Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-9552

Orden de 26 de abril de 1984 por la que se regula el régimen y requisitos de aplicación de los fondos a que se refiere el Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 1984, páginas 11685 a 11689 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1984-9552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/04/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, dispone en su artículo 2. que el Ministerio de Industria y Energía establecerá un régimen de carácter general para la aplicación de la parte de los incrementos de tarifas eléctricas, que en el mismo artículo se fija, con destino al programa financiero para las Empresas del sector.

Por ello, en cumplimiento y ejecución de lo establecido en los artículos 3. y 9. del citado Real Decreto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-1. Las Empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2. del Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, que deseen acogerse al régimen previsto en el apartado 2 del mismo artículo, y a él ajusten su actuación, utilizarán a tal fin los ingresos por venta de energía que dicho apartado 1 cifra en el 2,8 por 100 de su recaudación.

2. Las Empresas mencionadas en dicho apartado 1, que no deseen acogerse al mismo régimen o que, en cualquier caso, no ajusten a él su actuación, ingresarán en un fondo instrumentado en una cuenta especial de UNESA los referidos ingresos por venta de energía, a medida que se vayan produciendo.

3. A estos efectos, las Empresas comunicarán su decisión a la Dirección General de la Energía, y, en caso afirmativo, presentarán, al mismo tiempo, un programa financiero ajustado al régimen y requisitos que se establecen en el apartado segundo de la presente Orden.

La falta de presentación de la comunicación o del programa financiero antes señalados, en el plazo que se indica en el apartado tercero de la presente Orden ministerial, se entenderá como decisión de la Empresa de optar por la alternativa del punto 2 de este apartado primero.

4. El programa financiero deberá concretar la aplicación del 1,5 por 100 de los ingresos por venta de energía a que se refiere el apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 1983, publicada en el <Boletín Oficial del Estado> del 17, a los fines expresados en el mismo.

5. La Dirección General de la Energía podrá recabar de las Empresas los datos y documentos necesarios para proceder a la aplicación del régimen a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. del Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, y al seguimiento del mismo, especialmente los relativos a su situación económica y financiera, fijando el plazo para su cumplimentación. La falta de presentación de dichos documentos en el plazo señalado tendrá los efectos establecidos en el párrafo segundo del punto 3 de este apartado.

6. La Dirección General de la Energía comprobará la efectiva aplicación por las Empresas del programa financiero, atendiendo al balance y cuenta de Pérdidas y Ganancias aprobados por la Junta General de la Sociedad de que se trate, y documentación complementaria. Si de la comprobación resultase el incumplimiento en todo o en parte del programa financiero, la Empresa deberá ingresar en la cuenta especial intervenida de UNESA la totalidad del 2,8 por 100 de su recaudación por venta de energía a que se refiere el punto 1 de este apartado primero, que corresponda al ejercicio social de que se trate.

7. Los ingresos en la cuenta especial de UNESA, a que se refiere el punto 2 de este apartado primero, se realizarán en cuanto se produzca el hecho determinante del ingreso y en todo caso, en los plazos que se fijen por Resolución de la Dirección General de la Energía, no inferiores a quince días, con los efectos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

8. El fondo Instrumentado en dicha cuenta se aplicará por UNESA, con la aprobación de la Dirección General de la Energía, a programas de saneamiento a favor de las Empresas acogidas al régimen de referencia.

Segundo.-El régimen y los requisitos para la aplicación de los ingresos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. del Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, serán:

1. Elaboración por cada Empresa de un sistema de información contable ajustado a los criterios que señale la Dirección General de la Energía.

2. Elaboración por cada Empresa de un programa de inversiones que contemple las materiales y financieras, así como las adquisiciones y ventas de activos previstas para los ejercicios sociales que se cierren con anterioridad al 1 de enero de 1988.

3. Elaboración y presentación de los siguientes estados financieros individuales y, en su caso, además, consolidados con los de sus filiales y participadas:

-Balance de situación y cuenta de Pérdidas y Ganancias para el ejercicio terminado a 31 de diciembre del año anterior.

-Estado de cambios en la situación financiera por el ejercicio terminado el 31 de diciembre del año anterior, según modelo contenido en el anexo a la presente Orden.

-Previsión de balance y previsión de cuenta de Pérdidas y Ganancias para el ejercicio social del año en curso, elaborada de acuerdo con el sistema de información contable a que se refiere el punto primero del presente apartado.

-Previsión de cambios en la situación financiera de la Empresa para el ejercicio en curso, según modelo incluido en el anexo.

Todos estos estados financieros de situación y de previsiones deberán justificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14 de octubre de 1983 por la que se desarrollan las normas sobre materia económica contenidas en el Real Decreto 2660/1983, de 13 de octubre, y la aplicación de los ingresos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2. del Real Decreto 774/1984, de 18 de abril, recaudados por la propia Empresa.

4. Será preciso que la Empresa reúna alguno de los requisitos siguientes:

a) La inversión realizada en el ejercicio ha de ser mayor o igual al endeudamiento neto del mismo ejercicio. Se consideran inversión y endeudamiento neto, a estos efectos, los definitivos en el anexo a la presente Orden.

b) Los fondos netos desembolsados e ingresado efectivamente, como consecuencia de ampliaciones de capital, han de ser, al menos, iguales a las cantidades distribuidas como dividendo. En caso de no cumplirse dicho requisito, el dividendo bruto distribuido, no será superior al 9,76 por 100 del capital social. Se consideran fondos netos desembolsados y efectivamente ingresados a estos efectos, los definidos en el anexo a la presente Orden.

Tercero.-Las Empresas que se acojan al Régimen que se establece, presentarán la documentación a que se refiere el apartado segundo anterior, incluso la justificativa de los datos y previsiones, a la Dirección General de la Energía, antes del 30 de julio de 1984. Para los ejercicios siguientes, la Dirección General de la Energía fijará los plazos en que deberán ser presentados.

Cuarto.-Para la comprobación efectiva del cumplimiento del programa financiero presentado, las Empresas presentarán a la Dirección General de la Energía, antes del 30 de julio de 1985, el balance, la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y un estado de cambios de la situación financiera para el año 1984, según el sistema de información contable a que se refiere el punto 1, del apartado segundo, para los dos primeros, y según modelo del anexo para el estado de cambios en la situación financiera para el año 1984. Para los ejercicios siguientes, la Dirección General de la Energía, fijará los plazos en que deberán ser presentados.

Quinto.-Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la Presente Orden ministerial.

Sexto.-La presente Orden ministerial, entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, del Real Decreto 774/1984, de 18 de abril.

Madrid, 26 de abril de 1984.-S0LCHAGA CATALAN.

ANEXO

1. Modelo de presentación del estado de cambios en la situación financiera cuadros 1, 2 y 3.

2. Definiciones contenidas en el apartado segundo. Las definiciones que se indican a continuación se hacen con referencia a los epígrafes contenidos en los cuadros 1, 2 y 3.

2.1 Endeudamiento neto (12) + (13) + (14) - (26) - (27) - (28) - (29) - (30) - (31) diferencias de cambio cargadas o abonadas a resultados del ejercicio correspondientes a préstamos y débitos amortizados en el mismo + (55).

2.2 Inversión (35) + (36) + (37) + (39) - (18) - (19) - (20) - (22) pérdidas o beneficios producidas en la enajenación de elementos del inmovilizado material, inmaterial y cartera de títulos correspondientes a Empresas del sector eléctrico.

2.3 Fondos netos desembolsados y efectivamente ingresados por ampliaciones de capital = (10) + (11) - (34) + (17) beneficio o pérdida de acciones propias en situaciones especiales.

Tablas omitidas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/1984
  • Fecha de publicación: 28/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA los apartados 2 y 3, por Resolución de 10 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17589).
  • SE PRORROGA hasta el 15 de septiembre de 1984 el plazo establecido en el apartado Tercero, por Orden de 23 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-17302).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 3 y 9 del Real Decreto 774/1984, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1984-9132).
  • CITA:
Materias
  • Energía eléctrica
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid