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Documento BOE-A-1986-12914

Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 1986, páginas 18655 a 18658 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1986-12914

TEXTO

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

Exposición de motivos

I

En virtud de la habilitación contenida en los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre), referente a las competencias relativas a la sanidad e higiene y al desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y Seguridad Social, así como en virtud, también de la indiscutible conveniencia de una ordenación y gestión integrada de las funciones e instituciones interesadas, se impone la aprobación de una norma con el debido rango formal que encauce dichas competencias, regule las referidas funciones y vertebre las correspondientes instituciones.

II

Las condiciones propicias para el acuerdo de esta norma, que antes hubiera resultado prematura, en el presente momento se reúnen, debiendo destacarse entre ellas: a) La culminación del proceso de transferencia en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma, incluida las referidas a la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN), y la próxima integración de los hospitales universitarios, así como, previamente, las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), y de la acción pública sanitaria, a cuyas resultas la Administración de la Junta de Andalucía asume actualmente la responsabilidad de un amplio, pero descoordinado dispositivo sanitario. b) El desenvolvimiento de la política de integración funcional de los Centros y servicios sanitarios dependientes de las Corporaciones Locales, tendente a su unificación en una red única para Andalucía a través de la firma de numerosos convenios, en su mayor parte suscritos durante 1985. La reciente promulgación de una nueva Ley reguladora de las Bases del Régimen Local por parte del Estado, con modificación del marco de las actuaciones sanitarias de las Corporaciones Locales, abunda también en la misma necesidad de un planteamiento integrador. c) Por último, la también reciente promulgación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que, por diseñar los criterios en materia de personal, marca pautas para la ordenación del sector de salud.

III

Estas circunstancias, por consiguiente, crean la necesidad de la Ley, pero también se valoran las razones de su conveniencia en la decisión de establecer una estructura de gestión, en la que, realmente, se integren todos los referidos elementos, lo que posibilitará una mejor atención del pueblo andaluz, y un más eficiente y económico aprovechamiento de los medios con los que cuenta su Administración.

Podrá así resultar esta Ley un paso en el proceso de la reforma sanitaria en Andalucía, aunque sin agotarla desde el punto de vista normativo, y esto en razón de que no es una Ley sustantiva, sino instrumental, limitándose a conformar la estructura orgánica precisa para la adecuada gestión del Servicio. Quedan, por ello, pendientes aspectos tan importantes como el de los derechos y deberes de los usuarios, y presenta así tan sólo un esbozo de cuestiones no menos trascendentes, como el de la participación comunitaria, respetándose, en todo caso, la intervención institucional de sindicatos y asociaciones empresariales.

IV

Estos aplazamientos de carácter sustantivo, fundamentalmente, se deben a razones competenciales, por cuanto se atribuyen constitucionalmente al Estado las bases de la sanidad y legislación básica de la Seguridad Social. Convendrá diferir a que las Cortes Generales aprueben la Ley de Sanidad, para que los poderes de esta Comunidad adopten sus propias disposiciones normativas al respecto. Queda así pendiente una sustantiva Ley de la Salud en Andalucía. Se ha tenido, en todo caso, la previsión, respetándose nítidamente la distribución competencial, de sintonizar la letra y el espíritu de esta Ley con la concepción de la Ley General de Sanidad, atendiéndose por ello, también más cumplidamente, los aspectos orgánicos, que ya constituyen la materia regulada en la presente disposición.

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza y atribuciones

Artículo 1.

1. Para la gestión y administración de los servicios públicos de atención a la salud dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se crea el Servicio Andaluz de Salud, como Organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejería de Salud y Consumo. Su estructura y funcionamiento, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se determinarán reglamentariamente.

2. Sus objetivos fundamentales serán:

a) La mejor utilización de los recursos disponibles en esta materia, a fin de elevar el nivel de salud de la población andaluza.

b) La prestación de sus servicios, bien de carácter individualizado o comunitario, a toda la población en la forma y condiciones determinadas legalmente para cada servicio.

c) El establecimiento de una organización adecuada para prestar una atención integral de la salud, comprensiva tanto de la prevención como de las acciones curativas y rehabilitadoras precisas.

d) La integración de todos loa recursos sanitarios públicos en un dispositivo funcional, y, en su caso, administrativo únicos.

3. La organización del Servicio Andaluz de Salud, así como sus funciones y competencias, se ajustarán a los principios siguientes:

a) Simplificación, racionalización, eficacia y coordinación administrativa.

b) Descentralización y desconcentración de la gestión.

e) Actuación con criterios de planificación y evaluación continuada, en base a sistemas de información actualizada objetiva y programada.

d) Distribución equitativa de la prestación de sus servicios a la población incluida en su ámbito territorial, tendente a superar las diferencias que puedan derivarse de condicionamientos económicos, sociales, geográficos o poblacionales.

e) Humanización en la prestación de los servicios y máxima consideración a la dignidad personal.

f) Participación democrática de los interesados.

Artículo 2.

1. El Servicio Andaluz de Salud asumirá la gestión en relación con las siguientes funciones, servicios y Centros:

1.1 Los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social cuya gestión, corresponda a la Junta de Andalucía.

1.2 Los servicios y prestaciones que, en materia de promoción de la salud, correspondan a la Junta de Andalucía.

1.3 Los Centros y servicios sanitarios que, pertenecientes a las Corporaciones Locales, pasen a ser administrados por la Junta de Andalucía, en virtud del correspondiente convenio o disposición legal que así lo establezca.

1.4 Las funciones y servicios del Instituto Andaluz de Salud Mental, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de la presente Ley.

1.5 Los Centros y servicios asistenciales procedentes de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional transferidos a la Junta de Andalucía.

1.6 Los hospitales universitarios andaluces, en función de lo establecido en la disposición adicional 23 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

1.7 Las funciones y servicios que venían siendo realizadas por los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.

1.8 La gestión de los conciertos con entidades sanitarias no administradas por la Junta de Andalucía.

1.9 La gestión de otros recursos públicos de salud no contemplados en los puntos anteriores.

2. Asimismo, el Servicio Andaluz de Salud asumirá las siguientes actuaciones:

2.1 El desarrollo y ejecución de las actividades y programas que, en materia de salud pública, se adopten por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

2.2 La coordinación funcional con entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de los fines sanitarios.

2.3 Cualesquiera otras que se le atribuyan expresamente.

Artículo 3.

1. El Servicio Andaluz de Salud desarrollará las funciones y competencias que la presente Ley le atribuye, bajo la dirección, vigilancia y tutela de la Consejería de Salud y Consumo, a cuyas normas e instrucciones ajustará su actuación.

2. En todo caso, corresponde a la Consejería de Salud y Consumo:

a) La fijación de las directrices y los criterios generales de la política de salud en Andalucía.

b) El establecimiento de los criterios generales para la asignación de recursos entre los diferentes programas y demarcaciones territoriales.

c) La planificación de la investigación y la docencia en el ámbito de sus competencias, así como la orientación y control técnico de la Escuela Andaluza de Salud Pública.

d) Los aspectos generales de la ordenación profesional.

e) La aprobación del proyecto de Mapa Sanitario General de Andalucía.

f) La aprobación de los Planes de Salud de las Áreas de Salud y, en su caso, de los distritos de atención primaria.

g) La inspección del Servicio Andaluz de Salud, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Inspección General de Servicios y las que se atribuyen al Director Gerente en el artículo 6.º de esta Ley.

h) La elaboración del Reglamento del Organismo, para su elevación al Consejo de Gobierno.

i) El nombramiento y remoción, o, en su caso, la propuesta al Consejo de Gobierno, de los titulares de los órganos directivos del Organismo.

j) La política general de relaciones con otras Administraciones Públicas, entidades públicas y privadas, sindicatos, organizaciones empresariales profesionales o científicas y medios de comunicación social, en el ámbito de sus competencias.

k) El fomento de la participación y vertebración comunitarias, así como la tutela de los usuarios.

l) La elaboración del anteproyecto de gastos e ingresos del Servicio Andaluz de Salud para su remisión a la Consejería de Hacienda, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) La aprobación de la memoria anual de actuación del Servicio Andaluz de Salud para su elevación al Consejo de Gobierno.

n) El catálogo y registro de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma.

ñ) Los registros sanitarios obligatorios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso y consumo humano.

o) El registro de asociaciones científicas de carácter sanitario de Andalucía, así como de las asociaciones de ayuda mutua y autocuidado, cuyos objetivos se relacionen con la Salud, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Gobernación respecto al Registro General de Asociaciones.

p) La aprobación de la estructura básica del sistema de información sanitaria de Andalucía.

q) El nombramiento o remoción de los Directores de hospitales y Centros asistenciales, en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO II

Estructura

Artículo 4.

1. El Servicio Andaluz de Salud se estructura en los siguientes órganos:

1.1 De dirección y gestión:

1,1.1 Superiores:

a) El Consejo de Administración.

b) El Director Gerente.

c) La Secretaria General y las Direcciones Funcionales que se establezcan.

1.1.2 Territoriales:

a) Las Comisiones Provinciales de Administración.

b) Las Gerencias Provinciales.

1.2 De participación:

Comisión de Seguimiento de la Gestión del Servicio Andaluz de Salud.

2. Los órganos y unidades del Servicio Andaluz de Salud, centrales y periféricos, dependerán orgánica y funcionalmente de los niveles superiores jerárquicos del mismo.

Artículo 5.

1. El Consejo de Administración, máximo órgano del Servicio Andaluz de Salud, estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Salud y Consumo, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero de Salud y Consumo, que será su Vicepresidente primero.

c) El Director Gerente, que será su Vicepresidente segundo.

d) Los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo.

e) Los representantes de las Corporaciones Locales en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Desempeñará las funciones de Secretario del Consejo de Administración el Secretario general del Servicio Andaluz de Salud.

3. Son atribuciones del Consejo de Administración:

a) Definir los criterios de actuación del Servicio Andaluz de Salud, de acuerdo con las directrices de la Consejería de Salud y Consumo, así como la adopción de las medidas necesarias para la mejor prestación de los servidos gestionados por el Organismo.

b) Elevar el anteproyecto del estado de gastos e ingresos anual del Servicio Andaluz de Salud a la Consejería de Salud y Consumo.

c) Proponer la memoria anual de la gestión del Servicio Andaluz de Salud.

d) Cuantas otras se deriven de la normativa vigente.

4. El Consejo funcionará siempre en pleno, y se reunirá bimestralmente, y siempre que la convoque su Presidente. La deliberación y su régimen de acuerdos se ajustará a lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. A nivel territorial existirán Comisiones Provinciales de Administración en cada provincia, bajo la Presidencia del Delegado provincial de la Consejería de Salud y Consumo, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo 6.

El Director gerente del Servicio Andaluz de Salud asumirá la representación legal del mismo, así como las funciones de dirección, gestión e inspección interna de las actividades del Organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las directrices del Consejo de Administración.

Artículo 7.

1. Para la vigilancia de la gestión del Servicio Andaluz de Salud se crea una Comisión de Seguimiento integrada por las representaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las confederaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de Andalucía.

2. Serán atribuciones del Consejo de Seguimiento de la gestión.

a) Conocer e informar la propuesta de anteproyecto del estado de gastos e ingresos y la memoria anual.

b) El seguimiento y control de la gestión del Servicio Andaluz de Salud.

c) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Consejo de Administración.

3. Las competencias de la Comisión de Seguimiento se ejercerán sin menoscabo de las correspondientes al Consejo Andaluz de Salud, y a los Consejos Territoriales de Salud, que se configurarán como órganos de participación comunitaria en las funciones y competencias de la Consejería de Salud y Consumo, a que hace referencia el artículo 3.°, 2, de la presente Ley. Los Consejos de Salud estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas, de los usuarios y de los profesionales y trabajadores de la salud.

Artículo 8.

En el ámbito provincial, la gestión del Servicio Andaluz de Salud se realizará bajo la dependencia funcional y orgánica del Director gerente, a través de las correspondientes Gerencias Provinciales, sin perjuicio de la orientación y control que corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud y Consumo.

CAPÍTULO III

Ordenación funcional

Artículo 9.

Coincidiendo con cada provincia, el Servicio Andaluz de Salud se ordenará en ocho demarcaciones territoriales, denominadas Arcas de Salud. Cada Área de Salud estará integrada, administrativa y funcionalmente, por unidades menores, que serán de dos tipos: Los Distritos de Atención Primaria de Salud y las Áreas Hospitalarias.

Artículo 10.

1. El Distrito de Atención Primaria de Salud es la demarcación geográfica para la gestión y prestación de los servicios sanitarios de Atención Primaria, que abarca el conjunto de Zonas Básicas de Salud vinculadas a una misma estructura de dirección, gestión y administración.

2. Su régimen de funciones, delimitación y estructura se determinará por normativa de rango inferior al de esta Ley.

Artículo 11.

Cada Área Hospitalaria estará conformada, al menos, por un hospital con los Centros Periféricos de Especialidades adscritos al mismo, que cubrirán los servicios de internamiento y atención especializada de la población correspondiente a uno o varios Distritos de Atención Primaria. Excepcionalmente, y por necesidades asistenciales de la población de un Distrito, aquélla podrá dividirse para ser atendida por Áreas Hospitalarias diferentes.

Artículo 12.

1. Los hospitales y los Centros periféricos de especialidades adscritos al Servicio Andaluz de Salud constituirán la Red Hospitalaria Pública Integrada de Andalucía, sin perjuicio de la utilización, que, en su caso, pueda realizarse mediante los correspondientes conciertos con Centros no integrados en la misma.

2. Todas las Instituciones sanitarias existentes en el Área Hospitalaria se adscribirán, a efectos de asistencia especializada, al hospital correspondiente, sin perjuicio de lo que resulte de la integración, en su caso, de los dispositivos específicos de apoyo a la Atención Primaria.

Artículo 13.

Serán fines de la Red Hospitalaria Pública Integrada de Andalucía:

a) Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados, que, por su especialización o características, no puedan resolverse en el nivel de la Atención Primaria.

b) Posibilitar el internamiento en régimen de hospitalización a los pacientes que lo precisen.

c) Participar en la atención de las urgencias, asumiendo las que superen los niveles de la asistencia primaria.

d) Prestar la asistencia en régimen de consultas externas que requieran la atención especializada de la población en su correspondiente ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido para el dispositivo específico de apoyo a la Atención Primaria.

e) Participar, con el resto del dispositivo sanitario, en la prevención de las enfermedades, promoción de la salud y educación sanitaria.

f) Colaborar en la formación de los recursos humanos y en las investigaciones de salud.

CAPÍTULO IV

Medios materiales y personales

Artículo 14.

Al Servicio Andaluz de Salud se le asignarán, con arreglo a la normativa de aplicación, los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le atribuye.

Artículo 15.

1. Integran el personal del Servicio Andaluz de Salud:

a) El personal transferido para la gestión de las funciones y servicios sanitarios de la Seguridad Social en Andalucía.

b) Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicio en el Organismo.

c) El personal que se le adscriba procedente de otras Instituciones.

d) El personal que se incorpore al mismo conforme a la normativa vigente.

2. La clasificación y el régimen jurídico de aplicación al personal del Organismo autónomo serán los previstos en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones que, en esta materia, resulten de aplicación.

Artículo 16.

De acuerdo con la normativa vigente, se afectarán al Servicio Andaluz de Salud:

a) Los bienes y derechos de toda índole, cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía, afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.

b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a la gestión de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social.

c) Los bienes y derechos de las Corporaciones Locales que se le adscriban mediante convenio o disposición legal al respecto.

d) Cualesquiera otros bienes y derechos que le sean adscritos.

CAPÍTULO V

Hacienda, presupuestos y contabilidad

Artículo 17.

Los ingresos del Servicio Andaluz de Salud quedarán constituidos por.

a) Los recursos que le puedan corresponder por la participación de la Junta de Andalucía en los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

b) Los demás recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

c) Las consignaciones que deban realizar las Corporaciones Locales con cargo a su presupuesto.

d) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos afectados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir el Organismo, a tenor de las disposiciones vigentes.

f) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares.

g) Cualquier otro recurso que le pudiese ser atribuido.

Artículo 18.

La estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Andaluz de Salud se regirán por lo previsto en la Ley 5/1983, de 19 de julio.

Artículo 19.

El Servicio Andaluz de Salud queda plenamente sometido al régimen de contabilidad pública en los terminos previstos en la Ley 5/1983 de 19 de julio, y disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO VI

Régimen jurídico

Artículo 20.

