectivo sobre las armas nucleares y se concierte un acuerdo relativo a las salvaguardias entre el EURATOM y el Organismo Internacional de Energía Atómica.»

La anterior declaración fue confirmada en el momento de la ratificación, el 2 de mayo de 1975.

10. JAPÓN.

«El Gobierno de Japón, convencido de que la proliferación de las armas nucleares aumentaría el peligro de guerra nuclear, ha sido siempre favorable al espíritu que inspira este Tratado, ya que la prevención de la proliferación de las armas nucleares está de acuerdo con su política respecto del mantenimiento de la paz en el mundo.

El Gobierno de Japón firma este Tratado sobre la base de su posición fundamental arriba expuesta.

El Gobierno de Japón está convencido de que este Tratado supondrá un primer paso hacia el desarme nuclear y espera que se adhiera al mismo el mayor número posible de Estados con el fin de que sea realmente eficaz. El Gobierno de Japón espera, en particular, que los Gobiernos de la República Francesa y de la República Popular de China, que poseen armas nucleares pero que tienen todavía que manifestar su intención de adherirse a este Tratado, se convertirán en Partes en el mismo en fecha cercana y celebrarán negociaciones de buena fe sobre el desarme nuclear, y que se abstendrán, antes incluso de actuar en este sentido, de tomar medidas que sean contrarias a los fines de este Tratado.

Este Tratado sólo permite poseer armas nucleares a los Estados que las poseen en la actualidad. Esta discriminación debería desaparecer definitivamente mediante la eliminación de las armas nucleares de sus arsenales nacionales por parte de todos los Estados poseedores de armas nucleares. Hasta ese momento, los Estados poseedores de armas nucleares deberán ser conscientes de las especiales responsabilidades que les incumben como consecuencia de su particular condición.

La prohibición establecida en este Tratado es aplicable únicamente a la adquisición de armas nucleares y de otros dispositivos nucleares explosivos, y al control sobre los mismos. Por tanto, este Tratado no debe de ningún modo suponer una restricción para los Estados no poseedores de armas nucleares en su investigación, desarrollo o aplicación de la energía nuclear para usos pacíficos; o en su cooperación internacional en estos campos, ni debe someterlos a trato discriminatorio en ningún aspecto de esas actividades.

El Gobierno de Japón desea declarar que tiene un profundo interés en los siguientes asuntos, a la luz de su posición básica arriba manifestada.

Este Gobierno subraya que también se ocupará activamente de estos asuntos cuando decida ratificar el Tratado, así como cuando, en el futuro participe en el examen de su funcionamiento, como parte en el mismo.

I. Desarme y Seguridad.

1. De conformidad con el artículo VI del Tratado, cada parte en el mismo «se compromete a celebrar negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un Tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional». El Gobierno de Japón cree esencial para el logro de los fines de este Tratado que, por encima de todo, los Estados poseedores de armas nucleares adopten medidas concretas de desarme nuclear, en cumplimiento de este compromiso. Como miembro del Comité de Desarme, Japón está dispuesto también a cooperar en la promoción del desarme.

2. El Gobierno de Japón considera importante que se haya incluido en el Preámbulo del Tratado un párrafo en el que se declara que «de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas». Desea insistir también en que los Estados poseedores de armas nucleares no deben recurrir al uso de las mismas o amenazar con usarlas contra los Estados no poseedores de armas nucleares.

3. El Gobierno de Japón concede también gran importancia a las declaraciones de los Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Soviética en las que afirman su intención de recabar la acción inmediata del Consejo de Seguridad para prestar ayuda de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado no poseedor de armas nucleares, Parte en el Tratado, que sea víctima de un acto de agresión u objeto de una amenaza de agresión en que se usen armas nucleares, y espera que los Estados poseedores de armas nucleares continuarán sus estudios encaminados a tomar medidas eficaces para garantizar la seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares.

4. El Gobierno de Japón, hasta que ratifique este Tratado, prestará particular atención a los avances conseguidos en las negociaciones de desarme e impulsará la aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad sobre la seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares, y seguirá estudiando muy de cerca los otros problemas que reclamen su atención para la salvaguardia de sus intereses nacionales.

5. El Gobierno de Japón toma nota de que en el artículo X del Tratado se dispone que: «Cada Parte tendrá derecho, en el ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país».

II. Usos pacíficos de la energía nuclear

1. El acuerdo de salvaguardias que ha de concertar Japón con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el artículo III del Tratado, no será de tal naturaleza que le someta a un trato desfavorable en comparación con los acuerdos de salvaguardias que otros Estados Partes concierten con el mismo Organismo, individualmente o junto con otros Estados. El Gobierno de Japón se propone estudiar detenidamente este aspecto antes de tomar medidas para ratificar el Tratado.

