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Documento BOE-A-1985-11951

Ley de 19 de abril DE 1985 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 1985, páginas 19558 a 19566 (9 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1985-11951

TEXTO

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región que la Asamblea de Extremadura ha aprobado la siguiente Ley y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de nuestro Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la

LEY GENERAL DE LA HACIENDA PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación del Estatuto de Autonomía de Extremadura, mediante la Ley orgánica de 25 de febrero del año 1983, determina ‒entre otras necesidades‒ la aprobación, por la Asamblea de Extremadura, de una Ley reguladora de la Hacienda Pública Regional. Hasta ahora y durante la vigencia del régimen preautonómico la normativa aplicable fue, con carácter subsidiario, en ausencia de reglas propias, la correspondiente a la Legislación del Estado y fundamentalmente las contenidas en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977; pero aprobado nuestro Estatuto Autonómico se impone la necesidad de sentar como punto de partida para ulterior desarrollo legislativo en materia económico-financiera, el de una Ley General de la Hacienda Pública, que sin perjuicio de su inspiración en la Ley General Presupuestaria de la Administración Central, se adapte a nuestras necesidades y peculiaridades regionales.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos cuya cesión estatal se presenta como inmediata, plantea la urgente necesidad de implantar una estructura administrativa con capacidad adecuada a los fines a cumplir, con regulación de funciones tan importantes como la contable o la presupuestaria y cuya competencia está atribuida a órganos que como la Tesorería o la Intervención en la actualidad carecen de unas mínimas exigencias organizativas. Una vez aprobada esta Ley y en virtud del mandato contenido en la disposición adicional de la misma, será la Junta de Extremadura la encargada de su aplicación y desarrollo, dictando tas disposiciones reglamentarias necesarias en orden a la implantación de servicios y determinación de cometidos.

Las materias que regula la Ley están divididas en siete capítulos, precedidos de uno de carácter genérico, en el que se afirman, los principios rectores de la actividad financiera, cuales son los de legalidad, eficacia y economía, unidad de caja y de presupuesto y los de sometimiento de toda operación económica a los controles de la contabilidad pública, rendición de cuentas e intervención de gastos y pagos.

Sobresale también, como principio constitucional de la Ley; el respeto a las potestades y prerrogativas de la Asamblea de Extremadura, reconocida en el artículo 20 de nuestro Estatuto Autonómico y en el ejercicio de la potestad legislativa en las materias a que esta Ley se refiere. Así se requiere la aprobación del Órgano legislativo para establecer, modificar o suprimir tributos, autorizar operaciones de créditos por plazo superior a un año, fijar límites de endeudamiento, emisión de duda o concesión de vales, y todo ello con independencia de la potestad de aprobar el presupuesto, así como las elevaciones de los créditos consignados en él mismo.

Se refiera al título I a los derechos de la Hacienda Regional, enumerados en el artículo 15 de la Ley, fiel transcripción del precepto 58 del Estatuto de Autonomía, y se confiere las facultades de administración de los recursos regionales al Consejero de Hacienda, de quien dependen, orgánica y disciplinariamente cuantos funcionarios, centros o dependencias tengan asignado un cometido de naturaleza autonómica.

Se reconoce a la Hacienda Regional las potestades inherentes a. la Hacienda Regional en orden al apremio de valores incobrados y se prohíbe ‒con la más estricta aplicación del principio de legalidad‒ toda concesión, moratoria o perdón no amparado o previsto en el texto de la Ley. También, y por respeto a idéntico principio, se veda la exigencia de obligaciones de pagos que no resulten de ejecución del presupuesto, de sentencia firme o de operaciones de tesorería.

El título II de la Ley trata del presupuesto, de su modificación y de su liquidación y, dada la importancia del tema, es lógicamente el de mayor extensión.

Merece destacarse, en primer término, la acentuación del carácter «único» del presupuesto, hasta el punto de incluirse en el mismo los estados de recursos y dotaciones y evaluación de necesidades, tanto de explotación como de capital dé las empresas dependientes de la Junta de Extremadura y el de preverse la inclusión de los gastos e ingresos correspondientes a la Seguridad Social por servicios transferidos. También es de tener en cuenta la adaptación del presupuesto a las líneas de los planes de política económica fijándose en el mismo la previsión correspondiente a los programas de inversiones plurianuales.

En segundo término se regula la fijación y alteración de los créditos presupuestarios, siguiéndose en esta materia los dictados de la Ley Presupuestaria y también los dictados de la Ley de Presupueste» para 1983, recientemente aprobada por la Asamblea de Extremadura. En síntesis podría, afirmarse que para modificar las consignaciones presupuestadas, por medio de transferencias, basta la decisión del Ejecutivo, en tanto que para elevar el montante de créditos figurados en el presupuesto es necesario la aprobación de la Ley correspondiente por la Asamblea.

Por último resaltamos las facultades del Consejero de Hacienda en orden a la determinación de la estructura presupuestaria de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero y que responde al propósito del mejor conocimiento de la actividad económica regional.

