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Documento BOE-A-1987-1981

Enmiendas de 1985 al Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, y a su anexo (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de octubre de 1984).

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1987, páginas 2382 a 2397 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1987-1981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/12/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

Resolución MEPC 21 (22)

Aprobación de enmiendas al Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (referentes al Protocolo 1 del Convenio internacional para prevenir la contaminación de los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978)

Aprobada 5 de diciembre de 1985

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité;

Tomando nota del artículo 16 del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado «el Convenio de 1973») y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio de 1973 (en adelante llamado «Protocolo de 1978»), que especifican conjuntamente el procedimiento de enmiendas del Protocolo de 1978 y confieren al órgano apropiado de la Organización la función de examinar y aprobar las enmiendas al Convenio de 1973 en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78);

Habiendo examinado en su 22.° período de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al anexo II del Protocolo de 1978, cuyos textos constituyen el anexo de la presente resolución.

2. Decide, de conformidad con el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 5 de octubre de 1986, a menos que, antes de esa fecha, un tercio o más de un tercio de las Partes o un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen el 50 por 100 o más del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan comunicado a la Organización objeciones a las enmiendas.

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo a párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 6 de abril de 1987;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973 envíe copias certificadas de la presente resolución y de los textos de las enmiendas que figuran en el anexo, a todas las Partes en el Protocolo de 1978.

5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Protocolo de 1978.

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

PROTOCOLO I

Disposiciones relativas a los informes sobre sucesos en que estén involucradas sustancias perjudiciales

(de conformidad con el artículo 8 del Convenio)

El texto actual del Protocolo I se sustituye por el siguiente:

«ARTÍCULO I
Obligación de informar

1. El Capitán u otra persona a cuyo cargo esté un buque cualquiera involucrado en uno de los sucesos a que se hace referencia en el artículo II del presente Protocolo, enviará el oportuno informe facilitando los pormenores del suceso sin demora y describiéndolos con la máxima amplitud posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. En el supuesto de que el buque al que se hace referencia en el párrafo 1) del presente artículo sea abandonado, o de que su informe sea incompleto o imposible de obtener, el propietario, el fletador, el gestor o el armador del buque, o los agentes de éstos, asumirán en todo lo posible las obligaciones que impone al Capitán lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTÍCULO II
Casos en que se informará

1. Se informará siempre que un suceso entrañe:

a) Una descarga o una probable descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas líquidas que se transporten a granel, derivada de datos sufridos por el buque o por el equipo de éste, o de la necesidad de salvaguardar la seguridad del buque o la vida humana en la mar; o

b) Una descarga o una probable descarga en el mar de sustancias perjudiciales que se transporten en bultos, incluidas las que se lleven en contenedores, tanques portátiles, vehículos de carretera o ferroviarios y gabarras de buque; o

c) Una descarga, efectuada mientras el buque esté operando, de hidrocarburos o de sustancia nocivas líquidas que rebase la cantidad o el régimen instantáneo de descarga permitidos en virtud del presente Convenio.

2. A los efectos del presente Protocolo:

a) Los hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del presente artículo son los definidos en la regla 1 1) del anexo I del Convenio.

b) Las sustancias nocivas líquidas a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del presente artículo son las definidas en la regla 1 6) del anexo II del Convenio.

c) Las sustancias perjudiciales en bultos a que se hace referencia en el párrafo 1 b) del presente artículo son las sustancias consideradas como contaminantes del mar en el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG).

ARTÍCULO III
Contenido del informe

En los informes, en cualquier caso, se hará constar:

a) Identidad de los buques involucrados.

b) Hora, tipo y situación geográfica del suceso.

c) Cantidad y tipo de las sustancias perjudiciales involucradas.

d) Medidas de auxilio y salvamento.

ARTÍCULO IV
Informe complementario

Toda persona obligada en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo a enviar un informe estará obligada, cuando ello sea posible:

a) A complementar el informe inicial, según sea necesario, a facilitar información acerca de los acontecimientos posteriores al suceso; y

b) A satisfacer en la mayor medida las peticiones de información adicional relativa al suceso que hagan los Estados afectados,

ARTÍCULO V
Procedimientos para informar acerca de sucesos

1. Los informes se cursarán al Estado ribereño más próximo por los canales de telecomunicaciones más rápidos de que se disponga y dándoles la máxima prioridad posible.

2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente protocolo, las Partes en el presente Convenio emitirán o dispondrán que se emitan reglamentos o instrucciones relativos a los procedimientos que habrán de seguirse para informar acerca de sucesos en que estén involucradas sustancias perjudiciales, basándose para ello en las directrices elaboradas por la Organización.»

Resolución MEPC 16 (22)

Aprobación de enmiendas al anexo de Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (referentes al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978)

Aprobada 5 de diciembre de 1985

El Comité de Protección del Medio Marino,

Recordando el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de la función que confieren al Comité los convenios internacionales destinados a prevenir y contener la contaminación del mar ocasionada por los buques;

Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado «el Convenio de 1973») y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio de 1973 (en adelante llamado «el Protocolo de 1978»), que especifican conjuntamente el procedimiento de enmiendas del Protocolo de 1978 y confieren al órgano apropiado de la Organización la función de examinar y aprobar las enmiendas al Convenio de 1973 en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78);

Habiendo examinado en su 22.º período de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978 propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo 16 2) a) del Convenio de 1973,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al anexo del Protocolo de 1978 (referentes al anexo II del MARPOL 73/78), cuyos textos constituyen el anexo de la presente resolución.

2. Decide, de conformidad con el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas al 5 de octubre de 1986 a menos que, antes de esa fecha, un tercio más de un tercio de las Partes o número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen el 50 por 100 o más del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan comunicado a la Organización objeciones a las enmiendas.

3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 6 de abril de 1987.

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, envíe copias certificadas de la presente resolución y de los textos de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Protocolo de 1978.

5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Protocolo de 1978.

ANEXO
Enmiendas al anexo II del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973
ANEXO II
Reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel

REGLA 1

Definiciones

Los nuevos párrafos 10) a 14) siguientes se añaden al texto existente:

«10. Por “Código Internacional de Quimiqueros” se entiende el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.19 (22), según pueda dicho código quedar enmendado por la Organización, a condición de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y Puestas en vigor de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Convenio acerca de los procedimientos de enmienda aplicables a un apéndice de un anexo.

11. Por “Código de Graneleros Químicos” se entiende el Código para la construcción y el equipo, de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, aprobado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización mediante la resolución MEPC.20 (22), según pueda dicho Código quedar enmendado por la Organización, a condición de que las enmiendas de que se trate sean aprobadas y puestas en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Convenio acerca de los procedimientos de enmienda aplicables a un apéndice de un anexo.

12. Por “Buque construido” se entiende todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente. Todo buque que sea transformado en buque tanque quimiquero, independientemente de la fecha de construcción, será considerado buque tanque quimiquero construido en la fecha en que comenzó dicha transformación. Esta disposición relativa a transformación no será aplicable a la modificación de un buque que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a) Que el buque se construya antes del 1 de julio de 1986; y

b) Que el buque tenga certificación dada con arreglo a lo dispuesto en el Código de Graneleros Químicos sólo para transportar los productos designados en dicho Código como sustancias con riesgos de contaminación solamente.

13. La expresión “cuya construcción se halle en una fase equivalente” indica la fase en que:

a) Comienza la construcción que pueda identificarse como propia de un buque concreto; y

b) Ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valor es menor.»

REGLA 2

Ámbito de aplicación

Los nuevos párrafos 4, 5 y 6 siguientes se añaden al texto existente:

«4. Respecto de los buques construidos antes del 1 de julio de 1986, las disposiciones de la regla 5 del presente anexo que Prescriben que las descargas se efectúen por debajo de la línea de flotación y estipulan la máxima concentración de éstas en la porción de la estela del buque inmediata a su popa se aplicarán a partir del 1 de enero de 1988.

5. La Administración podrá permitir la instalación en un buque de cualquier accesorio, material, dispositivo o aparato en sustitución de los prescritos en el presente anexo si dichos accesorio, material, dispositivo o aparato resultan al menos tan eficaces como los prescritos en el presente anexo. Esta facultad de la Administración no comprenderá la utilización de métodos de orden operacional para efectuar el control de la descarga de sustancias nocivas líquidas en sustitución de las características de proyecto y construcción prescritas en las reglas del presente anexo, considerándolas equivalentes a dichas características.

6. La Administración que permita la utilización de un accesorio, material, dispositivo o aparato en sustitución de los prescritos en el presente anexo comunicará los pormenores correspondientes a la Organización de modo que ésta pueda transmitirlos a las Partes en el Convenio, a fines de información y para la adopción de medidas adecuadas, si procede.»

REGLA 3

División en categorías y lista de sustancias nocivas líquidas

En el apartado 1 del texto existente se suprime la frase «exceptuada la regla 13,».

