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Documento BOE-A-1983-25845

Instrumento de Adhesión de 13 de agosto de 1983 de España al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste, hecho en Ottawa el 24 de octubre de 1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 1983, páginas 26339 a 26345 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-25845
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en e) artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste, hecho en Ottawa el 24 de octubre de 1978, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo XXII.4, España pase a ser Parte en dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 13 de agosto de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

CONVENIO SOBRE LA FUTURA COOPERACION MULTILATERAL EN LAS PESQUERIAS DEL ATLANTICO NOROESTE.

Las Partes Contratantes:

Considerando que los Estados costeros del Atlántico Noroeste, conforme a los principios pertinentes del Derecho internacional, han extendido su jurisdicción sobre los recursos vivos de sus aguas adyacentes hasta el límite de 200 millas a partir de las líneas de base desde las que se mide la extensión del mar territorial y que dentro de estas zonas ejercen derechos soberanos a los efectos de exploración, explotación, conservación y ordenación de estos recursos.

Teniendo en cuenta los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el campo de las pesquerías;

Deseando promover la conservación y la óptima utilización de los recursos pesqueros de la zona del Atlántico Noroeste dentro de un marco adecuado al régimen de la extensión de la jurisdicción del Estado costero sobre pesquerías y, por consiguiente, reforzar la cooperación internacional y las consultasen relación con dichos recursos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

1.La zona a que se aplicará el presente Convenio, en lo sucesivo denominada <Zona del Convenio>, abarcará las aguas del océano Atlántico Noroeste al norte de 35 00' de latitud Norte y al oeste de una línea que se extiende con rumbo nortedes de 3500' de latitud Norte y 42 00' de longitud Oeste hasta 50 00' de latitud Norte, de allí, con rumbo oeste, hasta 44 00' de longitud Oeste, y de allí, con rumbo norte, hasta la costa de Groenlandia y las aguas del golfo de San Lorenzo, del estrecho de Davis y bahía de Baffin, al sur de 78 00' de latitud Norte.

2. La zona a que se refiere este Convenio como <Zona de Reglamentación> abarca la parte de la zona del Convenio que está situada más allá de las zonas en que los Estados costeros ejercen jurisdicción pesquera.

3. Para los fines de este Convenio, <Estado costero> significará en lo sucesivo una Parte Contratante que ejerce jurisdicción pesquera en las aguas que forman parte de la Zona del Convenio.

4. Este Convenio se aplicará a todos los recursos pesqueros de la Zona del Convenio con las siguientes excepciones: los <stocks> de salmón, atunes, marlines y cetáceos ordenados por la Comisión Internacional de Ballenas o por cualquier otro organismo que le suceda, así como las especies sedentarias de la plataforma continental, es decir, organismos que, en el momento de su explotación (desarrollo en que pueden ser explotados), o bien permanecen inmóviles encima o debajo del fondo del mar o sólo pueden moverse en contacto físico constante con el fondo del mar o el subsuelo.

5. Ninguna disposición de este Convenio podrá afectar o perjudicar las posiciones o reclamaciones de cualquiera de las Partes Contratantes en relación con las aguas interiores, el mar territorial o los límites o la extensión de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes con respecto al Derecho del Mar.

ARTICULO II

1. Las Partes Contratantes acuerdan establecer y mantener una Organización internacional cuyo objeto será el de contribuir, a través de consultas y cooperación, a la utilización óptima, ordenación racional y conservación de los recursos pesqueros de la Zona del Convenio. Esta Organización se conocerá con el nombre de Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, en lo sucesivo denominada <la Organización>, cuyo cometido será el de ejercer las funciones estipuladas en este Convenio.

2. La Organización constará de:

a) Un Consejo General.

b) Un Consejo Científico.

c) Una Comisión Pesquera.

d) Una Secretaría.

3. La Organización tendrá personalidad jurídica y disfrutará en sus relaciones con otras Organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes Contratantes de la capacidad jurídica que sea necesaria para realizar sus funciones y llevar a cabo sus objetivos. La Organización y sus funcionarios podrán disfrutar de inmunidades y privilegios en el territorio de una Parte Contratante previo acuerdo entre la Organización y la Parte Contratante interesada.

4. La sede de la Organización estará en Darmouth Nueva Escocia, o en el lugar que decida el Consejo General.

ARTICULO III

Serán funciones del Consejo General:

a) Supervisar y coordinar los asuntos de organización, administrativos, financieros y otros internos de la Organización, incluyendo las relaciones, entre los órganos que la componen.

b) Coordinar las relaciones externas de la Organización.

c) Examinar y determinar la cualidad de miembro de la Comisión Pesquera, conforme al artículo XIII; y

d) Ejercer cualquier otra función que le confiera este Convenio.

ARTICULO IV

1. Cada una de las Partes Contratantes será miembro del Consejo General, no pudiendo nombrar más de tres representantes, quienes podrán estar acompañados en cualquiera de las reuniones del Consejo por sustitutos, expertos y asesores.

2. El Consejo General elegirá un Presidente y un Vicepresidente, cada uno de los cuales ejercerá su mandato durante un período de dos años y podrá ser reelegido, aunque no ejercerá dicho mandato durante más de cuatro años sucesivos. El Presidente será representante de una Parte Contratante que sea miembro de la Comisión Pesquera, y el Presidente y el Vicepresidente serán representantes de distintas Partes Contratantes.

3. El Presidente del Consejo General actuará como Presidente de la Organización y será el principal representante de la misma.

4. El Presidente convocará un período de sesiones ordinario anual de la Organización en el lugar fijado por el Consejo General, que será normalmente en Norteamérica.

5. Cualquiera de las reuniones que no sea la anual podrá ser convocada por el Presidente en la fecha y el lugar que él mismo fije, a petición de una Parte Contratante con el asentimiento de otra Parte Contratante.

6. El Consejo General puede establecer las Comisiones o Subcomisiones que estime conveniente para el ejercicio de sus obligaciones y funciones.

ARTICULO V

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá un voto en las deliberaciones del Consejo General.

2. Salvo si se estipula de forma distinta, las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de todas las Partes Contratantes presentes que hayan emitido voto afirmativo o negativo, con la condición de que no se procederá a votación sin que haya quórum por lo menos de dos tercios de las Partes Contratantes.

3. El Consejo General adoptará, y modificará cuando sea necesario, las normas para el desarrollo de sus reuniones y para el ejercicio de sus funciones.

4. El Consejo General someterá a las Partes Contratantes el informe anual sobre las actividades de la Organización.

ARTICULO VI

1. Las funciones del Consejo Científico serán las siguientes:

a) Proporcionar un foro para consultas y cooperación entre las Partes Contratantes con respecto al estudio evaluación e intercambio de los datos científicos y consideraciones sobre las pesquerías de la Zona del Convenio, incluyendo los factores del medio ambiente y ecológicos que afecten a estas pesquerías, y estimular y promover la cooperación entre las Partes Contratantes en el campo de la investigación científica con el propósito de subsanar las lagunas en el conocimiento de estas materias.

b) Recopilar, mantener estadísticas y documentos, así como publicar o divulgar los informes, datos y materiales relacionados con las pesquerías de la Zona del Convenio, incluyendo los factores del medio ambiente y ecológicos que afecten a estas pesquerías.

c) Proporcionar asesoramiento científico a los Estados costeros cuando sea requerido, conforme al artículo VII.

d) Proporcionar asesoramiento científico a la Comisión Pesquera, conforme al artículo VIII o por su propia iniciativa tal como se requiere para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.

2. El Consejo Científico puede desempeñar, en su caso, las funciones en cooperación con otras organizaciones públicas o privadas que tienen objetivos análogos.

3. Las Partes Contratantes proveerán al Consejo Científico de cualquier información estadística y científica disponible, a solicitud del Consejo, que se necesite para los propósitos de este artículo.

ARTICULO VII

1. El Consejo Científico, a petición de un Estado costero, examinará y presentará un informe sobre cualquier cuestión relacionada con la base científica para la ordenación y conservación de los recursos pesqueros en aguas bajo jurisdicción pesquera del Estado costero de la Zona del Convenio.

2. El Estado costero, previa consulta con el Consejo Científico, especificará las orientaciones para el examen de toda cuestión remitida al Consejo conforme al párrafo 1. Dichas orientaciones incluirán, junto a cualquier otra cuestión que se estime conveniente, las que sean oportunas de entre las siguientes:

a) Una exposición del tema en cuestión, incluyendo una descripción de las pesquerías y de la zona a ser examinada.

b) Cuando se trate de formular evaluaciones científicas o predicciones, una descripción de los factores importantes o hipótesis que han de tener en cuenta.

c) En su caso, una descripción de todo objetivo que el Estado costero se propone alcanzar e indicación de si se tiene que proporcionar un asesoramiento específico o una gama de opciones.

ARTICULO VIII

El Consejo Científico examinará e informará cualquier cuestión que le encomiende la Comisión Pesquera respecto a las bases científicas de la ordenación y conservación de recursos pesqueros dentro de la Zona de Reglamentación, y tomará en cuenta las orientaciones específicadas por dicha Comisión con respecto a esta cuestión.

ARTICULO IX

1. Cada Parte Contratante será miembro del Consejo Científico y nombrará en este Consejo sus propios representantes, quienes podrán estar acompañados, en cualesquiera de sus reuniones, por sustitutos, expertos y asesores.

2. El Consejo Científico elegirá un Presidente y un Vicepresidente; cada uno de ellos ejercerá su mandato durante un período de dos años y podrá ser reelegido, aunque no ejercerá dicho mandato durante más de cuatro años sucesivos. El Presidente y Vicepresidente serán representantes de distintas Partes Contratantes.

3. Cualquiera de las reuniones que no sea la reunión anual prevista en el artículo IV puede ser convocada por el Presidente en la fecha y el lugar que él mismo fije, a petición de un Estado costero o a solicitud de una Parte Contratante con el asentimiento de otra Parte Contratante.

4. El Consejo Científico puede establecer las Comisiones o Subcomisiones que estime conveniente para el ejercicio de sus obligaciones y funciones.

ARTICULO X

1. El asesoramiento científico que tiene que proveer el Consejo Científico conforme a este Convenio se decidirá por consenso. Si no se llega al consenso, el Consejo señalará en su informe todas las posiciones expresadas sobre el tema tratado.

2. Las decisiones del Conejo Científico relativas a la elección de los puestos de representación, adopción y modificación del Reglamento y otras cuestiones en relación con la organización de su trabajo se tomarán por mayoría de votos de todas las Partes Contratantes presentes que hayan emitido voto afirmativo o negativo, y, a este efecto, cada una de las Partes Contratantes tendrá un voto. Ninguna votación se realizará sin que haya por lo menos quórum de dos tercios de las Partes Contratantes.

3. El Consejo Científico adoptará, y modificará cuando sea necesario, las normas para el desarrollo y ejercicio de sus funciones.

ARTICULO XI

1. La Comisión Pesquera, en lo sucesivo denominada <la Comisión>, será responsable de la gestión y conservación de los recursos pesqueros de la Zona de Reglamentación, conforme a las disposiciones de este artículo.

2. La Comisión puede adoptar las propuestas de acción conjunta que propongan las Partes Contratantes para lograr la óptima utilización de los recursos pesqueros de la Zona de Reglamentación. Al examinar dichas propuestas, la Comisión tomará en cuenta toda información importante o consejo que le proporcione el Consejo Científico.

3. En el ejercicio de sus funciones, conforme al párrafo 2, la Comisión procurará armonizar:

a) Cualquier propuesta que se aplique a un <stock> o grupo de <stocks> que existen a la vez en la Zona de Reglamentación y en una zona bajo jurisdicción pesquera de un Estado costero, o cualquier propuesta que pueda afectar, debido a las interrelaciones de las especies, a un <stock> o grupo de <stocks> situados total o parcialmente en una zona bajo jurisdicción pesquera de un Estado costero; y

b) Cualesquiera medidas o decisiones tomadas por el Estado costero para la ordenación y conservación de dicho <stock> o grupo de <stocks> con respecto a las actividades pesqueras realizadas en la zona bajo su jurisdicción pesquera.

El Estado costero interesado y la Comisión reforzarán la coordinación de estas propuestas, medidas y decisiones. Cada Estado costero mantendrá informada a la Comisión de sus medidas y decisiones para el objetivo de este artículo.

4. Las propuestas adoptadas por la Comisión para la atribución de cuotas de capturas en la Zona de Reglamentación tomarán en cuenta los intereses de los miembros de la Comisión cuyos barcos hayan pescado tradicionalmente en dicha Zona, y para la atribución de cuota de capturas del <Grand Bank> y del <Flemis Cap> los miembros de la Comisión reconocerán una consideración especial a la Parte Contratante cuyas comunidades costeras dependen principalmente de los <stocks> relacionados con estos bancos pesqueros y que han realizado considerables esfuerzos para asegurar la conservación de dichos <stocks> a través de actividades internacionales, en particular realizando la vigilancia y el control de las pesquerías internacionales en estos bancos con arreglo a un sistema de inspección internacional.