2. El Gobierno de Japón valora en mucho, como medida complementaria del Tratado, las declaraciones de los Gobiernos de los Estados Unidos y del Reino Unido, que son ambos poseedores de armas nucleares, en el sentido de que aceptarán la aplicación de las salvaguardias del Organismo Internacional de la Energía Atómica a todas sus actividades nucleares, con la única exclusión de las directamente relacionadas con su seguridad nacional, y espera sinceramente que estas garantías se aplicarán fielmente. Espera también, con toda sinceridad, que los demás Estados poseedores de armas nucleares adopten medidas similares.

3. Las salvaguardias deberán estar sometidas al principio de su aplicación en ciertos puntos estratégicos del ciclo de combustible nuclear, y el procedimiento para su aplicación deberá ser racional, considerado desde el punto de vista de la eficacia de los costes, y deberá ser simplificado en la mayor medida posible, haciendo el máximo uso de los sistemas de control de material de los países respectivos. Así mismo, deberán tomarse medidas adecuadas para asegurarse de que la aplicación de las salvaguardias no cause la filtración de secretos industriales u obstaculice de otra manera las actividades industriales. El Gobierno de Japón espera que el Organismo Internacional de Energía Atómica haga esfuerzos constantes para mejorar las salvaguardias, a la luz de los desarrollos tecnológicos y teniendo presentes los fines arriba expresados. Este Gobierno está dispuesto a cooperar en tales esfuerzos y espera que los Estados interesados también cooperen al logro de este fin.

4. El Gobierno de Japón entiende que no se impondrá ninguna carga injusta en relación con el coste de aplicación de las salvaguardias a los Estados no poseedores de armas nucleares a los que hayan de aplicarse dichas salvaguardias.

5. El Gobierno de Japón considera que, cuando se apliquen salvaguardias de conformidad con el acuerdo que ha de concertar Japón con el Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo al artículo III de este Tratado, deberán tomarse medidas encaminadas a que dichas salvaguardias sustituyan las existentes en la actualidad y que se están aplicando en relación con la cooperación de Japón con los Estados Unidos, el Reino Unido y Canadá en el uso pacífico de la energía nuclear.

6. Deberán arbitrarse medidas concretas para promover la aplicación de lo dispuesto en los artículos IV y V del Tratado en relación con la cooperación internacional para usos pacíficos de la energía nuclear y para la aplicación pacífica de las explosiones nucleares. En particular, no se prohibirán ni restringirán las actividades nucleares de carácter pacífico a los Estados no poseedores de armas nucleares, ni se negará a dichos Estados el traspaso de información, materiales nucleares, equipo u otro material relativo a los usos pacíficos de la energía nuclear, basándose únicamente en que esas actividades o traspasos podrían usarse también para la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

DECLARACION hecha en el momento de la ratificación: «En el día de hoy, el Gobierno de Japón deposita sus instrumentos de ratificación del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares ante los Gobiernos del Reino Unido, la Unión Soviética y los Estados Unidos, y Japón se convierte en Parte de este Tratado».

Japón, al ser la única nación que ha sufrido los efectos de un bombardeo atómico, ha sido siempre fiel al principio fundamental de renunciar al armamento nuclear y en su política exterior se ha comportado constantemente como una nación comprometida con la paz, de acuerdo con el carácter pacífico de su Constitución. Con motivo del depósito de sus instrumentos de ratificación de este Tratado, el Gobierno de Japón proclama de nuevo ante el mundo esta política fundamental. Cree firmemente que la adhesión de Japón a este Tratado contribuirá a la estabilidad en las relaciones internacionales y, en particular, a la paz y la estabilidad en Asia. Japón, como parte de este Tratado, está determinado a intensificar en adelante sus esfuerzos para impedir la proliferación de las armas nucleares y a contribuir a la cooperación internacional con respecto a los usos pacíficos de la energía nuclear.

Este Tratado sólo permite poseer armas nucleares a los Estados definidos como «poseedores de armas nucleares» y les reconoce una condición especial. El Gobierno de Japón mantiene la creencia de que los Estados poseedores de armas nucleares deberían rectificar en el futuro esta discriminación, aboliendo totalmente sus armas nucleares. Para lograr este fin, el Gobierno de Japón está determinado a realizar esfuerzos especiales para promover el desarme nuclear.

Sobre la base de estas consideraciones fundamentales, el Gobierno de Japón subraya especialmente los siguientes puntos:

1. El Gobierno de Japón espera que el mayor número posible de Estados poseedores o no poseedores de capacidad nuclear explosiva, se incorporen como Partes en este Tratado, con el fin de hacerlo verdaderamente eficaz. En particular, espera sinceramente que la República Francesa, la República Popular de China, que poseen armas nucleares pero que no son Partes en el Tratado, se adherirán al mismo.

