El Decreto del Ministerio de Comercio número 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletin Oficial del Estado>.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:
Artículo 1. Se modifica el vigente Arancel de Aduanas en la forma que se especifica a continuación:
Partida Arancelaria * Mercancía * Derechos normales *
73-15 * Aceros aleados, etc.: * *
* B. Aceros aleados: * *
* III. Desbastes en rollo para chapas (CECA): * *
* a) De acero inoxidable ... * 12 % *
Art. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid