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Documento BOE-A-1984-27817

Real Decreto 2233/1984, de 12 de diciembre, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de coque de petróleo calcinado, en agujas, destinado a la fabricación de electrodos de grafito (P. A. 27.14-B).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1984, páginas 36874 a 36874 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-27817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/12/12/2233

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 999/1960, del Ministerio de Comercio, de 30 de mayo, autoriza, en su artículo 2., a los organismos, entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que se consideren convenientes en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, que se señala en el artículo 1. del presente Real Decreto.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de 45.000 toneladas métricas de coque de petróleo calcinado, en agujas, destinado a la fabricación de electrodos de grafito.

Art. 2. El plazo de vigencia del contingente al que hace referencia el artículo 1. será del 1 de julio de 1984 al 30 de junio de 1985.

Art. 3. El excepcional régimen arancelario al que se alude en el artículo 1. no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Art. 4. La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación. El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, siendo de aplicación sus beneficios a las expediciones importadas a partir del día 1 de julio, siempre que los servicios competentes del Ministro de Economía y Hacienda acrediten que las autorizaciones de importación que amparaban dichas importaciones quedan acogidas al contingente que se crea por este Real Decreto.

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/12/1984
  • Fecha de publicación: 21/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6, núm. 4, de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
Materias
  • Importaciones
  • Productos petrolíferos

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