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Documento BOE-A-1987-28476

Orden de 17 de diciembre de 1987 sobre fijación de coeficientes correctores a aplicar para la actualización de los módulos del crédito turístico.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 1987, páginas 37912 a 37912 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1987-28476
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/12/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO QUINTO DE LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 6 DE FEBRERO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 11), REGULADORA DEL CREDITO TURISTICO, DISPONE QUE PERIODICAMENTE CADA DOS AÑOS SE REVISARAN LOS COEFICIENTES CORRECTORES A APLICAR PARA LA ACTUALIZACION DE LOS MODULOS QUE POR HABITACION CON CUARTO DE BAÑO O ASEO SE CITAN EN EL ARTICULO CUARTO DE LA MENCIONADA ORDEN, Y ELLO EN BASE A LA EVOLUCION DE LOS INDICES DE PRECIOS DE MANO DE OBRA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION APROBADOS OFICIALMENTE.

EN SU VIRTUD, Y A LA VISTA DE LOS ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. EL COEFICIENTE CORRECTOR QUE SE APLICA PARA LA ACTUALIZACION DE LOS MODULOS DURANTE EL BIENIO 1988-1989 SE FIJA EN 8,62 POR 100.

ART. 2. DE ACUERDO CON EL COEFICIENTE CORRECTOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EL PUNTO 1 DE LA NORMA 1. DEL ARTICULO CUARTO DE LA ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 6 DE FEBRERO DE 1986 QUEDA MODIFICADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1. EN FUNCION DE SU CATEGORIA:

PARA HOTELES DE CINCO ESTRELLAS 2.700.000

PARA HOTELES DE CUATRO ESTRELLAS 2.100.000

PARA HOTELES DE TRES ESTRELLAS 1.700.000

PARA HOTELES DE DOS ESTRELLAS 1.100.000

PARA HOTELES DE UNA ESTRELLA 870.000

PARA HOSTALES DE TRES ESTRELLAS 1.100.000

PARA HOSTALES DE DOS Y UNA ESTRELLAS 700.000

ART. 3. A EFECTOS DE CREDITO TURISTICO, Y MIENTRAS NO SE DISPONGA OTRA COSA, EN EL DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1634/1983, DE 15 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS, LAS PENSIONES DE DOS ESTRELLAS SE EQUIPARARAN A HOSTALES DE DOS ESTRELLAS, Y LAS PENSIONES DE UNA ESTRELLA A HOSTALES DE UNA ESTRELLA.

ART. 4. PARA MOTELES SE ESTABLECE, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 1634/1983, DE 15 DE JUNIO, SOLAMENTE UNA CATEGORIA CON SERVICIOS MINIMOS EQUIVALENTES A HOTEL DE DOS ESTRELLAS; EN TODO CASO, EL MODULO DE CREDITO A APLICAR EN CADA CASO DEBERA SER EL EQUIVALENTE AL QUE CORRESPONDIESE EN LA CATEGORIA DE HOTEL.

ART. 5. LA PRESENTE ORDEN SURTIRA EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1988.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 17 DE DICIEMBRE DE 1987.

CABALLERO ALVAREZ

ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE TURISMO Y DIRECTOR GENERAL DE POLITICA TURISTICA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/12/1987
  • Fecha de publicación: 26/12/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA punto 1 de la norma primera del art. Cuarto de la Orden de 6 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-3578).
  • DESARROLLA el Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1983-16955).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Comunidades Autónomas
  • Crédito Oficial
  • Hostelería
  • Subvenciones
  • Turismo

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