El título II de la Ley regula la capacidad de endeudamiento de la Comunidad. Principio cardinal de su regulación es la distinción entre gastos corrientes o de funcionamiento y gastos de capital o de inversión. Para los primeros, y siempre que su amortización se realice en plazo interior a un año, basta el acuerdo del Ejecutivo, en tanto que para operaciones de crédito de mayor duración habré que estar a los límites que en cada año señale la Ley de Presupuestos. Para la emisión de Deuda Pública es necesaria la aprobación asamblearia de la correspondiente Ley.

Se refiere el artículo IV de la Ley a la Tesorería y a los avales, estableciéndose con todo rigor el principio de unidad de caja, en la que estarán depositados la totalidad de los recursos de la Comunidad, ya sean presupuestarios o extrapresupuestarios y ya pertenezcan a la Junta o sus organismos, instituciones o empresas. Para la apertura de cuentas bancarias de estos últimos será siempre necesario especial autorización del Consejero de Hacienda. Se regulan, también, en este último, las garantías a prestar por la Junta de Extremadura en forma de avales autorizados por el Consejero de Hacienda, previo acuerdo de la Junta de Extremadura y dentro de los límites fijados por la Asamblea al aprobar la correspondiente Ley de Presupuesto.

El título V de la Ley trata de la Intervención, en cuya regulación se ha seguido los principios de la Ley General Presupuestaria y también las demás normas que rigen la estructura y funcionamiento de la Intervención General de la Administración del Estado. Así se parte del principio de someter a intervención todo acto, documente o expediente del que se deriven derechos u obligaciones de contenido económico, ejerciéndose tal intervención mediante el examen previo y crítico del acto o documento y también mediante la intervención formal y material del pago. También se especifican las funciones y responsabilidades del Interventor y se precisan los trámites del procedimiento a seguir en el caso de oposición de reparos.

Pero acaso la mayor novedad de la Ley ‒en esta materia‒ radique en que junte a este control tradicional se establece un control financiero mediante técnicas modernas de inspección y auditoría especialmente en organismos, industriales o comerciales, y empresas que exigen una mayor aproximación a tos sistemas de control del mundo empresarial, sistema seguido por la Intervención General de la Administración del Estado, que viene acentuando las exigencias informativas en la contabilidad de estas empresas, recientemente puesta de manifiesto en la Resolución de 14 de septiembre pasado, sobre control financiero y estableciendo la información económica-financiera a facilitar por dichas empresas a la IGAE.

El título VI de la Ley trata de la Contabilidad Pública, sometiendo a su régimen toda la Administración de la Junta de Extremadura, instituciones, organismos o empresas de la misma dependientes, así como la obligación correlativa de te rendición de cuentas.

Por último, el título VIl de la Ley se ocupa del régimen de responsabilidades en que pueden incurrir Autoridades y funcionarios por acciones u omisiones en el manejo de los fondos públicos y que perjudiquen económicamente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Prevé también la Ley, en sus disposiciones transitorias, la posterior entrada en vigor de determinados preceptos de la misma, cuya aplicación requiere la culminación del proceso de transferencias de medios técnicos adecuados e indispensables al cumplimiento de trámites regulados en la Ley.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por la Asamblea de Extremadura vengo en sancionar.

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

Artículo 1.

1. La «administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia dictadas por la Asamblea de Extremadura y por los preceptos que contenga la Ley del Presupuesto en cada ejercido durante su vigencia.

2. En los supuestos de laguna legal o vacío normativo se aplicarán, con carácter supletorio, las normas del derecho administrativo del Estado, y a falta de éstas las del derecho común.

Artículo 2.

A los efectos de este Ley, la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura, a sus Organismos e Instituciones.

Artículo 3.

La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus Organismos e Instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 4.

Los Organismos autónomos, como Entidades de derecho público creados por Ley de te Asamblea de Extremadura, con personalidad jurídica y patrimonios propios, independientes de la Junta de Extremadura, se clasifican, según te naturaleza de sus operaciones, a los efectos de esta Ley, en:

a) Organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Artículo 5.

Los Organismos autónomos de la Junta de Extremadura, según la anterior clasificación, se regirán por la Ley de su creación, por su legislación específica y por lo dispuesto en esta Ley en cuanto le resulte aplicable.

Artículo 6.

Las Instituciones de la Junta de Extremadura se regirán por su legislación específica y por esta Ley en lo que esta sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto al cumplimiento de sus fines.

Artículo 7.

Son Empresas de la Junta de Extremadura a los I efectos de esta Ley:

a) Las Sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Junta de Extremadura o de sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dependientes de la Junta que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 8.

Las Empresas de la Junta de Extremadura se regirán por su legislación específica y por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en las que les sea de aplicación te presente Ley.

Artículo 9.

1. Será competencia de la Asamblea de Extremadura el examen, enmienda, aprobación y control de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2. Se regulará por Ley de la Asamblea de Extremadura las siguientes materias relativas a la Hacienda:

a) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

b) El establecimiento, la modificación y te supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los recargos sobre impuestos estatales.

d) El régimen de Deuda Pública de la Junta.

e) El régimen de patrimonio y de te contratación de la Comunidad.

f) El régimen general y especial en materia financiera de los Organismos autónomos de la Junta.

g) Las demás materias que, según el Estatuto y las Leyes, hayan de ser reguladas de aquella forma.