REGLA 5

Descargas de sustancias nocivas líquidas

En el párrafo 1, la última frase anterior al subpárrafo a) queda sustituida por el texto siguiente: «Toda agua que ulteriormente se añada al tanque podrá descargarse en el mar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:»

En el párrafo 5, el texto existente de la tercera frase queda sustituido por el texto siguiente «Toda agua que ulteriormente se introduzca en el tanque será considerada como agua limpia y no estará sometida a lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente regla.»

En el párrafo 7, el texto existente de la última frase anterior al subpárrafo a) queda sustituido por el texto siguiente: «Toda agua que ulteriormente se añada al tanque podrá descargarse en el mar cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:»

En el párrafo 8, el texto existente del párrafo a) queda sustituido por el texto siguiente «a) Que el tanque haya sido sometido a prelavado de conformidad con el procedimiento aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización y que las aguas resultantes del lavado de los tanques se hayan descargado en una instalación receptora.»

En el párrafo 10, la tercera frase del texto existente queda sustituida por el texto siguiente: «Toda agua que ulteriormente se introduzca en el tanque será considerada como agua limpia y no estará sometida a lo dispuesto en los párrafos 7, 8 y 9 de la presente regla.»

La nueva regla 5 A se añade al texto siguiente:

«REGLA 5A

Medios de bombeo, medios para el trasiego por tuberías y medios para desembarcar la carga, instalados en los buques tanques quimiqueros

1. Todo buque construido el 1 de julio de 1986 o posteriormente estará provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque destinado al transporte de sustancias de la categoría B retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,1 metro cúbico.

2. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo del presente párrafo, todo buque construido antes del 1 de julio de 1986 estará provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la categoría B retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,3 metros cúbicos.

b) Hasta el 2 de octubre de 1994, los buques a que se hace referencia en el subpárrafo a) del presente párrafo, si no cumplen con lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo, estarán provistos, como mínimo, de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo y cuantificar los residuos adheridos a sus superficies, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la categoría B retiene en sí mismo y en sus correspondientes tuberías una cantidad de residuos que exceda de 1 metro cúbico o de 1/3.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos, si este valor es mayor.

3. Todo buque construido el 1 de julio de 1986 o posteriormente estará provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la categoría C retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,3 metros cúbicos.

4. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo buque construido antes del 1 de julio de 1986 estará provisto de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la categoría C retiene en sus correspondientes tuberías y en las inmediaciones de su punto de aspiración una cantidad de residuos que exceda de 0,9 metros cúbicos.

b) Hasta el 2 de octubre de 1994, los buques a que se hace referencia en el subpárrafo a) del presente párrafo, si no cumplen con lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo, estarán provistos, como mínimo, de medios de bombeo y para el trasiego por tuberías que garanticen, tras efectuar pruebas en condiciones favorables de bombeo y cuantificar los residuos adheridos a sus superficies, que ningún tanque designado para el transporte de una sustancia de la categoría C retiene en sí mismo y en sus correspondientes tuberías una cantidad de residuos que exceda de 3 metros cúbicos o de 1/1.000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos, si este valor es mayor.

5. Las condiciones de bombeo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente regla habrán de ser aprobadas por la Administración y se basarán en normas elaboradas por la Organización. Las pruebas de eficiencia de bombeo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente regla se efectuarán utilizando agua como medio, habrán de ser aprobadas por la Administración y se basarán en normas elaboradas por la Organización. Los residuos adheridos a las superficies de los tanques de carga, mencionados en los párrafos 2 b) y 4 b) de la presente regla, se cuantificarán de acuerdo con las normas elaboradas por la Organización.

6. a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, no será necesario que lo dispuesto en los párrafos 2) y 4) de la presente regla se aplique a los buques construidos antes del 1 de julio de 1986 que estén destinados a realizar viajes restringidos, según queden éstos determinados por la Administración, entre:

i) Puertos o terminales situados dentro de un Estado Parte en el presente Convenio; o

ii) Puertos o terminales de Estados Partes en el presente Convenio.

b) Lo dispuesto en el subpárrafo a) del presente párrafo se aplicará únicamente a los buques construidos antes del 1 de julio de 1986, a condición de que:

i) Cada vez que haya de ser lavado o lastrado un tanque que contenga sustancias o mezclas de las categorías B o C, lo sea de conformidad con un procedimiento de prelavado aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización y las aguas de lavado del tanque se descarguen en una instalación receptora.

ii) Las aguas de lavados posteriores y las de lastre se descarguen en una instalación receptora o en el mar, de conformidad con otras disposiciones del presente anexo.

iii) Las instalaciones receptoras de los puertos y terminales a que antes se hace referencia, hayan sido aprobadas como idóneas, a los efectos del presente párrafo, por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Convenio en cuyos respectivos territorios estén situados dichos puertos o terminales.

iv) En el caso de buques dedicados a realizar viajes a puertos o terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el presente Convenio, la Administración comunique a la Organización, para envío a las Partes en el Convenio, los pormenores de la exención a fines de información y para que éstas tomen medidas, si procede; y

v) En el certificado prescrito en el presente anexo se consigne que el buque está destinado exclusivamente a realizar tales viajes restringidos.

7. En el caso de un buque cuyas características de construcción y operacionales hagan que el lastrado de los tanques de carga sea innecesario y que el lavado de dichos tanques sea sólo necesario a fines de reparación o para entrada en dique seco, la Administración podrá conceder una exención respecto de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 de la presente regla, siempre que, y éstas son condiciones que habrá que satisfacer:

a) El proyecto, la construcción y el equipo del buque hayan sido aprobados por la Administración, habida cuenta del servicio a que el buque esté destinado.

b) Todo efluente resultante de las operaciones de lavado de los tanques que se efectúen antes de que el buque sea sometido a reparaciones o de que entre en dique seco, se descargue en instalaciones receptoras cuya idoneidad determine la Administración; y

c) El certificado prescrito en virtud del presente anexo indique:

i) Que respecto de cada uno de los tanques de carga se ha extendido certificación para el transporte de una sola sustancia nombrada; y

ii) Los pormenores de la exención.

d) El buque lleve un manual de operaciones adecuado aprobado por la Administración; y

e) En el caso de buques dedicados a realizar viajes a puertos o terminales sujetos a la Jurisdicción de otros Estados Partes en el presente Convenio, la Administración comunique a la Organización, para envío a las Partes en el Convenio, los pormenores de la exención a fines de información y para que éstas tomen medidas, si procede.»

REGLA 7

Se sustituye el título actual de esta regla por el siguiente: «Instalaciones receptoras y medios disponibles en los terminales de descarga».

Se añade al texto actual el siguiente nuevo párrafo 3:

«3. El Gobierno de cada Parte en el Convenio se obligará a hacer que los terminales de descarga cuenten con medios que faciliten el agotamiento de los tanques de carga de los buques que descarguen sustancias nocivas líquidas en dichos terminales. Los conductos flexibles y los sistemas de tuberías del terminal que contengan sustancias nocivas líquidas recibidas de los buques que descarguen tales sustancias en el terminal no podrán drenarse con retorno hacia el buque.»

El texto existente del párrafo 3 pasa a ser 4 y se sustituye por el siguiente:

«4. Las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones prescritas en el párrafo 1 o los medios prescritos en el párrafo 3 de la presente regla les parezcan inadecuados.»

Se sustituye el texto actual de la regla 8 por el siguiente:

«REGLA 8

Medidas de supervisión

1. a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio designarán a sus propios Inspectores o delegarán en otros autoridad a fines de aplicación de la presente regla. Los inspectores ejercerán la supervisión de conformidad con los procedimientos elaborados al efecto por la Organización.

b) El Capitán de un buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel hará que se dé cumplimiento a las disposiciones de la regla 5 y de la presente regla y que en el Libro Registro de carga se hagan todos los asientos pertinentes de conformidad con la regla 9 del presente anexo siempre que se efectúen las operaciones mencionadas en esa regla.

c) Únicamente el Gobierno de la Parte receptora podrá conceder una de las exenciones a que se hace referencia en los párrafos 2 b), 5 b), 6 e) o 7 c) de la presente regla a un buque que realice viajes a puertos o terminales petroleros bajo la jurisdicción de Estados que sean Partes en el presente Convenio. Cuando se haya concedido tal exención, el asiento pertinente que se haga en el Libro Registro de carga será refrendado por el Inspector al que se refiere el apartado a) del presente párrafo.

Sustancias de la categoría A en todas las zonas

2. Respecto de las sustancias de la categoría A se aplicarán las siguientes disposiciones en todas las zonas:

a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será lavado de conformidad con lo prescrito en los párrafos 3 ó 4 de la presente regla antes de que el buque salga del puerto de descarga.

b) A petición del Capitán del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste:

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que se cumplirá en otro puerto con las disposiciones de los párrafos 3 ó 4 de la presente regla, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.

3. Cuando el tanque sea lavado de conformidad con el párrafo 2 a) de la presente regla, el efluente resultante de la operación de lavado se descargará en una instalación receptora hasta que la concentración de sustancia en las aguas de descarga, comprobada mediante análisis de las muestras del efluente tomadas por el Inspector, se haya reducido de modo que sea la concentración residual especificada para esa sustancia en el apéndice II del presente anexo. Una vez conseguida la concentración residual prescrita, las aguas de lavado que queden en el tanque se seguirán descargando en la instalación receptora hasta que el tanque esté vacío. En el Libro Registro de la carga se harán los asientos correspondientes a estas operaciones, que el Inspector al que se refiere el párrafo 1 a) de la presente regla refrendada.

