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Documento BOE-A-1986-8627

Ley 1/1986, de 7 de enero, de ordenación de la Enseñanza Musical en Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1986, páginas 12111 a 12113 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1986-8627

TEXTO

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

Los artículos 29.9 y 33.b del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con el artículo 148.15 de la Constitución Española, atribuyen competencias a la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Conservatorios de Música.

Si bien ha quedado reservada al Estado la competencia para regular las condiciones de obtención de los correspondientes títulos académicos y profesionales, y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, existe un amplio margen para el desarrollo de iniciativas legislativas en el área de las enseñanzas musicales.

El campo de las enseñanzas musicales en la Comunidad Autónoma de Canarias está determinado por la inexistencia de Conservatorios de Música estatales y la titularidad y dependencia de diferentes Entidades públicas de los Conservatorios existentes, que fueron creados para satisfacer una importante demanda social en momentos en que la red de Conservatorios del Estado atendía un área muy reducida del territorio nacional, y que cuentan para el desarrollo de su actividad con desigual disponibilidad de medios materiales y personales. Por otra parte, se hace necesaria una actuación decidida en el área musical de Educación General Básica y enseñanzas medias que coordine los esfuerzos dispersos y rentabilice socialmente las iniciativas del profesorado, a través de la coordinación y el fomento de tas experiencias didácticas, la especialización y la actualización de los docentes en un intercambio de ideas que abarque todos los niveles de la educación, desde la enseñanza premusical al Conservatorio Superior.

Desde esta perspectiva, las líneas básicas de nuestra propuesta legislativa son las siguientes:

Primera. Crear en el seno de la Consejería de Educación, un Consejo de la Enseñanza Musical, con funciones de coordinación y asesoramiento, y con carácter de Seminario Permanente de Renovación Pedagógica. Particularmente este Consejo abordará la elaboración de los aspectos técnicos del Plan de Renovación de la Enseñanza Musical.

Segunda. Articular líneas diferenciadas de actuación para la enseñanza premusical, elemental y profesional.

Tercera. Facilitar el intercambio y la síntesis metodológica y didáctica al máximo, modernizando los planes de estudios e introduciendo criterios de evaluación continuada de su eficacia, a través del profesorado y del Consejo Canario de la Enseñanza Musical.

Cuarta. Establecer los criterios de exigencias mínimas para descentralizar geográficamente los Centros existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en atención al hecho insular y a las características geográficas de Canarias.

Quinta. Fomentar el intercambio de experiencias entre Profesores de los distintos niveles de enseñanza.

Sexta. Promover cursos de especialización y de renovación pedagógica para lograr, en un futuro próximo, un número suficiente de profesionales con un nivel adecuado para impartir enseñanzas de música en los Centros de Educación General Básica y de enseñanzas medias.

CAPITULO PRIMERO

De la actuación de la Comunidad Autónoma Canaria en materia de enseñanza musical

Artículo 1.

En el marco de lo previsto en el artículo 29.9 y 33.b del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma Canaria asume, con sujeción a la legislación básica estatal que resulte de necesaria aplicación, la regulación de la enseñanza musical en Conservatorios de Música y Centros docentes.

Artículo 2.

En el ejercicio de sus competencias en materia de Conservatorios de Música y enseñanza musical, la Comunidad Autónoma Canaria actuará a través de los siguientes medios:

a) Un Consejo Canario de la Enseñanza Musical.

b) Una inspección de la enseñanza musical que abarcará los Conservatorios y filiales, Centros de Educación General Básica, Centros especiales que puedan crearse y Centros de enseñanzas medias cuando en éstos se imparta enseñanza musical.

c) Un Plan de Renovación de la Enseñanza Musical que se elaborará, para su posterior puesta en práctica con la participación de todos los sectores implicados, sin perjuicio de las funciones que a tal efecto se le asigne al Consejo Canario de la Enseñanza Musical.

Artículo 3.

Para la realización de los fines de la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizar, previas las dotaciones presupuestarias correspondientes, acuerdos o convenios con las Entidades públicas locales que tengan a su cargo Conservatorias de Música o Centros de enseñanza musical, para atender las finalidades siguientes:

a) Mejora o construcción de nuevos Centros.

b) Dotación de profesorado, en aquellos casos en que las Entidades titulares se vean imposibilitadas de hacerlo, especialmente en los casos en que dicha dotación suponga la creación de nuevos Centros filiales fuera de las islas capitalinas.

c) Adquisición de instrumentos y material didáctico.

d) Realización de cursos de perfeccionamiento del profesorado.

e) Cualquier otra actuación que vaya en beneficio de la calidad de la enseñanza musical.

