Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-13647

Convenio de Transporte Marítimo entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México, D. F., el 9 de diciembre de 1980.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 1984, páginas 17612 a 17614 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-13647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1980/12/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

Tomando en cuenta el interés mutuo de promover el transporte marítimo entre ambos países;

Deseando contribuir al desarrollo de la navegación comercial internacional de conformidad con el Derecho del Mar;

Reconociendo la importancia de dar eficiencia y regularidad al transporte marítimo entre ambos países y la conveniencia de ampliar y diversificar las relaciones económicas entre los mismos;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Para los efectos del presente Convenio, se entiende por:

1. <Autoridad marítima competente>, en España, a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y en los Estados Unidos Mexicanos a la Dirección General de Marina Mercante de la Subsecretaría de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Si por cambio de la legislación de alguna de las Partes se modificare la denominación o la competencia de las autoridades marítimas, ésto será comunicado a la otra Parte por la vía diplomática.

2. <Buque de las Partes>, cualquier buque mercante inscrito en el Registro de la Marina Mercante de una de las Partes que esté dedicado al comercio marítimo y que navegue bajo su bandera. Se excluye de este término a los buques de guerra, así como todo aquel que no desempeñe la actividad mencionada.

3. <Miembro de la tripulación>, el Capitán y toda persona incluida en la lista de tripulantes, que realmente desempeñe durante el trayecto a bordo del buque las obligaciones vinculadas con la explotación o el servicio del mismo y que sea portadora de un documento que lo acredite como tal.

ARTICULO II

1. Las Partes prestarán toda la asistencia posible a la libre navegación comercial y se abstendrán de cualquier actividad que pueda perjudicar el desarrollo normal de la navegación internacional.

2. Las Partes tomarán las medidas necesarias a fin de que sus buques eviten todo acto que atente a la paz, al orden o a la seguridad del Estado, así como cualquier actividad que no esté directamente relacionada con su misión o tránsito.

ARTICULO III

Las Partes realizarán, dentro de los límites de su legislación, los esfuerzos necesarios para mantener y desarrollar la colaboración entre las Autoridades marítimas competentes.

ARTICULO IV

1. Para el servicio al comercio hispano-mexicano, las Partes promoverán el establecimiento de servicios de línea regular entre los puertos de España y los puertos de los Estados Unidos Mexicanos, con una participación igualitaria del tonelaje español y mexicano con respecto a la cantidad de carga transportada y los importes de los fletes.

2. Las Autoridades marítimas competentes de las Partes designarán las empresas navieras nacionales que habrán de operar estos servicios de línea regular.

Las citadas empresas concluirán entre sí un acuerdo sobre tarifas y demás condiciones comerciales y organizativas de la prestación de los servicios en el ámbito del transporte entre los puertos de España y México y lo someterán a la aprobación de las Autoridades marítimas competentes, conforme a lo previsto en el artículo VI del presente Convenio.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no deberán crear demoras innecesarias en el manejo de las cargas en los puertos de las Partes. Cuando las empresas navieras nacionales designadas no puedan ofrecer los servicios correspondientes, las Autoridades marítimas competentes de las Partes autorizarán el embarque de las cargas en buques de otras empresas navieras.

4. Las disposiciones del presente artículo no afectarán la legislación de cada una de las Partes en lo que se refiere al transporte del a la Autoridad marítima competente del país de embarque.

ARTICULO VI

El acuerdo sobre tarifas y condiciones del transporte, previsto en el párrafo 2 del artículo IV, tomará en cuenta los intereses de los usuarios y estará sujeto a la aprobación de las Autoridades marítimas competentes de ambas Partes.

En caso de no llegarse a un entendimiento en relación al acuerdo sobre tarifas y condiciones del transporte, las empresas designadas someterán el problema a las Autoridades marítimas competentes para su solución definitiva.

Las tarifas, sus modificaciones y alteraciones, entrarán en vigor después de su aprobación por las Autoridades marítimas competentes de ambas Partes.

Las tarifas de fletes deberán ser estructuradas en base a un sistema completo de clasificación de las cargas de intercambio, conforme a las normas establecidas en la nomenclatura arancelaria que sea adoptada por ambas Partes.