Artículo 10.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en las materias objeto de esta Ley:

a) Aprobar los Reglamentos para su aplicación.

b) Acordar la redacción del Proyecto de Ley de Presupuestos y su remisión de la Asamblea.

c) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.

d) Determinar las directrices de política financiera de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

Artículo 11.

Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

a) Proponer a la Junta de Extremadura las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 10 de esta Ley y que sean materia de su competencia.

b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura el anteproyecto de Ley de Presupuesto.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley.

d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad.

e) Velar por te ejecución del Presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a te Hacienda.

f) Ordenar todos los pagos de te Tesorería.

g) Las demás funciones o competencias que te atribuyan las Leyes.

Artículo 12.

Son funciones de los órganos de la Junta de Extremadura y de las distintas Consejerías:

a) Administrar los créditos para gastos del presupuesto y de tus modificaciones.

b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Junta de Extremadura.

c) Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno de la Junta y elevar a la aprobación de éste los qué sean de su competencia.

d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.

e) Las demás que le confieran las Leyes.

Artículo 13.

Son funciones de los Organismos autónomos de la Junta de Extremadura:

a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo autónomo.

b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, según el presupuesto aprobado.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual.

d) Las demás que le asignan las Leyes.

Artículo 14.

La Comunidad Autónoma de Extremadura gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.

Artículo 15.

Los gastos públicos, incluidos en el Presupuesto de te Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía y a los principios de solidaridad y territorialidad.

Artículo 16.

La Administración de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará sometida al siguiente régimen:

a) De presupuesto anual y de unidad de caja.

b) De intervención de todas las operaciones de contenido económico.

c) De contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y resultados de actividad como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

d) De rendición de cuentas a la Asamblea de Extremadura para su control y al Tribunal de Cuentas para su censura.

TÍTULO PRIMERO

Del régimen de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura

CAPÍTULO PRIMERO

Los derechos

Artículo 17.

Constituyen los derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.

e) Las participaciones en los ingresos del Estado.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

h) Las asignaciones que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado.

i) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.

j) La transferencia del Fondo de Compensación Interterritorial previsto en la Constitución y otros fondos para el Desarrollo Regional.

Artículo 18.

Los recursos dé la Comunidad Autónoma de Extremadura se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

Artículo 19.

La administración dé los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde al Consejero de Hacienda y los organismos, instituciones y empresas, a sus Presidentes o directores, salvo que no tuvieran personalidad jurídica, en cuyo caso la administración corresponde al Consejero de Hacienda.

Artículo 20.

Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura dependerán de la Consejería de Hacienda o del correspondiente organismo, institución o empresa en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

Artículo 21.

Estarán obligados a te prestación de fianzas los funcionarios, entidades a particulares que manejen o. custodien fondos o valores públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 22.

La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Extremadura, a las Leyes de la Asamblea de Extremadura, a los reglamentos que sean aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Hacienda en virtud de las correspondientes autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos que sean procedentes.

Artículo 23.

La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule te cesión.

Artículo 24.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda, organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria, de acuerdo con las facultades que corresponden a la Comunidad Autónoma en esta materia.

Artículo 25.

La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que de ellos se obtengan, tanto si pertenecen a te Comunidad Autónoma de Extremadura como a sus organismos, instituciones y empresas, se acomodará a lo dispuesto por tas Leyes aplicables en cada caso.

Artículo 26.

Las participaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos e instituciones en el capital de las sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.

Artículo 27.

Constituye el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura los capitales tomados a préstamo por la Junta de Extremadura o sus organismos autónomos. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses se regirán por lo dispuesto en te presente Ley.

Artículo 28.

1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingreso de derecho público, deba percibir, y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

2. Las certificaciones acreditativas del descubrimiento ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las deudas, correspondientes a. los derechos referidos en el apartado anterior, expedidas por funcionarios competentes, según los reglamentos, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los deudores.

Artículo 29.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura sino en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos por las Leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad, salvo en los casos y en la forma que determinen expresamente las Leyes.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad ni Someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Artículo 30.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El tipo de interés aplicable será el básico del Banco de España vigente el día del vencimiento de la deuda.

Artículo 31.

1 Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho, plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde te fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción, regulada en el número anterior, quedará interrumpida por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recurso y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda:

3. Los derechos de te Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La prescripción de los derechos de la Hacienda dé la Comunidad Autónoma se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo u obligado al pago.

CAPÍTULO II

Las obligaciones

Artículo 32.

1. Las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos e instituciones nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hecho que, según Derecho, las generen.

2. Las obligaciones de pago solamente podrán exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando resulten de la ejecución de su Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.

3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 33.

1. Las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura no podrán exigirse, nunca por el procedimiento de apremio.

2. Ningún Tribunal Juez o autoridad administrativa podrá despachar mandamiento de ejecución, ni dictar providencia de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus organismos e instituciones, corresponderá a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, quien acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo presupuesto establezca. Si para el pago se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de la Asamblea de Extremadura uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.

Artículo 34.

Si la Comunidad Autónoma de Extremadura no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de te obligación, deberá abonarle, además, el interés por demora al tipo básico del Banco de España, vigente el día de la notificación, o del reconocimiento de te obligación, calculados desde el día en que se solicite por escrito el cumplimiento de las obligaciones hasta el día del pago.

Artículo 35.

1. Salvo lo establecido por las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la. Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura a toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, sí no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. EI plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en las leyes especiales.

Artículo 36.

Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II

Del presupuesto

CAPÍTULO PRIMERO

Contenido y aprobación

Artículo 37.

El presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática dejas obligaciones que, como máximo, pueda reconocer la Junta de Extremadura, sus organismos e instituciones y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de los programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Extremadura.

Artículo 38.

El ejercido presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de enero siguiente siempre que correspondan a los gastos realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 39.

1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los pistos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de los Organismos, Instituciones y Empresas dependientes de la Junta de Extremadura.

2. El presupuesto contendrá:

a) Los estados de gastos de la Asamblea, de la Junta y de sus Organismos autónomos de carácter administrativo, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones

b) Los estados de ingresos de la Junta y de sus Organismos autónomos de carácter administrativo, en los que figuren las estimaciones de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de ingresos y gastos de sus Instituciones, incluidos los de Seguridad Social por servicios transferidos.

d) Los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluación de necesidades para el ejercido, tanto de explotación como de capital, de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, y de sus Empresas.

Artículo 40.

1. La estructura del presupuesto se determinará por la Consejería de Hacienda teniendo en cuenta la organización de la Junta de Extremadura y de sus Organismos, Instituciones y Empresas, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir, y los programas de inversiones previstos en las correspondientes planes económicos.

2. El estado de gastos aplicará la clasificación orgánica, económica, funcional y por programas. Los gastos de inversión se clasificarán territorialmente.

3. El presupuesto de la Comunidad Autónoma se ajustará en cuanto a su estructura a lo establecido con carácter general para el sector público estatal.

Artículo 41.

El procedimiento de elaboración del presupuesto se acomodará a las siguientes reglas:

Primera.‒Los órganos superiores de la Junta de Extremadura y de las distintas Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda, antes del día 1 de mayo de cada año, los correspondientes anteproyectos del estado de gastos, debidamente documentados, ajustados a las Leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Del mismo modo, y antes de dicho día, las distintas Consejerías remitirán a la de Hacienda los anteproyectos de estados de ingresos y gastos y, en su caso, de recursos y dotaciones de los Organismos. Instituciones y Empresas a ella adscritos, los cuales comprenderán todas las actividades, operaciones y servicios que deban realizar en virtud de las funciones que tengan asignadas y que no podrán tener déficit inicial ni créditos destinados a obligaciones de carácter permanente que excedan del importe de sus ingresos ordinarios.

Segunda.‒El estado de ingresos del presupuesto de la Junta de Extremadura será elaborado por la Consejería de Hacienda, conforme á las correspondientes técnicas de evaluación al sistema de tributos y demás derechos que hayan de regir en el respectivo ejercicio.

Tercera.‒EI contenido del presupuesto se adaptará a las líneas generales de política económica establecidas en los planes y recogerá la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones públicas, establecidos en los mismos.

Cuarta.‒Sobre la base de los referidos anteproyectos de gastos, estimaciones de ingresos y previsible actividad económica del ejercido presupuestario siguiente la Consejería de Hacienda, someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura el anteproyecto de Ley de Presupuestos.

Quinta.‒Como documentación anexa al anteproyecto de Ley del Presupuesto se cursará el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura:

a) La cuenta consolidada del presupuesto.

b) La Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el Presupuesto vigente.

c) La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

d) Un informe económico y financiero.

Artículo 42.

El Proyecto de Ley del Presupuesto y la documentación anexa se remitirá a la Asamblea de Extremadura, al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 43.

1. Si la Ley del Presupuesto no fuera aprobada por la Asamblea de Extremadura antes del primer día del ejercicio económico que haya de regir, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio inmediato anterior, hasta la aprobación y publicación del nuevo en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. La prórroga no afectara a los créditos para gastos correspondientes a servicios y a programas que deban terminar en el ejercicio cuyo Presupuesto se prorroga.

Artículo 44.

1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicaran al Presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados o ya ingresados.

2. Se exceptúan de lo anteriormente establecido las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal o autoridad competente.

3. El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad se consignarán expresamente en el Presupuesto.

CAPÍTULO II

Los créditos y sus modificaciones

Artículo 45.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los créditos autorizados en el estado de gastos del Presupuesto tienen carácter limitativo y, por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicativos se relacionen en el estado de gastos del Presupuesto.

Artículo 46.

1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinarán al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que además, encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos y servicios que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras de endeudamiento.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro.

4. La parte de gastos correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades será determinada por la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Hacienda.