2. El Gobierno de Japón insta a los Estados poseedores de armas nucleares, que tienen especiales responsabilidades respecto al desarme nuclear, para que tomen medidas concretas de desarme nuclear, tales como la reducción de las armas nucleares y el establecimiento de una prohibición general de los ensayos nucleares, de conformidad con el artículo VI de este Tratado. Insta a los Estados poseedores de armas nucleares, que no sean Partes en este Tratado, para que adopten también medidas de desarme nuclear.

3. El Gobierno de Japón toma particular nota de las declaraciones hechas en junio de 1968 por el Reino Unido, la Unión Soviética y los Estados Unidos, en relación con la seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares, así como de la Resolución 255 del Consejo de Seguridad (1968), y espera que los Estados poseedores de armas nucleares harán mayores esfuerzos encaminados a tomar medidas eficaces para la seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares. Insta asimismo a todos los Estados, poseedores y no poseedores de armas nucleares, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a que se abstengan en sus relaciones internacionales de la amenaza o el uso de la fuerza que implique la utilización de armas nucleares o no nucleares.

4. El Gobierno de Japón está convencido de que, en aras del bienestar de toda la humanidad, deberá promoverse vigorosamente la cooperación internacional con respecto a los usos pacíficos de la energía nuclear y las aplicaciones pacíficas de las explosiones nucleares, de conformidad con las disposiciones de este Tratado. Considera que las actividades nucleares de carácter pacífico desarrolladas en los Estados no poseedores de armas nucleares, que sean Partes en el Tratado, no deberían de ningún modo verse obstaculizadas por éste y también que Japón no debería ser objeto de discriminación en favor de otros Estados Partes en el Tratado en ningún aspecto de tales actividades.

5. El Gobierno de Japón valora las declaraciones del Reino Unido y de los Estados Unidos, ambos Estados poseedores de armas nucleares, en el sentido de que aceptarán la aplicación de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica a sus actividades nucleares de carácter pacífico. Insta a los demás Estados poseedores de armas nucleares para que adopten medidas similares.

6. El Gobierno de Japón espera que seguirán celebrándose a intervalos regulares las conferencias de examen, según lo estipulado en este Tratado, con el fin de garantizar el apropiado funcionamiento del mismo.»

11. LIECHTENSTEIN.

«Recordando que la finalidad del Tratado es impedir que los Estados que no poseen armas nucleares fabriquen o adquieran dichas armas y otros dispositivos nucleares explosivos, Liechtenstein se adhiere al Tratado en la creencia de que sus disposiciones están encaminadas únicamente al logro de esa finalidad y que no tendrá como efecto la limitación del uso de la energía nuclear con otros fines.

Aprovechando la oportunidad que le brinda el acto de depósito de sus instrumentos de adhesión, Liechtenstein hace la siguiente declaración:

1. Liechtenstein recuerda que, según el artículo IV, la investigación, producción y utilización con fines pacíficos en el campo nuclear no entran dentro del ámbito de las prohibiciones contenidas en los artículos I y II. Esas actividades abarcan en particular la totalidad del campo de la producción de energía y operaciones afines, la investigación y tecnología en el sector de las futuras generaciones de reactores de fisión o fusión nuclear y la producción de isótopos.

2. Liechtenstein define la expresión «materiales básicos y materiales fisionables especiales», utilizada en el artículo III, de conformidad con el actual artículo XX del Estatuto de la OIEA. Toda modificación de esta interpretación exigirá la aprobación formal de Liechtenstein.

Además, Liechtenstein aceptará sólo las interpretaciones y definiciones de los conceptos de «equipo o materiales especialmente concebidos o preparados para tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales», mencionados en el artículo III, apartado 2, que haya aprobado expresamente.

3. Liechtenstein entiende que la aplicación del Tratado y, en particular, las medidas de control, no darán lugar a ninguna discriminación contra la industria de Liechtenstein en la competencia internacional.»

12. MÉXICO.

«El Gobierno de México entiende:

1. que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Tratado, ninguna disposición del mismo será interpretada de manera alguna en menoscabo de los derechos y obligaciones de México como Estado Parte en el Tratado de prohibición de armas nucleares en Latinoamérica (Tratado de Tlatelolco), abierto a la firma el 14 de febrero de 1967 y en relación con el cual la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la resolución 2286 (XXII) de 5 de diciembre de 1967;

2. que, en el momento actual, cualquier (dispositivo) nuclear explosivo es susceptible de ser usado como arma nuclear y que no hay ninguna indicación de que en el futuro próximo será posible fabricar explosivos nucleares que no sean potencialmente armas nucleares. Sin embargo, si los avances tecnológicos consiguieran modificar esta situación, sería necesario modificar las disposiciones correspondientes del Tratado de conformidad con los procedimientos establecidos en el mismo.»