5. La Comisión puede igualmente adoptar propuestas sobre medidas internacionales de control e inspección en la Zona de Reglamentación con vistas a asegurar en dicha Zona la aplicación de este Convenio y las medidas en vigor.

6. Cada propuesta que adopte la Comisión tendrá que ser comunicada por el Secretario ejecutivo a todas las Partes Contratantes, especificando la fecha de comunicación a los fines del párrafo 1 del artículo XII.

7. Bajo reserva de lo dispuesto en el articulo XII, cada propuesta adoptada por la Comisión de conformidad a este artículo se convertirá en medida obligatoria para todas las Partes Contratantes que entrará en vigor en la fecha fijada por la Comisión.

8. La Comisión puede remitir al Consejo Científico cualesquiera cuestiones relativas a la base científica para la ordenación y conservación de los recursos pesqueros dentro de la Zona de Reglamentación, especificando las orientaciones para el examen de dicha cuestión.

9. La Comisión puede llamar la atención de todos o parte de los miembros de la Comisión sobre cualquier cuestión relacionada con los objetivos y los fines de este Convenio en la Zona de Reglamentación.

ARTICULO XII

1. Si un miembro de la Comisión presenta al Secretario ejecutivo una objeción a una propuesta en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación de la propuesta por el Secretario ejecutivo, la propuesta no tendrá carácter de medida obligatoria hasta cuarenta días después de la fecha de la notificación de esta objeción a las Partes Contratantes. De manera similar, cualquier otro miembro de la Comisión puede formular una objeción antes de que expire el plazo adicional de cuarenta días o en los treinta días siguientes a la fecha de la notificación a las Partes Contratantes de cualquier objeción presentada durante este plazo adicional de cuarenta días, siendo válido, de los dos plazos, el que termina más tarde. La propuesta se convertirá en medida obligatoria para todas las Partes Contratantes, exceptuando a aquellas que hubieran presentado objeciones, al final del período de prórroga o de los períodos durante los cuales se pueden presentar objeciones.Sin embargo, si al final de este período de prórroga, o períodos, se hubiesen presentado y mantenido objeciones por parte de la mayoría de los miembros de la Comisión, la propuesta no constituirá medida obligatoria, a menos que alguno o todos los miembros de la Comisión acuerden entre sí someterse a ella en una fecha convenida.

2. Cualquier miembro de la Comisión que haya formulado una objeción a una propuesta puede retirarla en cualquier momento y la propuesta se convertirá. en medida obligatoria para este miembro, bajo reserva de la aplicación del procedimiento de dejación previsto en este artículo.

3. En cualquier momento, después de transcurrido un año partir de la fecha en que la medida entre en vigor, cualquier miembro de la Comisión puede notificar al Secretario ejecutivo su intención de no quedar sometido a esta medida, y siesta notificación no se retira, la medida dejará de ser obligatoria para este miembro un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario ejecutivo. En cualquier momento, una vez que una medida haya cesado de ser obligatoria para un miembro de la Comisión en virtud de este párrafo, la medida dejará de ser obligatoria para cualquier otro miembro de la Comisión a partir de la fecha en que la notificación de su intención de no quedar sometido a esta medida sea recibida por el Secretario ejecutivo.

4. El Secretario ejecutivo deberá notificar inmediatamente a cada una de las Partes Contratantes:

a) La recepción de cada objeción y la retirada de una objeción, de acuerdo con los párrafos 1 y 2.

b) La fecha en la cual una propuesta se convierte en medida obligatoria, según las disposiciones del párrafo 1; y

c) La recepción de toda notificación, de acuerdo con el párrafo 3.

ARTICULO XIII

1. La cualidad de miembro de la Comisión será revisada y determinada por el Consejo General en su reunión anual; la Comisión estará formada por:

a) Cada Parte Contratante que participe en las pesquerías dentro de la Zona de Reglamentación; y

b) Cualquier otra Parte Contratante que haya probado, a satisfacción del Consejo General, que proyecta participar en las pesquerías en la Zona de Reglamentación durante el año de la reunión anual o durante el año civil siguiente.

2. Cada miembro de la Comisión nombrará en la Comisión no más de tres representantes, quientes podrán estar acompañados en cualquiera de las reuniones por sustitutos, expertos y asesores.

3. Cualquier Parte Contratante que no sea miembro de la Comisión puede asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de observador.

4. La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente; cada uno de ellos ejercerá su mandato durante un período dedos años y podrá ser reelegido, aunque no ejercerá dicho mandato durante más de cuatro años sucesivos. El Presidente y Vicepresidente serán representantes de distintos miembros de la Comisión.

5. La Comisión puede establecer las Comisiones y Subcomisiones que estime conveniente para el ejercicio de sus obligaciones y funciones.

ARTICULO XIV

1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a un voto en las deliberaciones de la Comisión.

2. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros de la Comisión presentes que hayan emitido voto afirmativo o negativo, con la condición de que no se procederá a votación sin que haya quórum de por lo menos dos tercios de los miembros de la Comisión.

3. La Comisión adoptará y modificará, cuando sea necesario, las normas para el desarrollo de sus reuniones y para el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO XV

1. La Secretaría prestará servicios a la Organización en el ejercicio de sus deberes y funciones.

2. El Jefe de Administración de la Secretaría será el Secretario ejecutivo, que será nombrado por el Consejo General conforme a las disposiciones y los términos que éste determine.

3. El personal de la Secretaría será contratado por el Secretario ejecutivo conforme a las reglas y normas que determine el Consejo General.

4. El Secretario ejecutivo, bajo la supervisión general del Consejo General, tendrá plenos poderes y autoridad sobre el personal de la Secretaría y desempeñará toda función que le sea encomendada por el Consejo General.

ARTICULO XVI

1. Cada una de las Partes Contratantessufragará los gastos de su propia delegación en todas las reuniones celebradas de acuerdo con este Convenio.

2. El Consejo General adoptará un presupuesto anual para la Organización.

3. El Consejo General determinará las contribuciones de cada Parte contratante al presupuesto anual sobre la base siguiente:

a) El 10 por 100 del presupuesto se repartirá entre los Estados costeros en proporción de sus capturas nominales en la Zona del Convenio durante el año último de los dos años anteriores al principio del año presupuestario.

b) El 30 por 100 del presupuesto se repartirá por igual entre todas las Partes Contratantes.

c) El 60 por 100 del presupuesto se repartirá entre todas las Partes Contratantes en proporción de sus capturas nominales en la Zona del Convenio en el año último de los dos años anteriores al principio del año presupuestario.

Las capturas nominales mencionadas anteriormente serán las capturas declaradas de las especies detalladas en el anexo I, que forma parte integrante de este Convenio.

4. El Secretario Ejecutivo notificará a cada Parte Contratante el importe de su contribución, calculada según el párrafo 3, y la Parte Contratante deberá efectuar el pago de su contribución a la Organización a la mayor brevedad posible.

5. Las contribuciones serán abonadas en la moneda del país donde se encuentra la sede de la Organización, salvo si el Consejo General autoriza una modalidad distinta.

6. Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 11, el Consejo General aprobará en su primera reunión un presupuesto para la porción del primer año fiscal durante el cual funciona la Organización, y el Secretarío ejecutivo enviará a las Partes Contratantes copias de este presupuesto, junto con la notificación de sus respectivas contribuciones.

7. Para los años fiscales siguientes, el Secretario ejecutivo someterá un proyecto de presupuesto anual a cada Parte Contratante, junto con un cuadro de contribuciones, al menos sesenta días antes de la reunión anual de la Organización, en la cual serán examinados los presupuestos.

8. La Parte Contratante que se adhiera al presente Convenio en el curso de un año fiscal deberá contribuir por ese año con una fracción de la contribución, calculada según las disposiciones de este artículo, proporcional al número de meses completos que quedan en el año.

9. La Parte Contratante que no haya pagado su contribución durante dos años sucesivos perderá su derecho a voto y a presentar objeciones, según lo estipulado por el Convenio, hasta que no haya cumplido sus obligaciones a menos que el Consejo General disponga de otra forma.

10. Las cuestiones financieras de la Organización serán verificadas anualmente por auditores externos designados por el Consejo General.

11. Si el Convenio entra en vigor el 1 de enero de 1979, se aplicarán las disposiciones del anexo 11, que forma parte integrantes de este Convenio, en lugar de las disposiciones del párrafo 6.

ARTICULO XVII

Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas necesarias, incluyendo la imposición de sanciones por violaciones para hacer efectivas las disposiciones del Convenio y aplicar todas las medidas que se conviertan en obligatorias, de acuerdo con el párrafo 7 del artículo XI, y toda medida en vigor,de acuerdo con el artículo XXIII. Cada Parte Contratante remitirá a la Comisión un estado anual de las medidas que ha tomado para estos fines.

ARTICULO XVIII

Las Partes Contratantes acuerdan mantener en vigor y aplicar dentro de la Zona de Reglamentación un sistema de inspección internacional de acuerdo con el articulo XXIII o conforme a las modificaciones introducidas por las medidas mencionadas en el párrafo 5 del artículo XI. Este sistema incluirá el derecho recíproco de subir a bordo e inspeccionar por las Partes Contratantes y la posibilidad para el Estado del pabellón de entablar acciones judiciales e imponer sanciones sobre la base de la prueba recogida en estas inspecciones a bordo. Un informe de las acciones judiciales y las sanciones impuestas será incluido en el estado anual mencionado en el artículo XVII.

ARTICULO XIX

Las Partes Contratantes acuerdan llamar la atención de todo Estado que no sea Parte de este Convenio sobre toda cuestión relativa a las actividades pesqueras en la Zona de Reglamentación de los nacionales o buques de dicho Estado que perjudiquen la consecución de los objetivos de este Convenio. Las Partes Contratantes acuerdan igualmente concertarse, cuando sea necesario, sobre las medidas a adoptar para evitar estos perjuicios.

ARTICULO XX

1. La Zona del Convenio se dividirá en subáreas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas, cuyas fronteras serán las definidas en el anexo III de este Convenio.

2. A petición del Consejo Científico, el Consejo General podrá por un voto mayoritario de dos tercios de todas las Partes Contratantes, cuando sea necesario por razones científicas o estadísticas, modificar las fronteras de las subáreas divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas definidas en el anexo III, con la condición de que todos los Estados costeros que ejercen la jurisdicción pesquera en cualquier parte de la zona afectada apoyen esta decisión.

3. A solicitud de la Comisión Pesquera y previa consulta del Consejo Científico, el Consejo General podrá por un voto mayoritario de dos tercios de todas las Partes Contratantes, cuando sea necesario por razones de ordenación, dividir la Zona de Reglamentación en divisiones y subdivisiones de reglamentación. Estas podrán ser modificadas más adelante siguiendo la misma regla. Las fronteras de estas divisiones y subdivisiones serán definidas en el anexo III.

4. El anexo III a este Convenio, en su forma actual o según se modifique de acuerdo con este artículo, forma parte integrantes de este Convenio.

ARTICULO XXI

1. Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas a este Convenio, que serán examinadas y dictaminadas por el Consejo General en una reunión anual o extraordinaria. Las propuestas de enmiendas serán enviadas al Secretario ejecutivo al menos noventa días antes de la reunión en la cual se discutirán, y el Secretario ejecutivo notificará inmediatamente las propuestas a todas las Partes Contratantes.

2. La adopción por el Consejo General de las enmiendas al Convenio requiere una mayoría de los tres cuartos de los votos de todas las Partes Contratantes. El texto de todas las enmiendas propuestas que se hayan adoptado será notificado por el Depositario a todas las Partes Contratantes.

3. La enmienda surtirá efecto para todas las Partes Contratante ciento veinte días después de la fecha de notificación por el Depositario de la recepción de la notificación escrita de la aprobación por los tres cuartos de todas las Partes Contratantes, a menos que alguna Parte Contratante notifique al Depositario su objeción a la enmienda en el plazo de noventa días a partir de la fecha de la notificación por el Depositario,en cuyo caso la enmienda no surtirá efecto para ninguna Parte Contratante. Toda Parte Contratante que haya formulado una objeción a una enmienda puede en cualquier momento retirarla objeción. Si todas las objeciones a una enmienda han sido retiradas, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes ciento veinte días después de la fecha de notificación por el Depositario de la recepción de la última retirada.

4. Toda Parte que se adhiera al Convenio con posterioridad, o que haya sido adoptada una enmienda de acuerdo con el párrafo 2, se considera que la aprueba.

