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Documento BOE-A-1986-7015

Real Decreto 2705/1985, de 27 de diciembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de determinados productos metálicos básicos y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 1986, páginas 9796 a 9798 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-7015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/12/27/2705

TEXTO ORIGINAL

EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECE EN EL CAPITULO IV, APARTADO 4. , 1.3, LA DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE UNA NORMA, EN RAZON A SU NECESIDAD QUE SE CONSIDERA JUSTIFICADA, ENTRE OTRAS RAZONES, POR LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS Y LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.

POR SU PARTE, EL MISMO REGLAMENTO, EN EL CAPITULO V, APARTADO 1.1, DISPONE QUE LA HOMOLOGACION DE UN PROTOTIPO, TIPO O MODELO DE UNA PRODUCCION, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE QUE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO, NORMA O INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA, Y CUYA OBSERVANCIA ES EXIGIDA EN UNA DISPOSICION PREVIA.

LA OBLIGACION DE VELAR POR LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, ASI COMO LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS, LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR O PERJUICIO DE LOS MISMOS, Y PROBLEMAS TECNOLOGICOS FUNDAMENTALES, PONEN DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE ESTABLECER, CON CARACTER OBLIGATORIO, LA SUJECION A NORMAS DE DETERMINADOS PRODUCTOS METALICOS BASICOS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1.

SE DECLARAN DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, SOBRE DETERMINADOS PRODUCTOS METALICOS BASICOS DESTINADOS AL COMERCIO INTERIOR, QUE SE DETERMINAN EN EL ANEXO A ESTE REAL DECRETO.

ART. 2.

LAS ESPECIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR HABRAN DE OBSERVARSE EN LOS DETERMINADOS PRODUCTOS METALICOS BASICOS, CUYA PRECEPTIVA HOMOLOGACION SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.

ART. 3.

A LOS EFECTOS DE ESTE REAL DECRETO SE ENTENDERA POR PRODUCTOS METALICOS BASICOS: PLOMO DE OBRA, REFINADO DE PRIMERA FUSION O PLOMO DULCE, PLOMO BRUTO, PLOMO REFINADO DE SEGUNDA FUSION, OXIDOS DE PLOMO MINIO PARA PINTURAS, MINIO CRISTAL Y LITARGIRIO, ALEACIONES DE PLOMO ANTIMONIOSO PARA BATERIAS, CINC DE PRIMERA FUSION, ALEACIONES DE CINC, LAMINADOS DE CINC Y CADMIO METAL.

ART. 4.

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, CUYA OBLIGADA OBSERVANCIA SE ESTABLECE EN EL ARTICULO PRIMERO DEL PRESENTE REAL DECRETO, TODOS ESTOS PRODUCTOS METALICOS BASICOS, DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR, TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS, HABRAN DE AJUSTARSE A TIPOS PREVIAMENTE HOMOLOGADOS.

ART. 5.

1. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION, CORRESPONDIENTE A UN PRODUCTO PREVIAMENTE HOMOLOGADO, CON CARACTER DE OBLIGATORIEDAD, SE DIRIGIRAN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

2. A LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION SIGUIENTE: A) DECLARACION DE QUE DICHOS PRODUCTOS HAN SEGUIDO FABRICANDOSE.

B) CERTIFICADO DE UNA ENTIDAD COLABORADORA, EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, SOBRE PERMANENCIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD USADO, Y SOBRE LA IDENTIFICACION DE LA MUESTRA SELECCIONADA PARA SU ENSAYO.

C) DICTAMEN TECNICO DE UN LABORATORIO ACREDITADO, SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS Y PRUEBAS A QUE HA SIDO SOMETIDA LA MUESTRA SELECCIONADA Y PRECINTADA POR LA ENTIDAD COLABORADORA.

3. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO, EN EL CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.

ART. 6.

LA PERIODICIDAD, A QUE SE REFIERE EL CAPITULO VI, APARTADO 6.1.1, DEL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES QUE SE MENCIONA EN EL ARTICULO 2.

DE ESTE REAL DECRETO, SERA DE DOS AÑOS. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION ENCARGADA DEL SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION PODRA DISPONER, EN TODO MOMENTO, LAS ACTUACIONES DE INSPECCION Y ENSAYO QUE ESTIME OPORTUNAS.