13. REINO UNIDO.

a) Declaración comunicada por el Gobierno de Su Majestad el 3 de julio de 1968, a todos los Estados reconocidos por el Reino Unido: «El Gobierno del Reino Unido desea recordar su opinión de que si un régimen no ha sido reconocido como Gobierno de un Estado, ni la firma ni el depósito de ningún instrumento por el mismo, ni la notificación de ninguno de esos actos dará lugar al reconocimiento de ese régimen por ningún otro Estado.»

Declaración comunicada por el Gobierno de Su Majestad, en el momento de la ratificación del Tratado por el Reino Unido el 27 de noviembre de 1968 a todos los Estados reconocidos por el Reino Unido: «Las disposiciones del Tratado no serán aplicables con respecto a Rhodesia del Sur a menos y hasta que el Gobierno del Reino Unido informe a los otros Gobiernos depositarios de que está en condiciones de garantizar la plena aplicación de las obligaciones impuestas por el Tratado con respecto a ese territorio.»

El instrumento de ratificación del Reino Unido declara que el Tratado se ratifica con respecto al «Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Asociados (Antigua, Dominica, Granada, San Cristóbal-Nevis-Anguilla y Santa Lucía) y los territorios bajo la soberanía territorial del Reino Unido, así como el Estado de Brunei, el Reino de Tonga y el Protectorado de las Islas Salomón Británicas.»

b) Objeción:

En una nota a la República Democrática Alemana fechada el 6 de enero de 1976, el Gobierno del Reino Unido, tras haber consultado con los Gobiernos de la República Francesa y de los Estados Unidos de América, declaró en nombre de los tres Gobiernos citados:

«La República Democrática Alemana no es Parte en el Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, celebrado en Berlín por los Gobiernos de la República Francesa, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y, por lo tanto, no es competente para comentar con autoridad sus disposiciones.

Las opiniones de los tres Gobiernos sobre la esencia de este asunto ya se expusieron en una nota fechada el 30 de julio de 1975 y que el Departamento de Estado de los Estados Unidos hizo circular entre los Estados que hubieran firmado o se hubieran adherido en Washington al Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares. Se acompaña dicha nota para información.»

Copia de la Nota del Departamento de Estado:

«Tras las consultas celebradas entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Gobiernos de Francia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Secretario de Estado en funciones desea declarar lo siguiente en nombre de los tres Gobiernos citados:

En una comunicación al Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas que forma parte integrante (anexo IV A) del Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, las tres potencias confirmaron que siempre que no se trate de asuntos de seguridad y de estatuto y siempre que se especifique en cada caso su extensión, los acuerdos y conciertos internacionales que suscriba la República Federal de Alemania podrán extenderse a los sectores occidentales de Berlín de conformidad con los procedimientos establecidos. Por su parte, el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en una comunicación a los Gobiernos de las tres potencias, que es asimismo parte integrante (anexo IV B) del Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, afirmaba que no pondría ninguna objeción a dicha ampliación.

Los procedimientos establecidos a que anteriormente se ha hecho referencia, y que fueran corroborados en el Acuerdo Cuatripartito, están concebidos, en especial, para dar a las autoridades de las tres potencias la oportunidad de velar por que los tratados concertados por la República Federal de Alemania y que hayan de extenderse a los sectores occidentales de Berlín lo sean de tal manera que no afecten a materias de seguridad y estatuto. Al autorizar la ampliación del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares a los sectores occidentales de Berlín, las autoridades de las tres potencias, actuando en ejercicio de su suprema autoridad, tomaron las medidas necesarias para asegurarse, de conformidad con los procedimientos establecidos, de que este Tratado se aplicara en los sectores occidentales de Berlín únicamente de tal manera que no afectara a materias de seguridad y estatuto. Así pues, la extensión de este Tratado a los sectores occidentales de Berlín es perfectamente compatible con el Acuerdo Cuatripartito.»

En una nota a la República Popular de Hungría, tras haber celebrado consultas con los Gobiernos de la República Francesa y de los Estados Unidos de América, el Reino Unido declaró en nombre de los tres Gobiernos citados:

«La República Popular de Hungría no es Parte en el Acuerdo Cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, celebrado en Berlín por los Gobiernos de la República Francesa, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y, por lo tanto, no es competente para comentar con autoridad sus disposiciones.

Las opiniones de los tres Gobiernos sobre la esencia de este asunto ya fueron expuestas en una nota fechada el 30 de julio de 1971 y que el Departamento de Estado de los Estados Unidos hizo circular entre los Estados que hubieran firmado o se hubieran adherido en Washington al Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares.»

