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Documento BOE-A-1984-24557

Resolución de 22 de octubre de 1984, del FORPPA, por la que se establecen normas para la inmovilización de almacenamientos de aceite de oliva virgen, en la campaña 1984/85.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1984, páginas 31887 a 31888 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1984-24557
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/10/22/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1846/1984, de 10 de octubre, Por el que se aprueba la regulación de la campaña oleícola 1984-85, establece que cuando, durante dos semanas consecutivas, el precio testigo sea inferior al 98 por 100 del precio de orientación, el SENPA podrá formalizar contratos de inmovilización de aceites de Oliva vírgenes de hasta tres grados de acidez, con almazaras o sus asociaciones legalmente reconocidas, en base a las condiciones establecidas por el FORPPA. En su virtud, de conformidad con lo establecido en la dispoSición adicional séptima de dicho Real Decreto y teniendo en cuenta lo acordado por el Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA en su reunión de; día 22 de octubre de 1984.

Esta Presidencia tiene a bien dictar las siguientes normas:

I.Objeto.

Las almazaras o sus asociaciones legalmente reconocidas, cuando durante dos semanas consecutivas el precio testigo sea inferior al 98 por 100 del precio de orientación, podrán formalizar contratos de inmovilización de aceites de oliva vírgenes de hasta tres grados de acidez y producidos en la campaña 1984/1985 con el SENPA.

Los contratos de inmovilización de aceites de oliva vírgenes generarán para el contratante con el SENPA los siguientes derechos:

a) A recibir financiación en las condiciones que más adelante se señalan.

b) A ofrecer al FORPPA la venta en régimen de garantía de una cantidad de aceite de oliva equivalente hasta el 100 por 100 de la inmovilizada.

II. Requisitos.

Las almazaras o asociaciones de las mismas legalmente reconocidas que deseen formalizar contratos de inmovilización deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los trámites de apertura.

b) Formular las preceptivas declaraciones mensuales de producción y existencias.

c) Colaborar con el SENPA, en las condiciones que se establezcan por este Organismo, en la distribución de las subvenciones a los olivareros de aceituna de almazara.

III. Solicitudes.

Las solicitudes de contratos de inmovilización se presentarán según modelo que establezca el SENPA, antes del 30 de abril de 1985, en la correspondiente Jefatura Provincial del citado Organismo.

Podrán formularse hasta cuatro solicitudes de inmovilización, de conformidad con la producción obtenida dentro del plazo fijado en el párrafo anterior.

En todo caso, las solicitudes afectaran, como máximo, a la cantidad total de aceite producido en la campaña en la almazara o conjunto de almazaras hasta-el momento de la solicitud.

IV.Volúmen mínimo

La cantidad mínima a inmovilizar en cada solicitud será de 20.000 kilogramos de aceite de oliva virgen.

V. Liberación de inmovilizaciones.

1. Con carácter general, los contratos de inmovilización serán cancelados el 15 de septiembre de 1285.

2. No obstante lo anterior, si durante dos semanas consecutivas el precio testigo es superior al de orientación, las inmovilizaciones se liberarán en la proporción y al ritmo que señale el FORPPA mientras se mantenga esta situación de precios.

3. Si las circunstancias del mercado así lo aconsejan el FORPPA podrá disponer la rescisión total o parcial de los contratos de inmovilización.

VI. Financiación de inmovilizaciones.

VI.1. Cuantía.

Las almazaras o sus asociaciones que hayan celebrado contratos de inmovilización podrán acogerse a la financiación de los almacenamientos correspondientes, a razón de 120 pesetas por kilo de aceite de oliva virgen de hasta tres grados de acidez.

VI. 2. Concesión.

Aprobadas las solicitudes de préstamos por el SENPA, este Organismo, con cargo a los fondos de que dispone para operaciones de regulación, llevará a cabo la concesión de los mismos, transfiriendo el importe a la cuenta designada al efecto por el interesado en una Entidad financiera.

A este fin, el SENPA formulará al FORPPA las oportunas solicitudes de provisión o reposición de fondos para la realización de estas operaciones

El SENPA informará al FORPPA mensualmente de los préstamos concedidos.

Dado el carácter atípico del contrato de préstamo de campaña con sus especiales finalidad, urgencia, garantía y corto plazo, el mismo se instrumentará por el SENPA, en todos los casos, en documento administrativo sin necesidad de que sea elevado a escritura pública.

VI. 3. Intereses.

Los préstamos devengarán el 13 por 100 de interés, desde la fecha en que el Servicio Nacional de Productos Agrarios transfiera los fondos hasta la fecha en que obre el reintegro de los mismos en poder del SENPA.

Se considerará fecha de transferencia aquella en la que la Entidad financiera, concertada con el SENPA efectué el cargo a dicho Organismo.

La financiación, con sus intereses normales, deberá cancelarse en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de caducidad del contrato o de su rescisión.

La demora en la devolución del principal e intereses devengara un interés adicional del 8 por 100 anual sobre el principal y los intereses devengados hasta ese momento, a partir del día en que debió reintegrarse el préstamo y durante el período de demora, sin perjuicio de la ejecución del correspondiente aval.

VI. 4. Garantías.

Para garantizar estas operaciones las Entidades solicitantes presentarán aval solidario emitido en forma reglamentaria de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la Ley de Contratos del Estado, cubriendo dicho aval el principal y los intereses, incluido el de mora, hasta su cancelación.

VI. 5. Reintegro.

1. Los préstamos y los intereses deberán reintegrarse cuando se produzca la liberación de las inmovilizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma V y dentro del plazo señalado en la norma VI, 3.

2. El SENPA liquidará al FORPPA mensualmente los reintegros de prestamos y los intereses correspondientes.

VII. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las demás acciones que procedan de acuerdo con la legislación vigente, el falseamiento de los datos de producción que sirven de base para la formalización de los contratos de préstamos o la salida no autorizada del aceite sujeto a contrato de inmovilización supondrá, en su caso, el reintegro inmediato de la financiación recibida, al 13 por 100 de interés anual, con un interés adicional del 8 por 100 anual. Asimismo, podrá suponer la exclusión de la almazala o asociación de las mismas responsable de la infracción de Las medidas de regulación y ayudas que se concedan por el FORPPA durante la presente y las tres campañas siguientes.

Las sanciones previstas en el párrafo anterior podrán aplicarse incluso a los que hayan presentado solicitudes de inmovilización de aceite de oliva aun cuando no hubiera llegado a ejercitarse ninguno de los derechos que se indican en la norma I.

VIII. Inspección.

Por el SENPA se adoptarán cuantas medidas Se estimen oportunas para llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las operaciones reguladas por las presentes normas, dando cuenta, en su caso, al FORPPA de las posibles infracciones cometidas por los solicitantes de Inmovilizaciones, a los efectos anteriormente señalados.

IX. Desarrollo.

Por el SENPA se dictarán las normas necesarias para el desarrollo de la presente Resolución.

X. Vigencia.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 22 de octubre de 1984.- El Presidente, Julián Arévalo Arias.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/10/1984
  • Fecha de publicación: 05/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional Septima del Real Decreto 1846/1984, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1984-23506).
  • CITA Reglamento aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-26744).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Créditos
  • Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios
  • Precios
  • Préstamos
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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