5. Los compromisos a que se refiere el número 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 47.

1. Los créditos para gastos que el último día de la aplicación de ejercicio presupuestario, a que se refiere el apartado b) del ejercicio 38, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse al estado de gastos de ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de créditos que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

b) Los créditos que amparan compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario, y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera los artículos 46.2 y 55.

3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número anterior, sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos de las letras a) y b) del mismo número, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, autorización y el compromiso.

Artículo 48.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos consignados en el presupuesto, solamente podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de ejercicios anteriores, reconocidas en el período de que se trate y que debieran ser imputadas a créditos ampliables según lo dispuesto en el número 3 del artículo 45.

Artículo 49.

Cuando haya de realizarse, con cargo al Presupuesto, algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito, sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Consejero de Hacienda, previo informe de la Sección de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la remisión de un Proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito, en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concrete que deban financiarlos.

Artículo 50.

1. Con carácter excepcional el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables; con el límite máximo en cada ejercido del 2 por 100 de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos a la Junta de Extremadura en los siguientes casos:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de crédito extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera emitido informe favorable de Consejero de Hacienda.

b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de créditos extraordinarios o suplemento de crédito.

2. Si la Asamblea no aprobase el Proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o el suplemento de créditos, el importe del anticipó de tesorería se cancelará con cargo a los créditos de la respectiva Consejería u Organismo cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Artículo 51.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda y dando cuenta a la Asamblea, podrá acordar, cuando se trate de créditos de operaciones de capital, transferencias de los créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica, debiendo determinarse en el estado de gastos del Presupuesto a qué créditos globales es de aplicación esta norma.

Artículo 52.

1. La Junta de Extremadura podrá aprobar los expedientes sobre modificaciones de crédito, siempre que no se utilicen otros recursos distintos a los presupuestos y se financien los suplementos de consignación propuestos mediante transferencia de las dotaciones de otras partidas minoradas.

2. También, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá acordar transferencias de créditos dentro de un mismo programa:

a) Entre créditos para gastos de funcionamiento de los servicios.

b) Entre créditos para operaciones de capital.

c) De créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizados para la entrada en funcionamiento dé las nuevas inversiones, y, además, en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan incluido.

Artículo 53.

Los titulares de las distintas Consejerías de los Organismos podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento de la Consejería de Hacienda. Cuando se trate de conceptos de personal, se necesitará el acuerdo favorable de dicha Consejería.

Artículo 54.

A propuesta de las distintas Consejerías, el Consejero de Hacienda podrá acordar transferencias de créditos con las siguientes limitaciones:

a) No afectaran a los créditos para gastos de personal, ni a los ampliables ni a los extraordinarios, concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones con suplementos o transferencias.

c) No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

d) No afectarán a más de un programa

e) No podrán realizarse con cargo a créditos incorporados, procedentes de ejercicios anteriores.

Artículo 55.

Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas, naturales o jurídicas, para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de Extremadura, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en sus fines y objetivos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Prestaciones de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos de exterior para inversiones públicas.

Artículo 56.

Los ingresos obtenidos, por reintegro de pagos realizados indebidamente, con cargo a créditos presupuestarios, podrán dar lugar a la reposición de estos últimos en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO III

Ejecución y liquidación

Artículo 57.

1. Corresponde a los órganos superiores del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los titulares de las distintas Consejerías, dentro de los límites del artículo 45, aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia de la Junta de Extremadura, así como autorizar su compromiso y liquidación, e interesar de la. Consejería de Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal, compete a los Presidentes o Directores de los Organismos e Instituciones, tanto la disposición de los gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.

3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 58.

1. Corresponde al Consejero de Hacienda las funciones de ordenador general de pagos de la Junta de Extremadura.

2. No obstante a lo dispuesto en el número anterior, con objeto de facilitar el servicio, podrán existir las ordenaciones de pagos secundarias y sus titulares serán nombrados por el Consejero de Hacienda.

3. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán, en su caso, al Reglamento que se apruebe, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Artículo 59.

1. La expedición de las órdenes de pago a cargo del presupuesto de la Junta de Extremadura deberá ajustarse al plan que sobre disposición de fondos de Tesorería establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda.

2. A las órdenes de pago libradas, con cargo al presupuesto de la Junta de Extremadura, se acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

Artículo 60.

1. Las órdenes de pago cuyos documentos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, porque no sea posible justificar de modo inmediato la cuantía del gasto, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

2. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obliga dos a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en la presente Ley.

3. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos, a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

4. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad para la que fueron concebidos.

Artículo 61.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a recaudación de derecho, el día 31 de diciembre, y en cuanto al pago de obligaciones, el día 31 de enero inmediato siguiente. Quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes, según las perspectivas contracciones de derecho y obligaciones.

2. La Tesorería no dejará de aplicar sus entradas y salidas, por años naturales, cualquiera que sea el presupuesto de contratación de los respectivos derechos y obligaciones.

3. Los ingresos que se realicen, una vez cerrado el respectivo presupuesto, quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, le hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.

CAPÍTULO IV

Normas especiales para los Organismos comerciales, industriales, financieros o análogos y para sus Empresas

Artículo 62.

