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Documento BOE-A-1984-13860

Real Decreto 1138/1984, de 11 de abril, sobre garantías de funcionamiento de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1984, páginas 17912 a 17912 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-13860
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/04/11/1138

TEXTO ORIGINAL

Las singulares funciones encomendadas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, conforme a los principios consagrados en la Ley de 11 de abril de 1942, de reorganización de la misma, y en los Reglamentos de sus secciones fabriles, exigen asegurar sus Producciones en todo momento y con las máximas garantías en cuanto a su rigurosa periodicidad y continuidad.

Considerándose dichas producciones como servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, procede adoptar las medidas imprescindibles a tal efecto, conjugando el interés público con los derechos individuales.

En su virtud y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2., del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y en atención a las necesidades de toda índole que pueden afectar de modo principal a la actividad económica del Estado, la situación de huelga que afecte al personal del Organismo autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se entenderá condicionada a la inexcusable elaboración de sus productos. en los términos y condiciones considerados esenciales.

Art. 2. A tal efecto, el Consejo de Administración de la Entidad elevará al Ministro de Economía y Hacienda, para su aprobación, propuesta, con carácter restrictivo, del personal estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales a ella encomendados.

Art. 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo anterior que impidan las esenciales producciones de la Fábrica se consideraran ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

Art. 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.-JUAN CARLOS R .El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/04/1984
  • Fecha de publicación: 19/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1984
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
    • Ley de reorganización de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de 11 de abril de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-3704).
Materias
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
  • Huelga

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