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Documento BOE-A-1987-26088

Orden de 20 de noviembre de 1987 por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en la Comunidad Autónoma Valenciana y en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 1987, páginas 34730 a 34731 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1987-26088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/11/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES OCURRIDAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA Y EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, FACULTA AL GOBIERNO Y A LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LO ESTABLECIDO EN EL CITADO REAL DECRETO-LEY.

A FIN DE ASEGURAR LA MAS RAPIDA Y EFECTIVA APLICACION DE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.

DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, ASI COMO PARA UNIFICAR CRITERIOS EN SU PUESTA EN PRACTICA, SE HACE NECESARIO DICTAR LA OPORTUNA DISPOSICION, EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1.

EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO.

1. LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO QUE TENGAN SU CAUSA EN LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS INUNDACIONES EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS VALENCIANA Y DE LA REGION DE MURCIA, A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, TENDRA CARACTER URGENTE Y PREFERENTE, CON RESPETO EN TODO CASO DEL PLAZO MAXIMO DE CINCO DIAS PARA RESOLVER A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6.2 DEL REAL DECRETO 696/1980, DE 14 DE ABRIL.

2. LA DOCUMENTACION EXIGIBLE PARA LA JUSTIFICACION DEL SINIESTRO SE SIMPLIFICARA AL MAXIMO, BASTANDO CON LA APORTACION DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA ADMITIDO EN DERECHO.

3. EL EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO INCOADO POR FUERZA MAYOR QUE TRAIGA SU CAUSA EN LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS INUNDACIONES PONDRA FIN, EN SU CASO, A CUALQUIER OTRO YA AUTORIZADO POR OTRAS CAUSAS, SIN PERJUICIO DE QUE, UNA VEZ FINALIZADO EL PERIODO DE SUSPENSION AUTORIZADA POR LA FUERZA MAYOR, PUEDA INCOARSE UN NUEVO EXPEDIENTE SI LA EMPRESA ESTIMARA QUE PERSISTEN LAS CAUSAS ECONOMICAS O TECNOLOGICAS QUE MOTIVARON EL EXPEDIENTE ANTERIOR.

ART. 2.

PRESTACIONES DE DESEMPLEO.LAS PRESTACIONES DE DESEMPLEO QUE TENGAN DERECHO A PERCIBIR LOS TRABAJADORES COMO CONSECUENCIA DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.

DE LA PRESENTE ORDEN SE AJUSTARAN EN SU RECONOCIMIENTO A LAS SIGUIENTES REGLAS:

1.

A LOS TRABAJADORES QUE VINIERAN PERCIBIENDO PRESTACIONES O SUBSIDIO POR DESEMPLEO EN BASE A UN EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO ANTERIOR SE LES SUSPENDERA EL COMPUTO DEL PERIODO CONSUMIDO, SIEMPRE QUE ASI LO HAYA AUTORIZADO LA AUTORIDAD LABORAL, SIENDO EL NIVEL DE PROTECCION Y LA CUANTIA CORRESPONDIENTE DURANTE EL NUEVO PERIODO DE SUSPENSION IGUAL A LA QUE PERCIBIERON EL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

2.

A LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. , SE LES RECONOCERA EN TODO CASO DERECHO A PRESTACION CONTRIBUTIVA, POR LA CUANTIA DEL 80 POR 100 DE LA BASE REGULADORA QUE RESULTE DE COMPUTAR EL PROMEDIO DE LAS BASES DE COTIZACION EFECTIVAMENTE RALIZADAS DURANTE EL PERIODO DE TIEMPO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, EN QUE ESTAS SE HAYAN PRODUCIDO, TANTO SI TUVIERAN SUSPENDIDO UN DERECHO ANTERIOR A PRESTACION O SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR COLACION EFECTIVA, COMO SI CARECIESEN DEL PERIODO MINIMO DE OCUPACION COTIZADA PARA CAUSAR DERECHO A PRESTACION CONTRIBUTIVA, O NO HUBIESEN PERCIBIDO PRESTACION POR DESEMPLEO PRECEDENTEMENTE. 3.

EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA ENTIDAD GESTORA CAREZCA DE LOS DATOS NECESARIOS PARA PODER EFECTUAR EL CALCULO DE LA CUANTIA, SE ESTARA A LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 26 DEL REAL DECRETO 625/1985, DE 2 DE ABRIL.

4.

LOS PERIODOS DE DESEMPLEO PERCIBIDOS DURANTE LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO DERIVADOS DE LAS INUNDACIONES NO SERAN TENIDOS EN CUENTA A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y DEL REAL DECRETO 625/1985, DE 2 DE ABRIL, CUANDO SE PRODUZCA UNA POSTERIOR SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO, EN ESPECIAL POR LO QUE SE REFIERE A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 8.

DE LA LEY 31/1984, Y 3.

DEL REAL DECRETO 625/1985.

ART. 3.

CONCIERTOS CON EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

1. LOS CONCIERTOS QUE, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, PUEDE ESTABLECER EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO CON LOS ORGANISMOS QUE EN EL CITADO ARTICULO SE SEÑALAN DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LOS TRABAJOS A REALIZAR HABRAN DE DESTINARSE A REPARAR LOS DAÑOS DE LAS INUNDACIONES O RESTABLECER SERVICIOS PUBLICOS EN LOS TERMINOS MUNICIPALES A QUE SE REFIERE LA ORDEN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y QUE SEAN COMPETENCIA DE LOS ORGANISMOS CON LOS QUE SE ESTABLEZCA EL CONCIERTO.

