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Documento BOE-A-1986-7431

Ley 4/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 1986, páginas 10499 a 10524 (26 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1986-7431

TEXTO

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1986.

EXPOSICION DE MOTIVOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO PARA 1986, EN SINTONIA CON LAS IDEAS GENERALES SENTIDAS EN LA PRESENTE COYUNTURA ECONOMICA, SE CARACTERIZAN, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ASIGNACION DE RECURSOS, POR UNA AUSTERIDAD EN LOS DENOMINADOS GASTOS CORRIENTES EN BENEFICIO DE LOS GASTOS DE INVERSION, FUNDAMENTALMENTE LOS DESTINADOS A LA REACTIVACION ECONOMICA Y EL REEQUILIBRIO TERRITORIAL, PRIMANDOSE A LAS COMARCAS MAS DEPRIMIDAS.

DESDE UN PUNTO DE VISTA TECNICO SE INNOVA LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA EN EL SENTIDO DE DOTARLA, EN LO QUE AL ESTADO DE GASTOS SE REFIERE, DE LA TRIPLE CLASIFICACION, ORGANICA, ECONOMICA Y POR PROGRAMAS, EN LINEA CON LAS MODERNAS CORRIENTES PRESUPUESTARIAS, LO QUE INCIDIRA FUNDAMENTALMENTE EN UN EXACTO SEGUIMIENTO DE LAS REALIZACIONES, MAXIME HABIDA CUENTA DE QUE SE HA INFORMATIZADO TANTO LA PROPIA ELABORACION DE ESTOS PRESUPUESTOS COMO EL FUTURO CONTROL DE SU EJECUCION, CON LA CONSIGUIENTE MEJORA EN CELERIDAD Y EXACTITUD DE LA INFORMACION.

EN CUANTO AL CONTENIDO NORMATIVO, LOS ASPECTOS MAS DESTACABLES SON LOS SIGUIENTES:

EL MAXIMO RIGOR QUE SE PRETENDE DAR A LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUEDA RECOGIDO EN LA EXIGENCIA DE UN INFORME EN EL QUE, PREVIAMENTE A LA APROBACION DE LA CORRESPONDIENTE MODIFICACION, SE VALORE LA INCIDENCIA QUE LA MISMA PUEDA TENER SOBRE LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS A QUE AFECTA.

ASIMISMO, SE INCORPORA UN ANEXO EN EL QUE SE RELACIONAN LOS CREDITOS QUE RESULTAN AMPLIABLES POR DISPOSICION DEL ARTICULO TERCERO DE ESTA MISMA LEY.

EN MATERIA DE PERSONAL SE IMPLANTA EL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO DERIVADO DE LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, PREVIENDOSE UNA COORDINACION, PARA SU ENTRADA EN VIGOR, EN ARMONIA CON EL DESARROLLO DE LA NORMATIVA ESPECIFICA DE LA FUNCION PUBLICA REGIONAL.

POR OTRA PARTE, SE INCORPORA UN ANEXO QUE CONTIENE LA RELACION DE PLAZAS QUE INTEGRAN LAS PLANTILLAS, TANTO DE PERSONAL FUNCIONARIO COMO LABORAL, DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, DISTINGUIENDOSE AQUELLAS QUE SUPONEN INCREMENTO DE PLANTILLA RESPECTO A LA DE 1985.

SIGUIENDO CON LA TONICA GENERAL DE AUSTERIDAD EN ESTE CAPITULO SE PRODUCE UN INCREMENTO DEL 7,2 POR 100 EN LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL, SIENDO UN PUNTO MENOS PARA EL PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

EL CAPITULO TERCERO, DEDICADO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS, VIENE A RECOGER, CON LIGEROS RETOQUES TECNICOS, EL MISMO TIPO DE DISPOSICIONES QUE YA APARECIAN EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES.

EN MATERIA TRIBUTARIA SE INCLUYE UN UNICO PRECEPTO BASICAMENTE ORIENTADO A ADECUAR LAS TASAS AL COSTE DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS, ACTUALIZANDO LAS OBSOLETAS CUANTIAS VIGENTES. A ESTOS EFECTOS, SE INCORPORA UN ANEXO CON LAS NUEVAS TARIFAS POR LICENCIAS DE OBRAS Y APROVECHAMIENTOS EN VIAS FORESTALES.

EL TEXTO DE LA LEY SE CIERRA CON UN CAPITULO DEDICADO A ADAPTAR LOS PROCEDIMIENTO DE GESTION PRESUPUESTARIA, ADECUANDOLOS A LOS ESQUEMAS ORGANIZATIVOS Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

DELIBERADAMENTE SE HA INTENTADO REDUCIR AL MINIMO POSIBLE LOS CAMBIOS QUE SE DAN CON RESPECTO A LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, POR ENTENDER QUE LA REGULACION DE ESTOS PROCEDIMIENTOS ES MATERIA MAS PROPIA DE LA FUTURA LEY DE FINANZAS.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ARTICULO 1.

CREDITOS INICIALES.

1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA EL EJERCICIO DE 1986, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONCEDEN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 35.279.089.244 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 35.279.089.244 PESETAS.

B) EL PRESUPUESTO DE LA FUNDACION PUBLICA <CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES>, NIVELADO EN SUS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS EN LA SUMA DE 274.189.584 PESETAS. C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO REGIONAL, NIVELADO EN SUS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS EN LA SUMA DE 48.000.000 DE PESETAS.

2. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS RESPECTIVOS ESTADOS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO, DEBERAN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE SE AUTORIZAN POR LA PRESENTE LEY O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A LA MISMA Y NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS POR UNA CUANTIA SUPERIOR A SUS IMPORTES, EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE CREDITOS CONSIDERADOS EXCEPCIONALMENTE COMO AMPLIABLES.

3. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE, AL FINALIZAR EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS AUTOMATICAMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS INCORPORACIONES AL PRESUPUESTO SIGUIENTE QUE PUDIERAN APROBARSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

ART. 2.

PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO .

1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y, CON CARACTER TRANSITORIO HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE FINANZAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, SERVICIO Y CONCEPTO ECONOMICO AFECTADO POR LA MISMA. LA RESPECTIVA PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA, EN SU CASO, EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

ART. 3.

CREDITOS AMPLIABLES.

1. SE CONSIDERAN AUTOMATICAMENTE AMPLIABLES LOS SIGUIENTES CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS:

A) LOS DESTINADOS A DOTAR EL DESARROLLO DE COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN LA MEDIDA Y CUANTIA EN QUE LA TRANSFERENCIA EFECTIVA DE INGRESOS CORRELATIVOS SEA SUPERIOR A LA CANTIDAD INICIALMENTE CONSIGNADA EN LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO.

B) LOS DESTINADOS A CONCESION DE ANTICIPOS A PERSONAL, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS POR REINTEGROS.

C) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES Y A CUBRIR LOS DEMAS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SEAN APROBADAS MEDIANTE LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

D) LOS CREDITOS DE LA SECCION 13.03.125C.617 Y 627 (PLAN ORDINARIO DE COOPERACION Y ACCION COMUNITARIA), 13.03.125D.617 Y 627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <SUROESTE>), 13.03.125E.627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <PICOS DE EUROPA>), EN LA CUANTIA QUE EVENTUALMENTE PUEDA APORTAR EL ESTADO PARA DICHOS PLANES POR ENCIMA DE LO PREVISTO A TAL FIN EN EL ESTADO DE INGRESOS.

E) LOS QUE FIGURAN EXPLICITADOS EN EL NUMERO CUATRO DEL ANEXO I <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY, EN LA MEDIDA EN QUE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS A LOS MISMOS SEA SUPERIOR A LA PREVISTA INICIALMENTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

F) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO CUATRO DEL ANEXO I <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY, EN FUNCION DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS POR ENCIMA DE LAS INICIALMENTE ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE GASTOS. ART. 4.

INCORPORACION DE REMANENTES.

1. POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRAN SER ORADOS AL PRESUPUESTO, GENERANDO NUEVOS CREDITOS EN EL MISMO, LOS REMANENTES DE CREDITO DEL EJERCICIO 1985 QUE PROCEDAN DE:

A) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

B) CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE DERECHOS AFECTADOS.

C) CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7 DE LA PRESENTE LEY.

2. LOS REMANENTES INCORPORADOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR SOLO PODRAN SER APLICADOS A SUS PROPIOS FINES Y DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS PRESUPUESTOS. EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 QUEDARAN ANULADOS DEFINITIVAMENTE EN LA CUANTIA QUE NO HAYA SIDO AFECTADA AL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS.

ART. 5.

REDISTRIBUCION DE CREDITOS.

LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR, RESPECTO AL PRESUPUESTO DE SU CONSEJERIA Y PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL, REDISTRIBUCIONES ENTRE LOS DIFERENTES SUBCONCEPTOS DE UN MISMO CONCEPTO PRESUPUESTARIO, DANDO CUENTA DE ELLO A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA.

ART. 6.

TRANSFERENCIAS DE CREDITOS.

1. A PROPUESTA DE LOS RESPECTIVOS CONSEJEROS, EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA PODRA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITOS:

A) ENTRE CREDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL DE UN MISMO SERVICIO.

B) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO LAS DE GASTOS DE PERSONAL, DE UNA MISMA SECCION.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES TRANSFERENCIAS:

A) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES DE LAS DISTINTAS SECCIONES.

B) DE CREDITOS DE OPERACIONES CORRIENTES A OPERACIONES DE CAPITAL, DENTRO DEL MISMO PROGRAMA.

C) ENTRE CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL QUE CORRESPONDAN AL MISMO PROGRAMA.

3. TODAS LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS U OTRAS TRANSFERENCIAS.

C) NO DETERMINARAN AUMENTO EN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION.

D) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS PARA GASTOS DESTINADOS AL PAGO DE SUBVENCIONES NOMINATIVAS, SALVO QUE SE ACREDITE LA RENUNCIA DEL BENEFICIARIO O QUE, POR CUALQUIER OTRA CAUSA, HAYA DECAIDO EL DERECHO A SU PERCEPCION.

ART. 7.

HABILITACION DE CREDITOS.

EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA HABILITAR CREDITOS EN BASE Y POR LA CUANTIA QUE PUEDA PRODUCIRSE, DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) APORTACIONES DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS PARA FINANCIAS, JUNTAMENTE CON LA COMUNIDAD AUTONOMA, GASTOS QUE POR SU NATURALEZA ESTEN COMPRENDIDOS EN LAS COMPETENCIAS Y OBJETIVOS DE LA MISMA.

B) ENAJENACIONES DE BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 8.

REPOSICION DE CREDITOS.

LOS INGRESOS OBTENIDOS POR REINTEGRO DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS, DARAN LUGAR A REPOSICION AUTOMATICA DE CREDITOS EN EL RESPECTIVO CONCEPTO PRESUPUESTARIO.

ART. 9.

CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO.

CUANDO HAYA DE REALIZARSE CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO ALGUN GASTO QUE NO PUEDA DEMORARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE Y NO EXISTA CREDITO O SEA INSUFICIENTE EL CONSIGNADO, EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA ELEVARA A LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PARA SU ULTERIOR REMISION A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, UN PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO EN EL PRIMER CASO, Y UN SUPLEMENTO DE CREDITO EN EL SEGUNDO, EN EL QUE SE ESPECIFICARAN LOS RECURSOS QUE HAYAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO PUBLICO QUE SE PRODUCE.

ART. 10.

INSUFICIENCIAS E IMPREVISTOS.

CON INDEPENDENCIA DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE PREVIENEN EN LOS ARTICULOS ANTERIORES EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA 631 H <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS> A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO CON SUJECION SIQUIENTES REQUISITOS:

A) LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS A TRAVES DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS A AUTORIZAR EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA LEY.

B) EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE SE TRAMITE DEBERA ACREDITARSE QUE LA PARTIDA CUYA MINORACION SE PROPONE NO ESTA AFECTADA A LA REALIZACION DE GASTOS ESPECIFICOS INCLUIDOS EN EL PROGRAMA DE FUNCIONES <NO CLASIFICADAS>.

CAPITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

ART. 11.

RETRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEMAS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

1. EL PRESIDENTE Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PERCIBIRAN EN 1986 UN AUMENTO PROCENTUAL EN SUS HABERES INFERIOR EN UN PUNTO AL QUE SE DETERMINE PARA LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADIMINISTRACIONES PUBLICAS EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986.

2. LOS DIRECTORES REGIONALES Y SECRETARIOS TECNICOS, CON ARREGLO A SU NIVEL Y CATEGORIA, PERCIBIRAN DURANTE 1986, UN AUMENTO PORCENTUAL EN SUS HABERES EN LA MISMA CUANTIA QUE LA ESTABLECIDA PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL DECRETO 60/1984, DE 3 DE MAYO, EN TANTO NO SE REGULE CON CARACTER DEFINITIVO SU REGIMEN RETRIBUTIVO.

3. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS.

ART. 12.

RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

1. LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, Y DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS QUE SE SEÑALEN PARA LOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL EL ESTADO.

LOS CUERPOS, ESCALAS Y PLAZAS QUE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 TUVIERAN ASIGNADO LOS INDICES DE PROPORCIONALIDAD 10, 8, 6, 4 Y 3 SE CONSIDERARAN, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE APARTADO, INTEGRADOS RESPECTIVAMENTE EN LOS GRUPOS A, B, C, D Y E, SIN PERJUICIO DE LA ADECUACION QUE EN SU DIA PROCEDA COMO CONSECUENCIA DE LA TITULACION EXIGIDA PARA EL INGRESO EN CADA CUERPO O ESCALA. B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN CADA UNA DE ELLAS DE UN IMPORTE EQUIVALENTE AL DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, DEVENGANDOSE CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHO DEL FUNCIONARIO EL DIA PRIMERO DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO SERA EL CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON EL QUE SE FIJE AL EFECTO EN EL CORRESPONDIENTE CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO, Y CON ARREGLO A LAS CUANTIAS QUE SE DETERMINEN EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986.

EN TANTO LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS NO CONSOLIDEN EL GRADO PERSONAL QUE LES CORREPONDA, NO LES SERA EXIGIBLE, PARA EL DESEMPEÑO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21.2.B) DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑA, Y EN LAS CUANTIAS QUE SE DETALLAN EN EL CORRESPONDIENTE CATALOGO DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, QUE RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SIEMPRE QUE REDUNDEN EN MEJORAR EL RESULTADO DEL DESEMPEÑO DE LOS MISMOS.

LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, A PROPUESTA DE CADA CONSEJERIA, DETERMINARA LA CUANTIA INDIVIDUAL QUE CORRESPONDA, EN SU CASO, APRECIANDO LA MISMA EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS U OBJETIVOS ASIGNADOS AL MISMO.

F) LAS GRATIFICACIONES POR <SERVICIOS EXTRAORDINARIOS> QUE SE CONCEDERAN POR LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA A PROPUESTA DE CADA CONSEJERIA, DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN.

ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE PODRAN SER RECONOCIDAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO Y CUYA REMUNERACION NO SEA POSIBLE MEDIANTE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.

G) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS, QUE SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1986, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DEL PUESTO DE TRABAJO. A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA, LOS INCREMENTOS DE RETRIBUCIONES QUE SE PRODUZCAN EN UN FUTURO SE COMPUTARAN EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN EL CARACTER DE ABSORBIBLES EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

H) LOS FUNCIONARIOS PERCIBIRAN, EN SU CASO, LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES POR RAZON DEL SERVICIO, LA AYUDA FAMILIAR Y LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA, EN LAS CONDICIONES Y CUANTIAS FIJADAS EN SUS RESPECTIVAS NORMATIVAS ESPECIFICAS.