ART. 7.

INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES:

1. LA VIGILANCIA E INSPECCION DE CUANTO SE ESTABLECE EN EL PRESENTE REAL DECRETO, Y LAS POSTERIORES NORMAS QUE LO DESARROLLEN, SE LLEVARA A EFECTO POR LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE.

2. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDE A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, E INDUSTRIA Y ENERGIA, DENTRO DEL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y NORMAS POSTERIORES QUE LO DESARROLLEN, CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 34.6 DE LA LEY 26/1984, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y EN EL ARTICULO 3. , APARTADOS 3.1.2 Y 3.3.4, DEL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

DISPOSICION FINAL PRIMERA. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUEDA FACULTADO PARA MODIFICAR, POR ORDEN, LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN RAZONES TECNICAS DE INTERES GENERAL.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR A LOS ONCE MESES DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 27 DE DICIEMBRE DE 1985.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, JOAN MAJO CRUZATE ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR ESTOS PRODUCTOS BASICOS 1.

TERMINOLOGIA BASICA LOS PRODUCTOS BASICOS OBJETO DE ESTE REAL DECRETO SON LOS SIGUIENTES:

PLOMO DE OBRA.

PLOMO REFINADO DE PRIMERA FUSION O PLOMO DULCE.

PLOMO BRUTO.

PLOMO REFINADO DE SEGUNDA FUSION.

OXIDOS DE PLOMO: MINIO, CRISTAL Y LITARGIRIO.

ALEACIONES DE PLOMO-ANTIMONIO.

CINC DE PRIMERA FUSION.

LAMINADOS DE CINC.

CADMIO.

2.

CARACTERISTICAS TECNICAS LAS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR ESTOS PRODUCTOS BASICOS SON LAS ESPECIFICADAS EN LAS NORMAS UNE QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN, EN LAS CUALES SE DETERMINAN LOS CONTENIDOS MAXIMOS DE IMPUREZAS O LOS INTEVALOS DE COMPOSICION QUE DEBEN TENER DICHOS PRODUCTOS: 37-201-77. PLOMO DE OBRA.

37-201-77. PLOMO DE REFINADO DE PRIMERA FUSION O PLOMO DULCE.

37-201-77. PLOMO BRUTO.

37-201-77. PLOMO REFINADO DE SEGUNDA FUSION.

37-212-80. OXIDO DE PLOMO. MINIO PARA PINTURAS.

37-203-80. OXIDO DE PLOMO. MINIO CRISTAL.

37-214-80. OXIDO DE PLOMO. LITARGIRIO.

37-301. CINADE PRIMERA FUSION.

37-302. ALEACIONES DE CINC.

37-304. LAMINADOS DE CINC.

37-305. CADMIO.

3.

ENSAYOS A REALIZAR LOS ENSAYOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS EN ESTAS NORMAS TECNICAS SE REALIZARAN POR LOS METODOS ESPECIFICOS PARA CADA UNO DE ELLOS. LOS REFERIDOS METODOS DE ENSAYO PODRAN SER DESTRUCTIVOS Y HABRAN DE EFECTUARSE SIEMPRE SOBRE PRODUCTOS ANTES DE SU USO, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN A LA SALIDA DE LA FABRICA: 3.1 METODOS DE ENSAYO:

LOS ENSAYOS A REALIZAR PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS METALICOS BASICOS, ADEMAS DE LOS COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS ENUMERADAS EN EL PUNTO 2, SERAN LOS SIGUIENTES: 3.1.1 CALIDAD DEL PLOMO:

1. DETERMINACION DE LA PLATA: METODO DE ABSORCION ATOMICA. 2. DETERMINACION DEL BISMUTO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

3. DETERMINACION DEL COBRE: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

4. DETERMINACION DEL CINC: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

5. DETERMINACION DEL HIERRO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

6. DETERMINACION DEL ANTIMONIO: METODO DE ABSORCION ATOMICA, PREVIO ENRIQUECIMIENTO.

7. DETERMINACION DEL ESTAÑO: METODO DE ABSORCION ATOMICA, PREVIO ENRIQUECIMIENTO.

8. DETERMINACION DEL ARSENICO: METODO ESPECTROFOTOCOLORIMETRICO.

3.1.2 CALIDAD DE LOS OXIDOS DE PLOMO:

1. DETERMINACION DEL CONTENIDO EN BIOXIDO DE PLOMO: UNE 37-212-80.

2. DETERMINACION DEL CONTENIDO EN PLOMO TOTAL POR EL METODO DEL CROMATO:

UNE 37-216-80.

