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Documento BOE-A-1986-10

Orden de 26 de diciembre de 1985, de elevación de tarifas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 2 de enero de 1986, páginas 750 a 750 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1986-10
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/12/26/(4)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LOS INCREMENTOS DE COSTES PRODUCIDOS EN LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA HACEN NECESARIO UNA ACTUALIZACION DE LAS TARIFAS APLICABLES A DICHOS SERVICIOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE PRECIOS.

DE OTRA PARTE, LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y SU LEGISLACION COMPLEMENTARIA, EN SUSTITUCION DEL VIGENTE IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE EMPRESAS Y DEMAS IMPUESTOS, OBLIGA A CONTEMPLAR LA REPERCUSION QUE SOBRE LAS TARIFAS DE ESTOS SERVICIOS PUBLICOS TENGA EL CITADO IMPUESTO.

EN SU VIRTUD, VISTO EL INFORME EMITIDO POR LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE DICIEMBRE DE 1985, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1.

LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS, EQUIPAJES Y ENCARGOS POR CARRETERA PODRAN INCREMENTAR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1986, SUS TARIFAS-BASE VIGENTES HASTA UN MAXIMO DE UN 6 POR 100 EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL SIN NECESIDAD DE JUSTIFICACION ESPECIFICA Y ENTENDIENDOSE QUE EN EL PRECIO RESULTANTE QUEDA INCLUIDO EL IVA.

ART. 2. LAS CITADAS EMPRESAS, ADEMAS DE ACOGERSE AL AUMENTO GLOBAL DE HASTA UN 6 POR 100,PODRAN SOLICITAR AUMENTOS ADICIONALES DE SUS TARIFAS HASTA UN 8 POR 100, ES DECIR, UN 2 POR 100 MAS, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA DE LAS MISMAS. A ESTOS EFECTOS, LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS PODRAN PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, EL ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA, UNA SOLICITUD, EN RELACION CON LAS CONCESIONES EN LAS QUE ESTIMEN QUE ELLO RESULTA PROCEDENTE, ACOMPAÑADA DE UN ESTUDIO ECONOMICO JUSTIFICATIVO DE LA SUBIDA QUE SE PRETENDA. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, EL ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE COMUNICADAD AUTONOMA, PREVIA CONSTATACION Y VALORACION DE LOS DATOS ALEGADOS POR LA EMPRESA Y DEL CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN CADA CASO, PODRA AUTORIZAR AUMENTOS HASTA EL LIMITE DEL 8 POR 100 A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO.

ART. 3. IGUALMENTE, PODRAN PRESENTARSE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA EXPEDIENTES SINGULARES EN LOS SUPUESTOS EN QUE LOS AUMENTOS QUE SE SOLICITEN SUPEREN EL 8 POR 100 DE INCREMENTO SOBRE LAS TARIFAS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1985. SI LOS ORGANOS CITADOS CONSIDERAN FAVORABLE LA SUBIDA SOLICITADA, SOMETERAN LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE AUMENTO TARIFARIO A INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS COMO TRAMITE PREVIO A SU AUTORIZACION POR LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS.

ART. 4. PARA LAS EMPRESAS QUE SE ACOJAN A LOS MECANISMOS DE REVISION PREVISTOS EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, SE PROCEDERAN MEDIANTE EL OPORTUNO ESTUDIO ECONOMICO, A LA FIJACION DE LA CORRESPONDIENTE FORMULA POLINOMICA DE COSTES DE CADA CONCESION, LA CUAL, MEDIANTE SU ACTUALIZACION, SERVIRA DE BASE PARA LAS FUTURAS REVISIONES TARIFARIAS DE DICHAS CONCESIONES.

LOS AUMENTOS TARIFARIOS ACORDADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ANTERIORES ARTICULOS, ASI COMO LAS ESTRUCTURAS DE COSTES REFLEJADAS EN LAS FORMULAS POLINOMICAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERAN SER COMUNICADAS A LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS.

PARA LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS QUE DURANTE EL AÑO 1985 SE HUBIESEN ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA PREVISTO EN EL ARTICULO 4., C), DE LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985, MODIFICADO POR LA DE 20 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 26 DE SEPTIEMBRE), SOBRE ELEVACION DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, EL ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN REVISAR SUS TARIFAS SEGUN LA ESTRUCTURA INDIVIDUALIZADA DE COSTES REFLEJADA EN LA FORMULA POLINOMICA APROBADA CON ANTERIORIDAD, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN DICHA ORDEN.

ART. 5. LA ELEVACION DE LAS TARIFAS QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA SERA DE APLICACION A LOS MINIMOS DE PERCEPCION.

LOS PRECIOS DE LOS BILLETES Y LOS MINIMOS DE PERCEPCION PODRAN REDONDEARSE SEGUN LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1984.

ART. 6. LAS EMPRESAS QUE UTILICEN VEHICULOS DOTADOS DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO PODRAN ELEVAR LA TARIFA COMPLEMENTARIA POR ESTE CONCEPTO, EN LA EPOCA ADECUADA Y CON EL EQUIPO EN FUNCIONAMIENTO, EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE RESULTE ELEVADA LA TARIFA DE LA CONCESION.

ART. 7. LOS EXPEDIENTES DE REVISION DE TARIFAS, EN TRAMITACION EN LA FECHA DE PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, QUEDARAN SIN EFECTO.

ART. 8. POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES SE DICTARAN LAS INSTRUCCIONES QUE, EN SU CASO, RESULTEN PRECISAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 9. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL 1. DE ENERO DE 1986.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 26 DE DICIEMBRE DE 1985.

CABALLERO ALVAREZ ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/12/1985
  • Fecha de publicación: 02/01/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 12/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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