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Documento BOE-A-1986-1962

Orden de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el Vuelo sin motor.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1986, páginas 3397 a 3399 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-1962
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/12/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El desarrollo de la práctica y enseñanza del Vuelo a Vela aconsejan la promulgación de una disposición reguladora, al considerar la evolución constante del material y de las técnicas de Vuelo a Vela, así como la conveniencia de adaptar esta nueva regulación a la normativa de Organismos internacionales de los que nuestro país forma parte.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1. Competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

1. Competen al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Ovil, regular, dirigir e inspeccionar la práctica y enseñanza del Vuelo a Vela que se realicen en territorio nacional, coordinando las iniciativas que en cuanto a promoción y fomento de esta modalidad de vuelo puedan desarrollar otros Organismos.

2. Igualmente competen a este Departamento la concesión y expedición de títulos, licencias y calificaciones, determinando los requisitos y trámites necesarios.

3. La Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, a través de la Sección de Aviación General y Deportiva, proveerá el desempeño de las funciones enunciadas y demás preceptos de esta disposición.

Art. 2. Requisitos para la apertura de un Centro de Vuelo a Vela.

a) Para la apertura de un Centró de Vuelo a Vela, la persona natural o jurídica interesada habrá de solicitar por escrito la pertinente autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cursando su petición a través de la Dirección General de Aviación Civil.

b) En la solicitud se consignarán las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de su actividad adjuntando la documentación justificativa de la existencia y título de uso o de asignación de todo ello.

Art. 3. Medios.

a) Los medios mínimos indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo a Vela sin Escuela son los siguientes:

1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.

2. Una superficie terrestre autorizada.

3. Un medio de remolque o lanzamiento.

4. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.

5. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.

6. Un planeador.

b) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo a Vela con Escuela, son los siguientes:

1. Un Piloto de planeador, con la calificación de Instructor de Vuelo en planeador.

2. Un planeador de doble mando.

3. Los exigidos para los Centros de Vuelo a Vela sin Escuela en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del párrafo precedente.

c) Los promotores de Centros de Vuelo a Vela podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el préstamo de material para la realización de sus actividades, así como el apoyo técnico y operativo correspondiente.

Art. 4. Jefe de Vuelo.

Para el desempeño de las funciones de Jefe de Vuelos en los Centros de Vuelo a Vela se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer el título de Piloto de Planeador, con experiencia mínima de 100 horas de vuelo a vela.

c) Poseer la insignia de plata de vuelo a vela.

Art. 5. Instructor de Planeador.

Requisitos para la calificación de Instructor de Vuelo.

a) Ser mayor de edad.

b) Estudios mínimos: Bachiller Superior.

c) Poseer el título de Piloto de Planeador.

d) Tener aprobado un curso de Instructor de Planeador, por la Dirección General de Aviación Civil.

Art. 6. Inspecciones.

a) La Dirección General de Aviación Civil ordenará una visita de inspección a la apertura de los Centros de Vuelo a Vela a los que se refiere esta disposición y, con posterioridad, las periódicas que se estimen pertinentes.

b) El material de vuelo será objeto de las revisiones periódicas y generales reglamentarias, debiendo mantenerse con sujeción a las previsiones de los manuales técnicos, cumplimentándose con toda exactitud las anotaciones preceptivas en los diarios de a bordo.

Art. 7. Documentación de los Centros de Vuelo a Vela.

Los Centros de Vuelo a Vela llevarán la documentación siguiente:

a) Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las dependencias del Centro la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

b) Las hojas de cronometración, en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los Pilotos y Alumnos y que recopilados, formarán el Libro Diario de Vuelos.

c) Un parte mensual de actividades, en modelo oficial, formulado por el Jefe de Vuelos que se remitirá a la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los quince primeros días del mes siguiente.

Art. 8. Prácticas de vuelo.

Los Centros de Vuelo a Vela a que se refiere esta normativa, desarrollarán sus actividades de vuelo bajo la supervisión del Jefe de Vuelos o, en su defecto, del Piloto que éste designe para que le sustituya durante su ausencia.