CAPITULO II

Del Consejo Canario de la Enseñanza Musical

Artículo 4.

Se crean en el seno de la Consejería de Educación el Consejo Canario de la Enseñanza Musical, que tendrá funciones de asesoramiento y coordinación, y carácter de Seminario Permanente de Renovación Pedagógica. Particularmente este Consejo abordará los trabajos técnicos necesarios para la reforma y actualización permanente de la enseñanza musical en Canarias.

Artículo 5.

1. El Consejo Canario de la Enseñanza Musical estará formado por las siguientes personas:

a) Dos representantes de cada uno de los Conservatorios Superiores de Música.

b) Un miembro de la Inspección Educativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Un Profesor de música de enseñanza secundaria y un Profesor de Educación General Básica, que imparta enseñanzas de música, designados por el Consejero de Educación.

d) Un funcionario de la Consejería de Educación, que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

2. En todos aquellos temas que afecten a la distribución territorial de los Centros y a los problemas derivados del hecho insular en la enseñanza musical, el Consejo se ampliará, en régimen de audiencia, con la representación que se estime adecuada de los Centros de Enseñanza Musical de aquellas islas que carezcan de Conservatorios Superiores.

Artículo 6.

1. El Consejo Canario de la Enseñanza Musical será presidido por el Consejero de Educación del Gobierno de Canarias, Viceconsejero o Director general en quien delegue.

2. El Consejo Canario de la Enseñanza Musical se reunirá preceptivamente dos veces durante cada curso académico en sesiones ordinarias o, cuantas veces lo solicite su Presidencia o miembros, en sesiones extraordinarias.

3. A las reuniones del Consejo Canario de la Enseñanza Musical podrán ser convocadas, con voz pero sin voto, cuantas personas o representantes de Entidades se considere conveniente, en función de los temas a tratar.

Artículo 7.

El Consejo Canario de la Enseñanza Musical tendrá las funciones siguientes:

a) Desarrollar todas las iniciativas y propuestas que estime convenientes, que tengan por objeto una mejor regulación y ordenación de la enseñanza musical en sus distintos niveles, a cuyo fin elevará las propuestas correspondientes a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias.

b) Coordinar la elaboración de un Plan de Renovación de la Enseñanza Musical profesional en el ámbito del Archipiélago, para su elevación a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias

c) Proponer planes de perfeccionamiento del profesorado de música.

d) Coordinar las enseñanzas musicales en el Archipiélago.

e) Emitir informe ante cualquier iniciativa que desarrolle la Consejería de Educación en los distintos niveles de enseñanza, siempre que esté relacionada con el área musical.

f) Informar la concesión de becas y ayudas para estudios musicales, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

g) Fomentar la participación del profesorado de música y colectivos de investigación y experimentación didáctica, profundizando en la interconexión de los mismos a través del trabajo en seminario.

CAPITULO III

Del Plan de Renovación de la Enseñanza Musical

Artículo 8.

El Gobierno de Canarias pondrá en marcha un Plan de Renovación de la Enseñanza Musical que, sin menoscabo de la normativa estatal básica, perseguirá los siguientes objetivos:

a) Acercar la cultura musical, en todas sus manifestaciones, al conocimiento y la participación de la sociedad.

b) Introducir un tratamiento diferencial entre los niveles de enseñanza premusical, elemental y profesional.

c) Desmasificar los Conservatorios, dotándoles de profesorado, optimizando los porcentajes profesor-alumno, y dando una adecuada distribución geográfica de los Centros.

d) Mejorar los planes de estudio existentes, eliminando sus aspectos obsoletos e introduciendo las modernizaciones necesarias.

e) Promover la formación y actualización permanente del profesorado

Artículo 9.

Para la puesta en marcha del Plan de Renovación de la Enseñanza Musical, el Gobierno Canario a través de la Consejería de Educación actuará con el asesoramiento del Consejo Canario de la Enseñanza Musical, el cual a su vez canalizará las propuestas y sugerencias que los claustros, profesores y alumnos realicen al respecto.

