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Documento BOE-A-1985-4112

Orden de 11 de marzo de 1985 por la que se establecen criterios estadísticos para la medición del paro registrado.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1985, páginas 6612 a 6612 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-4112
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/03/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Las modificaciones producidas en los últimos años en la naturaleza y condiciones del mercado de trabajo, la penetración creciente de las Oficinas de Empleo entre los diferentes colectivos de demandantes de empleo, los cambios normativos e institucionales introducidos recientemente y los efectos de los procesos de reconversión industrial y sectorial, así como la necesidad de adaptar los criterios estadísticos relacionados con la medición del paro registrado a los generalmente aplicados en la Comunidad Económica Europea, hacen preciso dictar una norma que establezca claramente a efectos estadísticos el concepto del paro registrado, al mismo tiempo que lo adecue a las circunstancias señaladas anteriormente.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo único.

1. En la estadística mensual de paro registrado se incluirán las personas que tengan demandas pendientes de satisfacer el último día del mes en las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empelo, salvo las que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Personas que, estando ocupadas, demandan otro empleo, sea a tiempo completo o a tiempo parcial, para compatibilizarlo con el actual.

b) Personas que, estando ocupadas, demanda otro empleo para cambiarlo por el que ocupan.

c) Trabajadores inscritos en las Oficinas de Empleo que, en virtud de un expediente de regulación de empleo, tienen suspendidos temporalmente sus contratos.

d) Demandantes registrados que tengan reducida la jornada ordinaria de trabajo por resolución de la autoridad competente, dictada en expediente de regulación de empleo o por modificación de las condiciones de trabajo.

e) Perceptores de prestaciones económicas por desempleo que participan en los trabajos de colaboración social previstos en el capítulo V del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

f) Personas inscritas en las Oficinas de Empleo que son pensionistas de jubilación o que tienen sesenta y cinco o más años.

g) Demandantes de un empleo coyuntural por periodo inferior a tres meses.

h) Demandantes de un trabajo cuya jornada semanal es inferior a las veinte horas.

i) Demandantes que estén cursando estudios de enseñanza oficial reglada, siempre que sean menores de veinticinco años o que, superando dicha edad, sean demandantes de primer empleo.

j) Demandantes asistentes a cursos de formación profesional ocupacional, cuando sus horas lectivas superen las veinte semanales, tengan una beca de manutención y sean demandantes de primer empleo.

k) Otros demandantes de empleo. Demandantes en situación de incapacidad laboral transitoria o de baja médica; pensionistas por invalidez absoluta o gran invalidez; jóvenes que estén cumpliendo el servicio militar o prestación sustitutoria del mismo; personas que se inscriben en las Oficinas de Empleo como requisito previo para participar en un proceso de selección para un puesto de trabajo determinado y solicitantes de un empleo exclusivamente para el extranjero o de un empleo a domicilio.

l) Trabajadores beneficiarios del subsidio agrario. Demandantes inscritos en las Oficinas de Empleo que estén percibiendo el subsidio por desempleo previsto por el Rea! Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, o que habiéndolo agotado no haya transcurrido un periodo superior a un año desde el día del nacimiento del derecho.

2. De los colectivos de trabajadores demandantes de empleo que, en virtud del número anterior, se excluyen a efectos estadísticos del paro registrado se ofrecerá mensualmente información estadística.

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 11 de marzo de 1985.

ALMUNIA AMANN

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores general del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/03/1985
  • Fecha de publicación: 14/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Desempleo
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Empleo

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