Art. 9. Funciones del Jefe de Vuelos.

Corresponde al Jefe de Vuelos las funciones siguientes, en orden a la supervisión de las actividades de vuelo:

a) Determinar su comienzo y fin.

b) Verificar que los vuelos se desarrollen de acuerdo con la normativa vigente.

c) Determinar la colocación de los sistemas de remolque y pista en servicio.

d) Establecer el orden de los vuelos.

e) Establecer las comunicaciones aire-tierra y viceversa.

f) Autorizar con su firma la hoja de cronometración al finalizar los vuelos, comprobando la exactitud de las anotaciones.

g) Autentificar con su firma y el sello del Centro las cartillas de vuelo, los diarios de a bordo y los certificados de vuelo.

h) Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en vuelo.

Esta atribución podrá ser delegada por un Piloto expresamente autorizado por el Jefe de Vuelos para dicha operación.

Art. 10. Instrucción.

La enseñanza para la obtención del título de Piloto de Planeador puede comenzar a partir de tos catorce años, y realizar el curso en una Escuela de Vuelo a Vela como Alumno-Piloto de planeador.

Para la expedición del título de Piloto de Planeador el aspirante debe tener cumplidos los dieciséis años.

Art. 11. Alumno-Piloto.

a) La tarjeta de Alumno-Piloto de Planeador, expedida por la Dirección General de Aviación Civil, a petición del interesado, es el documento indispensable para que los aspirantes al título de Piloto de Planeador pueda acceder al curso, y acredita que su poseedor es miembro de la tripulación de vuelo, en calidad de Alumno-Piloto, en los vuelos realizados con motivo de su propia instrucción.

b) Para obtener la tarjeta referida, los aspirantes han de solicitarlo a la Dirección General de Aviación Civil adjuntando los documentos siguientes:

1. Certificado, en extracto, de la partida de nacimiento o fotocopia del documento nacional de identidad.

2. Autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, con legitimación de firma, para menores de edad.

3. Certificado médico de aptitud para Piloto de Planeador, oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica o, si el aspirante es Piloto privado, comercial o de transporte de línea aérea, fotocopia de la licencia correspondiente en vigor.

4. Dos fotografias del aspirante, descubierto y de frente, tamaño carné.

c) La tarjeta expresada tiene dos años de validez, a contar desde la fecha del certificado médico de aptitud y habilita para efectuar los vuelos de doble mando o solo a bordo, con motivo de la instrucción del interesado, con la autorización y bajo la vigilancia y dirección de un Instructor de Vuelo.

d) La tarjeta expresada no permite llevar pasajeros, debiendo efectuarse los vuelos dentro de los límites de la zona designada al efecto por el Instructor.

Art. 12. Súbditos extranjeros.

Los súbditos extranjeros que aspiren al título de Piloto de Planeador habrán de realizar un curso en una Escuela, como Alumno-Piloto de Planeador, al igual que los nacionales, previa la obtención de la misma tarjeta que éstos, a cuyo fin presentarán los documentos equivalentes en su país a los fijados en el apartado b) del artículo 11 anterior, legalizados por la representación diplomática o consular correspondiente, salvo el certificado médico que será precisamente el previsto en el apartado 3 del párrafo y artículo referidos.

Art. 13. Actividad.

Los Centros de Vuelo a Vela con Escuela desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad de un Instructor de Vuelo a Vela.

Art. 14. Curso.

a) El curso para la obtención del título de Piloto de Planeador constará de las enseñanzas teóricas y prácticas de vuelo.

b) El programa de enseñanzas teóricas abarcará las relativas a las materias siguientes:

1. La teoría básica de vuelo correspondiente a los planeadores especialmente el carácter y posibles consecuencias de la entrada en pérdida.

2. Las limitaciones operacionales de los planeadores.

3. La utilización de la documentación aeronáutica.

4. Las disposiciones y Reglamentos referentes a circulación aérea y a las atribuciones del titular de una licencia de Piloto de Planeador, incluso los métodos y procedimientos de los servicios de tránsito aéreo.