4. Cuando el Gobierno de la Parte receptora se haya cerciorado de que es imposible medir la concentración que de la sustancia haya en el efluente sin ocasionar una demora innecesaria al buque, dicha Parte podrá aceptar otro método equivalente al de párrafo 3 a condición de que:

a) El tanque sea prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración, basado en las normas elaboradas por la Organización; y

b) El Inspector al que se refiere el párrafo 1 a) certifique en el Libro Registro de carga:

i) Que se han vaciado el tanque y su sistema de bombeo y de tuberías,

ii) Que el prelavado se ha efectuado de conformidad con el procedimiento de prelavado aprobado por la Administración aplicable al tanque y a la sustancia en cuestión; y

iii) Que las aguas de lavado del tanque resultantes de dicho prelavado se han descargado en una instalación receptora y que el tanque está vacío.

Sustancias de las categorías B y C fuera de las zonas especiales

5. Respecto de las sustancias de las categorías B y C se aplicarán las siguientes disposiciones fuera de las zonas especiales:

a) A reserva de lo dispuesto en el subpárrafo b) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga, siempre que:

i) La sustancia desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar en virtud de los párrafos 2 ó 3 de la regla 5 del presente anexo por lo que respecta a sustancias de las categorías B o C, respectivamente; o que

ii) El desembarque no se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la regla 5 A 5 del presente anexo, a menos que se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la regla 5 A del presente anexo, según proceda.

El procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estará basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora del puerto de descarga.

b) A petición del Capitán del buque el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando, le conste:

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.

Sustancias de la categoría B dentro de las zonas especiales

6. Respecto de las sustancias de la categoría B se aplicarán las disposiciones siguientes dentro de las zonas especiales:

a) A reserva de lo dispuesto en los subpárrafos b) y e), todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga. El procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estará basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora del puerto de descarga.

b) No será de aplicación lo prescrito en el apartado a) del presente párrafo cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

i) Que la sustancia de la categoría B desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que no excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar fuera de las zonas especiales en virtud de la regla 5.2 del presente anexo, y que los residuos se retienen a bordo para descargarlos ulteriormente en el mar fuera de la zona especial de que se trate, en cumplimiento de la regla 5.2 del presente anexo; y

ii) Que el desembarque se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la regla 5A 5 del presente anexo o, si no es posible satisfacer las condiciones de bombeo aprobadas, se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de la especificadas en la regla 5A del presente anexo, según proceda.

c) A petición del Capitán del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el apartado a) del presente párrafo cuando le conste:

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlos; o

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.

Sustancias de la categoría C dentro de las zonas específicas

7. Respecto de las sustancias de la categoría C se aplicarán las siguientes disposiciones dentro de las zonas especiales:

a) A reserva de lo dispuesto en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, todo tanque, una vez descargado, será prelavado antes de que el buque salga del puerto de descarga siempre que:

i) La sustancia de la categoría C desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar en virtud de la regla 5. 9 del presente anexo; o

ii) Que el desembarque no se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque, aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la regla 5A 5 del presente anexo, a menos que se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la regla 5 A del presente anexo, según proceda.

El procedimiento de prelavado habrá de ser aprobado por la Administración y estará basado en las normas elaboradas por la Organización, y las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora del puerto de descarga.

b) No será de aplicación lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

i) Que la sustancia de la categoría C desembarcada sea identificada en las normas elaboradas por la Organización como originaria de una cantidad de residuos que no excede de la cantidad máxima que de esa sustancia se permite descargar en el mar fuera de las zonas especiales en virtud de la regla 5.3 del presente anexo, y que los residuos se retienen a bordo para descargarlos ulteriormente en el mar fuera de la zona especial de que se trate, en cumplimiento de la regla 5.3 del presente anexo, y

ii) Que el desembarque se efectúe de conformidad con las condiciones de bombeo aplicables al tanque, aprobadas por la Administración y basadas en las normas elaboradas por la Organización a que se hace referencia en la regla 5 A 5 del presente anexo o, si no es posible satisfacer las condiciones de bombeo aprobadas, se tomen otras medidas, que a juicio del Inspector al que se hace referencia en el párrafo 1 a) de la presente regla sean satisfactorias, para extraer los residuos de la carga del buque de modo que las cantidades que queden no excedan de las especificadas en la regla 5A del presente anexo, según proceda.

c) A petición del Capitán del buque, el Gobierno de la Parte receptora podrá eximir al buque de lo prescrito en el subpárrafo a) del presente párrafo cuando le conste:

i) Que el tanque descargado será cargado nuevamente con la misma sustancia o con otra sustancia compatible con aquélla, y que el tanque no será lavado ni utilizado a fines de lastrado antes de cargarlo; o

ii) Que el tanque descargado no será lavado ni lastrado en el mar y que el tanque será prelavado de conformidad con un procedimiento aprobado por la Administración y basado en normas elaboradas por la Organización, y que las aguas de lavado del tanque resultantes se descargarán en una instalación receptora en otro puerto, a condición de que se haya confirmado por escrito que en dicho puerto hay disponible una instalación receptora y que ésta es adecuada para tal fin; o

iii) Que los residuos de la carga serán eliminados por un procedimiento de ventilación aprobado por la Administración y basado en las normas elaboradas por la Organización.

Sustancias de la categoría D en todas las zonas

8. Respecto de las sustancias de la categoría D, todo tanque, una vez descargado, será lavado y las aguas resultantes de ese lavado se descargarán en una instalación receptora, o bien los residuos que queden en el tanque se diluirán y descargarán en el mar de conformidad con la regla 5.4 del presente anexo.

Descargas procedentes de un tanque de lavazas

9. Los residuos retenidos a bordo en un tanque de lavazas, incluidos los residuos procedentes de la sentinas de la cámara de bombas de carga, que contengan alguna sustancia de la categoría A o, si el buque está en una zona especial, alguna sustancia de la categoría A o de la categoría B, se descargarán a una instalación receptora de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 7 u 8 de la regla 7 del presente anexo, según corresponda.»

REGLA 9

Libro Registro de carga

Se sustituye el texto de los subpárrafos i) a ix) del párrafo 2 por los siguientes:

«i) Embarque de carga.

ii) Trasvase interno de carga.

iii) Desembarque de carga.

iv) Limpieza de los tanques de carga.

v) Lastrado de los tanques de carga.

vi) Descarga de lastre de los tanques de carga.

vii) Eliminación de residuos depositándolos en instalaciones receptoras.

viii) Descarga de residuos en el mar o eliminación de los mismos mediante ventilación, de conformidad con la regla 5 del presente anexo.»

En el texto existente del párrafo 3, sustitúyase «artículo 7» por «artículo 8».

En la segunda frase del párrafo 5, suprímanse las palabras: «, cuando el buque esté tripulado,».

En la línea 9 del párrafo 5, suprímase «(1973)» e intercálese «o un certificado al que se hace referencia en la regla 12 A del presente anexo».

En la segunda frase del párrafo 6, sustitúyase la palabra «dos» por la palabra «tres».

Sustitúyanse los textos actuales de las reglas 10 a 12 por los siguientes:

«REGLA 10

Reconocimiento

1. Los buques que transportes sustancias nocivas líquidas a granel serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:

a) Un reconocimiento inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que expida por primera vez el certificado prescrito en la regla 11 del presente anexo, el cual comprenderá un reconocimiento completo de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales del buque en la medida en que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con las prescripciones pertinentes del presente anexo.

b) Reconocimientos periódicos a intervalos especificados por la Administración, pero que no excederán de cinco años, los cuales se realizarán de modo que garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales cumplen plenamente con las prescripciones del presente anexo.

c) Un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del certificado, que se realizará de modo que garantice que el equipo y los sistemas de bombas y tuberías correspondientes cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuará no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado. Estos reconocimientos intermedios se consignarán en el certificado expedido en virtud de la regla 11 del presente anexo.

d) Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de expedición del certificado, que comprenderá un examen general que garantice que la estructura, los accesorios, la disposición y los materiales continúan siendo satisfactorios en todos los aspectos para el servicio a que el buque esté destinado. Estos reconocimientos anuales se consignarán en el certificado expedido en virtud de la regla 11 del presente anexo.