1. Las actividades de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y capital, cuya estructura se determinará por la Consejería de Hacienda, y que tendrá el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades en el ejercicio.

2. Las dotaciones a que se refiere el apartado b) anterior se clasificarán así:

a) Estimativas, las que recojan variaciones de activo y pasivo y las existencias en almacenes.

b) Limitativas, las destinadas a remuneraciones de personal al servicio del Organismo autonómico, salvo lo especialmente dispuesto en la Ley reguladora, las subvenciones corrientes y los gastos de capital.

c) Ampliables, las determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda y a petición del Consejero de quien dependa directamente del Organismo, podrá declarar ampliable las dotaciones para subvenciones corrientes, cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

4. Al presupuesto de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiera o análogo se unirá una memoria expresiva de la labor que se realizó y de los objetivos que se alcanzaron en el ejercicio, así como una evaluación económica de los proyectos de inversiones que hayan de iniciarse en el mismo.

Artículo 63.

El ejercido presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que se realizan por el Organismo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

Artículo 64.

1. Las Empresas elaborarán anualmente un programa de actuación, inversión y financiación, con el siguiente contenido:

a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras a efectuar durante su ejercicio.

b) Un estado en el que te especificarán las aportaciones de la Junta de Extremadura o de sus Organismos autónomos partícipes en el capital de las mismas, así como las demás fuentes de financiación de sus inversiones.

c) La expresión de los objetivos que se alcanzarán en el ejercicio y, entre ellos, las rentas que se esperan generar.

d) Una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarte en el ejercicio.

2. El programa a que se refiere el número anterior responder a las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas.

3. Si las Empresas percibieran subvenciones corrientes con cargo al presupuesto de la Comunidad elaborarán anualmente, además del programa que describe el número 1 de este artículo, un presupuesto de explotación que detallaría los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.

Artículo 65.

1. La estructura básica del programa, así como la del presupuesto de explotación y, en su caso, de capital se establecerán conjuntamente por las Consejerías de Hacienda y de Industria, y se desarrollarán por cada empresa, de acuerdo con sus características y necesidades.

2. Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia del correspondiente programa se efectuará por la Consejería de que dependa directamente la empresa, conjuntamente con las Consejerías de Hacienda y de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 66.

Las empresas elaborarán, antes del 1 de junio de cada año, el programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al ejercicio siguiente, complementado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presente en relación con el que se halle en vigor.

2. Los programas se someterán a acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura antes del 15 de septiembre de cada año, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y de Industria y se publicaran en el «Diario Oficial de Extremadura».

Artículo 67.

Los presupuestos de explotación o de capital que, en su caso, se hayan de elaborar con arreglo a lo dispuesto en el número 3, del artículo 64 de esta Ley, se remitirán por las respectivas empresas a la Consejería de Hacienda, por conducto de la Consejería de que dependan, antes del día 1 de mayo de cada año, acompañados de una memoria explicativa de su contenido y de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior, y serán sometidos por el Consejo de Gobierno antes de! día 15 de septiembre del propio año.

Artículo 68.

1. Los convenios que la Junta de Extremadura establezca con sus empresas o con otras que no dependan de ellas, pero que disfruten de avales de la misma, o reciban subvenciones a cargo de su presupuesto, incluirán, en cualquier caso, las cláusulas siguientes:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación del convenio.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

c) Aportación o avales de la Junta de Extremadura.

d) Medios empleados para adoptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Control por la Consejería de Hacienda de la ejecución del convenio y posterior explotación económica, sin perjuicio del control que pueden ejercer la Consejería u Organismo que haya suscrito el convenio.

2. La suscripción del convenio a que se refiere el párrafo anterior no excluirá la elaboración de presupuesto de explotación regulado en el párrafo tercero del artículo 64.

TÍTULO III

El endeudamiento

Artículo 69.

La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.

2. También podrá, con autorización de la Asamblea de Extremadura, realizar operaciones de crédito por un plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe toral del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La Ley del presupuesto de cada año autorizará el límite máximo de estas operaciones y fijarán sus características, pudiendo delegar esta potestad en la Junta de Extremadura, que la ejercerá a propuesta del Consejo de Hacienda.

Artículo 70.

1. La Comunidad podrá emitir Deuda Pública, para financiar gastos de inversión, con arreglo a una Ley de la Asamblea de Extremadura, que fijará el volumen, las características y el desuno de la misma.

Si la Ley de creación no la hubiera fijado, el tipo de interés será establecido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

El volumen y las características de la emisión se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.

2. La Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá la conversión de la Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura; para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones, ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

Artículo 71

1. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos.

2. A dichos títulos les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.

3. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

4. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda Pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

Artículo 72.

1. Los Organismos autónomos de la Junta de Extremadura podrán emitir Deuda Pública.

2. La Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura fijará el importe de la emisión, así como sus características y destino, pudiéndose delegar esta potestad en la Junta de Extremadura, que la ejercerá a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y del Consejero a quien corresponda por razón de la adscripción administrativa del Organismo autónomo. El uso de la Delegación seré comunicado a la Asamblea.

Artículo 73.

El producto del endeudamiento, cualquiera que fuera su modalidad, se ingresará en la Tesorería de la Junta de Extremadura y se aplicará sin ninguna excepción, al estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TÍTULO IV

De la Tesorería y de los avales

Artículo 74.

Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Extremadura todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Junta de Extremadura, sus Organismos e Instituciones.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Artículo 75.

Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Comunidad:

a) Recaudar sus derechos y pagar obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.

d) Responder de sus avales.

e) Realizar las demás que se decidan o relacionen con las anteriores enumeradas.

Artículo 76.

1, La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y en las entidades de crédito y ahorro que operen en Extremadura.

2. Los servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán reglamentariamente.

Artículo 77.

1. Los caudales de los Organismos. Instituciones y Empresas de la Junta de Extremadura se situarán en la Tesorería, contablemente diferenciados.

2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que estas se deban efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro que operen en Extremadura, previa autorización de las Consejería de Hacienda.

Artículo 78.

1. Los ingresos de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las Cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras de la misma: Mediante efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario reglamentariamente establecidos.

2. La Tesorería podré asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 79.

Las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con anticipos del Banco de España, sí así se acordara mediante convenio con el mismo o entidades de crédito, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda, y siempre que la suma total no sea superior al 12 por 100 de los créditos iniciales que autorice el presupuesto. Estos anticipos deberán cancelarse dentro del ejercicio presupuestario.

Artículo 80.

La Consejería de Hacienda elaborará, al menos trimestralmente, un presupuesto de necesidades monetarias de la Tesorería, para mejor gestión de la misma.

Artículo 81.

Las garantías de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán revestir, necesariamente, la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda, en las que contendrán las condiciones del mismo.

Artículo 82.

Los avales prestados a cargo de la Tesorería devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Hacienda.

Artículo 83.

Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero de Hacienda.

Artículo 84.

1. El importe total de los avales a prestar y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global serán determinados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.

2. Cuando se avale a Empresas privadas se deberán reunir los siguientes requisitos:

Primero.‒Prestarse a favor de Empresas a domicilio en Extremadura y que en ella radiquen la mayoría de sus activos o se realicen la mayor parte de sus operaciones.

Segundo.‒Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar los gastos de inversión que supongan una mejora de las condiciones de producción o de los niveles de empleo, y operaciones de reconversión y reestructuración mediante un plan económico y financiero del que se derive su viabilidad.

Tercero.‒La Tesorería responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se establece, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal, pudiendo convertirse la renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

Artículo 85

1. Los Organismos, Instituciones y Empresas de la Junta de Extremadura podrán prestar avales hasta el límite máximo fijado para los mismos, dentro de cada ejercicio por la Ley del Presupuesto, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundamentales.

2. Los avales concedidos deberán ser comunicados a la Consejería de Hacienda.

3. La Intervención General de la Junta de Extremadura controlará el empleo de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación del crédito.

TÍTULO V

De la Intervención

Artículo 86.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Extremadura de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 87.

La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de tos caudales públicos con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajuste, a las disposiciones aplicables en cada caso.

Artículo 88.

La Intervención General de la Junta de Extremadura, con plena autonomía respecto a los órganos y Entidades sujetos a fiscalización, tendrán el triple carácter de centro de control interno, centro directivo de la contabilidad pública de la Junta de Extremadura y centro de control financiero.

Artículo 89.

1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención critica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal del pago y de su ordenamiento.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tamo la intervención material como el examen documental.

2. Son inherentes a la función interventora:

a) Interpolar los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b) Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir así lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.

c) La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta de Extremadura.

Artículo 90.

No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que deriven sus modificaciones.

Artículo 91.

Si la intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.

Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda dé la Junta de Extremadura, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interpolación de los recursos o reclamaciones que procedan.

Artículo 92.

Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pago suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

a) Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.

b) Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho del perceptor.

c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta o a un tercero.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 93.

1. Si el órgano a que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la, discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos dando cuenta a dicha oficina.

Artículo 94.

El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta de Extremadura, de sus Organismos, Instituciones y Empresas.

Este control se efectuará mediante procedimiento de auditoría, sustituyendo a la intervención previa, en los siguientes casos:

a) En las Empresas y en las operaciones estimativas de los Organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas.

b) En las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta de Extremadura o por sus Organismos.

TÍTULO VI

De la contabilidad

Artículo 95.

La Administración de la Junta de Extremadura, sus Organismos, Instituciones y Empresas quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 96.

1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará al empleo de subvenciones, cualquiera que sea el precepto de las mismas.

Artículo 97.

Compete a la Consejería de Hacienda la organización de la Contabilidad Pública al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.

c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Junta de Extremadura, sus Organismos, Instituciones y Empresas.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la cuenta general, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las Cuentas Económicas del sector público de Extremadura.

f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

g) Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.

Artículo 98.

La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y te corresponde:

a) Someter a la decisión del. Consejero de Hacienda el Plan General de Contabilidad de la Junta de Extremadura, sus Organismos, Instituciones y Empresas; al Objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las Leyes y Reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos, Instituciones y Empresas y dirigir las auditorías de las mismas.

