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Documento BOE-A-1984-10416

Acuerdo de 21 de noviembre de 1983 de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de España y el de la República del Zaire, Firmado en Kinshasa.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1984, páginas 13316 a 13316 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1984-10416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/11/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo de Cooperación Económica e Industrial entre España y la República del Zaire

Los Gobiernos de España y la República del Zaire, denominados en lo sucesivo Partes Contratantes, convencidos de que una política económica e industrial basada en la cooperación constituye un instrumento eficaz para fomentar el desarrollo de las relaciones económicas internacionales.

Deseosos de establecer bases sólidas para una cooperación sincera en el terreno económico e industrial basándose en los principios de igualdad y mutuo beneficio, y de conformidad con las Leyes y Reglamentaciones en vigor en los dos países, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, decididas a desarrollar sus intercambios comerciales para beneficio mutuo, establecerán y promoverán una cooperación económica e industrial en todos los sectores de interés para ambas partes según los términos de este Acuerdo y según sus Leyes y Reglamentos en vigor durante la validez del mismo.

Esa cooperación se desarrollará sobre la base de la igualdad y el respeto mutuo.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes se conceden mutuamente el trato de nación más favorecida y de no discriminación, de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio (GATT), con respecto a todas las materias que conciernen a su comercio exterior.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las ventajas que:

a) Cualquiera de las Partes Contratantes conceda o pueda conceder a países vecinos para facilitar el comercio fronterizo.

b) A las que resulten de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

c) Las que puedan concederse a países en desarrollo.

ARTICULO III

Todos los pagos resultantes de los intercambios comerciales se efectuarán en divisas de libre convertibilidad.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación mutua en ferias y exposiciones internacionales, así como la organización de exposiciones individuales que tengan lugar en el territorio de la otra Parte.

Ambas Partes Contratantes autorizarán, de acuerdo con las Leyes y Reglamentaciones que sean aplicables, la importación y exportación de los objetos destinados a las ferias y exposiciones, así como de las muestras de mercancías, en condiciones no menos favorables de las que fueran extendidas a cualquier otro país tercero.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes deciden desarrollar la cooperación comercial bilateral en todos los sectores de mutuo interés que acuerden conjuntamente entre ambas Partes, en conformidad con las Leyes y Reglamentaciones en vigor en los dos países.

ARTICULO VI

Para facilitar el cumplimiento de este Acuerdo las Partes Contratantes acuerdan constituir una Comisión Mixta que se reunirá a petición de una de las Partes, en fecha a convenir y alternativamente en los dos países, y cuyas funciones principales serán las siguientes:

a) Vigilar la ejecución del presente Acuerdo y proponer la adopción de las medidas adecuadas para su efectiva y eficaz aplicación.

b) Examinar las dificultades que puedan obstaculizar el crecimiento y la diversificación de las relaciones comerciales entre ambos países y analizar los medios para superar tales obstáculos.

c) Investigar e impulsar los medios necesarios para favorecer entre las Partes Contratantes una mayor cooperación comercial y económica, así como recomendar la puesta en práctica de dichos medios y estimular las transacciones comerciales directas.

d) Estudiar y recomendar las medidas y los métodos que faciliten los contactos de cooperación entre las empresas de ambos países con el fin de adaptar las corrientes a la realización de los objetivos económicos a largo plazo de las Partes Contratantes.

ARTICULO VII

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor cuando ambas Partes se hayan comunicado el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus legislaciones respectivas.

ARTICULO VIII

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cuatro años automáticamente prorrogables por períodos adicionales de dos años.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar este Acuerdo en el momento que lo considere oportuno comunicando por escrito su intención en este sentido a la otra Parte, con un preaviso mínimo de noventa días.

En el supuesto del párrafo anterior, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán aplicándose a todas aquellas operaciones comerciales o contratos que hubiesen sido formalizados durante su vigencia.

Hecho en Kinshasa el día 21 de noviembre de 1983, en dos ejemplares, en lengua española y francesa, haciendo ambos igualmente fe.

Por el Gobierno de España:

Fernando Morán,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la República del Zaire:

Umba di Lute,

Comisario de Estado para Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 21 de noviembre de 1983, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo VII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de abril de 1984.-El Secretario general técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/11/1983
  • Fecha de publicación: 14/05/1984
  • Aplicación provisional desde el 21 de noviembre de 1983.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de abril de 1984.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • República del Zaire

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