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Documento BOE-A-1984-22070

Orden de 19 de septiembre de 1984 por la que se revisan los precios de las especialidades farmacéuticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 26 de septiembre de 1984, páginas 27976 a 27976 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-22070
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/09/19/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 23 de julio de 1984, previo informe favorable de la Junta Superior de Precios, acordó incrementar los precios de las especialidades farmacéuticas en un 4,30 por 100 de promedio.

En consecuencia, es necesario dictar las normas de desarrollo del acuerdo anteriormente citado.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1. Se autoriza un aumento promedio del precio de las especialidades farmacéuticas de un 4,30 por 100.

Art. 2. La distribución del 4,30 por 100 citado será así:

a) Un 1 por 100 para especialidades farmacéuticas de gran interés terapéutico hay infravaloradas, dando preferencia a las de Empresas que no puedan aumentar sus precios por los otros conceptos previstos en esta Orden.

b) Un 1,25 por 100 para Empresas que durante el ejercicio de 1983 hubieran realizado inversiones significativas en investigación y desarrollo tecnológico, primando a aquellas que hubieren incrementado su esfuerzo respecto de ejercicios anteriores; que realicen fabricación en España de materias primas o presenten una balanza de pagos positiva durante el mismo ejercicio, pudiendo los Ministerios competentes exigir que la veracidad de los datos aportados por las Empresas para probar dichas realizaciones sea respaldada por una auditoría externa.

c) Un 2,05 por 100 para Empresas con deslizamiento de precios durante 1983 inferior al 3 por 100. La subida promedio para estas tendrá un tope máximo del 8 por 100. Estos porcentajes se distribuirán de forma inversamente proporcional al precio medio de todos los productos de laboratorio. Podrán revisarse excepcionalmente los casos de las Empresas excluidas de la aplicación de este porcentaje del 2,05 por 100, cuyo deslizamiento de precios hubiera estado comprendido entre el 3 y el 4 por 100 durante 1983, para evitar errores de salto.

Art. 3. Quedan excluidas de la revisión las especialidades farmacéuticas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Especialidades farmacéuticas autorizadas con posterioridad al 1 de enero de 1982.

b) Especialidades farmacéuticas consideradas de consumo irrelevante, seleccionadas con criterios objetivos a determinar por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y en los términos establecidos en el artículo 5. de esta Orden.

c) Formatos de especialidades farmacéuticas con precio de venta de laboratorio igual o superior a 1.120 pesetas.

d) Las especialidades formuladas con un solo principio activo a cuyas Empresas titulares se hubiera abierto expediente de reducción de precios por considerarlos sobrevalorados.

e) Las especialidades formuladas con principios activos asociados entre los cuales figure alguno sobrevalorado incurso en expediente abierto, siempre y cuando el precio de la especialidad como tal no esté subvalorado.

Art. 4. Las presentaciones de especialidades farmacéuticas consideradas grandes series tendrán unas reducciones en los incrementos que les corresponderían por aplicación de los criterios de revisión general, de acuerdo con la siguiente tabla:

* Porcentaje de reducción *

Ventas unidades comprendidas entre: * *

Uno a dos millones * 10 *

Dos a tres millones * 15 *

Más de tres millones * 20 *

Art. 5. Las especialidades farmacéuticas calificadas de consumo irrelevante, según lo dispuesto en el artículo 3., letra b), cuya anulación en el Registro no sea solicitada por la Empresa titular, no variarán de precio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. Las demás especialidades farmacéuticas del laboratorio titular que no presente solicitud de anulación de sus especialidades de consumo irrelevante incrementarán sus precios con una reducción del 20 por 100 sobre el nivel que les correspondería, según lo dispuesto en los demás preceptos de esta Orden.

Art. 6. La entrada en vigor del anterior aumento será sin perjuicio de que la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios ajuste en el futuro a la baja, los precios de productos concretos cuando los estudios actualmente en curso demuestren que la evolución de sus costes, particularmente los de sus ingredientes, así lo permita.

Art. 7. Los precios de las especialidades farmacéuticas comunicados por las Direcciones Generales de Farmacia y Productos Sanitarios y de Industrias Químicas, de la Construcción, Textiles y Farmacéuticas a los laboratorios figurarán en el cupón precinto de su envase exterior.

Art. 8. Los almacenes mayoristas y las oficinas de farmacia no podrán devolver a sus suministradores ejemplares de las especialidades farmacéuticas por causa de la revisión de precios y deberán despachar con el PVP anterior a esta revisión los ejemplares que tengan actualmente almacenados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se facultad a las Direcciones Generales de Farmacia y Productos Sanitarios y de Industrias Químicas, de la Construcción, Textiles y Farmacéuticas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen las actuaciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 19 de septiembre de 1984.- MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/09/1984
  • Fecha de publicación: 26/09/1984
  • Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1984.
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Oficinas de farmacia
  • Precios

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