5. El Depositario notificará rápidamente a todas las Partes Contratantes la recepción de notificaciones de aprobación de enmiendas, de la recepción de notificaciones de objeciones o retirada de objeciones y de la entrada en vigor de las enmiendas.

ARTICULO XXII

1. Este Convenio estará abierto a la firma en Ottawa hasta el 31 de diciembre de 1978 para las Partes presentadas en la Conferencia diplomática sobre el futuro de la cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste, que tuvo lugar en Ottawa del 11 al 21 de octubre de 1977. Después de esta fecha, el Convenio quedará abierto para la adhesión.

2. Este Convenio quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los firmantes; los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Gobierno de Canadá, designado en este Convenio como <el Depositario>.

3. Este Convenio entrará en vigor el 1 de enero siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos seis firmantes, de los cuales uno al menos deberá ejercer jurisdicción pesquera en aguas que forman parte de la Zona del Convenio.

4. Toda Parte que no haya firmado este Convenio podrá adherirse por notificación escrita al Depositario. Las adhesiones recibidas por el Depositario antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio serán efectivas en la fecha de entrada en vigor del Convenio. Las adhesiones recibidas por el Depositario después de la entrada en vigor del Convenio serán efectivas en la fecha de recepción por el Depositario.

5. El Depositario informará a todos los firmantes y a todas las Partes Contratantes de todas las ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones depositadas y de las adhesiones recibidas.

6 El Depositario convocará la primera reunión de la Organización, que tendrá lugar antes de seis meses a partir de la entrada en vigor del Convenio, y deberá comunicar el orden del día provisional a cada Parte Contratante al menos un mes antes de la fecha de la reunión.

ARTICULO XXIII

A partir de la entrada en vigor de este Convenio, toda propuesta que haya sido transmitida o que sea efectiva en este momento de acuerdo con el artículo VIII del Convenio Internacional de Pesquerías en el Atlántico Noroeste, 1949 (<el Convenio ICNAF>), se convertirá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio ICNAF, en una medida obligatoria para cada Parte Contratante en relación con la Zona de Reglamentación, inmediatamente si la propuesta ha entrado en vigor en virtud del Convenio ICNAF o en la fecha en que entre en vigor. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII de este Convenio, esta medida será obligatoria para cada Parte Contratante hasta su fecha de expiración o hasta que sea reemplazada por una medida obligatoria en virtuddel artículo IX de este Convenio, con la condición de que este reemplazo no puede surtir efecto antes de un año de la entrada en vigor de este Convenio.

ARTICULO XXIV

1. Toda Parte Contratante podrá retirarse del Convenio el 31 de diciembre de cualquier año, previa notificación antes del 30 de junio anterior al Depositario, el cual enviará copia de esta notificación a las otras Partes Contratantes.

2. Cualquier otra Parte Contratante puede, acto seguido, retirarse del Convenio el mismo 31 de diciembre notificándolo al Depositario en el plazo de un mes a partir de la recepción de la copia de una notificación de retirada con arreglo al párrafo 1.

ARTICULO XXV

1. El original del presente Convenio se depositará ante el Gobierno de Canadá, el cual enviará copias certificadas del mismo a todos los firmantes y a todas las Partes Contratantes.

2. El Depositario registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual los firmantes, debidamente autorizados, han firmado este Convenio.

Hecho en Ottawa el 24 de octubre de 1978, en original único en los idiomas francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.

ANEXO I AL CONVENIO

Relación de especies para la determinación de las capturas nominales a utilizar para el cálculo del presupuesto anual, conforme al artículo XVI

Bacalao Gadus morhua.

Eglefino Melanogrammus aeglefinus.

Gallineta nórdica Sebastes marinus.

Merluza atlántica Merluccius bilinearis.

Locha Urophycis chuss.

Fogonero Pollachius virens.

Platija americana Hippoglossoides platessoides.

Mendo Glyptocephalus cynoglossus.

Platija Limanda ferruginea.

Limanda nórdica Reinhardtius hippoglossoides.

Granadero Macrourus rupestris.

Arenque del Atlántico Clupea harengus.

Caballa del Atlántico Scomber scombrus.

Pámpano del Atlántico Peprilus triacanthus.

Pinchagaua Alosa pseudoharengus.

Pez de plata Argentina silus.

Capelan Mallotus villosus.

Calamar Logilo pealei.

Pota Illex illecebrosus.

Cameron Pandalus sp.

ANEXO II AL CONVENIO

Disposiciones financieras transitorias

1. Toda Parte Contratante, que sea también Parte Contratante en el Convenio Internacional para las Pesquerías del Atlántico Noroeste durante todo el año l979 no contribuirá a los gastos de la organización en este año. Las otras Partes Contratantes que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o que se hayan adherido al Convenio antes del 31 de diciembre de 1979, pagarán el importe de la contribución a que se refiere el apéndice siguiente. El importe de la contribución de las Partes Contratantes que no figuren en el apéndice, será determinado por el Consejo General.

2. Las contribuciones debidas, conforme al párrafo 1, tendrán que ser pagadas por cada una de las Partes Contratantes a la mayor brevedad después del 1 de enero de 1979 o después de la adhesión al Convenio, siendo válido, de los dos plazos,el que termina más tarde.

APENDICE AL ANEXO II DEL CONVENIO

Parte Contratante * Contribución para 1979 - Dólares *

Bulgaria * 16.325 *

Canadá * 82.852 *

Cuba * 20.211 *

Dinamarca (islas Faroe) * 6.473 *

Comunidad Económica Europea * 74.254 *

República Democrática de Alemania * 19.266 *

Islandia * 12.293 *

Japón * 16.697 *

Noruega * 21.107 *

Polonia * 29.316 *

Portugal * 22.716 *

Rumania * 15.472 *

España * 26.224 *

Unión de Repúblicas Socialistas soviéticas * 72.133 *

Estados Unidos de América * 29.947 *

ANEXO III AL CONVENIO

Subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas.

Las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas estipuladas en el artículo XX de este Convenio serán las siguientes:

I (a) La Subzona 0.

