Con objeto de dar estado oficial y adecuada publicidad a los resultados definitivos de las elecciones, en cada proceso que se celebre para la renovación de las Cámaras legislativas de la nación, Asambleas o Parlamentos de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Provinciales, se dispone su obligada publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y/o en los Boletines Oficiales> de cada provincia una vez realizado el escrutinio general y proclamación de candidatos electos por las Juntas Electorales en cada caso competentes y tras haberse resuelto las reclamaciones y recursos presentados.
En su virtud, y haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno por las disposiciones finales primeras del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, y Ley 39/1978, de 17 de julio, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1983, dispongo:
Artículo 1. En las elecciones legislativas, generales o parciales y autonómicas, la Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los resultados finales provinciales y nacionales y los escaños adjudicados a cada partido que, a todos los efectos, tendrán carácter de resultados oficiales definitivos, diez días después de verificado el escrutinio general. Asimismo las Juntas Electorales Provinciales dispondrán la publicación en los correspondientes <Boletines Oficiales> de cada provincia de los resultados finales por municipios, dentro del mismo plazo.
Art. 2. En las elecciones municipales generales o parciales, dentro de los ocho días siguientes al acto del escrutinio general, las Juntas Electorales Provinciales dispondrán la publicación de los resultados y escaños adjudicados por municipios que a todos los efectos, tendrán el carácter de resultados oficiales definitivos.
Art. 3. En las elecciones de carácter provincial las Juntas Electorales Provinciales publicarán en los <Boletines Oficiales> de cada provincia la adjudicación de puestos por partidos judiciales y los escaños asignados a cada partido.
Art. 4. En caso de haberse interpuesto recurso contenciosoelectoral, los plazos respectivos para la publicación de resultados se contarán desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la sentencia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Para la publicación de los resultados de las elecciones locales y autonómicas realizadas el 8 de mayo de 1983, los plazos que establece este Real Decreto se entenderán referidos al día de su inserción en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Por los Ministerios del Interior y Administración Territorial se dictarán las normas precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 15 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro del Interior, José Barrionuevo Peña.
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