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Documento BOE-A-1987-27335

Real Decreto 1492/1987, de 25 de noviembre, por el que se regulan las funciones de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo y se dictan normas para la tramitación de solicitud de ayudas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1987, páginas 36286 a 36288 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1987-27335
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/11/25/1492

TEXTO ORIGINAL

En virtud del Instrumento de Ratificación, dado en Madrid el 20 de septiembre de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1986), al Tratado hecho en Lisboa y Madrid el 12 de junio de 1985, relativo a la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, España pasó a ser parte de dicho Tratado y, en consecuencia, se aprueba el Real Decreto 2404/1985, de 27 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), por el que se dictan normas en relación con el Fondo Social Europeo.

La experiencia adquirida desde 1986, año en que España participa por primera vez en las ayudas que el Fondo Social Europeo concede para fomentar dentro de la Comunidad las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, aconseja introducir en nuestra legislación interna las modificaciones necesarias que permitan a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo llevar a cabo una mayor coordinación de las acciones a realizar por los distintos agentes promotores, tanto de derecho público como de derecho privado, y realizar un análisis riguroso de los aspectos formales y materiales de las solicitudes que se presenten al Fondo Social Europeo, así como el seguimiento y control de las ayudas obtenidas para garantizar el buen fin para el que fueron concedidas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.º

El Departamento competente a efectos de gestión en relación con el Fondo Social Europeo será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo.

Art. 2.º

A la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo le corresponden, en el marco de lo establecido en el artículo 1.º, las siguientes funciones:

a) Promover las acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos del Fondo Social Europeo.

b) Examinar si las solicitudes de ayuda formuladas, tanto por personas de derecho público como por personas de derecho privado, cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente y se inscriben, en su caso, en el marco de la política nacional de empleo.

c) Comprobar que las solicitudes presentadas tienen garantizada su cofinanciación, en caso de aprobación, a través de las correspondientes administraciones públicas, según lo dispuesto en la normativa comunitaria.

d) Tramitar ante el Fondo Social Europeo, con arreglo al procedimiento vigente, las solicitudes de ayuda cuando proceda.

e) Tramitar ante el Fondo Social Europeo las solicitudes de pago derivadas del desarrollo de las acciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y transferir a los agentes y promotores las cantidades recibidas a través de los poderes habilitados para la intervención financiera.

f) Controlar y evaluar las acciones que hayan recibido ayudas del Fondo Social Europeo para garantizar el buen fin de las mismas, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.

Art. 3.º

Las solicitudes de ayuda al Fondo Social Europeo se presentarán en la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antes del 30 de junio del año anterior al de la realización de la acción, en cuatro ejemplares mecanografiados, en el modelo oficial establecido en la normativa comunitaria.

Art. 4.º

1. Las solicitudes de ayuda al Fondo Social Europeo deberán garantizar, en caso de ser aprobadas, la cofinanciación por una administración pública, sea central, institucional, autonómica o local.

En aquellos supuestos en que la solicitud no sea formulada por una administración pública, el promotor, sea persona pública o privada, con o sin ánimo de lucro, deberá garantizar, en caso de que aquélla sea aprobada, la cofinanciación de los poderes públicos mediante certificación de la administración pública correspondiente, que se acompañará con la solicitud. Igualmente, esta certificación será exigible para aquellos casos en que una administración pública presente una solicitud cofinanciada en todo o en parte con cargo a los presupuestos de otra administración pública.

2. Las solicitudes de ayudas que se presenten al Fondo Social Europeo por agentes distintos a la Administración Central se inscribirán, en su caso, en el marco de la política de empleo del Estado y no duplicarán los objetivos y contenidos de los programas nacionales de ayuda a la contratación o de formación profesional, salvo que a través de convenios de colaboración se articule una mayor cobertura de las correspondientes acciones.

3. Todas las solicitudes deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria vigente en cuanto al tipo de acciones a realizar, los beneficiarios, los gastos y la financiación.

Art. 5.º

1. Recibida la solicitud, la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo comprobará si la misma reúne los requisitos exigidos. En el caso de que se aprecien errores formales que impidan su admisibilidad requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la notificación, subsane los mismos, advirtiéndole que de no hacerlo se archivará la solicitud.

2. Cuando los programas que formule cualquier institución o Entidad puedan ser coincidentes con los objetivos de los programas nacionales de ayuda a la contratación o de formación profesional, o no cumplan las condiciones establecidas, la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo recabará los informes que considere necesarios y, en atención a lo que venga establecido en las disposiciones legales, decidirá sobre la tramitación o no de los expedientes al Fondo Social Europeo, comunicándolo al interesado. Para este supuesto y en relación con los informes sobre aspectos educativos de los programas de formación-empleo presentados, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Ciencia establecerán mediante convenio los oportunos sistemas de colaboración. En el caso de que existan otros convenios de colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se estará al procedimiento que en ellos se establezca en esta materia.

Art. 6.º

1. La Unidad Administradora, una vez recibida notificación oficial de la Decisión de la Comisión sobre las solicitudes presentadas, lo comunicará a las Entidades solicitantes quienes, en caso de aprobación, deberán remitir certificación acreditativa del inicio de la acción con el fin de proceder a la transferencia del anticipo.

Las Entidades perceptoras de anticipos deberán remitir certificado que acredite haber registrado en su contabilidad el ingreso del correspondiente importe.

2. En los casos en que proceda el abono de un segundo anticipo, el solicitante deberá, previamente, certificar a la Unidad Administradora que la mitad del programa ha sido realizado y presentar, debidamente cumplimentados, cuatro ejemplares en el modelo oficial establecido por la normativa comunitaria.

3. Cuando el proyecto para el que se haya concedido una ayuda no pueda llevarse a cabo o sólo pueda realizarse parcialmente, se pondrá de inmediato en conocimiento de la Unidad Administradora.

Art. 7.º

1. Finalizada la acción y dentro de los cuatro meses siguientes, la Entidad solicitante deberá presentar, por cuadruplicado ejemplar, solicitud de pago de saldo al Fondo Social Europeo, en el modelo establecido por la normativa comunitaria.

A dicha solicitud se acompañará certificación, expedida por la persona responsable, de la exactitud contable y de la certeza de los hechos indicados en la demanda de pago, así como de la existencia y custodia de los documentos originales del gasto, reflejados en la solicitud.

2. Los anticipos deberán restituirse cuando los costes del proyecto no puedan justificarse.

3. Cuando en una solicitud de pago de saldo aparezca un importe no utilizado, éste se devolverá inmediatamente.

Art. 8.º

Dentro del plazo señalado en el número 1 del artículo anterior el solicitante deberá remitir, por duplicado, los datos estadísticos exigidos en el modelo establecido por la normativa comunitaria.

Art. 9.º

1. El control y seguimiento de las ayudas concedidas corresponderá, por parte española, a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, quien podrá efectuar comprobaciones «in situ», habilitando para ello a funcionarios de la propia Unidad o de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Inspección General de Servicios prestarán a la Unidad Administradora la asistencia necesaria para el desarrollo de dichas funciones dentro del marco de sus competencias.

En el supuesto de que existan convenios de colaboración con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se estará a lo que en ellos se establezca al respecto.

2. La Entidad solicitante facilitará cuantos datos, documentación e información sea necesaria para poder controlar y evaluar el desarrollo, la financiación y los resultados de las operaciones.

3. Cuando como consecuencia del control y del examen de la documentación a que se hace referencia en los apartados anteriores se observen posibles irregularidades se incoará la correspondiente investigación, prevista en la normativa comunitaria, de lo que se advertirá sin demora a la Comisión.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y aplicar la presente disposición.

Segunda.

Queda derogado el Real Decreto 2404/1985, de 27 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 30, por el que se dictan normas en relación con el Fondo Social Europeo.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

ANEXO

Relación de normas comunitarias sobre el Fondo Social Europeo:

1. Decisión del Consejo (83/516/CEE), de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 22 de octubre de 1983).

2. Reglamento (CEE) número 2950/83, del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 22 de octubre de 1983).

3. Decisión del Consejo (83/517/CEE), de 17 de octubre de 1983, sobre el Estatuto del Comité del Fondo Social Europeo (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 22 de octubre de 1983).

4. Decisión de la Comisión (83/673/CEE), de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 31 de diciembre de 1983). (En anexo de esta Decisión figuran los modelos oficiales a los que se refieren los artículos 3.º, 6. 2, 7.º 1 y 8.º de este Real Decreto.)

5. Reglamento (CEE) número 3823/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal, el Reglamento (CEE) número 2950/83 por el que se establece la aplicación de la Decisión 83/516/CEE relativa a las funciones del Fondo Social Europeo (publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 31 de diciembre de 1985).

6. Reglamento (CEE) número 3824/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica para su ampliación a trabajadores autónomos del Reglamento (CEE) número 2950/83 por el que se establece la aplicación de la Decisión 83/516/CEE relativa a las funciones del Fondo Social Europeo (publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 31 de diciembre de 1985).

7. Decisión del Consejo (85/568/CEE), de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, como consecuencia de la adhesión de España y Portugal, la Decisión 83/516/CEE relativa a las funciones del Fondo Social Europeo (publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 31 de diciembre de 1985).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/1987
  • Fecha de publicación: 10/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1987
  • Fecha de derogación: 01/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 683/2002, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2002-15455).
  • SE AÑADE una disposición adicional, por Real Decreto 695/1996, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1996-10407).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo las Bases reguladoras de la Concesión de ayudas, por Orden de 24 de septiembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-24171).
  • Conflicto:
    • 652/1988, promovido en relación con los arts. 4.2 y 5.2 (Ref. BOE-A-1988-10727).
    • 630/1988, promovido en relación con los arts. 2.B, 4.2 y 5.2 (Ref. BOE-A-1988-10726).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Desempleo
  • Discapacidad
  • Emigración
  • Empleo
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Fondo Social Europeo
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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