2. a) El reconocimiento de buques, por lo que respecta a la aplicación de lo prescrito en el presente anexo, será realizado por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a Inspectores nombrados al efecto o a Organizaciones reconocidas por ella.

b) La Administración que nombre Inspectores o reconozca Organizaciones para realizar reconocimientos e inspecciones según lo estipulado en el subpárrafo a) del presente párrafo, facultará a todo Inspector nombrado u Organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

i) Exigir la realización de reparaciones en el buque; y

ii) Realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes de un Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los Inspectores nombrados o a las Organizaciones reconocidas, y las condiciones ea que les haya sido delegada autoridad, para que las comunique a las Partes en el convenio a fin de que sus funcionarios estén informados al respecto.

c) Cuando el Inspector nombrado o la Organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el Inspector o la Organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y, a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, se retirará el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en el puerto de otra Parte, también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un Inspector nombrado o una organización reconocida hayan facilitado la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de este Estado prestará al funcionario, Inspector u Organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente regla. Cuando ello sea procedente, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no zarpa hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones más próximo que mejor convenga y que haya disponible sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

En todo caso la Administración garantizará plenamente la integridad y la eficacia del reconocimiento o de la inspección y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

3. a) El estado del buque y de su equipo será mantenido de modo que se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, a fin de garantizar que el buque seguirá estando, en todos los aspectos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla, no se efectuará ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición y los materiales que fueron objeto del reconocimiento, sin previa autorización de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipos y accesorios.

c) Siempre que el buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecte seriamente a la integridad del buque o a la eficacia o la integridad de su equipo comprendido en el presente anexo, el Capitán o el propietario del buque informarán lo antes posible a la Administración, a la Organización reconocida o al Inspector nombrado que esté encargado de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1 de la presente regla. Cuando el buque se encuentre en un puerto perteneciente a otra Parte, el Capitán o el propietario informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el Inspector nombrado o la Organización reconocida comprobarán si se ha rendido ese informe.

REGLA 11

Expedición del certificado

1. A todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel y que realice viajes a puertos o a terminales sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio se le expedirá, tras un reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla 10 del presente anexo, un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas liquidas a granel.

2. El certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u Organización autorizadas por aquélla. En todos tos casos la Administración será plenamente responsable del certificado.

3. a) El Gobierno de una Parte en el Convenio podrá hacer, a petición de la Administración, que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que cumple con lo dispuesto en el presente anexo, expedir o autorizar a que se expida a ese buque un certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, de conformidad con el presente anexo.

b) Se remitirá lo antes posible a la Administración que lo solicite una copia del certificado y una copia del informe relativo al reconocimiento.

c) En el certificado así expedido se hará constar que fue expedido a petición de la Administración, y tal certificado tendrá la misma Ley y gozará de la misma consideración que el expedido en virtud del párrafo 1 de la presente regla.

d) No se expedirá el certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel a ningún buque que tenga derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.

4. El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transpone de sustancias nocivas líquidas a granel se redactará en un idioma oficial del país que lo expida, ajustándolo en la forma al modelo que figura en el apéndice V del presente anexo. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos dos idiomas.

REGLA 12

Duración del certificado

1. El certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel se expedirá para un periodo especificado por la Administración, que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expedición.

2. El certificado perderá su validez si se efectúan alteraciones importantes en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición o los materiales prescritos sin la aprobación de la Administración, salvo que se trate de la sustitución directa de tales equipos o accesorios, o si no se han efectuado los reconocimientos intermedios o anuales especificados por la Administración en cumplimiento de los párrafos 1 c) o 1 d) de la regla 10 del presente anexo.

3. Todo certificado expedido a un buque perderá asimismo su validez cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Gobierno. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con lo prescrito en los subpárrafos a) y b) del párrafo 3 de la regla 10 del presente anexo. En el caso de un cambio entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenían antes el buque derecho a enarbolar, transmitirá lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro de un plazo de tres meses después de efectuado el cambio, copia del certificado que llevaba el buque antes del cambio y, si está disponible, una copia del informe del reconocimiento pertinente.»

Añádase la nueva regla 12 A siguiente al texto existente:

«REGLA 12 A

Reconocimiento y certificación de los buques tanque quimiqueros

No obstante lo dispuesto en las reglas 10, 11 y 12 del presente anexo, se entenderá que los buques tanque quimiqueros que hayan sido objeto de reconocimiento y certificación, efectuados por Estados Partes en el presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Internacional de Quimiqueros o el Código de Graneleros Químicos, según proceda, han cumplido con lo dispuesto en dichas reglas, y el certificado que se expida en virtud del Código de que se trate tendrá la misma fuerza y gozará de la misma consideración que el expedido en virtud de la regla 11 del presente anexo.»

REGLA 13

Prescripciones para reducir al mínimo la contaminación accidental

Sustitúyase el texto actual de la regla 13 por el siguiente:

«1. El proyecto, la construcción, el equipo y la utilización de buques que transporten sustancias nocivas líquidas de las categorías A, B o C a granel serán tales que reduzcan al mínimo las descargas fortuitas de tales sustancias en el mar.

2. Los buques tanque quimiqueros construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente cumplirán con lo prescrito en el Código Internacional de Quimiqueros.

3. Los buques tanque quimiqueros construidos antes del 1 de julio de 1986 cumplirán con las siguientes prescripciones:

a) Los buques tanque quimiqueros indicados a continuación cumplirán con las prescripciones del Código de Graneleros Químicos que sean aplicables a los buques a que se hace referencia en 1.7.2 de dicho Código:

i) Buques respecto de los cuales se haya adjudicado el oportuno contrato de construcción el 2 de noviembre de 1973 o posteriormente y que estén dedicados a efectuar viajes a puertos o a terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el Convenio, y

ii) Buques construidos el 1 de julio de 1983 o posteriormente, que estén dedicados exclusivamente a efectuar viajes entre puertos o terminales en aguas del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

b) Los buques tanque quimiqueros indicados a continuación cumplirán con las prescripciones del Código de Graneleros Químicos que sean aplicables a los buques a que se hace referencia en 1.7.3 de dicho Código:

i) Buques respecto de los cuales se haya adjudicado el oportuno contrato de construcción antes del 2 de noviembre de 1973 y que estén dedicados a efectuar viajes a puertos o terminales sujetos a la jurisdicción de otros Estados Partes en el Convenio, y

ii) Buques construidos antes del 1 de julio de 1983 que estén dedicados a efectuar viajes entre puertos o terminales en aguas del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, si bien en el caso de buques de arqueo bruto inferior a 1.600 toneladas el cumplimiento del Código en cuanto a la construcción y el equipo comenzará el 1 de julio de 1994 a más tardar.

4. Respecto de los buques que no sean buques tanque quimiqueros que transporten sustancias nocivas líquidas de las categorías A, B o C a granel, la Administración dictará medidas basadas en las normas elaboradas por la Organización que sean apropiadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente regla.»

Añádase la nueva regla 14 siguiente al texto existente:

«REGLA 14

Transporte y descarga de sustancias paraoleosas

No obstante lo dispuesto en las demás reglas del presente anexo, las sustancias nocivas líquidas designadas en el apéndice II del presente anexo como pertenecientes a la categoría C y que sean consideradas por la Organización como sustancias paraoleosas en virtud de los criterios por ella elaborados, podrán transportarse en un petrolero, tal como éste queda definido en el anexo I del presente Convenio, y descargarse de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Convenio, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que el buque cumpla con las disposiciones del anexo I del presente Convenio aplicables a loe petroleros productos del petróleo tal como dichos petroleros quedan excluidos en dicho anexo.

b) Que el buque lleve un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos válido y su correspondiente suplemento B y en el certificado se haya anotado que el buque está autorizado para sustancias paraoleosas de conformidad con la presente y la autorización incluya una lista de las sustancias paraoleosas que el buque esta autorizado a transportar.

c) Que el buque, por lo que respecta a sustancias de la categoría C, cumpla con las prescripciones relativas a la estabilidad después de avería de los buques de tipo 3 de:

i) El Código internacional de Quimiqueros, en el caso de los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, o

ii) El Código de Graneleros Químicos, según sea aplicable en virtud de la regla 13 del presente anexo, en el caso de los buques construidos antes del 1 de julio de 1986.

d) Que el hidrocarburómetro instalado en el sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos del buque sea aprobado por la Administración para ser utilizado a fines de monitorización de las sustancias paraoleosas que se vayan a transportar.»

