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Documento BOE-A-1987-13785

Ley Foral 7/1987, de 21 de abril, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1987, páginas 17789 a 17793 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1987-13785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1987/04/21/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE ORGANOS RECTORES DE LAS CAJAS DE AHORRO DE NAVARRA

El artículo 56.1.f) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral, de acuerdo con las bases de la actividad económica general y de la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales, competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.

En el marco establecido en el referido precepto, esta Ley Foral pretende, por una parte, conseguir la democratización de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro para que en ellos tengan cabida todos los intereses que confluyen en la gestión de las mismas y, por otra parte, diversificar las competencias de acuerdo con el principio de especialización, al objeto de dinamizar y hacer más eficaces las funciones encomendadas a los mencionados órganos de gobierno.

TITULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta Ley Foral serán aplicables a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Concepto.

A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por Caja de Ahorros el establecimiento de crédito de carácter social y naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, no dependiente de ninguna otra Empresa, dedicada a la captación, administración e inversión de los ahorros que le son confiados, que presta sus servicios a la comunidad bajo el protectorado público del Gobierno de Navarra ejercido a través del Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 3. Protectorado.

El protectorado público del Gobierno de Navarra, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, actuará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Velar por la independencia de las Cajas de Ahorro y defender su crédito, prestigio y estabilidad.

b) Estimular todas las acciones legítimas de las Cajas de Ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico en su ámbito de actuación.

c) Vigilar el cumplimiento por parte de las Cajas de Ahorro de su función económico-social, de tal forma que realicen una adecuada política de gestión y de inversión del ahorro privado.

TITULO I
De los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro
CAPÍTULO I
Organos
Artículo 4. Organos de gobierno.

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponden, con las competencias que para cada uno de ellos se establecen en esta Ley Foral, a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea general.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2. Los miembros de dichos órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social.

Artículo 5. Carácter de los miembros de los órganos de gobierno.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral, los cargos de Consejero general, de Consejero de Administración y de miembro de la Comisión de Control tendrán carácter honorífico y gratuito y no podrán originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento autorizadas con carácter general por el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 6. Elección.

Los Reglamentos de cada Caja de Ahorros, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación y las de sus Estatutos, fijarán los procedimientos de elección de los miembros que vayan a integrar los órganos de gobierno.

CAPÍTULO II
De la Asamblea general
Artículo 7. Naturaleza.

1. La Asamblea general es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro que vela por la integridad del patrimonio, la salvaguarda de los intereses de los depositantes y los generales en el ámbito de actuación de las Cajas de Ahorro y determina, asimismo, las normas directrices de la actuación de la misma.

Sus miembros ostentan la denominación de Consejeros generales.

2. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de Consejeros generales de la Asamblea general, entre un mínimo de 50 y un máximo de 90 Consejeros, que representarán a los siguientes sectores:

a) Impositores.

b) Personas o Entidades fundadoras de la Caja de Ahorros.

c) Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.

d) Empleados de la Caja de Ahorros.

3. La responsabilidad de velar por el cumplimiento de lo establecido por la presente Ley Foral, en los diferentes procesos de elección de los Consejeros generales, corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda y a la Comisión de Control saliente.

Artículo 8. Composición.

1. La representación de los sectores mencionados en el artículo anterior se distribuirá según los porcentajes siguientes:

a) Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 44 por 100 de los Consejeros generales.

b) Las personas o Entidades fundadoras de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 11 por 100 de los Consejeros generales.

Las personas o Entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a Instituciones de interés social o Corporaciones Locales que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro de su ámbito de actuación.

c) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros tendrán una representación del 40 por 100 de los Consejeros generales.

d) Los empleados de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 5 por 100 de los Consejeros generales.

2. En las Cajas de Ahorro fundadas por la Diputación Foral o Gobierno de Navarra o por las Corporaciones Locales de Navarra, las Entidades fundadoras acumularán a su representación la atribuida a las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.

3. En las Cajas de Ahorro cuyas personas o Entidades fundadoras no puedan o no deseen ejercitar la representación correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos.