5. La aplicación de la meteorología elemental y los procedimientos para obtener información meteorológica.

6. Los aspectos prácticos de vuelo de distancia, utilizando las técnicas de navegación observada y a la estima; así como el uso de las cartas aeronáuticas.

7. La utilización de instrumentos y equipo para los vuelos en condiciones VFR, incluso los procedimientos de reglaje de altímetro.

8. Métodos de seguridad y procedimientos de emergencia adecuados, incluso las medidas que deben tomarse para evitar las condiciones meteorológicas peligrosas.

c) La instrucción de vuelo comprende, como mínimo, diez horas de vuelo en planeador. Dicho total de diez horas incluirá seis de vuelo solo, durante las cuales se ha efectuado no menos de veinte despegues y aterrizajes.

Art. 15. Facilitación.

a) La instrucción de vuelo en doble mando con Instructor se puede realizar, en parte, en motoplaneadores de despegue independiente.

b) Para los aspirantes en posesión de licencia de vuelo para Pilotos de aviones con motor se reduce a la instrucción, a juicio del Instructor, de acuerdo con su grado .de pericia y experiencia, debiendo acreditar únicamente seis horas de vuelo solo, con diez despegues y aterrizajes.

Art. 16. Requisitos para vuelo solo.

Un Alumno-Piloto no puede volar solo hasta cumplir los requisitos siguientes: El término vuelo solo significa que durante el tiempo de vuelo el Alumno-Piloto es el único ocupante del planeador.

a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de Vuelo que está familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en sus prácticas de vuelo solo, como Alumno-Piloto.

b) Enseñanza de Vuelo en planeadores: Habrá adquirido la competencia apropiada en:

1. Procedimientos de preparación del vuelo, incluyendo inspecciones prevuelo, colocación del cable de remolque, señales y comprobación de suelta de cable.

2. Sistemas de remolque.

3. Vuelos en línea recta, virajes y espirales.

4. Vuelos a mínima velocidad controlable, y reconocer y recuperar la pérdida.

5. Circuitos de tráfico, incluyendo precauciones para evitar colisiones.

6. Aterrizajes normales.

La instrucción de vuelo en planeadores debe impartirla un Instructor de Vuelo de planeadores calificado.

Art. 17. Exámenes.

a) Los Alumnos-Pilotos se someterán a un examen para la obtención del título y licencia de Piloto de Planeador ante un representante de la Dirección General de Aviación Civil.

b) La Dirección General de Aviación Civil, a través del funcionario examinador, realizará los exámenes a petición del Centro en cuya Escuela se hubiera efectuado el curso.

c) Para poder solicitar examen escrito es necesario presentar junto con la petición, el certificado del Instructor en que se acredite que el interesado ha alcanzado el grado suficiente de conocimientos, según los programas fijados por la Dirección General de Aviación Civil.

d) Para solicitar examen práctico de vuelo es necesario presentar, junto con la petición, el certificado del Jefe de Vuelos en que se acredite que el interesado ha alcanzado el grado de competencia apropiado, con expresión de horas y número de vuelos de doble mando y de las horas y número de vuelos solo a bardo [mínimos exigidos en el apartado c) del artículo 14].

e) Para poder presentarse a la prueba de vuelo es necesario tener:

1. Dieciséis años cumplidos.

2. Aprobada la prueba escrita.

f) La prueba escrita aprobada tendrá una validez de dos años.

Art. 18. Atribuciones.

El título de Piloto de Planeador faculta a su poseedor para actuar como Piloto al mando de cualquier planeador y llevar ocupantes, utilizando el sistema de remolque en que haya recibido la instrucción correspondiente y adquirido experiencia.

Art. 19. Título y licencia.

La Dirección General de Aviación Civil expedirá el título de Piloto de Planeador a la vista de los documentos siguientes:

a) Certificado de haber superado el examen escrito y de vuelo extendido por un examinador oficial de la Dirección General de Aviación Civil o Escuela Oficial.

b) Certificado acreditativo de las horas y número de vuelos de doble mando y de las horas y número de vuelos solo a bordo, expedido por el Jefe de Vuelos o Escuela Oficial.