ARTICULO VII

Las Autoridades Marítimas Competentes de las Partes fijarán los plazos para efectuar las comunicaciones recíprocas sobre aprobación o no aprobación de las tarifas y condiciones del transporte, así como el plazo para notificar a los usuarios las modificaciones sobre las tarifas y condiciones del mismo.

ARTICULO VIII

Si la aplicación de las tarifas, fletes o las condiciones del transporte lesionan los intereses del comercio, de los usuarios o de los transportistas, las Partes promoverán en sus respectivos países consultas entre los sectores interesados.

ARTICULO IX

Los participantes del acuerdo sobre tarifas y condiciones del transporte deberán proporcionar a las Autoridades marítimas competentes de su país, la información que éstas soliciten en relación con sus actividades, dentro del marco de dicho acuerdo.

ARTICULO X

1. Cada Parte concederá a los buques de la otra Parte el mismo tratamiento que concede a sus propios buques que realizan el transporte internacional, respecto al libre acceso a los puertos, la utilización de los mismos para carga y descarga de mercancías y el embarque y desembarque de pasajeros, el pago de toda clase de derechos y tarifas portuarias, así como la prestación de los servicios marítimos necesarios.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo:

a) No afectarán el derecho de las Partes a adoptar las medidas que garanticen la seguridad nacional.

b) No se aplicarán a las actividades reservadas por cada Parte para sus entidades o empresas, por lo que se refiere al servicio portuario, cabotaje y pesquería marítima, conforme a su legislación.

c) No obligarán a una Parte a extender a los buques de la otra Parte las excepciones del derecho de practicaje obligatorio concedidas a sus propios buques.

d) No afectarán la aplicación de las reglas respecto a la entrada, permanencia y salida de los extranjeros.

ARTICULO XI

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que los buques de su bandera que realicen el servicio entre los puertos de ambas Partes, en especial aquellos que transporten cualquier sustancia o material peligroso o nocivo, prevengan y controlen la contaminación del medio marino dentro de los límites de la soberanía o jurisdicción de la otra Parte y dará cumplimiento, para la consecución de este objetivo, a las disposiciones establecidas al respecto, en los instrumentos jurídicos internacionales que hayan sido aceptados por ambas Partes.

ARTICULO XII

Las Partes adoptarán, dentro del marco de su legislación nacional, todas las medidas necesarias para facilitar el transporte por mar, impedir las demoras innecesarias de los buques y dentro de sus posibilidades, acelerar y simplificar los trámites aduaneros y otras formalidades vigentes en los puertos.

ARTICULO XIII

1. Los documentos que certifiquen la nacionalidad de los buques, los certificados de tonelaje y los demás documentos del buque, extendidos o reconocidos por una de las Partes, serán reconocidos por la otra Parte.

2. Los buques de cada una de las Partes que lleven los certificados de tonelaje oficialmente extendidos no estarán sujetos a un nuevo arqueo en los puertos de la otra Parte. El cálculo y cobro de las tarifas y derechos portuarios estarán basados en los datos señalados en los documentos mencionados en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO XIV

Las Partes, en su carácter de Partes del Convenio sobre los Documentos de Identidad de la Gente de Mar, 1958 (Convenio 108/OIT), concederán a los poseedores de los documentos de identidad, expedidos por las Autoridades marítimas competentes de cada una de las Partes, las facilidades previstas en el citado Convenio.

Tales documentos de identidad son: para los marinos de los buques españoles la Libreta de Inscripción Marítima y la Tarjeta de Identidad Profesional expedidas por la Autoridad Marítima Española. Para los marinos de los buques mexicanos: la Libreta de Mar y la Carta de Identidad de la Gente de Mar de los Estados Unidos Mexicanos, expedidos por la Autoridad Marítima Mexicana.

ARTICULO XV

Las Partes otorgarán las facilidades pertinentes cuando, por enfermedad o accidente, cualquier miembro de la tripulación de un buque mexicano que se encuentre en puerto español o de un buque español que se encuentre en puerto mexicano, necesite servicios médicos, farmacéuticos u hospitalarios, sin más requisito que el de acreditar su calidad de miembro de la tripulación. Ello sin perjuicio del posterior pago directo del costo de la asistencia al que la preste, por parte de quien competa en el propio país del miembro de la tripulación.