1. El régimen jurídico de los actos del Servicio Andaluz de Salud será el establecido en el capítulo V del título III de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Contra los actos administrativos del Servicio Andaluz de Salud podría los interesados interponer los recursos de reposición, alzada y revisión en los mismos casos, plazo y forma previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

3. Contra los actos emanados del Director gerente y del Consejo de Administración que sean susceptibles de ello, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Salud y Consumo.

4. En relación con los actos emanados del Servicio Andaluz de Salud relativo a la prestación de asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social serán de aplicación las normas vigentes de procedimiento laboral.

Artículo 21.

1. El asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio del Servicio Andaluz de Salud corresponderá a los Letrados del mismo, en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. La coordinación de éstos con el resto de los servicios jurídicos de la Administración Autonómica se ejercerá por el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

Artículo 22.

El titular de la Consejería de Salud y Consumo, resolverá los recursos que se presenten contra los actos o acuerdos del Servicio Andaluz de Salud, en los términos previstos en la legislación vigente, dando fin a la vía administrativa.

Disposición adicional primera.

1. El Servicio Andaluz de Salud se regirá por la presente Ley y normas que la desarrollen, por la Ley de Entidades Estatales Autónomas, en tanto se regula el régimen previsto en la disposición final primera de la Ley 6/1983, de 21 de julio, por la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad. Autónoma y demás disposiciones de general aplicación a los Organismos autónomos.

2. Asimismo, ajustará su gestión patrimonial, presupuestaria, contable y económica, respecto de las funciones y servicios traspasados del INSALUD a la normativa vigente en materia de régimen económico-financiero y económico-administrativo de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Servicio Andaluz de Salud se subroga en la contratación, gestión, actualización y revisión de los conciertos, convenios y contratos establecidos en su ámbito de actuación.

Disposición adicional tercera.

Los órganos competentes de la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma podrán recabar del Servicio Andaluz de Salud los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de las funciones y actividades relativas a la sanidad medio-ambiental y a la higiene de los productos alimentarios.

Disposición transitoria primera.

1. El Consejo de Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final de la Ley 9/1984, de 3 de julio, y en el plazo máximo de tres años a partir de la promulgación de la presente Ley, procederá a la integración de los servicios y funciones del Instituto Andaluz de Salud Mental en el Servicio Andaluz de Salud.

2. Durante el periodo transitorio se adoptarán las medidas dirigidas a la plena coordinación funcional con el Servicio Andaluz de Salud, a través de la participación de los responsables del IASAM en los órganos de gestión de aquél, en sus diferentes niveles territoriales.

Disposición transitoria segunda.

Los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía continuarán ejerciendo sus funciones y competencias hasta que se constituyan los órganos de participación previstos en la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley, en el presupuesto único del Servicio Andaluz de Salud se consignarán separadamente los créditos financieros con cargo a los recursos contemplados en el artículo 17, a) de la presente Ley y los créditos financiados con las restantes fuentes de ingreso.

Disposición transitoria cuarta.

1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la asignación al Servicio Andaluz de Salud de los recursos precisos para el cumplimiento de sus fines.

2. No obstante lo anterior, las unidades administrativas de la Consejería de Salud y Consumo, así como los de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía, continuarán ejerciendo sus funciones y competencias hasta que las mismas sean asumidas por los órganos correspondientes del Servicio Andaluz de Salud.

Disposición transitoria quinta.

1. El personal al servicio del Organismo autónomo mantendrá su nombramiento y régimen retributivo específico que inicialmente tengan reconocidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de diciembre, ordenadora de la Función Pública en Andalucía.

2. No obstante lo previsto en el apartado precedente por el Consejo de Gobierno se promulgarán las medidas tendentes a la homologación de los distintos colectivos que integran el Servicio Andaluz de Salud.

Disposición transitoria sexta.

En tanto se promulga la regulación procedente, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Andalucía, el personal regulado por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como en el de los Cuerpos y Escalas de Sanitarios y de Asesores Médicos, se regirán por la legislación que, en cada momento, les sea de aplicación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Sevilla, 6 de mayo de 1986.

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYÁN,

JOAQUÍN J. GALÁN PÉREZ,

Presidente de la Junta de Andalucía

Consejero de Trabajo y Seguridad Social

(«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 41, de 10 de mayo de 1986.)

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