2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, Y HASTA TANTO NO SE APRUEBEN POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO LOS CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LOS FUNCIONARIOS DE LA MISMA PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1985, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LA DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS EN UN 7,2 POR 100, A IGUALDAD DE PUESTO DE TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTE INCREMENTO NO OPERARA EN EL DENOMINADO COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO.

ART. 13.

RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS.

LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 7,2 CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1985.

EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVAD PODRA APLICARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO.

LOS FUNCIONARIOS INTERINOS NOMBRADOS A PARTIR DEL DIA PRIMERO DE ENERO DE 1986, PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL SE INCLUYA LA PLAZA VACANTE QUE OCUPE, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

ART. 14.

AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES.

LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 7,2 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1985, SIN QUE LE SEAN DE APLICACION LOS SUELDOS INCLUIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 12 DE ESTA LEY.

LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN EN APLICACION DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY.

ART. 15.

PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIEREN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDA ART. 16.

AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL.

CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1986, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LAS ENTIDADES U ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 7,2 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.

CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES SE ESTABLECE UN FONDO POR IMPORTE DE 25.000.000 DE PESETAS CON CARGO AL CUAL PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL, CON EL FIN DE ALCANZAR UNA MAYOR ARMONIZACION EN LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS Y DEMAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. SU DISTRIBUCION, DENTRO DE LOS LIMITES CUANTITATIVOS INDICADOS, SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, PREVIA NEGOCIACION CON LAS ORGANIZACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS.

CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS, DEBERA SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL, QUE CUATIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDEN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS.

ART. 17.

CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES UNICAMENTE PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL, CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS DEPENDIENTES PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNA DE LAS MENCIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES.

ART. 18.

RELACIONES DE PERSONAL.

1. SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ENUNCIADAS COMO <RELACIONES DE PERSONAL> EN EL CORRESPONDIENTE ANEXO A ESTOS PRESUPUESTOS.

2. SE APRUEBA EL INCREMENTO DE PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS QUE, ASIMISMO, SE ACOMPAÑA EN EL CITADO ANEXO. EL NUMERO DE EFECTIVOS A INCREMENTAR NO PODRA, EN NINGUN CASO, EXCEDER DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS, NI SU COSTE DE 386.222.450 PESETAS, CUALQUIERA QUE FUERE LA DEFINICION DEL PUESTO DE TRABAJO A CUBRIR, YA SEA RESERVADO A PERSONAL FUNCIONARIO, LABORAL O INDISTINTAMENTE.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA APROBAR LA TRANSFORMACION DE PLAZAS DE LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL AL OBJETO DE ADECUAR LAS MISMAS A LAS NECESIDADES QUE RESULTEN DEL CUADRO DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE APRUEBE EN CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN QUE EN NINGUN CASO DICHA TRANSFORMACION SUPONGA UN INCREMENTO DEL GASTO.

4. LAS PLAZAS DOTADAS QUE NO SE INCLUYAN O CUBRAN CON LAS CONVOCATORIAS DE PRUEBAS SELECTIVAS Y LAS QUE SE DOTEN CON POSTERIORIDAD A DICHA OFERTA, PODRAN SER OBJETO DE SUCESIVAS CONVOCATORIAS DENTRO DEL MISMOS EJERCICIO.

CAPITULO III OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 19.

OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO.

1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO O EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA UN IMPORTE DE 1.335.000.000 DE PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 48 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

2. CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA CONCERTAR CON EL BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA Y/O CUALQUIER OTRA ENTIDAD FINANCIERA UNA OPERACION DE PRESTAMO, HASTA EL LIMITE DE 665.000.000 DE PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LOS PLANES DE COOPERACION Y OBRAS Y SERVICIOS QUE EL PRINCIPADO DESARROLLA COMO COMPETENCIA ASUMIDA DE LA EXTINGUIDA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO.

ART. 20.

OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO.

SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, DESTINADAS A ATENDER LAS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA DERIVADAS DE DIFERENCIAS EN EL VENCIMIENTO DE SUS INGRESOS Y PAGOS.

ART. 21.

AVALES.

1. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA. DURANTE EL EJERCICIO 1986 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, PRESTANDO UN SEGUNDO AVAL EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LAS ENTIDADES CREDITICIAS CONCEDAN A AQUELLAS EMPRESAS QUE, AVALADAS POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, SEAN SOCIOS PARTICIPES DE ESTAS.

LOS CREDITOS A AVALAR SEGUN EL PARRAFO ANTERIOR TENDRAN COMO UNICA FINALIDAD LA DE FINANCIAR INVERSIONES PRODUCTIVAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RADICADAS EN ASTURIAS. NINGUN AVAL INDIVIDUALIZADO PODRA SIGNIFICAR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL 15 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL AUTORIZADA.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 200.000.000 DE PESETAS.

2. PROGRAMA DE ACTUACIONES URGENTES. MEDURANTE EL EJERCICIO DE 1986, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONVENIOS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y DENTRO DEL PROGRAMA DE ACTUACIONES URGENTES (PAUR), PODRA AVALAR LA CONCESION DE CREDITOS A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PARA LA REALIZACION DE NUEVAS INVERSIONES.

EL LIMITE GLOBAL DE RIESGO A ASUMIR POR ESTA LINEA SERA DE 200.000.000 DE PESETAS.