Si la asistencia requiriese del posterior traslado del enfermo o accidentado al país de su nacionalidad, para que dicho traslado se verifique con cargo a quien corresponda, será preciso el consentimiento del Capitán del buque si aún se hallare en el puerto donde la asistencia se prestó o, en su defecto, del funcionario diplomático o consular de la Parte afectada.

ARTICULO XVI

1. Si un buque de una de las Partes naufraga, encalla, es arrojado a la costa o sufre cualquier otra avería en la costa de la otra Parte, el buque y la carga gozarán en el territorio de esta Parte de los mismos privilegios que se prestan al buque nacional y su carga en las mismas condiciones.

2. En caso de que un buque de una de las Partes sufra alguno de los accidentes previstos en el párrafo 1 de este artículo, las Autoridades marítimas competentes informarán al funcionario diplomático o consular de la Parte afectada, con el fin de que pueda asumir las funciones que le correspondan.

3. A los tripulantes y pasajeros, así como al mismo buque y su carga, se les concederá el mismo tratamiento que se concede al buque nacional.

4. La carga y los bienes desembarcados o salvados del buque mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, estarán exentos del pago de los derechos aduaneros, siempre y cuando no pasen al uso o consumo en el territorio de la otra Parte.

ARTICULO XVII

1. En caso de que un miembro de la tripulación de un buque de una de las Partes cometa un delito a bordo de dicho buque durante su estancia en las aguas interiores o en el mar territorial de la otra Parte, las Autoridades de esta otra Parte no le enjuiciarán sin el consentimiento del funcionario diplomático o consular competente del país de la bandera de dicho buque, a menos que, a juicio de las Autoridades mencionadas:

a) Las consecuencias del delito se extiendan al territorio del Estado en el cual se encuentra el buque.

b) El delito perturbe el orden público de dicho Estado o su seguridad.

c) El delito se haya cometido contra una persona ajena a la tripulación del buque.

d) Sea necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

2. Las disposiciones del parrafo 1 no afectarán el derecho de control e inspección que las Autoridades de cada una de las Partes tienen según su legislación.

ARTICULO XVIII

Las Partes acuerdan la constitución de un Comité Técnico Marítimo integrado por Representantes de ambas Partes, a fin de evaluar los resultados de la aplicación del presente Convenio y promover su eficaz funcionamiento.

El Comité se reunirá ordinariamente cuando menos una vez al año y extraordinariamente en cualquier fecha, a solicitud de cualquiera de las Partes dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días contados al recibir la otra Parte la mencionada solicitud. La convocatoria de las reuniones y la composición de las delegaciones será comunicada por la vía diplomática.

El Comité se reunirá alternativamente en España y en los Estados Unidos Mexicanos en los casos de reuniones ordinarias. En los casos de reuniones extraordinarias, las reuniones se efectuarán en donde acuerden las Partes.

En el período entre las reuniones del Comité, las Autoridades marítimas competentes podrán comunicarse entre sí por los canales normales de trabajo.

ARTICULO XIX

El Comité Técnico Marítimo a que se alude en el artículo XVIII, elaborará un Reglamento para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO XX

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes se hayan comunicado mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

2. El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento entre las Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO XXI

El presente Convenio tendrá una validez de cinco años, a partir de la fecha en que entre en vigor. Automáticamente se hará extensivo por períodos adicionales iguales, a menos que en cualquier momento una de las Partes notifique, por la vía diplomática a la otra Parte, con ciento ochenta días de anticipación, su intención de darlo por terminado.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en la Ciudad de México, D. F., el día 9 del mes de diciembre de 1980, en dos ejemplares en idioma español.

Por el gobierno de España,

José Luis Alvarez Alvarez

Ministro de Transportes y Comunicaciones

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Emilio Mújica Montoya

Secretario de Comunicaciones y Transportes

El presente Convenio entrará en vigor el día 6 de junio de 1984, treinta días después de la fecha de las Notas cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo XX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de junio de 1984.-El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/12/1980
  • Fecha de publicación: 16/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1984
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1984.
  • Fecha de derogación: 02/11/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 2 de noviembre de 1992: Nota Diplomatica de 6 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-20892).
  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 29 de junio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-15601).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • México
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid