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Documento BOE-A-1985-10569

Acuerdo Administrativo y Protocolo Adicional al Convenio sobre Seguridad Social hispano-marroquí, de 8 de noviembre de 1979, hechos en Rabat el 8 de febrero de 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1985, páginas 17489 a 17493 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1985-10569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1984/02/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1979
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:

1. El término «Convenio» designa al Convenio de Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos.

2. El Término «Acuerdo» designa el presente Acuerdo.

3. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tienen en el presente Acuerdo el mismo significado.

Artículo 2.

1. Para la aplicación del Convenio se establecen los siguientes Organismos de Enlace:

A) En España:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social.

B) En Marruecos:

La Caja Nacional de Seguridad Social.

2. Los Organismos de Enlace establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, tendrán por misión facilitar la aplicación del Convenio y adoptar las medidas administrativas necesarias para lograr la máxima agilización en dicha aplicación, Dichas medidas, en su caso, precisarán la previa aprobación de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes, podrán designar otros Organismos de Enlace o modificar su competencia. En estos casos notificarán sin demora las variaciones introducidas a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

Los Organismos de Enlace establecerán de común acuerdo los formularios, impresos y demás documentación necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.

Artículo 4.

1. En los casos a que se refiere el artículo 6, párrafo 1 a) y 2, del Convenio, la autoridad competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable, entregará al trabajador un certificado de desplazamiento acreditando que continúa sujeto a la legislación de esta Parte.

2. En los casos a que se refiere el artículo 6, párrafo 1 d), del Convenio, el trabajador que ejerza el derecho de opción, lo pondrá en conocimiento de la Institución competente de la Parte Contratante por cuya legislación haya optado, a través de su empresario. Esta Institución lo comunicará a la Institución de la otra Parte.

TÍTULO II
Disposiciones particulares
CAPÍTULO PRIMERO
Enfermedad-Maternidad
Artículo 5.

Cuando un trabajador sometido a la legislación de Seguridad Social de una de las Partes Contratantes que se traslada al territorio de la otra Parte acreditar período de seguro o equivalentes, cumplidos en la primera parte, a fin de obtener para él o para sus familiares prestaciones sanitarias o económicas por enfermedad o maternidad, la Institución de la otra solicitará el envío de un certificado acreditativo de dichos períodos de la Institución competente de la primera Parte.

Artículo 6.

Para obtener las prestaciones sanitarias, el trabajador a que se refiere el artículo 10 del Convenio, presentará una petición a la Institución del lugar de residencia. Dicha Institución solicitará de la Institución competente el envío de una certificación por la que ésta reconozca el mantenimiento del derecho a prestaciones del trabajador, haciéndose cargo de los gastos que ocasione su concesión e indicando el período máximo por el que pueden concederse.

Artículo 7.

Para la aplicación de los artículos 12, 13 y 14 del Convenio, se procederá de la siguiente forma:

1. La persona con derecho a asistencia sanitaria presentará a la Institución del lugar de estancia, un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones y que haya sido extendido por la Institución competente antes del comienzo de la estancia temporal.

2. El certificado, delimitará, entre otros datos, el período dentro del cual pueden solicitarse las prestaciones sanitarias, así como el período por el que se pueden conceder dichas prestaciones.

3. Si el trabajador no pudiera presentar el certificado, la Institución del lugar de estancia se dirigirá con carácter inmediato a la competente para obtenerlo. Si entretanto el estado de salud del trabajador o de sus familiares que le acompañen precisa asistencia sanitaria inmediata, ésta le será reembolsada sobre la base de la tarifa oficial y a cargo de la Institución competente cuando la Institución del lugar de estancia reciba el certificado a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4.a. Si al término del plazo inicialmente previsto en el párrafo 2 del presente artículo, es estado de salud del trabajador, o de los miembros de su familia que le acompañan necesitasen aún asistencia sanitaria, la Institución del lugar de estancia dirigirá la solicitud del interesado a la otra Institución al objeto de obtener un certificado de prórroga.

4.b. En caso de nueva solicitud de prórroga, se procederá de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente.

4.c. La Institución de afiliación deberá, desde el momento mismo de la recepción de la solicitud, comprobar el derecho del interesado y le notificará su decisión enviando al mismo tiempo una copia a la otra Institución.

5. Antes del regreso del trabajador al país de empleo, la Institución del lugar de estancia podrá comunicar a la Institución competente a solicitud de ésta, un informe médico que indique si el viaje puede afectar al estado de salud del trabajador.

Artículo 8.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad en el país de su residencia, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 15 del Convenio deberán inscribirse en el más breve plazo en la Institución del lugar de su residencia, presentando un certificado de derecho a dichas prestaciones expedido por la Institución competente del país de afiliación a petición del propio trabajador o de la Institución del lugar de residencia de la familia. Esta certificación es valedera en tanto que la Institución del lugar de residencia no haya recibido de la Institución competente la notificación de su anulación.

2. El trabajador o los miembros de su familia deberán notificar a la Institución del lugar de residencia de estos últimos, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los miembros de la familia a las prestaciones sanitarias, en especial cualquier abandono de empleo del trabajador o traslado de éste o de su familia.

Artículo 9.

1. Para poder hacer efectivo el mantenimiento del derecho a las prestaciones sanitarias, el titular de la pensión o de la renta a que se refiere el artículo 16.1 del Convenio, deberá solicitar de la Institución deudora de la pensión o de la renta la expedición de una certificación de derecho a asistencia sanitaria.

2. El certificado surtirá efectos desde la fecha de la solicitud en la Institución del lugar de su residencia y hasta el momento en que ésta reciba de la Institución deudora la notificación de la suspensión o extinción del derecho.

3. Si entre la fecha de la solicitud y la de recepción de dicho certificado por la Institución del lugar de residencia, el estado de salud de las personas contempladas en el artículo 16.1 del Convenio, necesitara asistencia sanitaria, los gastos de esta asistencia le serán reembolsados sobre la base de las tarifas oficiales y a cargo de la Institución competente, a la recepción del certificado previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 10.

1. Para tener derecho a las prestaciones económicas a cargo de la Institución de afiliación con ocasión de una estancia temporal en el territorio de la otra parte, el trabajador deberá dirigir su solicitud acompañada de los documentos médicos y administrativos, justificativos a la Institución del lugar de estancia.

2. A la recepción de la solicitud, la Institución del lugar de estancia efectuará el examen médico por cuenta de la Institución de afiliación y transmitirá el conjunto del expediente a esta última. Ésta examinará el derecho del interesado y le notificará su decisión enviando al mismo tiempo una copia a la otra Institución. La notificación incluirá obligatoriamente:

Bien la indicación de la duración previsible de las prestaciones económicas y las posibilidades de prórroga ofrecidas al interesado, si se trata de una concesión.

Bien la indicación del motivo de la denegación y de las vías de recurso de que pueda disponer el interesado si se trata de una denegación.

3. Cuando el interesado solicite beneficiarse de la prórroga de las prestaciones económicas más allá del período inicialmente previsto, dirigirá su solicitud acompañada de los certificados médicos y administrativos justificativos a la Institución del lugar de estancia. En este caso se aplicará el procedimiento descrito en el párrafo precedente.

4. Las prestaciones económicas serán pagadas directamente a los beneficiarios por la Institución competente.

Artículo 11.

1. La Institución del lugar de estancia llevará a cabo el control médico y administrativo según las modalidades aplicables a sus propios asegurados.

El informe médico indicará si el trabajador se halla incapacitado para el trabajo y, en caso afirmativo, la fecha del comienzo de la incapacidad laboral, el diagnóstico y la duración probable de aquélla.

2. El control médico se llevará a cabo con una frecuencia tal, que el trabajador será examinado de nuevo a la terminación del período durante el cual subsista la improbabilidad de su incorporación laboral, según el último informe de control médico.

Artículo 12.

La concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de gran importancia, estará subordinada, salvo casos de absoluta urgencia, a la previa autorización de la Institución competente en la que el trabajador se encuentra asegurado, solicitada por mediación de la Institución del lugar de estancia. La lista de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de gran importancia figura como anexo número I del presente Acuerdo.

Artículo 13.

1. El importe de los gastos relativos a las prestaciones sanitarias facilitadas por aplicación de lo dispuesto en los artículo 10, 12, 13, 14, 15 y 16.1 del Convenio, será reembolsado por las Instituciones competentes a las Instituciones que las hayan prestado, según los datos que resulten de la contabilidad de estas últimas.

2. No Podrán ser tomadas en cuenta, a efectos de reembolso, las tarifas superiores a las aplicables a las prestaciones sanitarias concedidas a los trabajadores sometidos a la legislación aplicada por la Institución que hubiese facilitado las prestaciones a que se refiere el párrofo 1 del presente artículo.

3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán en su caso, por analogía, a las prestaciones económicas.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes podrán acordar que el reembolso de todas o parte de las prestaciones, se efectúe mediante el pago de sumas globales que sustituyan a los cálculos individuales de los gastos.

CAPÍTULO II
Vejez, invalidez y supervivencia
Artículo 14.

Si el derecho a las prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia que prevé la legislación de una Parte Contratante ha sido adquirido sin que sea precisa la totalización de los período de seguro cumplidos según la legislación de la otra Parte, la Institución competente procederá a la liquidación de la prestación debida, de acuerdo con su propia legislación.

Artículo 15.

1. Las solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia, basadas en la alegación de cotizaciones en una o en ambas Partes Contratantes, deberán formularse ante la Institución competente del lugar del domicilio del solicitante, denominada en lo sucesivo, Instructora, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución.

2. Si los solicitantes residen en el territorio de una tercera Parte, deberán dirigirse a la Institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Si no es la Institución en la que ha tenido entrada la solicitud, la instructora, aquélla la remitirá con toda la documentación a la que lo sea.

Artículo 16.

1. Para el trámite de las solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia amparadas en el Convenio, las Instituciones competentes de ambas Partes, utilizarán un formulario de enlace.

2. Este formulario comprenderá especialmente los datos de filiación del peticionario y, si procede, de su causante y la relación y el resumen de los períodos de seguro y asimilados cumplidos por uno u otro en las legislaciones de las dos Partes.

Artículo 17.

1. La Institución de Instrucción cumplimentará el formulario a que se refiere el artículo anterior, enviando dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, para su curso a la Institución competente de dicha Parte.

2. El envío de los formularios de enlace a la Institución competente de la otra Parte, suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

Artículo 18.

1. Recibidos los formularios a que se refiere el artículo anterior, la Institución de la otra Parte comunicará a la Instructora, mediante la devolución de los correspondientes formularios, lo siguiente:

a) Los períodos de seguro y período equivalentes cumplidos por el asegurado bajo su propia legislación.

b) Si el solicitante tiene derecho a pensión conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio, indicando, en su caso, cuantía y fecha de efectos iniciales.

2. La Institución Instructora, tan pronto conozca los datos señalados en el apartado anterior, fijará la cuantía de la prestación a su cargo, informando a la Institución de la otra Parte de los importes de la prestación calculada según lo establecido en el Convenio y según su legislación interna. Recibidos los datos antes citados, la Institución de la otra Parte adoptará resolución definitiva acerca de la cuantía de pensión a su cargo.

Artículo 19.

En el caso de liquidación conjunta, ambas Instituciones, la de Instrucción y la competente de la otra Parte, se remitirán copia de los escritos de notificación formal al interesado de sus respectivas resoluciones.

Artículo 20.

1. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, reguladas en el artículo 20 del Convenio, deberán ir acompañadas además por los siguientes documentos:

a) Dictamen médico sobre las causas, grado y posibilidad razonable de recuperación en la situación de incapacidad del interesado.

b) Información, en su caso, sobre el período durante el cual se ha concedido al interesado prestaciones sanitarias y económicas en razón de la enfermedad o el accidente origen de la invalidez.

2. La Institución competente podrá solicitar de la Institución de la otra Parte otros documentos, informes y resultados de exploraciones médicas distintos a los ya citados.

Artículo 21.

1. Cuando el titular de una pensión de invalidez reúna las condiciones requeridas por la legislación de una Parte para tener derecho a pensión de vejez, sin que estas condiciones se cumplan en la otra:

a) La pensión de invalidez acreditada seguirá siéndole abonada por aquella Parte en que esta pensión no pudiera ser transformada.

b) La Institución de la otra parte procederá a la liquidación de la pensión de vejez que le corresponda, teniendo en cuenta, en su caso, la totalización de los períodos de seguro cumplidos en las dos Partes.

CAPÍTULO III
Accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 22.

1. La solicitud para obtener prestaciones correspondientes a un accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá ser formalizada con arreglo a la legislación vigente en el lugar en que se haya producido el accidente o se haya manifestado la enfermedad profesional y presentada directamente a la Institución competente.

2. Si el solicitante se encuentra en la otra Parte o en un tercer país, deberá dirigirse a la Institución competente de la Parte Contratante, bajo cuya legislación hubiera estado asegurado por última vez.

3. Si la Institución en la que ha tenido entrada la solicitud no es la Institución competente, aquélla remitirá la solicitud con toda la documentación a esta última.

4. Cuando el interesado tuviera reconocido con anterioridad al nuevo accidente de trabajo o a la agravación de su enfermedad profesional, un grado o porcentaje de invalidez derivado de tales contingencias, deberá acompañar a su solicitud un informe de la Institución competente de la Parte Contratante que le reconoció la incapacidad, especificando el grado o porcentaje de ésta y las lesiones orgánicas que dieron lugar a su reconocimiento.

Artículo 23.

1. Para la aplicación del artículo 27 del Convenio, las disposiciones de los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo se aplicarán por analogía.

2. El reembolso de los gastos de asistencia sanitaria servida a los trabajadores victimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se efectuará entre la Institución competente y la del lugar de residencia del trabajador sobre la base de la totalidad de los gastos en los que ha incurrido la Institución del lugar de residencia del trabajador.

3 Las prestaciones económicas serán pagadas directamente a los beneficiarios por la Institución competente.

CAPÍTULO IV
Prestaciones familiares
Artículo 24.

1. Para beneficiarse de las disposiciones del artículo 31 del Convenio, el interesado deberá presentar en la Institución competente del país de trabajo una certificación, expedida por la Institución competente del lugar de residencia acreditativa de los período cubiertos en el país de origen y que deban ser tenidos en cuenta, en su caso, para el reconocimiento del derecho.

2. La certificación será expedida:

a) En España: Por el Instituto Nacional de la Segundad Social.

b) En Marruecos: La Caja Nacional de Seguridad Social.

Artículo 25.

1. El trabajador español o marroquí que esté sometido durante la duración de su empleo a la legislación de Seguridad Social de una de las Partes Contratantes tendrá derecho a las prestaciones familiares por los hijos que residan en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Cuando uno de los cónyuges trabaje en el territorio de una de las Partes y el otro estuviere trabajando en el territorio de la otra Parte, las prestaciones familiares en favor de los hijos se percibirán únicamente a cargo de la Institución del país en el cual el hijo resida.

3. La condición de hijos se acreditará mediante las oportunas certificaciones del Registro Civil o del Estado Civil correspondiente sin que puedan ser tomados en consideración los hijos que no han sido declarados en la Oficina competente del país de origen.

4. Para la obtención de las prestaciones familiares previstas en el Convenio, las Instituciones competentes entregarán a los interesados un formulario establecido al efecto, en el que se harán constar, según resulte de los oportunos documentos probatorios, los datos e informaciones necesarios para la percepción de las prestaciones familiares.

5. La Institución deudora de las prestaciones las pagará directamente a la persona que, designada por el trabajador, asuma el cuidado de los hijos en el territorio de la otra parte.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 26.

1. La Institución competente del lugar de residencia del interesado deberá llevar a cabo los controles administrativos y médicos que le sean solicitados por la Institución competente de la otra Parte Contratante relativos a sus pensionistas.

Asimismo deberá remitir, de oficio, los dictámenes derivados de sus propios controles médicos.

2. Los organismos de enlace de las dos Partes Contratantes se informarán de oficio de cuantas circunstancias tuvieran conocimiento que pudieran afectar al derecho, a la cuantía o al pago de la prestación.

3. A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en la otra Parte, las Instituciones competentes españolas y marroquíes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que puedan derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellos reconocidos.

4. Con el mismo fin podrán solicitar directamente a los beneficiarios, en los plazos que su legislación establezca, la remisión de certificados de convivencia dependencia económica, fe de vida y estado y demás documentación que se precise para acreditar el derecho del interesado a continuar percibiendo las prestaciones que tenga reconocidas.

Artículo 27.

1. El pago de las prestaciones adeudadas por cada una de las Instituciones competentes será efectuado directamente a los titulares en el lugar de su residencia.

Cuando se trate de prestaciones de pago periódico, éste podrá realizarse por trimestres vencidos y mediante transferencia bancaría, giro postal o ingreso en cuenta, salvo que por las autoridades competentes se establezcan otras formas de pago.

2. Por lo que se refiere al pago de los atrasos de pensión se aplicará lo siguiente:

Los atrasos de pensión retenidos, de conformidad con lo que se establece en el párrafo 3 del artículo 39 del Convenio, serán transferidos en su totalidad a la Institución de la otra Parte, quien abonará al beneficiario la diferencia que exista a favor del mismo, una vez deducidas las cantidades anticipadas.

Artículo 28.

Para la aplicación de lo establecido en el Convenio, relativo a la retención de atrasos para compensación de anticipos, las Instituciones competentes de las dos Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre la concesión de dichos anticipos.

La concesión de los mismos se regulará de la siguiente forma:

a) Si el interesado solicita una pensión y, según la legislación de la Institución del lugar de residencia, se halla en las circunstancias contempladas en el artículo 39.2 del Convenio, dicha Institución podrá concederle un anticipo de aquella pensión.

b) En el supuesto de que al interesado no le haya sido concedido el anticipo de pensión por parte de la Institución del lugar de residencia, la Institución competente de la otra Parte podrá concederle el mencionado anticipo, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) de este artículo.