3. DURANTE EL EJERCICIO 1986 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN POR EMPRESAS O ENTIDADES CON DESTINO DIRECTO Y ESPECIFICO A INVERSIONES PARA REINDUSTRIALIZACION, EN LAS ZONAS DE ASTURIAS MAS DIRECTAMENTE AFECTADAS POR LA RECONVERSION INDUSTRIAL.

EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE 1.000.000.000 DE PESETAS.

4. LOS AVALES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SERAN APROBADOS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, QUE PODRA DELEGAR LA AUTORIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE FORMALIZACION DEL AVAL, ASI COMO LA INSPECCION DE LAS INVERSIONES QUE SE REALICEN CON CREDITOS AVALADOS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y FINES PROPUESTOS.

5. LOS AVALES PRESTADOS POR EL PRINCIPADO PODRAN DEVENGAR A SU FAVOR LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE ESTABLEZCA.

6. DE LOS AVALES CONCEDIDOS SE DARA CUENTA SEMESTRALMENTE A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO MEDIANTE ESCRITO DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.

CAPITULO IV

NORMAS TRIBUTARIAS

ART. 22.

TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES Y PRECIOS.

1. DURANTE EL EJERCICIO 1986, LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SE ELEVARAN EN LA MISMA CUANTIA, COEFICIENTE O PORCENTAJE QUE PARA LAS TASAS ESTATALES SEÑALE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986.

2. LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE OVIEDO, REGULADAS MEDIANTE LA LEY 10/1984, DE 2 DE OCTUBRE, SUBIRAN UN 7 POR 100.

3. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS POR LA ORDENANZA PARA LA EXACCION DE TASAS POR LICENCIAS DE OBRAS Y APROVECHAMIENTOS EN VIAS PROVINCIALES, APROBADA POR ACUERDO PLENARIO DE LA EXTINGUIDA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO EL DIA 22 DE JUNIO DE 1972, QUEDARAN ACTUALIZADAS A LAS CUANTIAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE LEY.

4. LAS CONSEJERIAS QUE GESTIONEN TASAS DE LAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PROCEDERAN A SEÑALAR LAS NUEVAS CUANTIAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE ESTA LEY, REMITIENDO A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, ANTES DE 31 DE ENERO, UNA MEMORIA EN LA QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CUOTAS IMPOSITIVAS RESULTANTES QUE PODRAN REDONDEARSE POR DECENAS.

5. LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS QUE SE VIENEN PRESTANDO EN LOS DISTINTOS CENTROS PODRAN SER ACOMODADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN LA CUANTIA NECESARIA PARA MANTENER EL NIVEL DE PRESTACION DE TALES SERVICIOS, EN FUNCION DE LOS RESPECTIVOS COSTES DE FUNCIONAMIENTO.

CAPITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA ART. 23.

AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS.

1. LOS CONSEJEROS EJERCERAN LA FACULTAD DE AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION DEL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE A SU RESPECTIVA CONSEJERIA.

2. LA ORDENACION DE GASTOS CON CARGO A LAS SECCIONES DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRESPONDERA, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LA LEY, A LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) LA DE LA SECCION 01 (PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO) AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO, Y POR SU DELEGACION AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA.

B) LA DE LA SECCION 02 (JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO), A LA MESA DE LA JUNTA.

C) LA DE LA SECCION 03 (DEUDA), AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.

D) LA DE LA SECCION 04 (CLASES PASIVAS), AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA.

E) LA DE LA SECCION 31 (GASTOS DIVERSAS CONSEJERIAS), AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, SIN PERJUICIO DE LOS ACUERDOS DE INVERSION, APLICACION O TRANSFERENCIA A OTRAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO QUE, SOBRE LAS DOTACIONES GLOBALES DE ESTA SECCION, ADOPTE EL CONSEJO DE GOBIERNO.

3. LA FACULTAD DE ORDENACION Y AUTORIZACION DE GASTOS SE EJERCERA SIEMPRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1/1982, DE 24 DE MAYO, DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS; NO OBSTANTE LO ANTERIOR, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS CUANTIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 26, LETRA A), Y 36, NUMERO 1, DE LA REFERIDA LEY 1/1982 SE ELEVARAN A DIEZ MILLONES DE PESETAS.

ART. 24.

TRAMITACION Y FISCALIZACION DE LAS PROPUESTAS DE GASTOS.

1. TODOS LOS SERVICIOS, ESTABLECIMIENTOS O DEPENDENCIAS QUE PRECISEN REALIZAR GASTOS, ADQUISICIONES O INVERSIONES DE CUALQUIER NATURALEZA, FORMULARAN LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE GASTO CON INDICACION Y EXPLICACION DE LA CLASE Y MOTIVOS DEL MISMO Y DE LA APLICACION PRESUPUESTARIA QUE DEBA DARSELE, ELEVANDOLA A LA APROBACION DEL ORGANO COMPETENTE A TRAVES DE LA RESPECTIVA OFICINA DE ANALISIS Y CONTROL PRESUPUESTARIO.

2. LAS PROPUESTAS DE GASTOS TRAMITADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR SERAN REMITIDAS A LA INTERVENCION PARA SU FISCALIZACION Y TOMA DE RAZON.

3. EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA APROBACION DEL GASTO SEA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, LA INTERVENCION GENERAL EMITIRA, JUNTO A LA CERTIFICACION DE EXISTENCIA DE CREDITO, UN INFORME FISCAL EN EL QUE HARA CONSTAR CUANTAS OBSERVACIONES SEAN PERTINENTES DE ACUERDO CON LA LEGISLACION APLICABLE AL TIPO DE GASTO DE QUE SE TRATE.

ART. 25.

ORDENACION DE PAGOS.

1. CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LA ORDENACION DE TODOS LOS PAGOS CON CARGO A LOS FONDOS Y DEPOSITOS DEL PRINCIPADO CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.

2. PARA LA EXPEDICION DE MANDAMIENTOS DE PAGO, LAS CONSEJERIAS, SERVICIOS O DEPENDENCIAS QUE HAYAN REALIZADO EL GASTO, REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA OBLIGACION, CON DOCUMENTO DE REMISION EN ELQUE CONSTARA LA FECHA Y NUMERO DE LA PROPUESTA Y AUTORIZACION DEL GASTO Y SU APLICACION PRESUPUESTARIA.

3. LOS MANDAMIENTOS DE PAGO PARA ATENCIONES DE PERSONAL SE EXPEDIRAN A LA VISTA DE LAS CORRESPONDIENTES NOMINAS, FORMALIZADAS Y TRAMITADAS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

4. LA DOTACION PRESUPUESTARIA DE LA SECCION 02 DEL PRESUPUESTO SE LIBRARA EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, A MEDIDA QUE LA MESA LO DEMANDE, Y NO ESTARA SUJETA A JUSTIFICACION.

5. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO FORZOSO Y VENCIMIENTO FIJO, EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA ESTABLECERA EL ORDEN DE PRIORIDAD DE LOS PAGOS, DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES DE LA TESORERIA.

ART. 26.

PAGOS A JUSTIFICAR.

1. CON LOS MISMOS TRAMITES DE PROPUESTA Y FISCALIZACION SEÑALADOS EN EL ARTICULO 26, LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR LA EXPEDICION DE MANDAMIENTOS DE PAGO <A JUSTIFICAR> PARA LA ATENCION DE LOS GASTOS MENORES Y DE PRONTO PAGO DE LOS DISTINTOS SERVICIOS Y DEPENDENCIA.

2. LOS MANDAMIENTOS DE PAGO <A JUSTIFICAR> DEBERAN REFERIRSE SIEMPRE A GASTOS DE NATURALEZA HOMOGENEA, APLICABLES A UN SOLO CONCEPTO PRESUPUESTARIO, Y SU CUANTIA NO PODRA EXCEDER DE 150.000 PESETAS, NI DE LA DOCEAVA PARTE DE LA RESPECTIVA CONSIGNACION. A LOS CENTROS HOSPITALARIOS UNICAMENTE LES SERA APLICABLE LA LIMITACION DE LA DOCEAVA PARTE DE LA RESPECTIVA CONSIGNACION.

3. PARA LA JUSTIFICACION DE LA INVERSION DE TALES MANDAMIENTOS SE RENDIRA CUENTA DETALLADA EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES Y A ELLA SE ACOMPAÑARAN LOS RECIBOS Y JUSTIFICANTES DE LOS PAGOS REALIZADOS. NO SE EXPEDIRAN NUEVOS MANDAMIENTOS EN TANTO NO HAYAN SIDO JUSTIFICADOS LOS ANTERIORES.

ART. 27.

GASTOS PLURIANUALES.

1. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES AL PRESENTE, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL ACTUAL Y SE TRATE DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CASOS:

A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIA DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTROS, DE ASISTENCIA CIENTIFICA Y TECNICA Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS.

C) ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES.

D) CARGAS FINANCIERAS POR OPERACIONES DE CREDITO.

2. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A CUATRO.

EL CONSEJO DE GOBIERNO DETERMINARA, EN CADA CASO, EL PORCENTAJE DEL GASTO APLICABLE A CADA EJERCICIO.

ART. 28.

SUBVENCIONES.

LAS SUBVENCIONES QUE SE CONCEDAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO SE AJUSTARAN, TANTO EN SU CONCESION COMO EN SU JUSTIFICACION, A LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO 78/1983, DE 27 DE OCTUBRE Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES Y, EN SU CASO, A LA NORMATIVA ESPECIFICA DE CADA SUBVENCION, RESPETANDO SIEMPRE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, GENERALIDAD Y LIBRE CONCURRENCIA.

ART. 29. ANTES DE QUE CONCLUYA EL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES Y AL INICIO DEL PRIMERO, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, PRESENTARA A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EL ESTADO DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y SUS MODIFICACIONES. ASIMISMO, SE DARA TRIMESTRALMENTE TRASLADO A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTOS DE LOS SIGUIENTES A) MOVIMIENTO DE TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.

B) SITUACION DE TESORERIA.

ANEXO I

CREDITOS AMPLIABLES

1. SE CONSIDERA AMPLIABLE, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 3 DE ESTA LEY, EN LA SECCION 31 <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS> EL CREDITO 31.03.631H.820.00 EN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUZCAN CON APLICACION AL CONCEPTO 820.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

2. SE CONSIDERA AMPLIABLES, TAL COMO ESTABLECE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 3 DE ESTA LEY, EL CREDITO DE LA SECCION 03 <DEUDA> 03.01.011C.309, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS QUE SE DERIVEN DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO APROBADAS MEDIANTE LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Y QUE EXCCEDAN DE LOS DIEZ MILLONES DE PESETAS INICIALMENTE ESTIMADOS.

3. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL APARTADO D) DEL ARTICULO 3 DE ESTA LEY, EN LA SECCION 13, <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, LOS CREDITOS 13.03.125C.617 Y 627 (PLAN ORDINARIO DE COOPERACION Y ACCION COMUNITARIA) 13.03.125D.617 Y 627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <SUROESTE>) 13.03.125D.627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <PICOS DE EUROPA>), EN LA CUANTIA QUE EVENTUALMENTE PUEDA APORTAR EL ESTADO PARA DICHOS PLANES POR ENCIMA DE LO PREVISTO A TAL FIN EN EL ESTADO DE INGRESOS.

4. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, TAL COMO ESTABLECE LA LETRA E) DEL ARTICULO 3 DE ESTA LEY:

4.1 EN LA SECCION 12 <CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA> EL CREDITO 12.04.632C.772, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LOS FALLIDOS QUE HAYAN TENIDO LUGAR SOBRE LOS AVALES FORMALIZADOS DE CONFORMIDAD CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY 15/1984, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO PARA 1985.

4.2 EN LA SECCION 19 <CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO> LOS CREDITOS 19.02.811A.772 Y 19.02.811A.470, EN EL IMPORTE PRECISO HASTA ALCANZAR LA PARTICIPACION QUE LE CORRESPONDA AL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA ZUR, SEGUN DETERMINE LA COMISION GESTORA DE LA MISMA.

5. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL APARTADO F) DEL ARTICULO 3 DE ESTA LEY, LOS CREDITOS DE LAS SECCIONES QUE SE INDICAN:

5.1 EN LA SECCION 13 <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRITORIAL>, EL CREDITO 13.03.125B.462, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 461 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 1.000 PESETAS.

5.2 EN LA SECCION 14 <CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE>, EL CREDITO 14.04.431A.602, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 611 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 250.000.000 DE PESETAS.

5.3 EN LA SECCION 15 <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES> EL CREDITO 15.03.457A.652, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 760.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 44.300.000 PESETAS.

5.4 EN LA SECCION 18 <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA> LOS CREDITOS 18.02.712B.221.00, 18.02.712B.221.04 Y 18.02.712B.221.09, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL 307.02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 35.000.000 DE PESETAS.

5.5 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02.712B.222.00, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 307.03 Y 397.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 7.500.000 PESETAS.

5.6 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02.712B.230, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 317.02, 317.05 Y 317.07 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 109.000.000 DE PESETAS.

5.7 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02.714C.230, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 317.01, 317.03, 317.04 Y 317.06 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 36.100.000 PESETAS.

5.8 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02.714C.789, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.05 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 577.000.000 DE PESETAS.

5.9 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02.542A.221.09, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION A LOS CONCEPTOS 307.05, 307.04, 307.01 Y 307.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 52.315.000 PESETAS.

5.10 EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>, LOS CREDITOS 19.02.741D.230 Y 19.02.722C.230, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 398.05 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 90.928.000 PESETAS.

5.11 EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>, EL CREDITO 19.03.622A.771, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.08 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 74.000.000 DE PESETAS.

5.12. EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313A.483, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 27.000.000 DE PESETAS.

5.13 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313A.481, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 1.400.000.000 DE PESETAS.

5.14 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313C.483, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 166.850.000 PESETAS.

5.15 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313C.484, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CON APLICACION AL CONCEPTO 405.03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 25.000.000 DE PESETAS.

5.16 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313C.781, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CON APLICACION AL CONCEPTO 705.07 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE 83.000.000 DE PESETAS.

ANEXO II LICENCIAS DE OBRAS Y APROVECHAMIENTOS EN VIAS PROVINCIALES. TARIFAS.

PRIMERA.

CONSTRUCCION DE EDIFICIOS, AUMENTOS DE PLANTAS EN LOS EXISTENTES, INSTALACION DE APARATOS DISTRIBUIDORES DE GASOLINA Y LUBRIFICANTES .

1. CON PRESUPUESTO DE 1.001 A 12.500 PESETAS 500.

2. CON PRESUPUESTO DE 12.501 A 40.000 PESETAS 500.

3. CON PRESUPUESTO DE 40.001 A 75.000 PESETAS 500.

4. CON PRESUPUESTO DE 75.001 A 100.000 PESETAS 1.500.

5. CON PRESUPUESTO DE 100.001 A 200.000 PESETAS 2.000.

6. CON PRESUPUESTO DE 200.001 A 500.000 PESETAS 3.750.

7. CON PRESUPUESTO DE 500.001 A 750.000 PESETAS 6.000.

8. CON PRESUPUESTO DE 750.001 A 1.000.000 PESETAS 10.000.

SEGUNDA.

REFORMA DE EDIFICACIONES .

1. ENLUCIDO O PINTURA DE FACHADA, REPARACION DE TEJADO O CUBIERTA Y REPARACIONES SIMILARES: POR CADA TIPO DE OBRA, 500.

2. APERTURA DE HUECOS EN EDIFICACION PARA USO RESIDENCIAL: POR HUECO, 100.

3. APERTURA DE HUECOS EN EDIFICACION PARA USO INDUSTRIAL O DE SERVICIOS: POR HUECOS, 200.

TERCERA.

