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Documento BOE-A-1987-28144

Real Decreto 1549/1987, de 18 de diciembre, sobre recursos propios mínimos y límites de riesgo de las Entidades de depósito, modificando el Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 1987, páginas 37419 a 37420 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-28144
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/12/18/1549

TEXTO ORIGINAL

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, modificó el criterio de definición del coeficiente de garantía de las Entidades de depósito, disponiendo su título segundo que la obligación de mantener un volumen suficiente de recursos propios debería calcularse en relación con las inversiones realizadas y con el grado diverso de riesgo a ellas inherente, y encomendando al Gobierno la fijación, previo informe del Banco de España, del nivel mínimo que debería alcanzar dichos recursos propios.

En tal sentido, el Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, sobre recursos propios de las Entidades de depósito, desarrollando el título segundo de la Ley 13/1985, determina una tabla de siete coeficientes de riesgo, de cuya aplicación a las correspondientes clases de activos resultan los recursos propios mínimos a mantener, y, asimismo, establece dos tablas de recargos sobre dichos coeficientes, aplicables a determinados supuestos de concentración de riesgo por encima de ciertos porcentajes del balance consolidado del grupo bancario.

La experiencia obtenida desde la entrada en vigor del referido sistema aconseja reforzar los recargos por concentración de riesgos, directamente relacionados con la seguridad de las Entidades de depósito. Adicionalmente, el nuevo sistema de recargos es concordante con la recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 22 de diciembre de 1986, en cuanto a la cuantificación de los grandes riesgos y del límite que puede alcanzar cada uno respecto a los recursos propios.

En virtud de lo que precede, previo informe del Banco de España y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 18 de diciembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo único.

Se introducen en el Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto, las modificaciones que se indican:

1. El primer párrafo del número 3 del artículo 2.º queda redactado así:

«3. Recargo por concentración.

Los coeficientes a aplicar a los riesgos sobre una persona, Entidad o grupo económico se multiplicarán por dos cuando el conjunto de esos activos exceda del 15 por 100 de los recursos propios del grupo consolidado de Entidades de depósito o en la Entidad de depósito individual no perteneciente a un grupo consolidable, y por tres cuando exceda del 30 por 100. Al calcular los porcentajes de concentración no se tendrán en cuenta los saldos de tesorería de plazo inferior a tres meses sobre otras Entidades de depósito o Sociedades mediadoras del mercado de dinero, ni los valores computados en el coeficiente de inversión obligatoria. Los activos sobre el Estado español, sobre entes y Organismos autónomos dependientes de él, o sobre Empresas en que el Estado o dichos entes u Organismos tengan participación mayoritaria, así como los que disfruten de garantía explícita e irrevocable del Estado o de dichos entes u Organismos autónomos, no sufrirán ese recargo, que tampoco será aplicado por las sucursales de Bancos extranjeros, ni por las filiales de Bancos extranjeros creadas al amparo del Real Decreto 1338/1978, de 23 de junio.»

2. El número 4 del artículo 2.º queda redactado así:

«4. Recargo por grupo.

Los coeficientes a aplicar a los riesgos sobre Entidades con las que exista unidad de decisión en el sentido del artículo 8.º de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, pero que no sean consolidables en virtud de su objeto social, se multiplicarán por dos en cualquier caso, por tres cuando el conjunto de esos activos exceda del 15 por 100 de los recursos propios, y por cinco cuando excedan del 30 por 100. En la aplicación de dichos recargos se agregarán las Entidades que pertenezcan a un mismo sector de actividad económica conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.»

3. La letra b) del artículo 9.º queda redactada así:

«b) Reclasificar conceptos entre las diferentes categorías del número 1 del artículo 2.º, o incorporar a las que convenga otros compromisos, contratos o actuaciones que impliquen riesgo para las Entidades.»

4. Se deroga la letra c) del artículo 9.º

5. Se añade un artículo 10, con el siguiente texto:

«10. El conjunto de los riesgos de los grupos consolidados de Entidades de depósito, o de las Entidades de depósito individuales no pertenecientes a un grupo consolidable, con una persona, Entidad o grupo económico, con las exclusiones citadas en el número 3 del artículo 2.º, no podrá exceder del 40 por 100 de los recursos propios. Cuando el exceso se produzca por reducción sobrevenida de estos últimos, las Entidades deberán ajustarse a lo aquí preceptuado en el plazo de un año. Se delega en el Banco de España la facultad de reducir el límite máximo establecido en el párrafo anterior.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 1987.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/12/1987
  • Fecha de publicación: 19/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas de crédito
  • Créditos
  • Depósitos
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Préstamos
  • Seguros

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