Artículo 29.

Los gastos en concepto de examen médico y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como los gastos de traslado y viático y todo otro gasto inherente, serán liquidados por la Institución encargada de los exámenes y reembolsados por la que solicitó los mismos.

Artículo 30.

1. Cuando haya de reembolsarse gastos conforme al párrafo 5 del artículo 34 del Convenio, el Organismo de Enlace enviará semestralmente al Organismo de enlace de la otra Parte una relación sobre los gastos a reembolsar efectuados en el citado semestre, detallando caso por caso.

2. No serán reembolsados los gastos originados por reconocimientos médicos realizados con sujeción a disposiciones legales de una Parte Contratante y que sean puestos en conocimiento de una Institución de la otra Parte.

3. Los gastos reembolsados por la Institución competente de una Parte a la Institución competente de la otra serán aumentados por gastos de gestión. Este aumento será pagado al mismo tiempo que el principal.

El tipo de este aumento será fijado por las autoridades competentes de las dos Partes. Será revisado periódicamente.

Artículo 31.

El Organismo de Enlace español informará al Organismo de Enlace marroquí, en el primer trimestre de cada año, sobre la cuantía total de los pagos de prestaciones efectuadas durante el ejercicio anterior a beneficiarios residentes en Marruecos. Por su parte, el Organismo de Enlace marroquí informará al Organismo de Enlace español, en las citadas fechas, sobre el importe total de los pagos efectuados por la Institución competente de Marruecos, durante el mismo ejercicio económico, a sus beneficiarios residentes en territorio español.

Artículo 32.

Salvo disposición en contrario, las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo serán competencia de una Comisión Mixta compuesta por representantes de las autoridades competentes.

La Comisión se reunirá alternativamente en uno u otro país, si fuera necesario, una vez al año.

TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 33.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración.

Hecho en Rabat el 8 de febrero de 1984, en dos ejemplares escritos en idioma español y árabe, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por España:

Raimundo Bassols Jacas,

Embajador de España en Marruecos

Por el Reino de Marruecos:

Moulay Zine Zahidi,

Ministro de Empleo y de la Promoción Nacional

ANEXO I
Lista de prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie de gran importancia

1. Aparatos de prótesis, ortopédicos o de protección, incluidos los corsés ortopédicos en tela armada, así como todos los suplementos, accesorios y utensilios.

2. Zapatos ortopédicos y zapatos de complemento (no ortopédicos).

3. Prótesis maxilares y faciales.

4. Prótesis oculares, lentes de contacto.

5. Aparatos para sordos.

6. Prótesis dentarias (fijas y móviles) y prótesis obturadoras de la cavidad bucal.

7. Coches para inválidos y sillas de ruedas.

8. Renovación de las piezas de los aparatos citados en los apartados anteriores.

9. Mantenimiento y tratamiento médico en casas de convalecencia y preventorios.

10. Medidas de readaptación funcional o de reeducación profesional.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1979

Los Gobiernos de España y del Reino de Marruecos, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 6, número 1, letra e), del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979, han acordado, como excepción a la misma, lo siguiente:

Artículo 1.

Los españoles con domicilio en territorio español que presten sus trabajos en Empresas conjuntas hispano-marroquíes, dedicadas a la actividad pesquera en buques abanderados en el Reino de Marruecos, se considerarán pertenecientes a la Empresa española participante en aquéllas y, como tales, quedarán sujetos a la legislación española de Seguridad Social.

Artículo 2.

El presente Protocolo se establece por tiempo indefinido. Entrará en vigor desde el mismo día en que entre en vigor el Convenio firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, previa notificación por escrito a la otra con seis meses de antelación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman este Protocolo.

Hecho en Rabat el 8 de febrero de 1984 en dos ejemplares, uno en idioma español y otro en idioma árabe, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Gobierno de España:

Raimundo Bassols Jacas,

Embajador de España en Marruecos

Por el Gobierno del Reino de Marruecos:

Moulay Zine Zahidi,

Ministro de Empleo y de la Promoción Nacional

Tanto el Acuerdo Administrativo como el Protocolo Adicional entraron en vigor el 1 de octubre de 1982, fecha de la entrada en vigor del Convenio Hispano-marroquí de Seguridad Social de 8 de noviembre de 1979, según se establece en el texto de ambos Acuerdos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 31 de mayo de 1985.‒El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/02/1984
  • Fecha de publicación: 10/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1982
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 31 de mayo de 1985.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 8 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1982-26519).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Marruecos
  • Pensiones
  • Pesca marítima
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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