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Documento BOE-A-1983-17564

Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo de 1983, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1983, páginas 17590 a 17598 (9 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1983-17564

TEXTO

«Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de 1u Administraciones públicas de Navarra.»

El Presidente de la Diputación Foral de Navarra,

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. El presente Estatuto será de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, entendiéndose como tales:

a) La Administración de la Comunidad Foral.

b) Las Entidades Locales de Navarra.

c) Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra.

Art. 2. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Estatuto:

a) Los Vocales del Tribunal Administrativo Delegado de la Diputación Foral.

b) Los miembros de la Policía Foral.

c) Los funcionarios sanitarios municipales de Navarra.

d) Los profesionales que ocasionalmente y en virtud de encargos concretos presten servicios a las Administraciones Públicas de Navarra.

Art. 3. 1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrado por:

a) Los funcionarios públicos.

b) El personal eventual.

c) El personal contratado.

2. Son funcionarios públicos los que en virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho Administrativo y regulada estatutariamente.

3. El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, cargos políticos de libre designación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos.

4. El personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral.

Art. 4. Cada una de las Administraciones Públicas de Navarra tendrá plena competencia para establecer el régimen del personal a su servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en los Reglamentos que lo desarrollen.

TITULO II

Funcionarios Públicos

CAPITULO PRIMERO

Selección

Art. 5. 1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición.

2. La oposición consistiré en la celebración de una o más pruebas competitivas para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos.

3. El concurso-oposición constará de dos fases sucesivas. La fase de concurso consistirá exclusivamente en la calificación de los méritos alegados por los concursantes de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria. La fase de oposición ser regirá por lo establecido en el apartado anterior:.

4. Las pruebas selectivas deberán basarse, en todo caso, en los principios de mérito y capacidad.

Art. 6. 1. Las pruebas selectivas serán de carácter teórico y práctico y podrían comprender la realización de cursos de formación y práctica administrativa.

2. El sistema y forma de calificación de cada una de las pruebas selectivas deberán específicarse en la correspondiente Convocatoria.

3. En las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra se reservará para su provisión en turno restringido, las vacantes que se determinan en el artículo 15.

Art. 7. Para ser admitido a las pruebas selectivas, se requiere:

a) Tener la nacionalidad española y ser mayor de edad.

b) Estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes

c) Poseer la capacidad física necesaria para el ejercicio de las correspondientes funciones.

d) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración pública.

Art. 8. 1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

4. Las convocatorias y sus correspondientes bases se públicarán en el «Boletín Oficial de Navarra» y vincularán a la Administración a los Tribunales que hayan de juzgar 1as pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas.

CAPITULO II

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Art. 9. La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las correspondientes pruebas selectivas.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente que deberá públicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».

c) Juramento o promesa de respetar el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias del cargo.

d) Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento, salvo causa suficientemente justificada.

Art. 10. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Separación del servicio en virtud de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme.

d) La prevista en los artículos 28.3 y 27.6 del presente Estatuto.

Art. 11. 1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública.

2. En caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario.

CAPITULO III

Niveles y grados

Art. 12 Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles:

- Nivel A. Los funcionarios pertenecientes a este nivel desempeñarán actividades directivas o profesionales para cuyo ejercicio se requiera título universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto .

- Nivel B. Los Funcionarios de este nivel, que deberán estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Formación Profesional de tercer grado, desarrollarán actividades de colaboración y apoyo a las funciones del nivel A y las profesiones propias de su titulación

- Nivel C. Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de ejecución y deberán estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

- Nivel D. Los funcionarios de este nivel desarrollarán tareas auxiliares o análogas y deberán estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

- Nivel E. Los funcionarios de este nivel desempeñarán tareas de asistencia subalterna y deberán estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente.

Art. 13. 1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá siete grados.

2. Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el gado 1 del correspondiente nivel.

3. Los funcionarios podrán ascender gradualmente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del presente Estatuto.

CAPITULO IV

Carrera administrativa

Art. 14 La carrera administrativa consiste en la promoción de los funcionarios de un determinado nivel de los definidos en el artículo 12 a los niveles superiores y en el ascenso de grado y Categoría dentro de cada nivel.

Art. 15 1. La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, para su provisión en turno restringido entre los funcionarios de la misma Administración Pública, pertenecientes a niveles inferiores, de conformidad con las siguientes normas:

1ª El 25 por 100 de las vacantes del nivel A se reservarán para su provisión, en turno restringido, entre los funcionanos pertenecientes a los niveles B o C que posean la titulación exigida, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios efectivos en dichos niveles y superen las correspondientes pruebas selectivas.