Declaración contenida en una nota fechada el 30 de junio de 1976 en relación con la declaración hecha por el Gobierno italiano en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino Unido, como Estado Parte en el Tratado de no proliferación, mantiene la opinión de que las obligaciones contenidas en los artículos I y II del Tratado son aplicables sin distinción alguna a todos los dispositivos nucleares explosivos. Por consiguiente, no puede estar de acuerdo con la interpretación del Tratado, y de esos artículos en particular, contenida en el párrafo 87 de la nota de la Embajada italiana.»

14. SANTA SEDE.

(en el momento de la adhesión).

«1. Esta adhesión por parte de la Santa Sede al Tratado de no proliferación de las Armas Nucleares está inspirada en el constante deseo de ésta, iluminada por las enseñanzas de hermandad universal y de la justicia y la paz entre los hombres y los pueblos; contenidas en el mensaje evangélico, de contribuir a empresas que promuevan la seguridad, la mutua confianza y la cooperación pacífica en las relaciones entre los pueblos, mediante el desarme y, otros medios.

En esa perspectiva, la Santa Sede juzga -tal como se dice en el documento oficial de adhesión- que los objetivos de desarme y de disminución de la tensión internacional que inspiran el Tratado se corresponden con su propia misión de paz, y que dicho Tratado, a pesar de sus limitaciones intrínsecas, constituye un notable avance en el camino hacia el desarme. Efectivamente, en la medida en que el Tratado propone poner fin a la propagación de las armas nucleares -en espera de conseguir que cese la carrera de armamentos nucleares y la adopción de medidas eficaces encaminadas al desarme nuclear general- tiene como objetivo hacer disminuir el peligro de devastación terrible y total que amenaza a toda la humanidad, y desea constituir una premisa para acuerdos futuros más amplios que promuevan un sistema de desarme general y absoluto, bajo un eficaz control internacional.

2. Por lo tanto, la Santa Sede, en primer lugar, valora y comparte las siguientes consideraciones e intenciones que los Estados que son Partes en el Tratado han expresado o declarado en el Preámbulo al mismo:

1) la conciencia de las devastaciones «que una guerra nuclear infligiría a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo posible para evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos»;

2) la reafirmación del principio de que, «de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas; y que han de promoverse el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales»;

3) la intención «de lograr lo antes posible la cesación de la carrera de armamentos nucleares, y emprender medidas eficaces encaminadas al desarme nuclear»;

4) la intención «de promover la disminución de la tirantez internacional y el robustecimiento de la confianza entre los Estados, con objeto de facilitar la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las reservas existentes de tales armas, y la eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los arsenales nacionales, en virtud de un Tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional».

3. La Santa Sede está convencida, además, de que el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares será capaz de alcanzar plenamente los nobles objetivos de seguridad y de paz que constituyen las razones para su concertación y que justifican las limitaciones a que se someten los Estados que son Partes en el mismo, únicamente, si es aplicado íntegramente en todas sus cláusulas y con todas sus consecuencias.

Es opinión de la Santa Sede que dicha actuación implica, no sólo las obligaciones que deban cumplirse de forma inmediata, sino también aquellas que se propongan un proceso de ulteriores compromisos. Entre estos últimos, la Santa Sede considera oportuno destacar los siguientes:

a) La adopción de medidas apropiadas para garantizar, en pie de igualdad, que todos los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes en el Tratado tengan acceso a los beneficios que deriven de las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, según el espíritu de los apartados 4, 5, 6 y 7 del preámbulo, y de conformidad con los artículos IV y V del Tratado;

b) La celebración de negociaciones de buena fe «sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional», de conformidad con la obligación prevista en el artículo VI.

La Santa Sede, por lo tanto, expresa su sincero deseo de que estos compromisos sean cumplidos por todas las Partes. En particular, declara su especial interés y expresa su ferviente esperanza de que:

1) las conversaciones en curso entre los Estados Unidos de América y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre la limitación de armamentos estratégicos no tarden en conducir a un acuerdo satisfactorio que haga posible la cesación, de forma eficaz y duradera, de la preocupante carrera de armamentos en el costoso y devastador sector de los preparativos bélicos, tanto ofensivos como defensivos.

2) las propuestas y proyectos de acuerdos presentados de un tiempo a esta parte y procedentes de diversas fuentes, especialmente en el seno de la Conferencia del Comité de Desarme de las Naciones Unidas, y que implican el desarme nuclear completo, la prohibición de las armas bacteriológicas y químicas, y la limitación y el control de los armamentos convencionales, así como el proyecto de tratado sobre desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, alcancen resultados rápidos y concretos, de conformidad con las repetidas resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas y en cumplimiento de las justificadas y anhelantes expectativas de los hombres y pueblos de todos los continentes.

