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Documento BOE-A-1983-28277

Orden 71/83, de 18 de octubre, por la que se establece en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas el anticipo de pensiones de viudedad y orfandad pendientes de concesión por el régimen de derechos pasivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 27 de octubre de 1983, páginas 29135 a 29136 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1983-28277
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/18/71

TEXTO ORIGINAL

En el preámbulo de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se declara que <se pretende que todo aquel que esté o quede encuadrado en las Fuerzas Armadas tenga la seguridad de una total y completa protección>. Este objetivo de plena cobertura implica, como se declara en el cuarto párrafo del propio preámbulo, que la normativa y práctica vigentes en materia de derechos pasivos coexistan en dicho Régimen Especial.

Este criterio realista de armonización entre el repetido Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y el de derechos pasivos, arguye la pertinencia de que dentro de aquél, cuya gestión está a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas se adopten las medidas viables para paliar en lo posible, las situaciones realmente criticas de orden económico, que, de hecho, Se suscitan a consecuencia de las dilaciones inevitsibles que sobrevienen en la tramitación del reconocimiento de pensiones de viudedad u orfandad. Evidentemente se trata de contingencias pasajeras, pero también es cierto que en muchas ocasiones llevan aparejadas situaciones angustiosas. Cabe remediar éstas, en alguna medida, dentro de la amplia acción protectora encomendada al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, mediante las inversiones de carácter social cuya posibilidad que reflejaban los puntos 2 y 4 del artículo 182 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, ha sido desarrollada por el Real Decreto 2389/1980, de 24 de octubre, por el que se fijan las normas para la inversión de los fondos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Los problemas aludidos que con la presente disposición se trata de resolver revisten unas características determinadas por referirse a situaciones temporales apremiantes que sólo puedan remediarse mediante las ayudas económicas indicadas siendo aconsejables no sujetarlas a gravámenes, dado el objetivo eminentemente social perseguido, el corto plazo del reintegro y la seguridad de éste, ya que en suma sólo se pretende subsanar la demora que provoca el procedimiento establecido en el Régimen de Clases Pasivas. De ahi que hayan de formularse unas reglas específicas definiendo el anticipo de que se trata y los trámites para su aplicación.

En su virtud, a propuesta de la Junta de Gobierno del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, previo informe de los Ministerios de Economía y Hacienda e Interior y a tenor de lo previsto en el párrafo segundo del artículo cuarto del Real Decreto 2389/1980 ya invocado, dispongo:

Artículo 1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas otorgará anticipos de pensiones de viudedad u orfandad pendientes de concesión por el Régimen de Derechos Pasivos, como una de las inversiones de carácter social previstas en el punto tres del artículo primero y en el punto uno del artículo cuarto del Real Decreto 2389/1980, de 24 de octubre, por el que se fijan las normas para la inversión de los fondos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 2. 1. El anticipo se cifrará en el 35 por 100 de la base reguladora con respecto a las pensiones de viudedad y en el 20 por 100 para las de orfandad.

2. Estos anticipos no devengarán intereses y comprenderán las mensualidades vencidas desde el día primero del mes siguiente al de la fecha del fallecimiento del causante, hasta la que corresponda al momento del señalamiento de la pensión. Dichas mensualidades no podrán exceder del número de seis, salvo que el interesado justifique fehacientemente a satisfacción del Instituto que ha promovido y efectúa cuantas actuaciones correspondan para el señalamiento de haberes pagos hallándose en tramitación el expediente incoado al respecto. En caso de advertirse negligencia por parte del interesado procederá el Instituto a exigir el reintegro de lo anticipado quedando sin efecto la concesión del anticipo.

Art. 3. El anticipo podrá otorgarse a las viudas o huérfanos que siendo beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas pretendan, por los trámites correspondientes, el señalamiento del haber pasivo a que fueren acreedores.

Art. 4. Para poder solicitar el anticipo será preciso acreditar fehacientemente que el causante se hallaba afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y que la pensión por el Régimen de Clases Pasivas está pendiente de reconocimiento a favor de la peticionaria o peticionarios,

Art. 5. 1. Los interesados o sus mandatarios legales, a efectos de reconocimiento de Derechos Pasivos formularán las solicitudes de anticipos a los Delegados o Subdelegados del ISFAS correspondientes al lugar de su domicilio, acompañando las pruebas documentales fehacientes que procedan a los efectos del artículo 4.

2. Sin perjuicio de la autorización concedida, en su caso, con carácter general para el percibo de sus haberes a través de Habilitado, el peticionario hará constar en la solicitud que también autoriza que el total del importe líquido, resultante de la liquidación de alta en nómina a practicar a su favor, se ingrese por la Oficina Pagadora de Hacienda en la cuenta corriente abierta en el Banco de España bajo el título de ISFAS anticipo de pensiones. Asimismo autorizará la anterior regularización y descuentos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8.

3. En garantía de la devolución total al ISFAS de.los anticipos percibidos, los interesados, en el supuesto de que aquélla resultase imposible por no reconocerles Derechos Pasivos, habrán de presentar, junto con la solicitud del anticipo, dos fiadores o un aval bancario, a satisfacción del ISFAS.

Art. 6. 1. La concesión de los anticipos se llevará a efecto por la Gerencia del Instituto o por las Delegaciones del mismo, según convenga para mayor agilidad del Servicio.

2, A los efectos de lo determinado en los artículos 2., 5, y 8., el Instituto Social de las Fuerzas Armadas comunicará a la Dirección General de Clases Pasivas el nombre del solicitante al que se conceda un anticipo.

Art. 7. El anticipo se abonará distribuyéndolo, cuando asi proceda, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 del Decreto 1211/1972, de 13 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilados de las Fuerzas Armadas, Guardía Civil y Policía Nacional.

Art. 8. 1. Las cantidades otorgadas como anticipos habrán de reintegrarse al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, con cargo al total importe líquido resultante de la liquidación de alta en nómina que se practique, concedida la pensión.

2. En cumplimiento de la autorización prevista en el artículo 5., apartado 2, la Oficina Pagadora de Hacienda ingresará el líquido resultante de alta en nómina del beneficiario de la pensión en la cuenta corriente abierta en el Banco de España bajo el título de lSFAS anticipo de pensiones., practicando el Instituto seguidamente la correspondiente liquidación al interesado o a su habilitado, según cuyo resultado dicho Instituto se resarcirá de las cantidades a cuenta de la pensión reconocida.

3. Cuando los atrasos sean inferiores a lo anticipado, los habilitados de Clases Pasivas u Oficinas Pagadoras de Hacienda descontarán, ingresándola en la anterior cuenta, la séptima parte de las sucesivas mensualidades de la pensión, hasta la total extinción de la diferencia.

Art. 9. La financiación y compensación de los anticipos a que se refiere la presente norma se imputarán a los conceptos presupuestarios aplicables a esta modalidad de las inversiones de carácter social del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 10. Cuando no sea posible el reintegro de las cantidades anticipadas, al no haberse reconocido los derechos pasivos a los interesados y no haber lugar a la ejecución de las garantías establecidas en el punto 3 del artículo 5., se cancelarán aquéllas con cargo a los conceptos procedentes de los presupuestos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Madrid, 18 de octubre de 1983-SERRA SERRA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/10/1983
  • Fecha de publicación: 27/10/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 4 y 5 por Orden 68/1985, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-25588).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4.2, 1 y 4.1 del Real Decreto 2389/1980, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-1980-24351).
  • CITA:
Materias
  • Clases Pasivas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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