La parte de la Zona del Convenio situada al Norte del paralelo de los 61 00' de latitud Norte; limitada al Este por una recta que se extiende con rumbo Norte desde un punto en 61 00' de latitud Norte y 59 00' de latitud Oeste, hasta el paralelo de los 69 00' de latitud Norte, de allí, con rumbo Noroeste, hasta un punto situado en 75 00' de latitud Norte y 37 00' de longitud Oeste, y de allí, con rumbo Norte, hasta el paralelo de los 78 10' de latitud Norte; y limitada al Oeste por una línea que empieza en 61 00' de latitud Norte y 65 00' de longitud Oeste y que se extiende con rumbo Noroeste hasta la costa de la isla Baffin East Bluff (61 55' de latitud Norte y 66 20' de longitud Norte), y de allí, con rumbo Norte, a lo largo de la costa de la isla Baffin, isla Bylot, isla Devon e isla Ellesmere, y que sigue el meridiano 80, de longitud Oeste, en las aguas situadas entre estas islas hasta el paralelo de los 78 10'de latitud Norte.

1 (b) la Subzona 0 consta de dos divisiones:

División 0-A.

La parte de la Subzona situada al Norte del paralelo de los 66 15' de latitud Norte.

División 0-B.

La parte de la Subzona situada al Sur del paralelo de los 66 15' de latitud Norte.

2 (a) La Subzona 1.

La parte de la Zona del Convenio situada al Este de la Subzona 0 y al Norte y Este de la recta que une un punto en 61 00' de latitud Norte y 59 00' de longitud Oeste, con un punto en 52 15' de latitud Norte y 42 00' de longitud Oeste.

2 (b) La Subzona 1 consta de seis divisiones:

División lA.

La parte de la Subzona situada al Norte del paralelo de los 68 50' de latitud Norte (Christian-shaab).

División lB.

La parte de la Subzona situada entre el paralelo de los 66 15' de latitud Norte (cinco millas náuticas al Norte de Umanarsugssuak) y el paralelo de los 68 50' de latitud Norte (Christianshaab).

División lC.

La parte de la Subzona situada entre el paralelo de los 64 15' de latitud Norte (cuatro millas náuticas al Norte de Godthaab) y el paralelo de los 66 15' de latitud Norte (cinco millas náuticas al Norte de Umanarsugssuak).

División lD.

La parte de la Subzona situada entre el paralelo de los 62 30' de latitud Norte (Glaciar Frederikshaab) y el paralelo de los 64 15' de latitud Norte (cuatro millas náuticas al Norte de Godthaab).

División lE.

La parte de la Subzona situada entre el paralelo de los 60 45' de latitud Norte (cabo Desolación) y el paralelo de los 62 30'de latitud Norte (glaciar Frederikshaab).

División lF.

La parte de la Subzona situada al Sur del paralelo de los 60 45' de latitud Norte (cabo Desolación).

3 (a) Subzona 2.

La parte de la Zona del Convenio situada al Este del meridiano de los 64 30' de longitud Oeste en el área o el estrecho de Hudson, al Sur de la Subzona 0, al Sur y al Oeste de la Subzona 1, y al Norte del paralelo de los 52 15' de latitud Norte.

3 (b) La Subzona 2 consta de tres divisiones:

División 2G.

La parte de la Subzona situada al Norte del paralelo de los 57 40' de latitud Norte (cabo Mugford).

División 2H.

La parte de la Subzona situada entre el paralelo de los 5220' de latitud Norte (Hospedale) y el paralelo de los 57 40'de latitud Norte (cabo Mugford).

División 2J.

La parte de la Subzona situada al Sur del paralelo de los 55 20' de latitud Norte (Hospedale).

4 (a) La Subzona 3:

La parte de la Zona del Convenio situada al Sur del paralelo de los 52 15' de latitud Norte, y al Este de una recta que se extiende con rumbo Norte desde cabo Bauld, en la costa Norte de Terranova, hasta los 52 15' de latitud Norte; al Norte del paralelo de los 39 00' de latitud Norte y al Este y Norte de una recta que se extiende desde los 39 00' de latitud Norte, 50 00' de longitud Oeste con rumbo Noroeste, pasando por un punto en 43 30' de latitud Norte, 55 00' de longitud Oeste en dirección de un punto 47 50' de latitud Norte 60 00'de longitud Oeste, hasta su intersección con una recta que une cabo Ray, en la costa de Terranova, con cabo Norte, en la isla de Cabo Bretón; siguiendo a partir de allí con rumbo Noreste a lo largo de dicha recta hasta cabo Ray.

4 (b) La Subzona 3 consta de seis divisiones:

División 3K.

La parte de la Subzona situada al Norte del paralelo de los 49 15' de latitud Norte (cabo Freels, Terranova).

División 3L.

La parte de Subzona situada entre la costa de Terranova desde cabo Freels hasta cabo St. Mary y una línea descrita como sigue: Empezando en cabo Freels; de allí con rumbo Este, hasta el meridiano de los 46 00' de longitud Oeste de allí, con rumbo Sur, hasta el paralelo de los 46 00' de latitud Norte; de allí con rumbo Oeste, hasta el meridiano de los 54 30' e longitud Oeste; de allí, con rumbo a cabo St. Mary, Terranova.

División 3M.

La parte de la Subzona situada al Sur del paralelo de los 4615' de latitud Norte y al Este del meridiano de los 46 30' de longitud Oeste.

División 3N.

La parte de la Subzona situada al Sur del paralelo de los 46 00' de latitud Norte y entre el meridiano de los 46 80' de longitud Oeste y el meridiano de los 51 00' de longitud Oeste.

División 3O.

La parte de la Subzona situada al Sur del paralelo de los 4600' de latitud norte y entre el meridiano de los 51 00' de longitud Oeste y el meridiano de los 54 30' de longitud Oeste.

División 3P.

La parte de la Subzona situada al Sur de la costa de Terranova y al Oeste de una línea desde cabo St. Mary, Terranova, hasta un punto en 46 00' de latitud Norte, 54 30' de longitud Oeste; de allí, con rumbo Sur, hasta el límite de la Subzona.

La división 3P está dividida en dos subdivisiones:

3Pn Subdivisión Noroeste. La parte de la división 3P situada al Noroeste de una línea que se extiende desde isla Burgeo, Terranova, aproximadamente al Suroeste, hasta un punto en 46 50' de latitud Norte y 58 50' de longitud Oeste.

3Ps Subdivisión Suroriental. La parte de la división 3P situada al Sureste de la lona determinada para la subdivisión 3Pn.