Artículo 9. Requisitos de los Consejeros generales.

Los Consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física con residencia habitual en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros, por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades.

d) En el supuesto de ser elegidos en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, tener la condición de depositante al tiempo de formular la aceptación del cargo.

e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 11 de esta Ley Foral.

Artículo 10. Consejeros generales representantes de los impositores.

Para ser elegido Consejero general en representación directa de los impositores, se requerirá, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, ser impositor de la Caja de Ahorros con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior al que se determine reglamentariamente. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica, en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de Ahorros.

Artículo 11. Incompatibilidades de los Consejeros generales.

No podrán ejercer el cargo de Consejero general:

Primero. Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves, a estos efectos, aquellas a las que el ordenamiento jurídico les confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.

Segundo. Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de otras Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que ostenten dicha condición en representación de la propia Caja de Ahorros, o las personas al servicio de la Comunidad Foral, la Administración del Estado o Comunidades Autónomas, con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.

Tercero. Los que estén ligados a las Cajas de Ahorro o a sociedad en cuyo capital participen aquéllas, en la forma que se determine reglamentariamente, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ejerzan tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 15 de esta Ley ForaL

Cuarto. Los que por sí mismos o en representación de otras personas o Entidades:

a) Mantuvieren, en el momento de ser elegidos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Entidad.

b) Hubieran incurrido durante el ejercicio del cargo de Consejero general, en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.

Quinto. Los que mantengan relación laboral activa en otras Entidades financieras no dependientes de la propia Caja de Ahorros.

Artículo 12. Elección de representantes de los impositores.

Los Consejeros generales, en representación de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para ser elegido compromisario deberán reunirse los requisitos establecidos en los artículos 9.° y 10 de esta Ley Foral y no estar incurso en las incompatibilidades señaladas en su artículo 11.

Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única o listas únicas por comarcas o distritos, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.

La elección se efectuará mediante sorteo público ante Notario.

Artículo 13. Elección de representantes de la persona o Entidad fundadora.

1. Los Consejeros generales, representantes de las personas o Entidades fundadoras de Cajas de Ahorro, serán nombrados directamente por aquéllas.

2. Para ser designado Consejero general por esta representación deberán reunirse los requisitos establecidos en el artículo 9.° de esta Ley Foral y no estar incurso en las incompatibilidades señaladas en su artículo 11.

Artículo 14. Elección de representantes de Corporaciones Municipales.

1. Los Consejeros generales representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad, serán designados directamente por las propias Corporaciones, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Para ser designado Consejero general por esta representación deberán reunirse los requisitos establecidos en el articulo 9.° de esta Ley Foral y no estar incurso en las incompatibilidades señaladas en su artículo 11.

2. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja de Ahorros no podrán nombrar representantes en esta última.

3. En el supuesto del número 2 del artículo 8.° de esta Ley Foral si las Entidades fundadoras acumulan a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, sin que proceda la elección prevista en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 15. Elección de representantes del personal empleado.

1. Los Consejeros generales representantes del personal serán elegidos por los representantes legales de los empleados, mediante sistema proporcional. Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad, debiendo reunir, además, los requisitos establecidos en el artículo 9.° de esta Ley Foral y no estar incursos en las incompatibilidades señaladas en su artículo 11.

2. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea general por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo, excepcionalmente, por el grupo de representación de las Corporaciones Locales.

3. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo 16. Duración del mandato.

1. Los Consejeros generales serán nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período igual y único si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9.° de esta Ley Foral y de conformidad con lo señalado en el número 3 de este artículo.

2. La renovación de los Consejeros generales se hará por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea general.

3. El procedimiento y condiciones para la renovación, reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley Foral.

Artículo 17. Causas de cese.

1. Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de su cargo en los supuestos siguientes:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la que hubiesen sido nombrados.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades reguladas en esta Ley Foral para cada uno de ellos.

2. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorros, cualquiera que sea la representación en virtud de la cual hubiera sido nombrado.