CAPITULO IV

De la enseñanza musical en la Educación General Básica y enseñanzas medias

Artículo 10.

En cada Centro de Educación General Básica de más de ocho unidades, y en los de enseñanzas medias, deberá contarse con un Profesor de Música, si bien esta plaza puede ser cubierta con un Profesor de Educación General Básica o Bachillerato Unificado Polivalente con titulación musical profesional o superior, según los casos, que podrá ser dispensado de otras obligaciones en la medida y proporción que resulte necesario. En los demás Centros, en los que no esté prevista la dotación de plazas de Profesores de Música, la Consejería de Educación podrá acordar aquellas medidas que, sin suponer incremento de plantilla o de gasto público, puedan de forma transitoria y paulatina introducir modalidades de enseñanza musical.

Artículo 11.

La Consejería de Educación a los fines expresados en el artículo anterior programará los cursos de especialización, y oposiciones correspondientes para aquellos Profesores de Educación General Básica y enseñanzas medias que quieran asumir en el futuro las plazas de Profesor de Música en los Centros respectivos.

Artículo 12.

La educación premusical y musical en los Centros de Educación General Básica y de enseñanzas medias atenderá las siguientes finalidades:

a) Formar al alumnado en la cultura musical en sus más amplias manifestaciones.

b) Iniciar al alumnado con arreglo a métodos de enseñanza premusical que puedan redundar favorablemente en su formación.

c) Formar todo tipo de agrupaciones musicales que favorezcan el conocimiento y la expresión individual o colectiva de la música.

d) Orientar y canalizar las vocaciones musicales.

Artículo 13.

Sin perjuicio de las iniciativas y creatividad propias de cada Profesor, se procurará que los métodos de iniciación premusical y musical que se empleen en los Centros de Educación General Básica y de enseñanzas medias faciliten la unificación metodológica y la evaluación permanente de su eficacia.

CAPITULO V

De los Conservatorios Superiores de Música

Artículo 14.

Los Conservatorios Superiores de Música existentes en Canarias estarán dedicados preferentemente a impartir los programas correspondientes a la enseñanza profesional y superior, expidiendo asimismo los títulos académicos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 15.

Los Conservatorios Superiores de Música de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canana asumirán respecto de los Centros de rango inferior existentes en sus respectivas provincias funciones de apoyo, asesoramiento y tutela, sin perjuicio de su capacidad para crear Centros filiales que faciliten el acceso del alumnado a la enseñanza musical, superando los obstáculos del hecho insular.

Artículo 16.

El Gobierno de Canarias establecerá un Plan a medio plazo para la plena asunción de los Conservatorios Superiores Canarios sin perjuicio de los convenios o acuerdos que sean necesarios con las Entidades titulares.

Artículo 17.

La Consejería de Educación podrá crear Centros pilotos en coordinación con los Conservatorios Superiores de Música, destinados a hacer posible la simultaneidad de los programas educativos de Educación General Básica y enseñanzas medias y la educación musical, al objeto de facilitar el proceso formativo de los niños o jóvenes con manifiestas aptitudes y vocación para la música.

Artículo 18.

El Gobierno Canario podrá subvencionar, previas las consignaciones presupuestarias correspondientes, a los Conservatorios Superiores de Música de las islas con la finalidad de suplir sus carencias, pudiendo incluso y mediante acuerdo adscribirles profesorado que no se integrará en la plantilla de dicho Centro, en el marco de lo dispuesto en el artículo 3.º de la presente Ley.

Disposición adicional.

El Plan de Renovación de la Enseñanza Musical empezará a aplicarse durante el año 1987, sin perjuicio de los mecanismos estables que se creen para su evaluación y control permanente.

Disposición final primera.

En el plazo de tres meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, se procederá por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias a constituir el Consejo Canario de la Enseñanza Musical.

Disposición final segunda.

Para la asignación de subvenciones en el curso 85-86, la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias recabará de los Conservatorios y Centros existentes un informe pormenorizado de sus necesidades y carencias más perentorias, al cual se dará trámite de urgencia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria a 7 de enero de 1986.

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

Presidente del Gobierno

(«Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias» número 8, de 20 de enero de 1986)

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