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Documento BOE-A-1984-8901

Real Decreto 727/1984, de 22 de febrero, por el que se modifica el párrafo primero del artículo segundo del Real Decreto 1807/1983, de 29 de junio, sobre garantía de prestación de servicios mínimos marítimos de los puertos.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 14 de abril de 1984, páginas 10666 a 10666 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-8901
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/02/22/727

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1807/1983, de 29 de junio, establece la normativa tendente a garantizar la prestación de servicios mínimos marítimos en los puertos para los casos de huelga que afecten al personal de remolcadores, prácticos, servicios de amarre y desamarre, limpieza de aguas marítimas y portuarias y otras actividades a flote, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en concordancia con la interpretación dada al mismo por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de junio de 1981.

Aun cuando en su preámbulo se hace referencia expresa a la necesidad de asegurar la libertad de movimientos de aquellas mercancías y bienes que resultaran imprescindibles para el desarrollo ordenado de la vida comunitaria, como uno de los intereses cuya protección ha de ser necesariamente tutelada, la realidad es que en la parte dispositiva no se efectúa mención alguna al respecto, por lo que, dado el carácter restrictivo que preside la interpretación de este tipo de normas, no resulta factible que dicho interés pueda entenderse subsumido entre aquellos que menciona y protege el punto 1. del artículo 2. del citado Real Decreto.

Por ello, ante la posibilidad de que debido a la situación de huelga se produjera el desabastecimiento de mercancías y bienes imprescindibles para la vida comunitaria de los localidades afectadas por la paralización de los servicios marítimos portuarios, a propuesta de los Ministros del Interior, Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 1984, dispongo:

Artículo 1. El punto 1 del artículo 2. del Real Decreto 1807/1983 de 29 de junio, sobre garantía de prestación de servicios mínimos marítimos de los puertos, queda redactado de la siguiente forma:

<Artículo 2. 1. A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se consideran como servicios esenciales los siguientes:

Los necesarios para garantizar el desarrollo del tráfico indispensable de pasajeros de ría, interinsular y de la Península con Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias.

Los que sean necesarios para garantizar las operaciones indispensables sin las cuales se verían afectadas mercancías perecederas o mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto puede representar un riesgo grave para personas, instalaciones, mercancías o buques.

Los necesarios para garantizar el abastecimiento de mercancías y bienes que resulten imprescindibles para la ordenada vida comunitaria de las localidades y zonas suministradas a través del puerto.

Los de atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías, así como los relativos a la lucha contra la contaminación marina por hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.

Todos los relacionados con la defensa nacional.>

Art. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1984
  • Fecha de publicación: 14/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA el punto 1 del art. 2 del Real Decreto 1807/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18477).
  • CITA:
Materias
  • Estibadores portuarios
  • Huelga
  • Prácticos de puerto
  • Puertos
  • Servicios mínimos

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