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Documento BOE-A-1985-19594

Orden de 9 de septiembre de 1985, de normas sobre el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 1985, páginas 29396 a 29397 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-19594
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/09/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, A TRAVES DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE SU REGLAMENTO GENERAL APROBADO POR DECRETO 3410/1975, DE 25 DE NOVIEMBRE, PREVEIA EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN JURIDICO ESPECIFICO PARA LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE CONTRATACION, DEL QUE AQUELLA LEGISLACION TENIA CARACTER SUPLETORIO.

EN ESTA LINEA DE APROXIMACION DE CRITERIOS, EL ARTICULO 83 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, LLEVA A CABO UNA ACEPTACION GENERAL DE AQUELLA NORMATIVA ESTATAL AL ESTABLECER QUE EL REGIMEN DE CONTRATACION DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE AJUSTARA, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE DICHA LEY, A LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, CON LAS ESPECIALIDADES QUE EL PROPIO ARTICULO EXPRESAMENTE SEÑALA.

ANTE LA IMPORTANCIA QUE ALCANZA EL VOLUMEN DE CONTRATACION EN ESTE AMBITO DEL SECTOR PUBLICO Y EN ATENCION A LAS PECULIARIDADES QUE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MANTIENEN EN CUANTO A SU NATURALEZA, ORGANIZACION Y FUNCIONES, RESULTA NECESARIO ESTABLECER UNA REGULACION DE LA CONTRATACION DE LAS REFERIDAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES, QUE ADEMAS DE SALVAR LAS ESPECIALIDADES A QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO 83, APLIQUE A TALES ENTIDADES Y SERVICIOS LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DANDO ASI CUMPLIMIENTO ADEMAS AL MANDATO DEL ARTICULO 43.5 DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL APROBADA POR DECRETO 2065/1974, DE 30 DE MAYO,

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LA DISPOSICION FINAL TERCERA DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO Y EL ARTICULO 4. Y LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. 1. LOS CONTRATOS QUE, DENTRO DEL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, CELEBREN LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOTADOS DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA SE AJUSTARAN A LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE CONTRATOS DEL ESTADO, APROBADA POR DECRETO 923/1965, DE 8 DE ABRIL, EN EL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO APROBADO POR DECRETO 3410/1975, DE 25 DE NOVIEMBRE, EN EL DECRETO 1005/1974, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS CONTRATOS DEL ESTADO CELEBRADOS CON EMPRESAS CONSULTORAS DE SERVICIOS, Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, CON LAS PARTICULARIDADES QUE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 83 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, SE DETERMINAN EN LA PRESENTE ORDEN.

2. LAS REFERENCIAS QUE EN LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO SE EFECTUAN AL RESPECTIVO DEPARTAMENTO MINISTERIAL Y AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE ENTENDERAN HECHAS LA TITULAR DEL DEPARTAMENTO MINISTERIAL AL QUE LA ENTIDAD O SERVICIO COMUN SE ENCUENTRE ADSCRITO EXCEPTO LAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 102 Y 104 DE LA VIGENTE LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO Y EN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CONCORDANTES.

CUANDO EN LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO SE HACE REFERENCIA A LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SE ENTENDERA EFECTUADA A LA INTERVENCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE EJERCERA LA FUNCION INTERVENTORA EN LA CONTRATACION DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL REAL DECRETO 3307/1977, DE 1 DE DICIEMBRE.

ART. 2. 1. LOS DIRECTORES GENERALES DE LAS DISTINTAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTANDO FACULTADOS, DE ACUERDO CON SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PARA CELEBRAR LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ES, ASIMISMO, EL ORGANO DE CONTRATACION RESPECTO DE LOS CONTRATOS QUE DEBAN CELEBRARSE EN RELACION CON LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. LA RESPECTIVA FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS NO PODRA SER OBJETO DE DESCONCENTRACION O DELEGACION EN OTROS ORGANOS CENTRALES O TERRITORIALES DE DICHAS ENTIDADES GESTORAS O SERVICIOS COMUNES, EN FUNCION DE LAS CONVENIENCIAS DEL SERVICIO, SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL TITULAR DEL DEPARTAMETNO MINISTERIAL AL QUE SE HALLE ADSCRITA LA ENTIDAD GESTORA O SERVICIO COMUN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE QUE SE TRATE.