APÉNDICE II
LISTA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL

Se sustituye la lista actual por la siguiente

Sustancia

Número ONU

Categoría de contaminación que regirá para las descargas en régimen operacional*

Concentración residual (porcentaje de peso)

Regla 3 del anexo II

Regla 5.1) del anexo II

Regla 5.7) del anexo II

I

II

III

Fuera de las zonas especiales

IV

Dentro de las zonas especiales

Aceite carbólico

A

0,1

0,05

Aceite de afrecho de arroz

D

Aceite de alcanfor

1.130

B

Aceite de cártamo

D

Aceite de cáscara de nuez de anacardo (sin tratar)

D

Aceite de coco

D

Aceite de esperma

D

Aceite de girasol

D

Aceite de hígado de bacalao

D

Aceite de linaza

D

Aceite de maíz

D

Aceite de nuez de palma

D

Aceite de nuez subterránea

D

Aceite de oliva

D

Aceite de palma

D

Aceite de pescado

D

Aceite de ricino

D

Aceite de semilla de algodón

D

Aceite de semilla de colza

D

Aceite de semilla de soja

D

Aceite de sésamo

D

Aceite de tung

D

Acetaldehído

1.809

C

Acetato de n-amilo

1.104

C

Acetato de sec-amilo

1.104

C

Acetato de amilo comercial

1.104

C

Acetato de bencilo

C

Acetato de n-butilo

1.123

C

Acetato de sec-butilo

1.123

D

Acetato de etilenglicol

(D)

Acetato de etilo

1.173

D

Acetato de 2-etoxietilo

1.172

C

Acetato de heptilo

(B)

Acetato de hexilo

1.233

B

Acetato de isoamilo

1.104

C

Acetato de isobutilo

1.213

C

Acetato de metilamilo

1.233

(C)

Acetato de 3-metoxibutilo

2.708

D

Acetato de propilo normal

1.276

D

Acetato de vinilo

1.301

C

Acetato del éter butílico del dietilenglicol

(D)

Acetato del éter butílico del etilenglicol

D

Acetato del éter etílico del dietilenglicol

(D)

Acetato del éter metílico del dietilenglicol

(D)

Acetato del éter metílico del etilenglicol

1.189

D

Acetato de n-octilo

(D)

Acetoacetato de etilo

(D)

Acetofenona

D

Ácido acético

2.789 (1)

C

2.790 (1)

Ácido acrílico

2.218

D

Ácido alquilbencenosulfónico

2.584

C

2.586

Ácido butírico

2.820

B

Ácido cítrico

D

Ácido clorhídrico

1.789

D

Ácido cloroacético

1.750

C

Ácido 2-cloropropiónico

2.511

(C)

Ácido 3-cloropropiónico

(C)

Ácido clorosulfónico

1.754

C

Ácido cresílico

2.022

A

Ácido 2,4-diclorofenoxiacético

(A)

0,1

0,05

Ácido 2,2-dicloropropiónico

D

Ácido 2-etilbexanoico

D

Ácido fórmico

1.779

D

Ácido fosfórico

1.805

D

Ácido di(2-hetilhexil) fosfórico

1.902

C

Ácido heptanoico

(D)

Ácido isononanoico

D

Ácido láctico

D

Ácido metacrílico

2.531

(D)

Ácido neodecanoico

(B)

Ácido nitrante en mezclas (mezclas sulfonítricas)

1.796

(C)

Ácido nítrico (menos de un 70 por 100)

2.031

C

Ácido nítrico (70 por 100 y más)

2.031

C

2.032

Ácido nonanoico

(D)

Ácido 9-12-octadecadienoico (ácido linoleico)

D

Ácido 9-12-15-octadecatrienoico (ácido linolénico)

D

Ácido oleico

D

Ácido oxálico (10-25 por 100)

D

Ácido propiónico

1.848

D

Ácido sulfúrico

1.830

C

Ácido sulfúrico agotado

1.832

C

Ácido sulfuroso

1.833

(C)

Ácido tánico

C

Ácido trimetilacético

D

Ácidos grasos del tall oil (ácidos resínicos de un 20 por 100 como máximo)

(C)

Ácidos nafténicos

(A)

0,1

0,05

Acrilamida en solución (50 por 100 o menos)

2.074

D

Acrilato de butilo normal

2.348

D

Acrilato de 2-etilbexilo

D

Acrilato de etilo

1.917

B

Acrilato de 2-hidroxietilo

B

Acrilato de isobutilo

2.527

D

Acrilato de isodecilo

A

0,1

0,05

Acrilato de metilo

1.919

C

Acrilato decílico

A

0,1

0,05

Acrilonitrito

1.093

B

Adipato de di-2-etilhexilo

D

Adipato disononílico

(D)

Adipato de hexametilendiamina (50 por 100 en solución acuosa)

D

Adiponitrilo

2.205

D

Alcohol alílico

1.098

B

Alcohol amílico normal

1.105

D

Alcohol amílico primario

1.105

D

Alcohol amílico secundario

1.015

D

Alcohol bencílico

C

Alcohol decílico (todos los isómeros)

B

Alcohol dodecílico

B

Alcohol furfurílico

2.874

C

Alcohol isoamílico

1.105

D

Alcohol metilamílico

2.053

(C)

Alcohol nonílico

C

Alcohol propílico normal

1.274

D

Alcohol undecílico

B

Alcoholes C4, C5 y C6, en mezcla

D

Alcoholes C5 y C6, separadamente

D

Alcoholes C7, C8 y C9 separadamente y en mezcla

C

Alcoholes C10, C11 y C12, separadamente y en mezcla

B

Alcoholes (C13, C15), poli (3-11) etoxialos

C

Alcoholes grasos C12,-C20

B

Aldehído isovaleriánico

2.058

C

Alquilamina en mezclas

C

Alquilbenceno (C9-C17) en mezclas (cadena recta o ramificada)

D

Aluminato sódico en solución

1.819

C

Aminoetiletanolamina

(D)

N-aminoetilpiperacina

2.815

D

2-(2-aminoetoxi) etanol

3.055

D

Amoníaco acuoso (28 por 100 o menos)

2.672 (2)

C

Anhídrido acético

1.715

C

Anhídrido ftálico

2.214

C

Anhídrido maleico

2.215

D

Anhídrido propiónico

2.496

C

Anilina

1.547

C

Benceno y mezclas que contengan un 10 por 100 o más de benceno

1.114 (3)

C

Benzaldehído

C

Benzoato de metilo

2.938

B

Borohidruro sódico de un 15 por 100 o menos/hidróxido sódico en solución

C

Buteno oligómero

D

Butilamina (todos los isómeros)

1.125 (normal)

C

1.214 (iso)

Butilenglicol

D

Butiraldehído normal

1.129

B

Butirato de butilo normal

(B)

Gamma-butirolactorna

D

Caprolactama

D

Carbonato de dietilo

2.366

D

Cianhidrina de la acetona

1.541

A

0,1

0,05

Cicloheptano

2.241

D

Ciclohexano

1.145

C

Ciclohexano/ciclohexanol en mezclas

C

Ciclohexanol

C

Ciclohexanona

1.915

D

Ciclohexilamina

2.357

C

Para-cimeno

2.046

C

Clorhidrina etilénica

1.135

C

Clorhidrinas crudas

(D)

Cloroacetona

1.695

C

Clorobenceno

1.134

B

Cloroformo

1.888

B

1-cloroheptano

A

0,1

0,05

Orto-cloronitrobenceno

1.578

B

Orto-clorotolueno

2.238

A

0,1

0,05

Meta-clorotolueno

2.238

B

Para-clorotolueno

2.238

B

Clorotoluenos (isómeros en mezcla)

2.238

A

0,1

0,05

Cloruro cálcico en solución

D

Cloruro de acetilo

1.717

C

Cloruro de alilo

1.100

B

Cloruro de bencenosulfonilo

2.225

D

Cloruro de bencilo

1.738

B

Cloruro de colina en solución

D

Cloruro de hierro y cloruro de cobre, en mezcla

A

0,1

0,005

Cloruro de propilo normal

1.278

B

Cloruro de vinilideno

1.303

B

Cloruro férrico en solución

2.582

C

Colofonia

A

0,1

0,05

Colofonia, compuesto de inclusión fumárico, en dispersión acuosa

B

Copolímero de vinilpiridina/acrilato alquílico en tolueno

(C)

Creosota (alquitrán de hulla)

(C)

Creosota (madera)

A

0,1

0,05

Cresoles (isómeros en mezcla)

2.076

A

0,1

0,05

Crotonaldehído

1.143

B

Decahidronaftaleno

1.147

(D)

Decaldehído normal

B

Decano

(D)

Deceno

B

Diacetión-alcohol

1.148

D

Dibromuro de etileno

1.605

B

Dibutilamina

C

Meta-diclorobenceno

B

Orto-diclorobenceno

1.591

B

1,1 -dicloroetano

2.362

B

1,2-dicloroetileno

1.150

(D)

2,4-diclorofenol

2.021

A

0,1

0,05

1,6-diclorohexano

B

Diclorametano

1.593

D

1,1-dieloropropano

B

1,2-dicloropropano

1.279

B

1,3-dicloropropano

B

1,3 dicloropropeno

2.047

B

Dicloropropeno/dicloropropano, en mezcla

B

Dicloruro de etileno

1.184

B

Dicromato sódico en solución (70 por 100 o menos)

B

Dietilamina

1.154

C

Dietilaminoetanol

2.686

C

Dietilbenceno

2.049

C

Dietilentriamina

2.079

(D)

Difenilo/óxido de difenilo (en mezclas)

A

0,1

0,05

Diisobutilamina

2.361

(C)

Diisobutiicetona

1.157

D

Diisobutileno

2.050

B

Diisocianato de difenilmetano

2.489

(B)

Diisocianato de tolueno

2.078

C

Diisopropanolamina

C

Diisopropilamina

1.158

C

Diisopropilbenceno (todos los isómeros)

A

0,1

0,05

Diisopropilnaftaleno

D

Dímero del propileno

(C)

Dimetilacetamida

(B)

Dimetilamina en solución (45 por 100 o menos)