2ª El 25 por 100 de las vacantes del nivel B se reservarán para su provisión, en tumo restringido. entre los funcionarios pertenecientes al nivel C que posean la titulación exigida, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios efectivos en dicho nivel y superen las correspondientes pruebas selectivas.

3ª El 40 por 100 de las vacantes del nivel C se reservarán para su provisión, en turno restringido, entre los funcionarios pertenecientes al nivel D que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Poseer la titulación exigida, contar, como mínimo, con cinco años de servicios efectivos en dicho nivel y superar las correspondientes pruebas selectivas.

b) Contar, como mínimo, con diez años de servicios efectivos en dicho nivel y superar las correspondientes pruebas selectivas.

4ª El 40 por 100 de las vacantes correspondientes al nivel D se reservan1n para su provisión, en turno restringido, entre loa funcionarios pertenecientes al nivel E que posean la titulación exigida, cuenten como mínimo, con cinco años de servicios efectivos en dicho nivel y superen las correspondientes pruebas selectivas.

2. A los efectos de la aplicación del porcentaje establecido en las normas 1.ª y 2.ª del apartado anterior, de cada cuatro vacantes que se produzcan, las Administraciones Públicas de Navarra deberán reservar las tres primeras al turno libre y la cuarta al turno restringido.

3. A los efectos de la aplicación del porcentaje establecido en las normas 3.ª y 4ª del apartado 1, de cada cinco vacantes que se produzcan, las Administraciones Públicas de Navarra deberán reservar la primera, tercera y quinta al tumo libre y la segunda y cuarta al tumo restringido.

4. Las vacantes no cubiertas en el turno restringido se acumularán al tumo libre.

Art. 16 1. Los funcionarios podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulación, formación o profesión.

2. El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:

a) Será condición indispensable para el ascenso de grado la permanencia durante, al menos, dos años en el grado anterior.

b) Ningún funcionario podrá permanecer más de ocho años en un mismo grado, con excepción de quienes hubiesen alcanzado el grado 7.

c) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos, por orden de antigüedad, al grado inmediatamente superior.

d) Previo concurso de méritos, que se realizará conforme a las disposiciones que se dicten reglamentariamente, podrán ascender al grado inmediatamente superior hasta un 10 por 100 de los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive.

Art. 17. l. A los funcionarios que asciendan de nivel se les asignará el grado que resulte de dividir entre ocho el número de años de servicios reconocidos.

2. No obstante, la retribución correspondiente al grado que se les asigne en el nuevo nivel no podrá ser inferior a la del grado que ostentaban en el nivel anterior.

Art. 18. Los funcionarios podrán ascender de categoría dentro de su respectivo nivel:

a) Previo concurso de méritos que se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 33.

b) En su caso, en la forma establecida en el artículo 34.

CAPITULO V

Plantillas orgánicas, relaciones de funcionarios y expedientes personales

Art. 19. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:

a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.

b) Aquéllos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación.

c) Aquéllos. que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias. establecidas en el artículo 40.3.

Art. 20 1. Las Administraciones Públicas de Navarra elaborarán anualmente una relación de todos sus funcionarios en la que deberán constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo, situación administrativa y demás circunstancias que reglamentariamente se determinen.

2. Dicha relación deberá cerrarse el 31 de diciembre de cada año y se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

Art. 21. Las Administraciones Públicas de Navarra abrirán a todos sus funcionarios un expediente personal en el que harán constar sus circunstancias personales y cuantos actos administrativos se dicten en relación con los mismos.

CAPITULO VI

Situaciones administrativas

Art. 22. Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia.

d) Suspensión.

Art. 23 1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica de la Administración Pública a que pertenezcan o de la que sean titulares.

b) Cuando se hallen pendientes de adscripción a un puesto de trabajo concreto por cese en el anterior o como consecuencia de una reordenación de servicios.

c) Cuando se les confiera una Comisión de servicio de carácter temporal en cualquiera de las Administraciones u organismos públicos para realizar una actividad o misión durante un plazo determinado.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán todos los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Art. 24. 1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicios especiales:

a) Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, Parlamentario Foral o miembro de la Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando accedan a la condición de miembros del Gobierno del Estado, de la Diputación Foral o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.

c) Cuando accedan a la condición de Alcaldes o Concejales miembros de la Comisión Permanente en un Ayuntamiento de más de 20.000 habitantes.

d) Cuando desempeñen cargos políticos de libre designación al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado, de una Comunidad Autónoma o de cualquier Entidad, Corporación o Institución Pública.

e) Cuando desempeñen, en concepto de personal eventual, funciones de asistencia o asesoramiento a cargos políticos.

f) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

g) Cuando sean adscritos a los servicios de los órganos constitucionales o a los del Parlamento de Navarra o de la Cámara de Comptos.

h) Cuando sean adscritos a organismos autónomos o Entidades con personalidad jurídica propia dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra.

i) Cuando cumplan el Servicio Militar o prestación sustitutiva del mismo, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará a todos los efectos el tiempo que permanezcan en tal situación y tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen.