4. Dentro el espíritu de las consideraciones arriba expresadas, que dieron origen y acompañan a esta adhesión al Tratado, la Santa Sede está convencida de que el logro de los fines de seguridad y de paz del Tratado será más completo y eficaz cuanto más amplio y universal sea el alcance de su aplicación.»

15. SUIZA.

«Con motivo de la firma en el día de hoy del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, el Gobierno suizo declara expresamente que no someterá dicho Tratado al Parlamento para su aprobación hasta que considere que el mismo ha conseguido un nivel suficiente de apoyo universal.

El Gobierno suizo se reserva también el derecho a formular las declaraciones que juzgue necesarias en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.»

Declaración en el momento de la ratificación:

«Recordando que la finalidad del Tratado es impedir que los Estados que no poseen armas nucleares fabriquen o adquieran dichas armas y otros dispositivos nucleares explosivos, Suiza ratifica el Tratado en la creencia de que sus disposiciones están encaminadas únicamente al logro de esa finalidad y que no tendrá como efecto la limitación del uso de la energía nuclear con otros fines.

Aprovechando la oportunidad que le brinda el acto de depósito de sus instrumentos de ratificación, Suiza hace la siguiente declaración:

1. Suiza recuerda que, según el artículo IV, la investigación, producción y utilización con fines pacíficos en el campo nuclear no entra en el ámbito de las prohibiciones contenidas en los artículos I y II. Esas actividades abarcan, en particular, la totalidad del campo de la producción de energía y operaciones afines, la investigación y tecnología en el campo de las futuras generaciones de reactores de fisión o fusión nuclear y la producción de isótopos.

2. Suiza define la expresión «materiales básicos y materiales fisionables especiales», utilizada en el artículo III, de conformidad con el actual artículo XX del Estatuto de la O. I. E. A. Toda modificación de esta interpretación exigirá la aprobación formal de Suiza.

Además, Suiza sólo aceptará aquellas interpretaciones y definiciones de los conceptos de «equipo o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales», mencionados en el artículo III, apartado 2, que haya aprobado expresamente.

3. Suiza, entiende que la aplicación del Tratado y en particular, las medidas de control, no darán lugar a ninguna discriminación contra la industria suiza en la competencia internacional.»

16. TONGA.

La Alta Comisión de Tonga en Londres transmitió al Embajador norteamericano, por nota fechada el 7 de julio, de 1971, una nota fechada el 22 de junio de 1971, del Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de Tonga, en la que se declaraba lo que sigue:

«El Gobierno de Tonga ha examinado el Tratado ... y declara que se considera obligado por el mismo en virtud de la firma del Reino Unido y de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Por tanto, le ruega considere la posibilidad de incluir a Tonga en la lista de las Partes en este instrumento.»

17. TURQUÍA.

«Al votar a favor del Tratado el 12 de junio de 1968 y en la XXII Asamblea General de las Naciones Unidas y al firmar el Tratado el 28 de enero de 1969, el Gobierno turco indicó su intención de proceder a su eventual ratificación.

El Gobierno turco está convencido de que el Tratado es el más importante acuerdo multilateral sobre control de armamentos que se haya concertado hasta la fecha. Al reducir el peligro de una guerra nuclear, contribuye en gran medida al proceso de distensión, seguridad internacional y desarme.

Turquía cree que su adhesión promoverá la universalidad del Tratado y robustecerá el sistema internacional de no proliferación nuclear. Sin embargo, es evidente que sólo se hará cesar la continua carrera de armamentos, se impedirá que la tecnología bélica alcance dimensiones peligrosas para toda la humanidad mediante la conclusión de un Tratado sobre desarme general y completo bajo un estricto y eficaz control internacional. Asimismo, a Turquía le gustaría subrayar las obligaciones respecto a la no proliferación asumidas por los Estados poseedores de armas nucleares en virtud de los apartados correspondientes del preámbulo y del artículo VI del Tratado. Debe ponerse fin a la proliferación de toda clase y tomar medidas para cumplir adecuadamente los requisitos de seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares. La ausencia continua de dichas garantías podría tener consecuencias que socavaran los objetivos y las disposiciones del Tratado.

Al haber incluido en su plan de desarrollo la energía nuclear como una de las fuentes de producción de electricidad, Turquía está dispuesta, según lo previsto en el artículo IV del Tratado, a intensificar con carácter no discriminatorio, su cooperación con los Estados tecnológicamente avanzados, en el campo de la investigación y desarrollo nucleares, así como en el de la producción de energía nuclear. Las medidas ya arbitradas o que se arbitren a nivel nacional e internacional para garantizar la no proliferación de las armas nucleares no deberían, en ningún caso, suponer una restricción para los Estados no poseedores de armas nucleares en sus opciones para la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos.»