Art. 20. Convalidaciones OACI.

a) Los españoles o súbditos extranjeros, que posean el título de Piloto de Planeador expedido en un país extranjero de acuerdo con las normas OACI, pueden solicitar de la Dirección General de Aviación Civil la convalidación de dicho título.

b) A la solicitud, además de la fotocopia del título a convalidar, se acompañarán los documentos siguientes:

1. Fotocopia del documento nacional de identidad, si es español, o documento equivalente, si es extranjero.

2. Autorización de quien ostente la patria potestad sobre el interesado, menor de edad, con legitimación de firma, si se es español, o legalizada por la representación diplomática o consular, si es extranjero.

3. Certificado médico de aptitud de Piloto de Planeador, oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica española. La autoridad aeronáutica podrá aceptar una licencia en vigor corno sustitución de este requisito.

4. Fotocopia de las dos últimas hojas de la cartilla de vuelos.

c) Cualquier poseedor, español o extranjero, de un titulo de Piloto de Planeador expedido de acuerdo con las normas OACI, en un país extranjero, podrá efectuar temporalmente vuelos dentro del territorio nacional siempre que dicho título vaya acompañado de una licencia de aptitud en vigor.

Art. 21. Duración, prórroga y renovación de licencias y calificaciones.

a) El título de Piloto de Planeador, que se concede en virtud de las enseñanzas reguladas en esta disposición, ha de ir acompañado de la licencia de aptitud, con las calificaciones correspondientes, siendo éste el documento acreditativo de que el interesado puede ejercer las funciones específicas del título.

b) La Dirección General de Aviación Civil, Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, expedirá la licencia de aptitud, con las calificaciones correspondientes, al propio tiempo que el título de Piloto de Planeador. Dichas calificaciones serán de:

Instructor.

Motoplaneador.

c) La licencia referida, con sus calificaciones, tendrá dos años de vigencia, debiendo renovarse al cabo de estos periodos bienales. Las renovaciones se solicitarán a la Dirección General de Aviación Civil. A la solicitud se acompañarán, los documentos siguientes:

1. Un certificado expedido por el Jefe de Vuelos, acreditativo de que el solicitante ha realizado, al menos, una hora de vuelo y tres vuelos como Piloto al mando durante los últimos doce meses.

2. El certificado médico de aptitud para Piloto de Planeador oficialmente reconocido por la autoridad aeronáutica, expedido dentro de los cuarenta días anteriores a la fecha de caducidad de su licencia o, si el solicitante es Piloto de Vuelo con motor, fotocopia de la licencia correspondiente, en vigor.

d) La nueva licencia tendrá un periodo de validez de dos años a partir de la fecha de caducidad de la licencia anterior, siempre que el reconocimiento médico se haya efectuado dentro de los cuarenta días anteriores a su caducidad. Si la fecha del reconocimiento médico es posterior a la de caducidad de la licencia, los dos años se contarán a partir de la fecha del último reconocimiento médico.

e) Los Pilotos cuya licencia hubiere caducado o que no hubieren realizado vuelos por el mínimo de una hora y de tres vuelos como Piloto al mando durante los últimos doce meses, habrán de acreditar que han practicado doble mando en vuelo con un Instructor en un Centro de Vuelo a Vela con Escuela y un vuelo solo a bordo, supervisado por el referido Instructor, dentro de los sesenta días anteriores a la solicitud de la renovación de la licencia.

f) Para renovar la calificación de Instructor será suficiente acreditar uno cualquiera de los requisitos siguientes:

1. Haber efectuado un mínimo de tres horas de vuelo de instrucción durante los últimos doce meses.

2. Estar ejerciendo funciones de Inspector o Instructor de la Dirección General de Aviación Civil.

g) Los Pilotos de Planeador, que al renovar la licencia con la calificación de Instructor, no pudieran acreditar ninguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, deberán someterse a un curso de refresco que determine la Dirección General de Aviación Civil.