3. En los supuestos de los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1, los funcionarios en situación de servicios especiales optarán entre la retribución correspondiente al cargo para el que hayan sido elegidos o designados y la que venían percibiendo como funcionarios con anterioridad a su elección o designación. No obstante, además de la retribución por la que hubiesen optado, podrán percibir aquellas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en el desempeño del cargo o función de que se trate o tengan el carácter de dietas.

4. Los funcionarios a los que se refieren los párrafos g) y h) del apartado 1 tendrán en su respectiva Administración Pública los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que si se encontrasen en situación de servicio activo, con inclusión de los relativos a la provisión de puestos de trabajo.

5. En el supuesto del párrafo i) del apartado, 1 los funcionarios tendrán derecho a la percepción del 20 por 100 del sueldo inicial de su respectivo nivel y a un porcentaje idéntico de las retribuciones que les correspondan en concepto de grado y premio por antigüedad.

6. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieran sido elegidos o designados o en los servicios a los que hubieran sido adscritos o al licenciamiento del Servicio Militar o de la prestación sustitutiva del mismo. De no hacerlo así, serán declarados en situación de excedencia forzosa, a partir del día siguiente a aquél en que hubiera concluido el mencionado plazo.

Art. 25. La excedencia podrá ser voluntaria, especial o forzosa.

Art. 26 1. Procederá declarar la excedencia voluntaria, a petición del funcionario, en los siguientes casos:

a) Para pasar a la situación de servicio activo en otra Administración Pública.

b) Para desempeñar cargos directivos en partidos políticos u organizaciones sindicales o profesionales que sean incompatibles con el ejercicio de la función pública.

c) Por interés particular del funcionario, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y que el interesado acredite haber permanecido en situación de servicio activo, como mínimo, durante un año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud.

2. La excedencia voluntaria se entenderá concedida, en todo caso, por tiempo indefinido

3. Salvo en caso de necesidad debidamente justificada, los funcionarios en situación de excedencia voluntaria no podrán solicitar su reincorporación al servicio activo hasta que hayan cumplido un año en dicha situación. Una vez acordada la reincorporación, ésta deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes. De no hacerlo así, el funcionario perderá su condición de tal

4. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria conservarán el nivel, grado y antigüedad adquiridos, pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación.

Art. 27 1. Procederá declarar la excedencia especial, a petición del funcionario, por nacimiento de un hijo.

2. La excedencia especial no podrá tener una duración superior a los tres años, a contar desde la fecha del nacimiento.

3. Los sucesivos nacimientos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando.

4. Los funcionarios en situación de excedencia especial tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen y conservarán el nivel, grado y antigüedad adquiridos pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún electo el tiempo de permanencia en tal situación.

5. Concluido el período de concesión de la excedencia especial, los interesados deberán reincorporarse al servicio activo en su plaza de origen.

6. Aun cuando no hubiese expirado el período de concesión de la excedencia especial, los interesados podrán solicitar su reincorporación al servicio activo en cualquier momento. Una vez acordada la reincorporación, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Art. 28. 1. Serán declarados en situación de excedencia forzosa:

a) Los funcionarios que habiendo cesado en la situación de servicios especiales no se incorporen al servicio activo en su plaza de origen en el plazo señalado en el artículo 24.6.

b) Los funcionarios que, ejerciendo una actividad declarada incompatible, no renuncien a ella .

2. A los funcionarios en situación de excedencia forzosa les será aplicable lo dispuesto en el artículo 26.4.

Art. 29. 1. Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión provisional cuando así se acuerde expresamente con carácter preventivo durante la tramitación de un expediente disciplinario o procedimiento judicial penal.

El tiempo máximo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses

Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda famil1ar.

Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.

2. Los funcionarios se hallarán en situación de suspensión firme cuando así se declare expresamente en virtud de sentencia judicial o de sanción disciplinaria.

Durante el tiempo en que el funcionario permanezca en la situación de suspensión firme estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

Art. 30. El reintegro en el servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza se realizará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

1.° Excedentes voluntarios por desempeño de los cargos a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26.

2.º Excedentes voluntarios a los que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 26 y excedentes forzosos a los que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 28

3.º Excedentes forzosos a los que se refiere el párrafo b) del 1 apartado 1 del artículo 28.