18. CAMERÚN.

«La Embajada de la República Federal de Camerún, informó al Departamento de Estado, mediante nota fechada el 24 de abril de 1969, de que «el Gobierno de la República Federal de Camerún no está en condiciones de aceptar las reservas formuladas por el Gobierno del Reino Unido ... con respecto a su territorio dependiente de Rhodesia del Sur. Es ... la postura del Gobierno de la República Federal de Camerún, que el Gobierno del Reino Unido, al ser el gobierno legítimo de Rhodesia, sigue siendo responsable de la aplicación de las obligaciones impuestas por este Tratado, así como por otros tratados y convenios internacionales, hasta que se conceda la independencia a dicho territorio de conformidad con la Resolución 2379 (XXIII) de las Naciones Unidas.»

19. PAÍSES BAJOS.

En el instrumento de ratificación de los Países Bajos se declara que el Tratado se aprueba «pour le Royaume en Europe, le Surinam et les Antilles Néerlandaises» (para el Reino en Europa, Surinam y las Antillas Neerlandesas). A partir del 1 de enero de 1986, se aprueba también para Aruba como entidad separada.

20. REPÚBLICA DE COREA.

El Embajador de la República de Corea informó al Secretario de Estado, en una nota fechada el 1 de julio de 1968, de lo siguiente:

«La firma por el Gobierno de la República de Corea del presente Tratado no significa ni implica de ninguna manera el reconocimiento por el Gobierno de la República de Corea como Estado o Gobierno.»

21. SAN MARINO.

La Secretaría de Estado para Asuntos Exteriores de la República de San Marino, en una nota fechada el 9 de septiembre de 1968, manifestaba la siguiente postura del Gobierno de San Marino:

«... en el caso de que entre la República de San Marino y otro Estado no se haya producido ningún acto de reconocimiento de los prescritos por el derecho internacional, la firma del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares por parte de ese otro Estado o Gobierno, o el depósito por el mismo de su instrumento de ratificación, o la notificación de tales actos por un Estado depositario, no implica el reconocimiento de ese Estado o Gobierno por el Gobierno de San Marino.»

22. SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

Fecha de la declaración general al Secretario General de la ONU relativa a la aplicación de las obligaciones del Tratado anterior a la independencia. Estados Unidos considera a cada uno de estos países ligados por las obligaciones del Tratado de acuerdo con su declaración general, pero no parte del mismo hasta el depósito de un instrumento de sucesión o adhesión.

23. SURINAME.

En virtud de una nota fechada el 10 de junio de 1976, del Ministerio de Asuntos Generales y Exteriores de la República de Surinam a la Embajada de los Estados Unidos de América en Paramaribo, el Gobierno de la República de Surinam se considera sucesor de los derechos y obligaciones contraídos por el Reino de los Países Bajos en virtud del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.

24. TAIWAN.

La República de China firmó el Tratado el 1 de julio de 1968, y depositó un instrumento de ratificación el 27 de enero de 1970. Con efectos del 1 de enero de 1979, los Estados Unidos reconocieron a la República Popular de China como único gobierno legítimo de China. Las autoridades de Taiwan declaran que continuarán observando las disposiciones del Tratado, y Estados Unidos las considera vinculadas por las obligaciones que derivan del mismo.

25. VIETNAM.

La República de Viet Nam firmó el Tratado de No Proliferación el 1 de junio de 1968 y depositó el instrumento de ratificación de dicho Tratado el 10 de septiembre de 1971.

En sus cartas de 1 de agosto de 1979 y de 6 de mayo de 1980, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Socialista de Viet Nam informó al Secretario de Estado, en su calidad de depositario del Tratado de No Proliferación de que la República Socialista de Viet Nam no se consideraba obligada por los tratados y acuerdos firmados por la anterior administración de Saigón. En consecuencia, los Estados Unidos, como uno de los depositarios del Tratado, decidió suprimir a la República de Viet Nam de la lista de Partes en el Tratado.

26. YUGOSLAVIA.

Con respecto a la aprobación, por la Asamblea Federal de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, de la Ley relativa a la ratificación del Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares, el Gobierno de Yugoslavia desea reafirmar su convicción de que el Tratado contribuirá a la cesación de la carrera de armamentos nucleares, facilitará la puesta en marcha del proceso de desarme nuclear y estimulará la tendencia hacia un desarme general y completo.

El Gobierno de Yugoslavia concede gran importancia a que todos los países realicen mayores esfuerzos encaminados a la creación de un sistema universal de seguridad internacional, que garantice una paz duradera y establezca las condiciones adecuadas para un desarrollo acelerado en el mundo entero. Aunque el logro de este objetivo exige, necesariamente, un cambio esencial en las prácticas existentes en el ámbito de las relaciones internacionales, que tan a menudo se caracterizan por la desigualdad, la intromisión en los asuntos internos de otros países y la política de fuerza, el Gobierno de Yugoslavia considera que el Tratado de No Proliferación, y otras medidas paralelas similares, puede constituir una contribución útil a la búsqueda de la paz y de la seguridad internacional.