3. El cese de los Consejeros generales no afectará a la distribución de puestos en el Consejo de Administración.

Artículo 18. Funciones de la Asamblea general.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea general las siguientes funciones:

a) Nombrar y revocar a los Vocales del Consejo de Administración.

b) Nombrar y revocar a los miembros de la Comisión de Control por ella elegidos.

c) Aprobar y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Entidad.

d) Acordar la disolución y liquidación de la Caja de Ahorros o autorizar su fusión con otras.

e) Aprobar anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

f) Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración, la Memoria, Balance y Cuenta de Resultados anuales, así como la aplicación de éstos a los fines propios de las Cajas de Ahorro.

g) Aprobar la creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

h) Cualesquiera otros asuntos que sometan a su consideración los órganos facultados al efecto.

Artículo 19. Asambleas generales: Clases.

1. Las Asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Las Asambleas ordinarias se celebrarán, como mínimo, una vez al año, dentro de cada año natural, sin perjuicio de lo que dispongan al respecto los Estatutos de la Entidad.

Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.

2. La Asamblea General será convocada por el Consejo de Administración, con una antelación mínima de quince días, en la forma que establezcan los Estatutos de cada Entidad.

La convocatoria será comunicada a los Consejeros generales, con expresión del día, lugar de reunión y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria y, será, asimismo, publicada en el «Boletín Oficial de Navarra», así como en los periódicos de mayor circulación de la Comunidad Foral.

3. A partir de la convocatoria, los Consejeros generales podrán examinar en el domicilio social de la Entidad la documentación relativa a la sesión.

4. La Asamblea general será presidida por el Presidente del Consejo de Administración y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo de Administración, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones, también, en ambos órganos.

En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea general nombrará, de entre sus miembros, un Presidente en funciones para dirigir la sesión de que se trate.

5. El Consejo de Administración podrá convocar Asamblea general extraordinaria siempre que lo considere conveniente para los intereses de la Entidad. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea o de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control.

Artículo 20. Constitución y adopción de acuerdos.

1. La Asamblea general precisará, para su válida constitución en primera convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.

No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.

2. Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos señalados en las letras c) y d) del artículo 18 de esta Ley Foral, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

3. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.

4. A las Asambleas generales asistirá, con voz, pero sin voto, el Director general de la Entidad.

5. Las demás condiciones de las convocatorias y de funcionamiento de las Asambleas generales se determinarán reglamentariamente.

Artículo 21. Actas.

Los acuerdos adoptados por la Asamblea general se harán constar en acta, que podrá ser aprobada al término de su reunión por la propia Asamblea o por el Presidente y dos Interventores designados en la misma, en el plazo máximo de un mes. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

CAPITULO III
Del Consejo de Administración
Artículo 22. Composición y funciones.

1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros.

2. El número de Consejeros de Administración no podrá ser inferior a 11 ni superior a 21, debiendo existir en el mismo representantes de Corporaciones Municipales, impositores, personas o Entidades fundadoras y personal empleado de la Caja de Ahorros.

En el supuesto del número 2 del artículo 8.° de esta Ley Foral, si las Entidades fundadoras acumulan a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales no procederá la designación de Consejeros de Administración por esta representación.

3. En el caso de cese o revocación de un Consejero de Administración, antes del término de su mandato será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente.

Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como Consejeros de Administración, y por igual procedimiento que éstos.

Artículo 23. Representación.

La representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas en el artículo 8.° de esta Ley Foral para los miembros de la Asamblea general, con las peculiaridades siguientes:

a) El nombramiento de los Consejeros de Administración representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.

Para la representación de impositores podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por ocho.

No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros generales.

b) El nombramiento de los Consejeros de Administración representantes de las personas o Entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.

c) El nombramiento de los Consejeros de Administración representantes de las Corporaciones Municipales que no tengan la condición de Entidad pública fundadora de la Caja de Ahorro, se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales representantes de estas Corporaciones.

Podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.

La designación podrá recaer en los propios Consejeros generales de representación de Corporaciones Municipales o de terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y sin que estas últimas puedan exceder del número de dos.