5 (a) La Subzona 4:

La parte de la Zona del Convenio situada al Norte del paralelo de los 39 00' de latitud Norte hasta el Oeste de la Subzona 3, y hasta el Este de una lona descrita como sigue: Empezando en el término de la frontera internacional entre los Estados Unidos de América y Canadá en el estrecho Grand Manan, en un punto en 44 4635.346" de latitud Norte, 66 5411.253" de longitud Oeste; de allí, con rumbo Sur, hasta el paralelo de los 43 50' de latitud Norte; de allí, con rumbo Oeste, hasta el meridiano de los 67 40' de longitud Oeste; de allí, con rumbo Sur, hasta el paralelo de los 42 20' de latitud Norte, de allí con rumbo Este, hasta un punto en 66 00' de longitud Oeste de allí, siguiendo una recta con rumbo Sureste, hasta un punto en 42 00' de latitud Norte y 65 40' de longitud Oeste, y de allí, con rumbo Sur, hasta el paralelo de los 39 00' de latitud Norte.

5 (b) La Subzona 4 consta de seis divisiones:

División 4R.

La parte de la Subzona situada entre la costa de Terranova, desde cabo Bauld hasta cabo Ray, y una línea descrita como sigue: Empezando en cabo Bauld; de allí, con rumbo Norte, hasta el paralelo de los 52 15' de latitud Norte de allí con rumbo Oeste, hasta la costa del Labrador, de allí, a lo largo de la costa del Labrador, hasta el término de la frontera del Labrador-Quebec, de allí, siguiendo una recta con rumbo Suroeste, hasta un punto en 49 25' de latitud Norte, 60 00' de longitud Oeste; de allí, con rumbo Sur, hasta un punto 47 50'de latitud Norte, 60 00' de longitud Oeste; de allí, siguiendo una recta con rumbo Sureste, hasta la intersección de la frontera de la Subzona 3 con la recta que une cabo Norte, Nueva Escocia, con cabo Ray, Terranova, y de allí hasta cabo Ray,Terranova.

División 4S.

La parte de la Subzona situada entre la costa Sur de Quebec, desde el término de la frontera de Labrador-Quebec, hasta Pte. des Monts y una línea descrita como sigue: Empezando en Pte. des Monts, de allí, con rumbo Este, hasta un punto en 49 25' de latitud Norte, 64 40' de longitud Oeste; de allí,siguiendo una recta con rumbo Este-Sureste hasta un punto en 47 50' de latitud Norte, 60 00' de longitud Oeste; de allí, con rumbo Norte, hasta un punto en 40 25' de latitud Norte, 60 00'de longitud Oeste y de allí, siguiendo una recta con rumbo Noreste, hasta el término de la frontera Labrador-Quebec.

División 4T.

La parte de la Subzona situada entre las costas de Nueva Escocia, Nuevo Brunswick y Quebec desde cabo Norte hasta Pte. des Monts y una línea descrita como sigue: Empezando en Pte. des Monts, de allí, con rumbo Este, hasta un punto en 49 25' de latitud Norte, 64 40' de longitud Oeste, de allí,siguiendo una recta con rumbo Sureste, hasta un punto en 4750' de latitud Norte, 60 00' de longitud Oeste y de allí, siguiendo una recta con rumbo Sur, hasta cabo Norte, Nueva Escocia.

División 4V.

La parte de la Subzona situada entre la costa de Nueva Escocia de cabo Norte a Fourchu y una línea descrita como sigue: Empezando en Fourchu, de allí, siguiendo una recta con rumbo Este, hasta un punto en 45 40' de latitud Norte, 60 00'de longitud Oeste; de allí, con rumbo sur, siguiendo el meridiano de los 60 00' de longitud Oeste, hasta el paralelo de los 44 10' de latitud Norte; de allí con rumbo Este, hasta el meridiano de los 59 00' de longitud Oeste de allí, con rumbo Sur,hasta el paralelo de los 39 00' de latitud Norte; de allí, con rumbo Este, hasta el punto de intersección de la frontera entre las Subzonas 3 y 4 con el paralelo 39 00' de latitud Norte y de allí, a lo largo de la frontera entre las Subzonas 3 y 4 y una recta que continúa con rumbo Noroeste hasta un punto en 47 50' de latitud Norte, 60 00' de longitud Oeste, y de allí, siguiendo una recta con rumbo Sur, hasta cabo Norte, Nueva Escocia.

La división 4V consta de dos subdivisiones:

4Vn Subdivisión septentrional. La parte de la división 4V situada al Norte del paralelo de los 45 40' de latitud Norte.

4Vs Subdivisión meridional. La parte de la división 4V situada al Sur del paralelo de los 45 40' de latitud Norte.

División 4W.

La parte de la Subzona situada entre la costa de Nueva Escocia de Halifax a Fourchu y una línea descrita como sigue:Empezando en Fourchu, de allí, siguiendo una recta con rumbo Este, hasta un punto en 45 40' de latitud Norte, 60 00' de longitud Oeste; de allí, con rumbo Sur, siguiendo el meridiano de los 60 00' de longitud Oeste, hasta el paralelo de los 44 00'de latitud Norte, de allí con rumbo Este hasta el meridiano 59 00' de longitud Oeste y de allí con rumbo Sur, hasta el paralelo de los 39 00' de latitud Norte; de allí, con rumbo Oeste,hasta el meridiano 63 20' de longitud Oeste; de allí, con rumbo Norte, hasta un punto en el meridiano situado en 44 20' de latitud Norte; de allí, siguiendo una recta con rumbo Noreste,hasta Halifax, Nueva Escocia.

División 4X.

La parte de la Subzona situada entre la frontera Oeste de la Subzona 4 y las costas de Nuevo Brunswick y Nueva Escocia,desde el término de la frontera entre Nuevo Brunswick y Maine,hasta Halifax y una línea descrita como sigue: Empezando en Halifax, de allí, siguiendo una recta con rumbo Sureste, hasta un punto en 44 20' de latitud Norte, 63 20' de longitud Oeste;de allí, con rumbo Sur, hasta el paralelo de los 39 00' de latitud Norte, y de allí, con rumbo Oeste, hasta el meridiano de los 65 40' de longitud Oeste.

6 (a) Subzona 5:

La parte de la Zona del Convenio al Oeste de la frontera Oeste de la Subzona 4, al Norte del paralelo de los 39 00' de latitud Norte, y al Este del meridiano de los 71 40' de longitud Oeste.

6 b) La Subzona 5 consta de dos divisiones:

División 5Y.