CONSTRUCCION Y REFORMA DE CIERRE O MURO LINDANTE CON LA VIA PROVINCIAL .

1. CIERRE CON OBRA DE FABRICA: POR METRO LINEAL, 100.

2. CIERRE CON ESTACAS Y ALAMBRE, SETO VIVO, VALLA DE MADERA U OTROS: POR METRO LINEAL, 200.

3. CIERRE DE FINCA DE USO RESIDENCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIOS: POR METRO LINEAL, 150.

4. APERTURA DE HUECOS EN CIERRE EXISTENTE: POR HUECO, 200.

5. MURO DE CONTENCION O DE SOSTENIMIENTO: POR METRO LINEAL, 200.

CUARTA.

CANALIZACION SUBTERRANEA DE AGUA, GAS O ELECTRICIDAD .

1. CONDUCCION POR CALZADA O PASEOS: POR METRO LINEAL, 200.

3. CONDUCCION ENTRE LA CUNETA Y EL LIMIETE DE ZONA DE INFLUENCIA: POR METRO LINEAL, 100.

4. CRUCE DE LA CARRETERA: POR METRO LINEAL, 250.

6. CADA METRO CUADRADO DE PAVIMENTO REMOVIDO PARA LA REPARACION O INVESTIGACION DE AVERIAS O MODIFICACION DE INSTALACION, 150.

QUINTA.

INSTALACION DE TENDIDOS AEREOS .

1. CADA POSTE PARA LINEA DE ALTA TENSION EN ZONA DE DOMINIO PUBLICO, 1.000.

2. CADA POSTE O CASTILLETE METALICO PARA LINEA DE ALTA TENSION EN ZONA DE INFLUENCIA, 500.

3. CADA POSTE PARA LINEA DE BAJA TENSION U OTROS TENDIDOS EN ZONA DE DOMINIO PUBLICO, 250.

4. CADA POSTE PARA LINEA DE BAJA TENSION U OTROS TENDIDOS EN ZONA DE INFLUENCIA, 100.

5. CRUCE DE CARRETERA CON LINEA DE ALTA TENSION: POR CADA METRO LINEAL SOBRE LA EXPLANACION, 100.

6. CRUCE DE CARRETERA CON LINEA DE BAJA TENSION U OTROS TENDIDOS: POR CADA METRO LINEAL SOBRE LA EXPLANACION, 100.

7. CADA TRANSFORMADOR DE INTEMPERIE EN ZONA DE INFLUENCIA, 500.

8. CADA CENTRO DE TRANSFORMACION EN ZONA DE INFLUENCIA, 1.000.

SEXTA.

CONSTRUCCION, REPARACION Y REFORMA DE PASEOS, SALVACUNETAS, RAMPAS, VIAS DE ACCESO O ACERAS .

1. RAMPA O VIA DE ACCESO A EXPLOTACION MINERA O INDUSTRIAL, 1.000.

2. RAMPA O VIA DE ACCESO A FINCA RUSTICA O URBANA, 500.

3. PASO SALVACUNETA, 500.

4. ACERAS, BADENES O ENCACHADOS: POR CADA METRO LINEAL, 100.

SEPTIMA.

EXPLOTACION DE ROCAS Y MINERALES .

1. EXPLOTACION DE CANTERA O ARENERO POR TIEMPO INFERIOR A SEIS MESES, 1.000.

2. EXPLOTACION DE CANTERA O ARENERO POR TIEMPO INFERIOR A UN AÑO, 1.500.

3. EXPLOTACION DE CANTERA O ARENERO POR TIEMPO SUPERIOR A UN AÑO, 3.000.

4. EXPLOTACION DE ARCILLA PARA USOS INDUSTRIALES, 3.000.

5. APERTURA DE CALICATA, GALERIA O POZO PARA EXTRACCION DE MINERALES, OCTAVA.

OBRAS Y APROVECHAMIENTOS DE NATURALEZA DIVERSA .

1. CORTA DE ARBOLADO: POR CADA ARBOL, 50.

2. INSTALACION DE HORNO DE CAL O YESO, 1.500.

3. CONSTRUCCION DE FOSA SEPTICA, 1.000.

4. CONSTRUCCION DE POZO O ALJIBE DE AGUA PARA USO DOMESTICO, 1.000.

5. CONSTRUCCION O POZO DE ALJIBE DE AGUA PARA USO INDUSTRIAL, 2.000.

6. CARGADEROS CON INSTALACIONES FIJAS, 1.500.

7. INSTALACION AEREA NO COMPRENDIDA EN LA TARIFA QUINTA, 2.500.

8. INSTALACION DE ANUNCIOS Y CARTELES PUBLICITARIOS: CADA METRO CUADRADO O FRACCION, 500.

9. INSTALACION DE PARADA FIJA DE VEHICULOS, 2.000.

10. DEMOLICION DE CUALQUIER TIPO DE OBRA Y VACIADO O RELLENO DE SOLAR, NOVENA.

TASA MINIMA COMUN A TODAS LAS TARIFAS ANTERIORES .

1. EN TODO CASO, LA TASA MINIMA SERA 500.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 27 DE DICIEMBRE DE 1985.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS (PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA, NUMERO 301, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1985. CORRECCION DE ERRORES <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA, NUMERO 33, DE 10 DE FEBRERO DE 1986.)

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