En el supuesto del número 2 del artículo 8.° de esta ley Foral, si las Entidades fundadoras acumulan a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales, no procederá la designación de los Consejeros de Administración por los representantes de dichas Corporaciones. Tal designación se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales designados por las Entidades fundadoras para este grupo y de entre los mismos.

d) El nombramiento de los Consejeros de Administración representantes de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea general a propuesta de los Consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.

Artículo 24. Requisitos.

Los Consejeros de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 9.° de esta Ley Foral respecto a los Consejeros generales, salvo en los casos de Consejeros nombrados por la representación de impositores, entre personas que no pertenezcan a la Asamblea general, los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 9.º de esta ley Foral, además de ser menores de setenta años o de la edad que, como máximo, y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos.

Artículo 25. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad.

Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Consejero de Administración de las Cajas de Ahorro:

a) Las establecidas en el artículo 11 de esta Ley Foral respecto a los compromisarios y Consejeros generales.

b) Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro Sociedades mercantiles o Entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en dichos órganos cuando los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. Esta norma será de aplicación, igualmente, a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total Consejos no será superior a ocho.

Artículo 26. Limitaciones.

Los Vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las Sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales Entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda.

La prohibición establecida en el párrafo anterior no será de aplicación:

a) A los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas, concedidas por la Caja de Ahorros con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o Entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

b) Respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios Colectivos Laborales, previo informe de la Comisión de Control.

Artículo 27. Duración del mandato.

1. La duración del mandato de los Consejeros de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de una reelección por otro período igual y único y siempre que en ésta se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este periodo de reelección será aplicado cualquiera que sea el tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento.

La duración del mandato no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten.

Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en esta Ley Foral.

2. La renovación de los Consejeros de Administración se hará parcialmente por mitades, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.

3. El procedimiento y condiciones para la renovación, reelección y provisión de vacantes de Consejeros de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley Foral, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.

En todo caso, el nombramiento y la reelección de Consejeros de Administración se comunicará al Departamento de Economía y Hacienda, para su conocimiento y constancia.

Artículo 28. Cese.

Los Consejeros de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 17 para los Consejeros generales, y por incurrir en las incompatibilidades previstas en los artículos 11 y 25 de esta Ley Foral.

Artículo 29. Facultades del Consejo.

El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea general.

Artículo 30. Funcionamiento.

1. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente del Consejo, que a su vez, lo será de la Entidad y de la Asamblea general, así como al Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes.

2. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva y en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes.

A las reuniones del Consejo asistirá el Director general con voz y sin voto.

3. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de incompatibilidad prevista en el apartado 1.° del artículo 11 de esta Ley Foral y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

4. Los Consejeros de Administración que no sean Consejeros generales asistirán a las Asambleas generales con voz y sin voto.

De la Comisión de Control

Artículo 31. Objeto.

La Comisión de Control tiene por objeto velar para que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 32. Funciones.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) El análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad elevando al Gobierno de Navarra, a la Asamblea general y al Banco de España, información semestral sobre la misma.

b) El estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.

c) Informar a la Asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

d) Informar al Gobierno de Navarra y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director general.

e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la Entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán al Gobierno de Navarra y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus competencias respectivas, sin perjuicio de las acciones que procedan.

Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general, del Gobierno de Navarra y del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

h) Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra e) de este apartado.

i) Cualquier otra función que le atribuyan los Estatutos de la Entidad.

2. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración cuantos datos, antecedentes e información considere necesarios.

3. El Presidente de la Comisión de Control deberá informar al Gobierno de Navarra y al Ministerio de Economía y Hacienda sobre las materias relacionadas en la letra g) del apartado primero de este artículo.

Artículo 33. Composición.

1. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará entre cuatro y ocho, elegidos por la Asamblea General entre sus miembros que no ostenten la condición de Consejeros de Administración, debiendo existir en la misma representantes de Corporaciones Municipales, impositores, personas o Entidades fundadoras y personal de la Caja de Ahorros.

En el supuesto del número 2 del artículo 8.° de esta Ley Foral, si las Entidades fundadoras acumulan a su participación la atribuida a las Corporaciones Municipales no procederá la designación de miembros de la Comisión de Control por esta representación.