1.160

C

Dimetilamina en solución (de más de un 45 por 100 pero no más de un 55 por 100)

1.160

C

Dimetilamina en solución (de más de un 55 por 100 pero no más de un 65 por 100)

1.160

C

N,N-dimetilciclohexilamina

2.264

C

Dimetiletanolamina

2.051

D

Dimetilformamida

2.265

D

Dinitrotolueno (fundido)

1.600

B

1,4-dioxano

1.165

D

Dipenteno

2.052

C

Dipropilamina normal

2.383

C

Disolvente nafta de alquitrán de hulla

B

Disulfonato de óxido de dodecildifenilo en solución

B

Disulfuro de carbono

1.131

A

0,1

0,05

Divinilacetileno

(D)

Dodecano

(D)

Dodeceno (todos los isómeros)

B

Dodecilbenceno

C

Dodecilfenol

A

0,1

0,05

Epiclorhidrina

2.023

C

Espíritu blanco, aromático inferior (15-20 por 100)

1.300

(B)

Estearina de palma

D

Ester glicidílico del ácido tridecilacético C10

B

Ester metílico de ácido graso del aceite de coco

D

Ester metílico del aceite de palma

D

Estireno monómero

2.055

B

Etanolamina

2.491

D

Eter butílico del polialquilenglicol

(D)

Eter butílico normal

1.149

C

Eter del etilenglicolfenil/éter del dietilenglicolfenil en mezcla

D

Eter dibencílico

(C)

Eter dibutílico del dietilenglicol

D

Eter dicloroetílico

1.916

B

Eter 2,2-dicloroisopropílico

2.490

C

Eter dicloropropílico

(B)

Eter difenílico

A

0,1

0,01

Eter diglicílico del bisfenol A

B

Eter metílico del trietilenglicol

(D)

Eter etilvinílico

1.302

C

Eter isopropílico

1.159

D

Eter metilbutílico del etilenglicol

D

Eter butílico del polialquilenglicol

(D)

Eter etílico del propilenglicol

(D)

Eter fenílico del etilenglicol

D

Eter metílico del dietilenglicol

C

Eter metílico del etilenglicol

1.188

D

Eter metílico del dipropilenglicol

(D)

Eter metílico del propilenglicol

(D)

Eter metílico del tripropilenglicol

(D)

Etilamina

1.036

(C)

Etilamilcetona

2.271

C

Etilamina en solución (72 por 100 o menos)

2.270

(C)

N-etilciclohexilamina

D

Etilendiamina

1.604

C

Etilenglico

D

0-etilfenos

(A)

0,1

0,05

2-etilhexilamina

2.276

B

Etiliden-norborneno

B

2-etil-3-propilacroleína

B

Etiltolueno

(B)

Etilbenceno

1.175

C

N-etilbutilamina

(C)

Etilciclohexano

D

Etilencianhidrina

(D)

2-etoxietanol

1.171

D

Etoxilato de alcohol (secundario superior)

D

1-feniI-1-xililoetano

C

Fenol

2.312

B

Formaldehído en solución (45 por 100 o menos)

1.198

C

2.209

Formamida

D

Formiato de isobutilo

2.393

D

Formiato de isobutilo e isobutanol (en mezcla)

(C)

Formiato de metilo

1.243

D

Fosfato de tributilo

B

Fósforo amarillo o blanco

2.447

A

0,01

0,005

Fosfato de difenilcresilo

A

0,1

0,05

Fosfato de trietilo

D

Fosfato de tricres (con menos de un 1 por 100 de isómero orto)

A

0,1

0,05

Fosfato de tricres (con un 1 por 100 o más de isómero orto)

2.574 (4)

A

0,1

0,05

Fosfato de trixilenilo

A

0,1

0,05

Ftalato de butilbencilo

A

0,1

0,05

Ftalato de dibutilo

A

0,1

0,05

Ftalato de dietilo

C

Ftalato de diisobutilo

B

Ftalato de diisodecilo

D

Ftalato de di(2-hetilhexilo)

D

Ftalato de diisononilo

D

Ftalato de dimetilo

C

Ftalato de dinonilo

D

Ftalato ditridecílico

D

Ftalato de diundecilo

D

Ftalato de octilo y decilo

D

Ftalatos (C7-C9) de dialquilo

(D)

Ftalatos (C9-C13) de dialquilo

D

Furfural

1.199

C

Glutaraldehído en solución (50 por 100 o menos)

D

Heptanol (todos los isómeros)

C

Hepteno (isómeros en mezcla)

C

Hexahidocumeno

(C)

Hexametilendiamina en solución

1.783

C

Hexametilenimina

2.493

C

1-hexanol

2.282

D

1-hexeno

2.370

C

Hidrosulfito sádico en solución

2.693

D

Hidrosulfuro sádico en solución (45 por 100 o menos)

2.949

B

Hidrosulfuro sódico/sulfuro amónico en solución

B

Hidróxido cálcico en solución

D

Hidróxido potásico en solución

1.814

C

Hidróxido sódico en solución

1.824

D

Hipoclorito cálcico en solución

B

Hipoclorito sádico en solución (15 por 100 o menos)

1.791

B

Isobutiraldehido

2.045

C

Isobutirato de 2,2,4-trimetil-1,3-pentanodiol

C

Isocianato de polimetilenpolifenilo

2.206

D

2.207

Isodecaldehído

C

Isoforona

D

Isoforondiamina

2.289

D

Isoforondiisocianato

2.290

B

Isooctano

1.262

(D)

Isopentano

1.265

D

lsopreno

1.218

C

Isopropanolamina

C

Isopropilamina

1.221

C

Isopropilbenceno

1.918

B

Isopropilciclohexano

D

Isovaleraldehído

2.058

C

Jabón de colofonia (desproporcionada) en solución

B

Jabón de tall oil (desproporcionado) en solución

B

Lactato de butilo

D

Lactato de etilo

1.192

D

Lactonitrilo en solución (80 por 100 como máximo)

B

Látex (amoníaco inhibido)

D

Manonato de dietilo

C

Metacrilato de butilo

D

Metacrilato de butilo/decilo/cetilo/eicosilo en mezcla

D

Metacrilato de etilo

2.277

(D)

Metracilato de isobutilo

2.283

D

Metacrilato de metilo

1.247

D

Metacrilonitrilo

(B)

Metanetiol

A

0,1

0,05

Metilamilcetona

1.100

(C)

Metilamina en soluciones (42 por 100 o menos)

1.235

C

Metilterc-butilétere

2.398

D

2-Metilbutiraldehído

(C)

4,4-Metilendianilina y sus polímeros de peso molecular superior/mezclas de orto-Diclo-robenceno

B

alfa-Metilestireno

2.303

A

0,1

0,05

Metiletanolamina

C

2-Metil-6-etilanilina

C

Metiletilcetona

1.193

D

2-Metil-5-etilpiridina

2.300

(B)

Metilisobutilcetona

1.245

D

alfa-Metilnaftaleno

A

0,1

0,05

beta-Metilnaftaleno

(A)

0,1

0,05

Metilnaftaleno

A

0,1

0,05

2-Metil-1-penteno

2.288

C

2-Metilpiridina

2.313

B

4-Metilpiridina

2.313

B

N-Metil-2-pirrolidona

B

Metilporpileetona

1.249

D

Mezclas antidetonantes para carburantes de motores

1.649

A

0,1

0,05

Morfolina

2.054

D

Naftaleno (fundido)

2.304

A

0,1

0,05

Naftenato cálcico en aceite mineral

A

0,1

0,05

Naftenato de cobalto en disolvente nafta

A

0,1

0,05

Neodecanato de vinilo

C

Nitrato amónico en solución (93 por 100 o menos)

2.426

(D)

Nitrito sódico en solución

1.577

B

Nitrobenceno

1.662

B

Nitroetano

2.842

(D)

orto-Nitrofenol (fundido)

1.663

B

Nitrometano

1.261

(D)

1- o 2-Nitropropano

2.608

D

Nitropropano (60 por100)/nitroetano (40 por 100) en mezclas

1.993

D

Nitrotoluenos

1.664

C

Nonano

1.920

(D)

Noneno

B

Nonilfenol

A

0,1

0,05

Nonilfenol, poli(4-12)etoxilatos

B

Octano

1.262

(D)

Octanol (todos los isómeros)

C

Octeno (todos los isómeros)

B

Olefinas de cadena recta en mezclas

B

Olefinas (C6-C8 en mezclas)

B

alfa-Olefinas (C6-C8 en mezclas)

B

Oleum

1.831

C

Óxicloruro de fósforo

1.810

D

Óxido de 1,2-butileno

3.022

C

Óxido de difenilo/éter difenilfenílico en mezcla

A

0,1

0,05

Óxido de etileno y óxido de propileno en mezclas con un contenido de óxido de etileno) de un 30 por 100, en peso, como máximo

2.983

D

Óxido de mesitilo

1.229

D

Óxido de propileno

1.280

D

Parafinas normales (C10-20)

(D)