3.1.3 CALIDAD DEL CINC DE PRIMERA FUSION:

1. DETERMINACION DEL PLOMO: METODO DE ABSORCION ATOMICA. 2. DETERMINACION DEL PLOMO: METODO POLAROGRAFICO.

3. DETERMINACION DEL CADMIO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

4. DETERMINACION DEL CADMIO: METODO POLOROGRAFICO.

5. DETERMINACION DEL HIERRO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

6. DETERMINACION DEL COBRE: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

7. DETERMINACION DEL ESTAÑO: METODO DE ABSORCION ATOMICA CON EXTRACCION PREVIA.

8. DETERMINACION DEL ESTAÑO: METODO ESPECTROFOTOLORIMETRICO CON QUEROETINA.

3.1.4 CALIDAD DE LAS ALEACIONES DE CINC: A) METODOS DESTRUCTIVOS:

1. DETERMINACION DEL ALUMINIO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

2. DETERMINACION DEL ALUMINIO: METODO DE VALORACION COMPLEXOMETRICA.

3. DETERMINACION DEL MAGNESIO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

4. DETERMINACION DEL MAGNESIO: METODO DE VALORACION COMPLEXOMETRICA.

5. DETERMINACION DEL PLOMO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

6. DETERMINACION DEL CADMIO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

7. DETERMINACION DEL COBRE: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

8. DETERMINACION DEL COBRE: METODO ELECTROGRAVIMETRICO.

9. DETERMINACION DEL ESTAÑO: METODO DE ABSORCION ATOMICA CON O SIN EXTRACCION PREVIA.

10. DETERMINACION DEL ESTAÑO: METODO ESPECTROFOTOCOLORIMETRICO CON QUECETINA.

11. DETERMINACION DEL HIERRO: METODO DE ABSORCION ATOMICA.

B) METODOS NO DESTRUCTIVOS:

ESPECTROMETRIA DE EMISION MEDIANTE LA TECNICA PUNTO-PLANO. ESTE METODO SIRVE PARA LA DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS ALUMINIO, MAGNESIO, COBRE, PLOMO, CADMIO, HIERRO Y ESTAÑO PRESENTES EN LAS ALEACIONES DE CINC.

4.

INFORME DE LOS ENSAYOS EN EL INFORME DE LOS ENSAYOS REQUERIDOS EN ESTAS NORMAS TECNICAS DEBERA INDICARSE: METODOS DE ENSAYO Y APARATOS EMPLEADOS.

ELECCION Y NUMERO DE MUESTRAS ENSAYADAS.

IDENTIFICACION DE ORIGEN DEL LOTE, INDICANDO LOS SIMBOLOS, FECHAS DE FABRICACION Y O DENOMINACIONES COMERCIALES QUE TUVIEREN.

RESULTADO DE LOS ENSAYOS.

INDICACION EXPRESA MANIFESTANDO SI CADA VALOR OBTENIDO ES O NO CONFORME A LO ESPECIFICADO EN NORMA TECNICA ESPECIFICA.

5.

ETIQUETADO DEBE SUMINISTRARSE LA SIGUIENTE INFORMACION PARA QUE SEA EXPUESTA EN EL PUNTO DE VENTA.

A) EL NUMERO DEL REAL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE DETERMINADOS PRODUCTOS METALICOS BASICOS Y SU HOMOLOGACION POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y LA AFIRMACION DE QUE LOS MISMOS CUMPLEN SUS REQUISITOS.

B) LA MARCA ACREDITATIVA DE CALIDAD.

ESTA INFORMACION PUEDE SER SUMINISTRADA, BIEN POR EL MEDIO DE ETIQUETAS, BIEN EN EL EMPAQUETADO, BIEN POR CUALQUIER OTRO MEDIO, CON TAL DE QUE ESTE DISPONIBLE PARA EL CONSUMIDOR EN EL PUNTO DE VENTA.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 15/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/1987
  • Fecha de derogación: 06/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Metales
  • Normalización

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