Artículo 99.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta de Extremadura:

a) Formar la Cuenta general.

b) Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la prestación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad, de los Organismos, Instituciones y Empresas que integran el sector público de Extremadura.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Extremadura, de acuerdo con el sistema español de cuentas, nacionales.

f) Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta de Extremadura.

g) Someter a la aprobación del Consejero de Hacienda la imposición de las sanciones que reglamentariamente se determinen por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos.

Artículo 100.

1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a te Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente, excepto las correspondientes a los Organismos, Instituciones y Empresas, que lo serán anualmente.

2. Serán cuentadantes en las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas del Reino:

a) Los funcionarios qué tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos.

b) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y Empresas de la Comunidad.

c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de te Comunidad, y

d) Los perceptores de subvenciones.

Artículo 101.

La contabilidad pública queda cometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta de Extremadura, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.

Artículo 102.

La Consejería de Hacienda enviará a la Asamblea de Extremadura, a efectos de información, estudió por la Comisión de Hacienda y Presupuestos y publicación en el «Boletín Oficial de Extremadura», los siguientes datos:

a) Las operaciones de ejecución del Presupuesto.

b) La situación y movimiento de la Tesorería, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

c) Los demás que se consideren de interés.

Artículo 103.

La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Junta de Extremadura, sus Organismos, Instituciones y Empresas.

Artículo 104.

La Cuenta General de la Junta de Extremadura constará de las siguientes partes:

Primera.‒La liquidación del presupuesto, dividida en tres partes:

a) Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá copia de las Leyes, disposiciones y acuerdos en cuya virtud se hayan producido aquéllas.

b) Liquidación del estado de gastos.

c) Liquidación del estado de ingresos.

Segunda.‒Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y las operaciones, realizadas por la misma durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al presupuesto vigente a los anteriores.

Tercera.‒Cuenta General de la Deuda Pública y la General del Endeudamiento de la Junta de Extremadura.

Cuarta.‒Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería a que hace referencia el artículo 79.

Quinta.‒Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

Sexta.‒El resultado del ejercicio con la siguiente estructura:

a) Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos realizados.

b) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

c) La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Comunidad derivada de las operaciones corrientes y de capital.

Artículo 105.

A la Cuenta General se unirá:

a) Una Memoria justificativa del coste y rendimientos de los servicios públicos.

b) Una Memoria demostrativa del gradó de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

c) Un estado de los compromisos de gaste» adquiridos con cargo a ejercicios futuros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, con indicación de los ejercicios en los cuales se deba imputar.

Artículo 106.

La Cuenta General se formará por la Intervención General con las cuentas de cada uno de los Organismos, Instituciones y Empresas y otros documentos que deban presentarse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.

TÍTULO VII

De las responsabilidades

Artículo 107.

1. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que por dolo, culpa o negligencia graves, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan haber incurrido.

2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 108.

Constituyen infracciones, según, determina el artículo anterior.

a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, o en la de presupuesto aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 60.

g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley o cualquier otra norma aplicable a la Administración y Contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 109.

1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el articulo anterior, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pago instruirán las diligencias previas y adaptarán, con Igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Comunidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Consejero de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan, según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

2. El Interventor que, en el ejercicio de su función, advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento del Consejero: de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.

Artículo 110.

1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en el artículo 99, las responsabilidad exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de Juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando tenga la condición de autoridad de la Junta de Extremadura, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que ponga fin al expediente, tramitado con la audiencia del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.

Artículo 111.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura: Gozarán del régimen a que se refieren los artículos 28 y 31 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 30 sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día en que se prorroguen los perjuicios.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción á los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.

Disposición adicional.

Se autoriza a la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones pertinentes en orden a: la mejor aplicación y desarrollo de esta Ley.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se creen los órganos competentes a los que corresponda desempeñar tas funciones asignadas en el título IV de esta Ley a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Extremadura, continuarán efectuándose las operaciones de pago por el sistema de transferencias de cuentas bancadas concertado con las Cajas de Ahorro, y con el mismo carácter temporal, continuarán llevándose por las Dependencias de Intervención de la Junta, las cuentas de Cajas de Arqueos y Presupuesto».

Disposición transitoria segunda.

Mientras no se haya completado el traspaso de los Servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma por el Estatuto de Autonomía de Extremadura, el término para tramitar en la Consejería de Hacienda los anteproyectos de estado, de gastos de! Presupuesto, que establece el articulo 41 de esta Ley, se podrá prorrogar, por acuerdo de la Junta de Extremadura, hasta el 1 de septiembre. En el caso de ser acordada esta prórroga, la fecha límite que establece el artículo 42 de la Ley quedaría fijada para el 15 de noviembre.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 19 de abril de 1985.

José Antonio Jiménez García, Juan Carlos Rodríguez Ibarra,
Consejero de Economía y Hacienda. Presidente de la Junta de Extremadura

(«Diario Oficial de Extremadura» número 43, de 28 de mayo de 1983. Suplemento).

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