La parte de la Subzona situada entre las costas del Maine,New Hampshire y Massachusetts desde la frontera entre el Maine y New Brunswick hasta los 70 00' de longitud Oeste en cabo Cod (aproximadamente, en 42 de latitud Norte), y una línea descrita como sigue: Empezando en un punto en cabo Cod en 70 de longitud Oeste (aproximadamente, en 42 de latitud Norte), de allí, con rumbo Norte, hasta los 42 20' de latitud Norte, de allí, con rumbo Este, hasta los 67 40' de longitud Oeste en la frontera de las Subzonas 4 y 5, y después,siguiendo esta frontera, hasta la frontera de Canadá con Estados Unidos.

División 5Z.

La parte de la Subzona situada al Sur y al Este de la división 5Y.

La división 5Z consta de dos subdivisiones: Una Subdivisión Este y una subdivisión Oeste, delimitadas como sigue:

5Ze Subdivisión Este. La parte de la división 5Z situada al Este del meridiano de los 70 00' de longitud Oeste.

5Zw Subdivisión Oeste. La parte de la división 5Z situada al Oeste del meridiano de los 70 00' de longitud Oeste.

7 (a) Subzona 6:

La parte de la Zona del Convenio limitada por una línea que empieza en un punto en la costa de Rhode Island en no 40' de longitud Oeste; de allí, con rumbo Sur, hasta los 39 00' de latitud Norte, de allí, con rumbo Este, hasta los 42 00' de longitud Oeste de allí, con rumbo Sur, hasta los 35 00' de latitud Norte, de allí, con rumbo Oeste, hasta la costa de América del Norte, de allí, hacia el Norte, a lo largo de la costa de América del Norte hasta el punto de Rhode Island en los 71 40' de longitud Oeste.

7 (b) La Subzona 6 consta de 8 divisiones:

División 6A.

La parte de la Subzona situada al Norte del paralelo de los 39 00' de latitud Norte y al Oeste de la Subzona 5.

División 6B.

La parte de la Subzona situada al Oeste de los 70 00' de longitud Oeste, al Sur del paralelo de los 39 00' de latitud Norte, y al Norte y Oeste de una línea que se extiende hacia el Oeste siguiendo el paralelo de los 37 00' de latitud Norte hasta los 70 00' de longitud Oeste, y de allí, Con rumbo Sur, hasta cabo Henry, Virginia.

División 6C.

La parte de la Subzona situada al Oeste de los 70 00' de longitud Oeste y al Sur de la subdivisión 6B.

División 6D.

La parte de la Subzona situada al Este de la división 6B y 6C al Oeste de los 65 00' de longitud Oeste.

División 6E.

La parte de la Subzona situada al Este de la división 6D y al Oeste de los 60 00' de longitud Oeste.

División 6F.

La parte de la Subzona situada al Este de la división 6E y al Oeste de los 55 00' de longitud Oeste.

División 6G.

La parte de la Subzona situada al Este de la división 6F y al Oeste de los 50 00' de longitud Oeste.

División 6H.

La parte de la Subzona situada al Este de la división 6C y al Oeste de los

42 00' de longitud Oeste.

ESTADOS PARTE

Bulgaria (1) 6 junio 1979 Ratificación.

Canadá 30 noviem 1978 Ratificación.

CEE 28 diciem 1978 Aprobación.

Cuba 22 diciem 1978 Ratificación.

Dinamarca (respecto de las islas Faroe) 22 mayo 1979 Aceptación.

España 31 agosto 1983 Adhesión.

Islandia 22 diciem 1978 Ratificación.

Japón 4 enero 1980 Aceptación.

Noruega 28 diciem 1978 Ratificación.

Polonia (2) 6 noviem 1979 Ratificación.

Portugal 25 mayo 1979 Ratificación.

República Democrática Alemana (3) 28 diciem 1978 Aprobación.

Rumania 5 marzo 1979 Ratificación.

URSS (4) 27 diciem 1978 Aceptación.

Declaraciones formuladas al momento de la firma:

(1) Tengo el privilegio de declarar que la firma de la Convención sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste no cambia la posición del Gobierno de la República Popular de Bulgaria en relación a varias Organizaciones e Instituciones internacionales.

(2) 1 El Gobierno de la República Popular de Polonia declara que el principio de adjudicación nacional de las cuotas totales de las capturas descritas en el párrafo 4 del artículo XI de la Convención sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste. que toma en consideración los intereses de naciones que tradicionalmente han pescado dentro del Area Reguladora y las condiciones de pequeños pescadores de las comunidades costeras que han pescado tradicionalmente dentro del Grand Banks y del Flemish Cap refleja practica de las cuotas de TAC establecidas con respecto a la Convención de 1949 de las Pesquerías del Atlántico Noroeste y son interpretadas a tenor del párrafo 5, artículo I, de la Convención.

2. La firma de la Convención sobre la cooperación multilateral futura en las Pesquerías del Atlántico Noroeste no implica ningún cambio en la posición del Gobierno de la República Popular de Polonia con respecto a diferentes Organizaciones internacionales.

(3) Tengo el honor de declarar, en nombre del Gobierno de la República Democrática Alemana, que la firma de la Convención sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste no implica ningún cambio en la posición del Gobierno de la República Democrática Alemana con respecto a diferentes Organizaciones internacionales.

(4) 1 El Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que el principio de adjudicación nacional de las cuotas totales de las capturas descritas en el párrafo 4 del artículo XI de la Convención sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste, que toma en consideración los intereses de naciones que tradicionalmente han pescado dentro del Area Reguladora y las condiciones de pequeños pescadores de las comunidades costeras que han pescado tradicionalmente dentro del Grand Banks y del Plemish Cap. refleja práctica de las cuotas de TAC establecidas con respecto a la Convención de 1949 de las Pesquerías del Atlántico Noroeste y son interpretadas a tenor del párrafo 5, artículo I, de la Convención.

2. La firma de la Convención sobre la futura cooperación multilateral en las Pesquerías del Atlántico Noroeste no implica ningún cambio en la posición del Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas con respecto a diferentes Organizaciones internacionales.

El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 31 de diciembre de 1979, y para España, el 31 de agosto de 1983, según lo establecido en el artículo XXII.4 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de septiembre de 1983.- El Secretario general Técnico, Ramón Villanueva Etcheverria.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/10/1978
  • Fecha de publicación: 27/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1983
  • Adhesión por Instrumento de 13 de agosto de 1983.
  • Entrada en vigor: con carácter general el 31 de diciembre de 1979, y para España, el 31 de agosto de 1983.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de septiembre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 1 de enero de 1987: Nota Diplomática de 17 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33510).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pesca marítima

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