Con este motivo, el Gobierno de Yugoslavia desea recordar que, antes de la firma del Tratado de No Proliferación, la República Federativa Socialista de Yugoslavia había hecho esfuerzos, junto con otros países, para eliminar algunas de sus deficiencias y así hacerlo más aceptable para los Estados no poseedores de armas nucleares. Tales esfuerzos han producido resultados concretos. Muchas de estas posiciones figuran en el Memorándum del Gobierno de Yugoslavia a la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas de 3 de mayo, y en el Comunicado de 11 de abril de 1968, emitido por el Gobierno de Yugoslavia con relación al problema de la no proliferación de las armas nucleares.

A este respecto, el Gobierno de Yugoslavia desea exponer los motivos y expectativas que le mueven a proponer a la Asamblea Federal que ratifique el Tratado sobre la no proliferación de las Armas Nucleares.

El Gobierno de Yugoslavia, considerando este Tratado en el contexto de la búsqueda de la paz, del desarme general y completo, y de la seguridad y el desarrollo internacionales:

1. considera que la prohibición del desarrollo, fabricación y utilización de las armas nucleares, y la destrucción de todas las reservas existentes de las mismas, son indispensables para el mantenimiento de una paz duradera y de la seguridad internacional, y espera que las potencias poseedoras de tales armas, teniendo presente este objetivo, mostrarán su voluntad de concertar un convenio sobre la renuncia general a la amenaza o al uso de las armas nucleares;

2. sostiene la opinión de que la principal responsabilidad para avanzar en este sentido recae en las potencias poseedoras de armas nucleares, y espera que éstas muestren la máxima buena voluntad y determinación para emprender ese rumbo, a lo que también están obligadas por haber renunciado voluntariamente los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado a fabricar, o adquirir de otra manera, armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

3. espera que las conversaciones, ya iniciadas, entre las superpotencias, en relación con la contención y cese de la carrera en el desarrollo y producción de las armas nucleares estratégicas, se ampliarán también a las llamadas armas nucleares tácticas, y que llevará a la prohibición del estacionamiento de estas armas en las zonas libres de ellas, a la retirada de los territorios extranjeros al interior de las fronteras del propio Estado, y a la interrupción de la instrucción en el uso de las armas nucleares por parte de las fuerzas armadas de los Estados no poseedores de armas nucleares, creando así condiciones más favorables para la adopción de medidas de mayor alcance en el campo del desarme nuclear;

4. presta su apoyo a cualquier acción encaminada a la creación de zonas libres de armas nucleares y de zonas de armamento reducido, como medidas significativas para la disminución de las tensiones y el robustecimiento de la seguridad internacional;

5. señala que la continuación de los ensayos con armas nucleares es incompatible con el espíritu y la letra del Tratado de No Proliferación, y considera indispensable que las potencias poseedoras de armas nucleares inicien negociaciones, en fecha cercana, para el cumplimiento del Acuerdo de Moscú;

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA.

Objeción:

En virtud de una nota de 12 de noviembre de 1975 -en relación con la declaración hecha por la República Federal de Alemania en el momento de la ratificación sobre la aplicación del Tratado a Berlín (Oeste)-:

«En relación con la aplicación del Tratado arriba mencionado a Berlín (Oeste), la República Democrática Alemana declara, de conformidad con el Acuerdo Cuatripartito, concertado el 3 de septiembre de 1971 entre los Gobiernos de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y la República Francesa, que Berlín (Oeste) no es parte constitutiva de la República Federal de Alemania y no se regirá por ese Tratado.

La declaración de la República Federal de Alemania, según la cual este Tratado debería aplicarse también a Berlín (Oeste), está en contradicción con el Acuerdo Cuatripartito en el que se dispone que los Tratados que se refieran a los asuntos de seguridad y estatuto de Berlín (Oeste) no serán ampliados a Berlín (Oeste) por la República Federal de Alemania.

Por consiguiente, la declaración de la República Federal de Alemania no puede tener ningún efecto jurídico.»

El Tratado entró en vigor con carácter general el 5 de marzo de 1970, y para España el 5 de noviembre de 1987 según lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 4 del mismo.

Lo que se hace público para general conocimiento

Madrid, 29 de diciembre de 1987

El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/07/1968
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1987
  • Adhesión por Instrumento de 13 de octubre de 1987.
  • Entrada en vigor: con carácter general el 5 de marzo de 1970 y para España el 5 de noviembre de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de diciembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
  • SE PRORROGA de forma indefinida, en BOE núm. 292, de 7 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-26469).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Energía nuclear

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid