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Documento BOE-A-1984-21835

Orden de 14 de septiembre de 1984 por la que se considera en situación asimilada a la de alta a efectos de asistencia sanitaria, a los trabajadores despedidos que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 22 de septiembre de 1984, páginas 27602 a 27603 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-21835
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/09/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

los trabajadores que tienen pendiente demanda ante la jurisdicción laboral por despido improcedente o nulo y sus beneficiarios pierden la protección sanitaria de la Seguridad Social al agotarse el plazo de asimilación al alta a que se refiere el artículo 6. del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en su número 2.

Dadas las circunstancias específicas de estos trabajadores y considerando que el despido pudiera ser calificado de improcedente o nulo, se juzga necesario establecer la situación asimilada a la de alta de este colectivo a los efectos citados por el período comprendido desde la extinción del referido derecho hasta tanto finalice la tramitación del procedimiento.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría General para la Seguridad Social, y en su uso de las facultades que confiere el artículo 95, apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, para establecer nuevas situaciones de asimilación al alta,

Este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1. Los trabajadores por cuenta ajena, despedidos e incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo se consideran en situación asimilada a la de alta, a efectos de protección por asistencia sanitaria, siempre que no exista ésta por otro concepto, y en los términos y condiciones que se regulan en la presente Orden.

Art. 2. La situación asimilada a la del alta a que se refiere el artículo anterior se iniciará en el momento en que los trabajadores o sus beneficiarios pierdan el derecho a la iniciación o conservación de la asistencia sanitaria establecido en las normas primera y segunda del apartado 2 del artículo 6. Del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre en su redacción dada por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Art. 3.1. Los trabajadores a los que se refiere el artículo 1. de la presente Orden, que hubieran permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social un mínimo de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatos anteriores al del cese en el trabajo, tendrán derecho, para sí y sus beneficiarios, a que se les inicie la prestación de asistencia sanitaria a partir del noventa y un día natural, contado desde el de la baja en el trabajo, éste incluido.

2. La prestación de asistencia sanitaria así iniciada se mantendrá en tanto se halle pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

Art. 4. Cuando los trabajadores a los que se refiere el artículo 1., o los beneficiarios a su cargo, tuvieran reconocido el derecho a conservar la asistencia sanitaria iniciada en los noventa días seguidos al cese en el trabajo, previsto en el artículo 6, 2, 1., del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en su redacción dada por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, y lo pierdan por transcurso de la duración máxima establecido en dicho artículo, tendrán derecho a recibir la citada asistencia, en tanto se halle pendiente de sentencia firme la demanda de que se trata, por aplicación de la situación asimilada a la de alta prevista en la presente orden.

Art. 5. Los trabajadores a los que se refiere el artículo 1. de la presente Orden que no tuvieran el período de permanencia en alta exigido en el artículo 3. y pierdan el derecho a conservar la asistencia sanitaria por haber transcurrido los períodos máximos a los que se refiere el artículo 6, 2, 2., del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en su redacción dada por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre, pasarán a la situación asimilada a la del alta prevista en la presente Orden, a los únicos efectos de percibir ellos mismos y sus beneficiarios la asistencia sanitaria, iniciada en la fecha de producirse la baja en el trabajo, en tanto se halle pendiente de resolución la demanda de que se trate.

Art. 6.1. Para poder ejercitar el derecho a la prestación de asistencia sanitaria, previsto en la presente Orden, habrá de presentarse ante la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social certificación expedida por la Secretaría de la Magistratura de Trabajo ante la que se tramitó la demanda en la que se haga constar que está pendiente de resolución tal demanda por despido improcedente o nulo.

2. Presentada la certificación anterior, se aportarán cada noventa días ante la misma entidad nuevas certificaciones de la citada Secretaría de la Magistratura de Trabajo acreditativas de que continua pendiente de sentencia firme la demanda de que se trata.

3. La certificación de la Magistratura de Trabajo deberá contener, además de los datos de identificación suficientes para determinar el procedimiento a que se refiere, la fecha de iniciación del mismo ante la jurisdicción laboral.

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo establecido en la presente Orden será de aplicación a los trabajadores que, con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se encuentren en la situación a que se refiere el artículo 1., previa solicitud formulada ante la Entidad gestora, acompañada de la certificación prevista en los artículos precedentes.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente a la de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 14 de septiembre de 1984.- Almunia Amann.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/09/1984
  • Fecha de publicación: 22/09/1984
  • Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1984.
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Despidos
  • Magistraturas de Trabajo
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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