B) LOS TRABAJADORES QUE PARTICIPEN EN LAS OBRAS Y SERVICIOS PARA REMEDIAR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LAS INUNDACIONES DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS BASES SEGUNDA Y QUINTA DE LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE 21 DE FEBRERO DE 1985, SOBRE CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EXCEPTO EN EL CASO DE REPARACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN EL QUE LOS TRABAJADORES DEBERAN REUNIR LA CONDICION DE DESEMPLEADOS PERCEPTORES DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10.4, DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO.

C) LA APORTACION ECONOMICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SE DESTINARA A SUBVENCIONAR LOS COSTES SALARIALES TOTALES, INCLUIDA LA COTIZACION EMPRESARIAL A LA SEGURIDAD SOCIAL POR TODOS LOS CONCEPTOS Y LOS DERIVADOS DE LOS MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCION DE LAS OBRAS O SERVICIOS.

2. EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO SELECCIONARA LAS OBRAS O SERVICIOS CUYA REALIZACION SE LE PROPONGA POR LOS DIFERENTES ORGANISMOS O ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ATENDIENDO A LA URGENCIA E IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS AFECTADOS, LA GRAVEDAD DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LAS INUNDACIONES Y LA REPERCUSION DE LAS MISMAS SOBRE EL EMPLEO.

3. LAS SUBVENCIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SE FINANCIARAN CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULO 8.1, DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, EN LA CUANTIA QUE SE ASIGNE AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA ESTE FIN.

ART. 4. EXENCIONES, APLAZAMIENTOS Y DEVOLUCIONES DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. LOS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA NO INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE EJERCIEREN SU ACTIVIDAD EN LOS TERMINOS MUNICIPALES Y AREAS DE LOS MISMOS A QUE SE REFIERE LA ORDEN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1987, PODRAN SOLICITAR EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INCLUIDAS LAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASI COMO DE LAS DE DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORMACION PROFESIONAL, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE DE 1987 A FEBRERO DE 1988, AMBOS INCLUSIVE, ASI COMO EL DE AQUELLAS QUE, POR HABER SIDO OBJETO DE APLAZAMIENTO ANTERIOR, HUBIERAN VENCIDO DENTRO DEL INDICADO PERIODO, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

A) EL APLAZAMIENTO NO COMPRENDERA LAS CUOTAS RELATIVAS A LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES.

B) PARA SU CONCESION SERA SUFICIENTE ACREDITAR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA INUNDACION, SIN QUE SEA NECESARIO OFRECER NI CONSTITUIR GARANTIAS, Y SERAN RESUELTOS POR LOS TESOREROS TERRITORIALES RESPECTIVOS, SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE ESTE MINISTERIO.

C) EL APLAZAMIENTO DEBERA SOLICITARSE EN LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACIONES DE LA MISMA, ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1987.

LAS EMPRESAS QUE TENGAN AUTORIZADO EL INGRESO CENTRALIZADO DE CUOTAS FORMALIZARAN SUS SOLICITUDES ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA PROVINCIA O ADMINISTRACION DE LA MISMA EN QUE ESTE CENTRALIZADO EL PAGO.

D) EL APLAZAMIENTO DEL PAGO DE CUOTAS SERA DE UN AÑO Y LA DEUDA APLAZADA NO DEVENGARA INTERESES.

2. A LOS EFECTOS DE LA EXENCION DE LAS CUOTAS FIJAS MENSUALES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS CUOTAS POR JORNADAS TEORICAS Y REALES EN EL CITADO REGIMEN, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1987, RECONOCIDA EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERAN PRESENTAR EN LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, O EN SUS ADMINISTRACIONES, LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE SU DOMICILIO O RESIDENCIA ASI COMO LA UBICACION DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS Y DAÑOS SUFRIDOS EN LAS MISMAS, EXPEDIDA POR LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS Y, EN SU CASO, POR LAS COMISIONES PROVINCIALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 13 DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE.

LAS CUOTAS YA INGRESADAS, INCLUIDOS, EN SU CASO, LOS RECARGOS Y COSTAS QUE SE HUBIERAN SATISFECHO, SERAN DEVUELTOS PREVIA PETICION ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE SU PAGO Y DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA INUNDACION.

SI EL QUE TUVIERA DERECHO A LA DEVOLUCION FUERA DEUDOR CON LA SEGURIDAD SOCIAL POR CUOTAS CORRESPONDIENTES A OTROS PERIODOS, EL CREDITO POR LA DEVOLUCION SERA APLICADO AL PAGO DE LAS DEUDAS PENDIENTES CON LA MISMA EN LA FORMA EN QUE LEGALMENTE PROCEDA, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE AQUEL A SOLICITAR APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO DE TODAS LAS CUOTAS PENDIENTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 23 DE OCTUBRE DE 1986.

3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SERA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS DAÑOS EL QUE LA EMPRESA, EN SU CASO, HAYA OBTENIDO RESOLUCION FAVORABLE EN EL EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO, SOLICITADO COMO CONSECUENCIA DE LAS INUNDACIONES, O QUE TANTO EL EMPRESARIO AFECTADO COMO EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA O AUTONOMO HAYA OBTENIDO LA CARTA DE DAMNIFICADO O DOCUMENTO ACREDITATIVO DE DICHA SITUACION.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 20 DE NOVIEMBRE DE 1987.

CHAVES GONZALEZ

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIOS GENERALES DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES Y PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1987
  • Fecha de publicación: 21/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1987
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25434).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Murcia
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Subvenciones
  • Trabajadores
  • Trabajo

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