Paraldehído

1.264

C

Pentacloroetano

1.669

B

1,3-Pentadieno

C

Pentano normal

1.265

C

1-Pentanol

1.105

D

2-Pentanol

1.105

(D)

3-Pentanol

1.105

(D)

Penteno (todos los isómeros)

C

Prercloroetileno

1.897

B

Peróxido de hidrógeno en soluciones (de más de un 8 por 100, pero no más de un 60 por 100)

2.014

C

2.984

Peróxido de hidrógeno en soluciones (de más de un 60 por 100, pero no más de un 70 por 100)

2.015

C

Pineno

2.368

A

0,1

0,05

Piridina

1.282

B

Polietilenpoliaminas

2.734

(C)

2.735

Polietoxilato de trimetilolpropano

D

Polipropilenglicoles

D

Propanolamina normal

C

Propilamina normal

1.277

C

n-Propilbenceno

2.364

(C)

beta-Propiolactona

D

Propionaldehído

1.275

D

Propionitrilo

2.404

C

Resina metacrílica en 1,2- dicloroetana en solución

(D)

Sal dietanolamina del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en solución

(A)

0,1

0,05

Sal dimetilamina del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en solución (70 por 100 o menos)

(A)

0,1

0,05

Sal disódica del 1,4-dihidro-9,10-dihidroxiantraceno (en solución)

Sal sódica del mercapto-benzotiazol en solución

(B)

Sal tetrasódica del ácido etilendiaminotetraacético

D

Sal triisopropanolamina del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en solución

(A)

0,1

0,05

Sal trisódica del ácido férrico hidroxietil etilendiamintriacético en solución

D

Sal trisódica del ácido nitrilotriacético en solución

D

Sal trisódica del ácido triacetico de la n-hidroxietiletilendiamina en solución

D

Salicilato de calcio alquilo

D

Salicilato de metilo

(B)

Sebo

D

Silicato potásico en solución

(D)

Silicato sódico en solución

D

Sulfato amónico en solución

D

Sulfato de dietilo

1.594

(B)

Sulfito sódico en solución

(C)

Sulfonato de alquilbenceno (cadena ramificada)

B

Sulfonato de alquilbenceno (cadena recta)

C

Sulfuro amónico en solución (45 por 100 como máximo)

2.683

B

Sulfuro sódico en solución

1.849

B

Tall oil (bruto y destilado)

A

0,1

0,05

Tetracloroetano

1.702

B

Tetracloruro de carbono

1.846

B

Tetracloruro de silicio

1.818

D

Tetracloruro de titanio

1.838

D

Tetraetilenpentamina

2.320

D

Tetraetilpentarnina/pentaetilenhexamina, en mezclas

D

Tetrahidrofurano

2.056

D

Tetrahidronaftaleno

C

1,2,3,5-Tetrarnetil benceno

(C)

Toluendiamina

1.709

C

Tolueno

1.294

C

orto-Toluidina

1.708

C

Trementina

1.299

B

1,2,4-Triclorobenceno

2.321

B

1,1,1-Tricloroetano

2.831

B

1,1,2-Tricloroetano

B

Tricloroetileno

1.710

B

1,2,3-Tricloropropano

B

1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano

C

Tricloruro de fósforo

1.809

D

Trietanolamina

D

Trietilamina

1.296

C

Trietilbenceno

A

0,1

0,05

Trietilentetetramina

2.259

D

Triisopropanolamina

D

Trímero del propileno

2.057

B

Trimetilamina

C

1,2,3-Trimetilbenceno

(B)

1.2,4-Trimetilbenceno

B

1,3,5-Trimetilbenceno

2.325

(B)

Triimetilhexametilendiamina (isómeros 2,2,4- y 2,4,4-)

2.327

D

TrimetiIhexametilendiisocianato (isómeros 2,2,4- y 2,4,4-)

2.328

B

Undeceno

2.330

(D)

1-Undeceno

(B)

Urea/fosfato amónico en solución

D

Urea/nitrato amónico en solución

D

Urea, solución amónica (con un contenido de agua amoniacal)

C

Valeraldehído normal

2.508

D

Viniltolueno

2.618

A

0,1

0,05

Xilenoles

2.261

B

Xileno

1.307

C

* Cuando la categoría de contaminación va entre paréntesis indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida en esta lista y que se necesita más información para completar la evaluación de los riesgos que encierra para el medio ambiente, sobre todo por lo que se refiere a los recursos vivos. Hasta que se haya concluido la evaluación de la peligrosidad seguirá rigiendo la contaminación asignada.

(1) El número ONU 2.789 se refiere a la solución del 50 por 100 y el 2.790 a la solución entre el 10 por 100 y el 80 por 100.

(2) El número ONU se refiere al 10-35 por 100.

(3) El número ONU 1.114 se refiere al benceno.

(4) El número ONU 2.574 se refiere al fosfato de tricresilo con más de un 3 por 100 de isómero erto.

APÉNDICE III
LISTA DE OTRAS SUSTANCIAS LÍQUIDAS

Se sustituye la lista actual por la siguiente:

Sustancias

Número ONU

Acetato de isopropilo

1.220

Acetato de metilo

1.231

Acetona

1.090

Acetonitrinilo

1.648

Alcohol amílico terciario

1.105

Alcohol butílico normal

1.120

Alcohol butílico secundario

1.120

Alcohol butílico terciario

1.120

Alcohol etílico

1.170

Alcohol isobutílico

1.212

Alcohol isopropílico

1.219

Alcohol metílico

1.230

Alcoholes C4

Alcoholes C1, C2 y C3, separadamente y en mezcla

Alcoholes C13 y superiores, separadamente y en mezcla

Alumbre (en solución de un 15 por 100)

Aluminosilicato sálico en suspensión acuosa espesa

Azufre (fundido)

2.448

Bromuro cálcico en solución

Carbonato de etileno

Cera de parafina

Clorato sódico en solución (50 por 100 como máximo)

2.428

Cloruro de magnesio en solución

Cloruro de polialuminio en solución

Copolímero etileno-acetato de vinilo (en emulsión)

Dextrosa en solución

Diciclopentadieno

2.048

Dietanolamina

Dietilcetona

1.156

Dietilenglicol

DipropilenglicoI

Espíritu de petróleo

1.271

Estearato de butilo

Eter terc-butílico del etilenglicol

Eterdietílico

1.155

Eter dietílico del dietileglicol

Eter dimetílico del polietilenglicol

Eter metílico del propilenglicol

Eter butílico del dietilenglicol

Eter butílico del etilenglicol

2.369

Eter butílico del trietilenglicol

Eter etílico del dietilenglicol

Ftalato de diheptilo

Ftalato de dihexilo

Ftalato de diisooctilo

Ftalato de dioctilo

Glicerina

1-heptadeceno

Heptano normal

1.206

1-Hexadeceno

Hexano normal

1.208

Hexilenglicol

Látex (copolímero carboxilatado estireno-butadieno)

Leche

Magma de hidróxido magnésico

Manteca

Melaza

Metacrilato de cetilo/eicosilo en mezcla

Metacrilato de doecilo

Metacrilato de dodecilo/pentadecilo en mezcla

2-Meti1-2-hidroxi-3-butino

3-Metil-3-metoxi-butanol

3-Metil-3-metoxi-butilacetalo

2-Metilpentano

1.208

3-Metoxi-1-butanol

1-Octadecanol

Olefinas (C13 y superiores, todos los isómeros)

1-Pentadeceno

Polibuteno

Polietilenglicoles

Polixiloxano

1,2-Propilenglicol

Proteína vegetal en solución (hidrolizada)

Resina ureica en solución

Sal lignínica del ácido sulfónico (de baja demanda química de oxígeno) en solución

Sal pentasódica del ácido dietilen-triamina pentaacético en solución

Sal sódica de glicina en solución

Salicilato sódico

Sebacato de dibutilo

Sorbitol

Sulfolano

1-Tetradecanol

Tetradeceno

Tetrámero del propileno

2.850

Tridecanol

Trideceno

Trietilenglicol

Triisobutileno

2.324

Tripropilenglicol

Urea en solución

Vino

Zumo cítrico

(*) El asterisco indica que la sustancia ha sido provisionalmente incluida en esta lista y que se necesita más información para completar la evaluación de los riesgos que encierra para el medio ambiente, sobre todo por lo que se refiere a los recursos vivos.

APÉNDICE IV
LIBRO DE REGISTRO DE CARGA PARA BUQUES QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS A GRANEL

Se sustituye el texto actual del apéndice IV por el siguiente:

«APÉNDICE IV
MODELO DE LIBRO REGISTRO DE CARGA

Libro Registro de Carga para buques que transporten sustancias nocivas líquidas a granel

Nombre del buque:

Número o letras distintivos:

Arqueo bruto:

Periodo, desde: hasta:

Nota: Todo buque que transporte sustancias nocivas líquidas a granel irá provisto de un Libro Registro de Carga en el que se consignarán las operaciones de carga/lastrado pertinentes.

NOMBRE DEL BUQUE:

NÚMERO DE LETRAS DISTINTIVOS:

PROYECCIÓN HORIZONTAL DE LOS TANQUES DE CARGA Y DE LOS TANQUES DE LAVAZAS

(Se cumplimentará a bordo)

1

Introducción

A continuación se da una amplia lista de los puntos relativos a las operaciones de carga y lastrado que, cuando proceda, habrá que consignar, tanque por tanque, en el Libro Registro de Carga, de conformidad con el párrafo 2 de la regla 9 del anexo II del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio, en su forma enmendada. Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene designada por una letra clave.

Al hacer anotaciones en el Libro Registro de Carga se inscribirán la fecha, la clave operacional y el número del punto de que se trate en las columnas correspondientes, y los pormenores necesarios se consignarán anotándolos por orden cronológico en el espacio en blanco.

Cada anotación correspondiente a una operación ultimada será firmada y fechada por el Oficial o los Oficiales a cuyo cargo estuvo la misma y, si procede, por un inspector autorizado por la autoridad competente del Estado en que el buque desembarque la carga. Cada página completa será refrendada por el Capitán del buque.

Solamente se tendrán que anotar en el Libro Registro de Carga las operaciones relativas a sustancias de las categorías A, B, C y D.

Lista de puntos que procede consignar

Solamente se tienen que anotar las operaciones relativas a sustancias de las categorías A, B, C y D.

A) Embarque de carga

1. Lugar de embarque.

2. Identificación de tanque(s), denominación y categoría(s) de sustancia(s).

B) Trasvase interno de carga

3. Denominación y categoría del (de las) carga(s) trasvasada(s).

4. Identidad de los tanques:

1 de

2. a

5. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s) mencionado(s) en 4.1?

6. Si no, cantidad que quedó en el (los) tanque(s).

C) Desembarque de carga

7. Lugar de desembarque.

8. Identidad del (de los) tanque(s) descargado(s).

9. ¿Se vació (vaciaron) el (los) tanque(s)?

1. En caso afirmativo, indíquese si se siguió el procedimiento para vaciar y agotar de conformidad con el manual de procedimientos y medios del buque (a saber, escora, asiento y temperatura de agotamiento).

2. Si no, indíquese la cantidad que quedó en el (los) tanque(s).

10. ¿Prescribe el manual de procedimientos y medios del buque un prelavado con la consiguiente descarga en la instalación receptora?

11. Fallos del sistema de bombeo y del de agotamiento, o de uno de ambos.

1. Hora en que se produjo el fallo y naturaleza del mismo.

2. Causas del fallo.

3. Hora en que se puso en funcionamiento el sistema.

D) Prelavado obligatorio de conformidad con el manual de procedimientos y medios del buque

12. Identificación de tanque(s), sustancia(s) y categoría(s).

13. Método de lavado:

1. Número de máquinas de lavar por tanque.

2. Duración del lavado/de los ciclos de lavado.

3. Lavado en caliente/frío.

14. Lavazas resultantes del prelavado transvasadas a:

1. Instalación receptora en el puerto de descarga (identifíquese el puerto).

2. Instalación receptora distinta (identifique-se el puerto).

E) Limpieza de los tanques de carga, salvo el prelavado obligatorio (otras operaciones de prelavado, lavado final, ventilación, etc.)

15. Hora, identificación de tanque(s), sustancia(s) y categoría(s); indíquese:

1. Procedimiento de lavado utilizado.

2. Agente(s) de limpieza [indíquese el (los) agente(s) y las cantidades).

3. Dilución de los residuos de la carga en agua: Indíquese la cantidad de agua utilizada (sólo respecto de sustancias de la categoría D).

4. Procedimiento de ventilación utilizado (indíquese el número de ventiladores utilizados, duración de la ventilación).

16. Aguas de lavado de tanques trasvasadas:

1. Al mar.

2. A la instalación receptora lidentífiquese el puerto).

3. A un tanque de acumulación de lavazas (identifíquese el tanque).

F) Descarga de aguas de lavado de tanques en el mar

17. Identifíquese el (los) tanque(s).

1. ¿Se descargaron las aguas de lavado de tanques durante la limpieza del (de los) tanque(s)? En caso afirmativo, dígase cuál fue el régimen de descarga.

2. Se descargaron las aguas de lavado de tanques desde un tanque de acumulación de lavazas? En caso afirmativo, indíquese la cantidad descargada y el régimen de descarga.

18. Hora en que comenzó el bombeo y hora en que terminó.

19. Velocidad del buque durante la descarga.

G) Lastrado de los tanques de carga

20. Identidad del (de los) tanque(s) lastrado(s).

21. Hora en que comenzó el lastrado.

H) Descarga de agua de lastre desde los tanques de carga

22. Identidad del (de los) tanque(s).

23. Descarga de lastre:

1. En el mar.

2. En instalaciones receptoras (identifíquese el puerto).

24. Hora en que comenzó la descarga de lastre y hora en que terminó.

25. Velocidad del buque durante la descarga.

I) Descarga accidental o excepcional

26. Hora del acaecimiento.

27. Cantidad aproximada y nombre(s) y categoría(s) de la(s) sustancia(s).

28. Circunstancias en que se produjo la descarga o el escape y observaciones de carácter general.

J) Supervisión realizada por Inspectores autorizados

29. Identifíquese el puerto.

30. Identificación de tanque(s), sustancia(s) y categoría(s) en relación con las descargas a tierra.

31. ¿Se vaciaron el (los) tanque(s), la(s) bomba(s) y el (los) sistemas) de tuberías?

32. ¿Se efectuó el prelavado de conformidad con el manual de procedimientos y medios del buque?

33. ¿Se descargaron a tierra las aguas de lavado de tanques resultantes del prelavado y se vació el tanque?

34. Se ha concedido una exención en cuanto al prelavado.

35. Causas de la exención, si procede.

36. Nombre y firmas del Inspector autorizado.

37. Organización, Compañía, órgano gubernamental a cuyo servicio trabaja el Inspector.

K) Procedimientos operacionales y observaciones adicionales

Nombre del buque:

Número o letras distintivos:

Operaciones de carga/lastrado

Fecha

Clave

(letra)

Punto

(número)

Registro de operaciones/firma del Oficial encargado/nombre y firma del Inspector autorizado

(Firma del Capitán)»

APÉNDICE V
MODELO DE CERTIFICADO

Se sustituye el modelo de certificado existente por el siguiente

«CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS A GRANEL

Expedido en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio, en su forma enmendada (en adelante llamado «el Convenio»), con autoridad conferida por el Gobierno de:

(Nombre oficial completo del país)

por

(Título oficial completo de la persona u Organización competente autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio)

Nombre del buque

Número o letras distintivos

Puerto de matrícula

Arqueo bruto

Se certifica:

1. Que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la regla 10 del anexo II del Convenio.

2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición, los materiales del buque y el estado de todo ello son satisfactorios en todos los sentidos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del anexo II del Convenio.

3. Que se ha facilitado al buque un manual de conformidad con las normas aplicables a los procedimientos y medios cuya necesidad indican las reglas 5, 5A y 8 del anexo II del Convenio, y que los medios y el equipo del buque prescritos en dicho manual son satisfactorios en todos los sentidos y cumplen con las prescripciones aplicables de dichas normas.

4. Que el buque es apto para el transporte a granel de las sustancias nocivas líquidas indicadas a continuación, siempre y cuando se observen todas las disposiciones de orden operacional del anexo II del Convenio que sean pertinentes.

Sustancias nocivas líquidas

Condiciones de transporte (números de los tanques, etc.)

Sigue en páginas adicionales firmadas y fechadas*.

* Táchese según proceda.

El presente certificado es válido hasta el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , a reserva de que se efectúen los pertinentes reconocimientos de conformidad con la regla 10 del anexo II del Convenio.

Expedido en

(Lugar de expedición del certificado)

a 19

(Fecha de expedición) (Firma del funcionario que, debidamente autorizado, expide el certificado)

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad expedidora)

REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS

Se certifica que en el reconocimiento prescrito en la regla 10 del anexo II del Convenio se ha comprobado que el buque cumple con las disposiciones pertinentes del Convenio.

Reconocimiento anual*: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual/intermedio*: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual/intermedio*: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

Reconocimiento anual/intermedio*: Firmado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Firma del funcionario debidamente autorizado)

Lugar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

* Táchese según proceda.»

Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 6 de abril de 1987, de conformidad con el artículo 16, 2, g), ii), del Convenio.

Madrid, 19 de enero de 1987.–El Secretario general técnico, José Manuel Paz y Agüeras.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/12/1985
  • Fecha de publicación: 27/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1987
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de enero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda, de 10 de julio de 1996, al art. II.1) del Protocolo I (Ref. BOE-A-1999-15528).
  • CORRECCIÓN de errores, en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-24824).
Referencias anteriores
  • PUBLICA Enmiendas al anexo II y el texto revisado del Protocolo I del Convenio de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL) (Ref. BOE-A-1984-23406).
Materias
  • Aceites minerales
  • Aceites vegetales
  • Acuerdos internacionales
  • Alcoholes
  • Asfalto
  • Azufres y derivados
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Transportes marítimos

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