Art. 22. Remolques.

Ninguna persona puede actuar remolcando planeadores, a no ser que esté familiarizado con los sistemas, técnicas y procedimientos de remolque de planeadores con seguridad y sin incidentes, conociendo limitaciones de velocidad, procedimiento de emergencia, señales usadas y máxima inclinación del avión remolcador en los virajes.

Requisitos generales:

a) Título de Piloto de Planeador.

b) Tener la autorización del Jefe de Vuelos.

Requisitos para remolque de planeador por avión:

a) Cumplir los requisitos a) y b) del párrafo anterior.

b) Título de Piloto privado o superior con la experiencia mínima:

1. De cien horas de Piloto en aviones con motor; o

2. Doscientas horas en total de Piloto en aviones con y sin motor.

c) Haber realizado y registrado en su cartilla de vuelos, al menos tres vuelos como Operador a los mandos de un avión remolcando un planeador, acompañado por un Piloto experimentado que reúna los requisitos de remolcador.

Art. 23. Motoplaneadores.

Se considera la modalidad de motoplaneador con sistema de despegue independiente, como una calificación para Pilotos con licencia de Piloto de Planeador.

Para la anotación de la calificación de Motoplaneador, en una licencia de Piloto de Planeador se han de reunir los requisitos siguientes:

a) Tener aprobado el examen escrito teórico equivalente al Piloto privado de motor.

b) La autorización para realizar servicios de radiotelefonía.

c) Un curso de iniciación en el pilotaje y manejo de motoplaneadores, su dominio en circunstancias especiales de vuelo incluyendo el comportamiento en casos de emergencia; debiendo justificar cinco horas solo a bordo en diez vuelos, de los cuales cinco aproximaciones y aterrizajes con motor parado y un viaje triangular de unos 100 kilómetros solo a bordo, con dos aterrizajes en aeródromos diferentes al de salida.

d) El aspirante se deberá someter a una comprobación realizada por un Inspector de Vuelo nombrado por la Dirección General de Aviación Civil.

Art. 24. Accidentes.

En caso de accidente de un avión o un planeador, el Jefe de Vuelos lo comunicará inmediatamente y por el medio más rápido a la Dirección General de Aviación Civil, Comisión de Accidentes.

Con posterioridad a la notificación preceptuada en el párrafo anterior, el Jefe de Vuelos remitirá a la Dirección General de Aviación Civil una información comprensiva de todas las circunstancias que concurrieron en el accidente.

Art. 25. Sanciones.

Todas las infracciones cometidas contra esta Reglamentación por los Alumnos-Pilotos o Pilotos de planeador podrán ser objeto de expediente sancionador con arreglo a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El desarrollo de las actividades de vuelo previstas en esta disposición se circunscribirán a las zonas y espacios aéreos en cada caso establecidas.

Segunda.

Quedan derogadas las Órdenes del Aire de 6 de julio de 1942, sobre la enseñanza del Vuelo sin motor; la 1.189/1974, de 17 de abril, regulando las Secciones de Vuelo sin motor, y la 1.424/1976, de 26 de mayo, complementaria de la anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en la presente se dispone.

Tercera.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. II.

Madrid, 30 de diciembre de 1985.

CABALLERO ÁLVAREZ

lImos. Sres. Subsecretario y Director general de Aviación Civil.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1985
  • Fecha de publicación: 24/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo normas especiales sobre el título y la licencia de piloto de planeador para personas con discapacidades motoras: Orden FOM/2362/2008, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2008-13589).
  • SE DEROGA:
    • nuevamente los arts. 1.2 y 3, 10, 11, 12, 14, 16 a 20 y 21.A), B), C) y D), por Orden de 14 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17862).
    • determinados artículos, por Orden de 30 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30526).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 6 de julio de 1942.
    • Orden 1424/1976, de 26 de mayo.
    • Orden 1189/1974, de 17 de abril.
Materias
  • Extranjeros
  • Navegación aérea
  • Títulos académicos y profesionales

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