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Documento BOE-A-1984-17300

Resolución de 23 de julio de 1984, de la Dirección General de Exportación, por la que se fijan las normas de campaña de exportación de aceitunas de mesa para 1985.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1984, páginas 22541 a 22541 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1984-17300
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1984/07/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

1. Disposiciones comunes a todos los mercados. 1.1 Se permite la exportación de aceitunas negras naturales y de color cambiante, aunque no hayan completado su fermentación natural.

Las aceitunas verdes o de color cambiante crudas (sin aderezar) recolectadas en un año determinado, no podrán exportarse hasta el día 1 de enero del año siguiente.

1.2 Las únicas excepciones a lo dispuesto en el epígrafe 6, marcado de las normas de exportación vigentes, son las siguientes:

a) Se autoriza a no especificar en los envases la lista de ingredientes de las pastas de rellenos y aditivos para aquellos países cuya legislación no lo exija. Corresponderá a cada firma exportadora la prueba documental que permita tal exención.

No obstante lo anterior, y en atención a lo indicado en el apartado 6.1.2, b), de las normas de exportación vigentes para las aceitunas rellenas, deberá especificarse si el relleno es un producto natural o su pasta natural preparada, y cumplir lo indicado en el párrafo 1.5.3 de las normas de exportación citadas.

b) No se autorizarán partidas en cuyos envases figure el REE de los miembros competentes de la unidad de exportación correspondiente, ni aquellas en que figure el REE de la unidad de exportación a la que pertenece un miembro separado en ese momento de dicha unidad, salvo que en la licencia se haga constar expresamente.

c) En atención a que en las bolsas de plástico el calibre de las aceitunas puede verse por el consumidor, se les exime de la obligatoriedad de su marcado, dándoles el mismo trato que a los frascos de vidrio.

d) La variedad de aceitunas podrá incluirse en la lista de ingredientes cuando se indica: Aceitunas (Hojiblancas, Manzanillas, Gordales, etc.), agua, sal, etc.

1.3 Se autoriza la exportación de aceitunas de variedad Aragón y similares con la elaboración definida en el punto 1.4.7 de las normas de exportación vigentes (aceitunas negras naturales en salmuera).

2. Disposiciones específicas para Estados Unidos, Canadá y Puerto Rico.

2.1 se prohíbe la exportación de aceitunas amparadas en la categoría segunda, salvo para aceitunas verdes o de color cambiante, crudas, destinadas a industrialización posterior. Por tanto, para las amparadas en primera categoría se autoriza a no marcar en los envases y embalajes su categoría comercial.

2.2 En aceitunas colocadas en frascos de vidrio, si incluyen aceitunas negras, y aunque sea con aceitunas verdes aderezadas, habrán de esterilizarse, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.3.3 de las normas de exportación vigentes.

2.3 El último calibre autorizado para relleno es el 381/410.

2.4 Para poner en igualdad de condiciones las aceitunas negras españolas con las elaboradas en otros países, se autoriza a no especificar en los envases su imprescindible esterilización, dejando en suspenso lo indicado en el párrafo antepenúltimo del apartado 6.1.2 de las normas de exportación vigentes.

Igualmente se autoriza a emplear solamente para las aceitunas negras enteras o deshuesadas la denominación norteamericana y las escalas de calibres siguientes, expresadas en número de frutos por kilogramos o por libra:

Denominación * Frutos por kilogramo * Frutos por libra *

Small * 280 - 310 * 128 - 140 *

Médium * 230 - 270 * 106 - 121 *

Large * 200 - 231 * 91 - 105 *

Extra Large * 145 - 195 * 65 - 88 *

Jumbo * 110 - 135 * 51 - 60 *

Colossal * 90 - 110 * 4 - 50 *

Super Colossal * 55 - 90 * 26 - 40 *

El exportador podrá elegir para marcar el calibre entre la denominación y/o el número de frutos por kilogramo o por libra, de acuerdo con las diferentes exigencias de estos mercados.

Cuando se trate de aceitunas negras deshuesadas para verificar su calibre se procederá como se indica en el párrafo penúltimo del apartado 1.6 de las normas de exportación vigentes.

2.5 En cuanto al marcado de variedades en las etiquetas, las del grupo A de las normas de exportación vigentes, se marcarán como manzanillas o gordales. Las del grupo B se marcarán con el nombre de la variedad correspondiente o potestativamente como grupo B.

Para el mercado de Estados Unidos el uso del logotipo es obligatorio para todas las variedades.

Para las variedades del grupo A amparadas en categoría primera, se autoriza a emplear las etiquetas actualmente en existencia hasta el 30 de junio de 1985.

3. Disposiciones específicas para los restantes mercados.

3.1 Se autorizan las agrupaciones de calibres 71/90, 91/110 y 111/130.

4. Otras disposiciones.

4.1 Se prorroga la autorización de exportar mezcla de azofairones con gordal larguilla del mismo diámetro ecuatorial.

4.2 A las aceitunas rotas podrán añadirse aceitunas deshuesadas.

5. Los Centros de Inspección del Comercio Exterior (SOIVRE) de Algeciras, Cádiz, Málaga y Sevilla son los únicos habilitados para la inspección de aceitunas verdes aderezadas estilo sevillano con destino a Estados Unidos, Canadá y Puerto Rico.

Madrid, 23 de julio de 1984.- El Director General, Apolonio Ruiz Ligero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/07/1984
  • Fecha de publicación: 02/08/1984
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Aceitunas
  • Exportaciones

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