La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los Consejeros de Administración.

2. Podrá, además, formar parte de la Comisión de Control un representante designado por el Gobierno de Navarra, entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. Asistirá a las reuniones de la Comisión con voz y sin voto.

3. Con excepción del representante del Gobierno de Navarra indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un Vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el período remanente por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como Vocales y por igual procedimiento que éstos.

4. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

5. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 34. Incompatibilidades.

Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los Consejeros de Administración, salvo el representante del Gobierno de Navarra que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones.

TITULO II
Del Director general
Artículo 35. Funciones.

1. El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

El Director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de 65 años. Podrá, además, ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo del Consejo de Administración del que se dará traslado al Departamento de Economía y Hacienda para su conocimiento.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Gobierno de Navarra o el Banco de España. En el segundo caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.

2. El Director general o asimilado ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las demás funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada Entidad le encomienden.

Artículo 36. Naturaleza del cargo.

El ejercicio del cargo de Director general o asimilado y de Presidente del Consejo de Administración en el caso de haberle sido asignado sueldo, de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

TITULO III
De la Federación Navarra de Cajas de Ahorro
Artículo 37. Federación de Cajas: Fines.

Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Navarra podrán agruparse en una Federación, que poseerá personalidad jurídica propia, con la finalidad de unificar su representación y colaboración con los poderes públicos territoriales, así como la prestación de servicios técnicos y financieros comunes a las Entidades que abarque su ámbito.

Artículo 38. Organos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno de la Federación Navarra de Cajas de Ahorro el Consejo General y la Secretaría General.

2. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por dos representantes de cada Caja asociada y hasta dos representantes de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La Secretaría General es el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tiene encomendadas la Federación, bajo las directrices del Consejo General.

Artículo 39. Acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo General serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes o representados en la forma que determinen los Estatutos, los cuales podrán establecer, asimismo, la necesidad del voto unánime para determinadas materias. Los Estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.

2. Ningún acuerdo podrá comportar la asunción de obligaciones económicas por las Cajas de Ahorro federadas, sin la ratificación expresa de su órgano de gobierno correspondiente.

Artículo 40. Aprobación de Estatutos.

Los Estatutos de la Federación Navarra de Cajas de Ahorro serán aprobados por el Gobierno de Navarra.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación del reglamento para la aplicación de la presente Ley Foral, y, en todo caso, dentro del término de los diez meses desde la publicación de ésta, las Cajas de Ahorro y la Federación Navarra de Cajas de Ahorro procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Gobierno de Navarra para su aprobación en el plazo de tres meses.

Los Estatutos sociales regularán el funcionamiento de sus órganos de gobierno, y en particular:

a) Los requisitos para las convocatorias ordinaria y extraordinaria de la Asamblea General, los plazos y la publicidad.

b) Los quórums exigidos para la validez de las reuniones de la Asamblea General, en primera y segunda convocatorias, y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.

c) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

d) Las normas para la renovación parcial de los miembros de los órganos de gobierno.

e) Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno por finalización del mandato de sus miembros o por cualquier otra causa.

Disposición transitoria segunda.

La constitución de la Asamblea General elegida según las normas contenidas en esta Ley Foral se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro y designará en la forma establecida a los Vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorro seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley Foral.

Disposición transitoria cuarta.

Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley Foral.

No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como Vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la mitad de los Vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo.

Disposición transitoria quinta.

Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los ocho años, se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.

Disposición adicional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56,1,f) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, lo dispuesto en esta Ley Foral no afectará a los convenios existentes en esta materia, ni a su modificación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda.

Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Gobierno de Navarra, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 21 de abril de 1987.

GABRIEL URRALBURU TAINTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

(«Boletín Oficial de Navarra» número 52, de 27 de abril de 1987)

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 21/04/1987
  • Fecha de publicación: 12/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1987
  • Publicada en el BON núm. 52, de 27 de abril de 1987.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 56.1.F) de la Ley Organica13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidades Autónomas
  • Navarra

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