3. LA CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD GESTORA O SERVICIO COMUN DE LA SEGURIDAD SOCIAL REQUERIRA AUTORIZACION PREVIA RESPECTO DE LOS CONTRATOS CUYA CUANTIA SEA SUPERIOR A 100.000.000 DE PESETAS. ESTA AUTORIZACION PREVIA, A PROPUESTA DEL ORGANO DE CONTRATACION DE LA ENTIDAD GESTORA O SERVICIO COMUN DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE, SERA ADOPTADA, EN SU CASO, POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO MINISTERIAL AL QUE SE HALLE ADSCRITA LA ENTIDAD O SERVICIO DE QUIEN SE TRATE O POR EL CONSEJO DE MINISTROS, SEGUN LAS COMPETENCIAS DEFINIDAS EN LA VIGENTE LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.

4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, NO SERA NECESARIA AUTORIZACION PREVIA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS QUE TENGAN COMO OBJETO LA REALIZACION DE OBRAS DE EMERGENCIA, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, EN LOS QUE SE ESTARA AL REGIMEN EXCEPCIONAL PREVISTO EN DICHO ARTICULO.

ART. 3. 1. DENTRO DE LA PROHIBICION PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION QUE AFECTA A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INCURSAS EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO COMO DEUDORES DEL ESTADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE SE ESTABLECE EN LOS NUMEROS 2 DEL ARTICULO 9 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO Y DEL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION, SE ENTENDERA INCLUIDA LA PROHIBICION PARA CONTRATAR CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE SIENDO DEUDORAS DE CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES GESTORAS, SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL ESTADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS NO HUBIEREN PAGADO LA DEUDA EN PERIODO VOLUNTARIO Y SE HUBIERE EXPEDIDO, EN CONSECUENCIA, EL TITULO QUE LLEVA APAREJADA EJECUCION.

2. COMO CIRCUNSTANCIA QUE IMPIDE CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 9 DEL ARTICULO 9 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, SE INCLUIRA, EN RELACION CON LA CONTRATACION CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, LA RELATIVA A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE NO SE HALLEN AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS O DEMAS RECURSOS DEL SISTEMA, AUNQUE NO ESTUVIEREN INCURSOS EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

ART. 4. LOS INFORMES JURIDICOS O TECNICOS QUE PRECEPTIVAMENTE SE EXIGEN POR LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO DEBERAN EMITIRSE POR EL SERVICIO O UNIDAD COMPETENTE DE LA ENTIDAD GESTORA O SERVICIO COMUN DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE HAYA DE CELEBRAR EL CONTRATO. EN SU DEFECTO, TALES INFORMES PODRAN SER EMITIDOS POR LOS SERVICIOS DEL MINISTERIO AL QUE LA ENTIDAD GESTORA O SERVICIO COMUN SE HALLE ADSCRITO.

ART. 5. SE ORGANIZARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UN REGISTRO DE CONTRATOS DE LOS QUE CELEBREN LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EL ORGANO DE LA ENTIDAD GESTORA QUE HAYA FORMALIZADO EL CONTRATO ESTARA OBLIGADO A ENVIAR A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNA COPIA AUTORIZADA DE LA ESCRITURA NOTARIAL DEL CONTRATO O DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE HUBIERE FORMALIZADO, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE SU FORMALIZACION.

ART. 6. LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE ELABOREN LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBERAN SER SUPERVISADOS POR LA OFICINA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE ESTEN ADSCRITAS AL MISMO, SALVO QUE TUVIERAN ESTABLECIDAS OFICINAS DE SUPERVISION CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO Y A LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER LAS CUESTIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE PLANTEEN EN LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU APLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DISPOSICION ADICIONAL

1. A LOS CONTRATOS DE ENAJENACION DE INMUEBLES INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS INDICADAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN, SEGUN TENGAN EL CARACTER DE CONTRATO ADMINISTRATIVO ESPECIAL O DE CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PERO EN TODOS ELLOS CORRESPONDE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ACORDAR LA ENAJENACION, CUANDO SU VALOR, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 100.000.000 DE PESETAS Y AL GOBIERNO CUANDO, SOBREPASANDO ESA CUANTIA, NO EXCEDA DE 500.000.000 DE PESETAS. LOS BIENES INMUEBLES VALORADOS EN MAS DE 500.000.000 DE PESETAS UNICAMENTE PODRAN SER ENAJENADOS MEDIANTE LEY.

2. LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES SE RESOLVERA, MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, SALVO CUANDO EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ACUERDE SU ENAJENACION DIRECTA.

CUANDO SE TRATE DE BIENES DE VALOR INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS, LA ENAJENACION DIRECTA PODRA SER ACORDADA POR EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

MADRID, 9 DE SEPTIEMBRE DE 1985.-ALMUNIA AMANN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/09/1985
  • Fecha de publicación: 18/09/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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