CAPITULO VII

Provisión de puestos de trabajo

Art. 31 La adscripción de los funcionarios a una plaza determinada se realizará por los órganos competentes de la respectiva Administración Pública.

Art. 32 l. Previa designación por la Administración Pública respectiva, los funcionarios podrán desempeñar interinamente cualquier puesto de trabajo de su mismo nivel y de igual o superior categoría a aquél del que sean titulares, siempre que reúnan la titilación o formación exigida para ello.

2. Las designaciones a las que le refiere el apartado anterior podrán ser revocadas libremente por la Administración.

3. Transcurridos tres meses de interinidad ininterrumpida, los funcionarios tendrán derecho a percibir las cantidades necesarias para equiparar la retribución correspondiente al puesto de trabajo del que sean titulares a la del que estén desempeñando interinamente. Dichas cantidades se devengarán con carácter retroactivo, desde el comienzo de la interinidad.

4. Salvo en los supuestos en que la titularidad de la plaza cubierta interinamente corresponda a un funcionario con derecho a la reserva de la misma, la situación de interinidad tendrá una duración máxima de un año, transcurrido el cual, la plaza será declarada vacante y provista en la forma señalada en los artículos siguientes.

Art. 33. 1. La provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo que no sean de libre designación se realizará mediante concurso de méritos en el que podrán participar los funcionarios de la Administración Pública respectiva pertenecientes al nivel al que correspondan las vacantes que reúnan la cualificación profesional y demás requisitos exigidos para su desempeño.

Los méritos que aleguen los participantes en dichos concursos serán valorados, en todo caso, de acuerdo con el baremo establecido en la correspondiente convocatoria.

4. Las vacantes que resulten una vez realizados dichos concursos serán incluidas en las convocatorias para el ingreso en la función pública. Dichas convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo 1 del presente título del presente Estatuto. La adjudicación de las plazas vacantes a los participantes en dichas convocatorias se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados según el orden obtenido en las pruebas de selección.

Art. 34. 1. Reglamentariamente se determinan los puestos directivos de libre designación entre funcionarios. La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará directamente, sin necesidad de previa convocatoria, por el órgano que deba efectuar el correspondiente nombramiento.

2. A los funcionarios nombrados para desempeñar dichos puestos directivos se les reservará la plaza que ocupasen con anterioridad.

3. Dichos funcionarios podrán ser removidos libremente por el órgano que les designó en cuyo caso dejarán de percibir el correspondiente complemento, debiendo reincorporarse inmediatamente a su plaza de procedencia.

Art. 35 1. Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo de libre designación, cuyos titulares no deban reunir la condición de funcionario. La provisión de dichos puestos de trabajo se efectuará directamente, sin necesidad de previa convocatoria, por el órgano que deba efectuar el correspondiente nombramiento.

2. Quienes resulten nombrados lo serán a título de personal eventual y podrán ser removidos libremente por el órgano que les designó.

3. Si los nombrados reunieran la condición de funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del presente Estatuto.

CAPITULO VIII

Derechos y deberes

SECCION 1.ª DERECHOS

Art. 36 1. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán los siguientes derechos:

a) Al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.

b) A desempeñar loe puestos de trabajo correspondientes a su nivel y cualificación profesional, conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del presente título.

c) Al ascenso y promoción, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del presente título.

d) A la inamovilidad de residencia salvo por necesidades del servicio o por sanción.

e) A vacaciones anuales retribuidas.

f) A licencias retribuidas por estudios, matrimonio y maternidad y a licencias no retribuidas por asuntos propios.

g) A permisos retribuidos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

h) A cesar en la prestación del servicio por enfermedad o accidente.

i) A la excedencia voluntaria y a la especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, respectivamente.

j) A percibir las retribuciones que les correspondan, conforme a lo dispuesto en la Sección Segunda de este capítulo.

k) A los derechos pasivos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo X del presente título.

l) A la asistencia sanitaria y social.

m) Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los órganos de representación que se establecen en el presente Estatuto y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales y de los derechos y libertades constitucionales, de conformidad con las disposiciones que con carácter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.

n) 1 Los derechos esenciales no comprendidos en los párrafos anteriores, que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

2. El ejercido de los derechos a los que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.

Art. 37 1. Los funcionarios que no puedan prestar servicio por causa de enfermedad o accidente percibirán la retribución que reglamentariamente se determine.

2. Asimismo será objeto de regulación reglamentaria la duración de dichas situaciones y los grados, circunstancias, y efectos de las incapacidades que pudieran derivarse de las mismas.

Art. 38 Reglamentariamente se determinará la duración de las vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios, así como la de las licencias a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 36.

SECCION 2.ª RETRIBUCIONES

Art. 39. 1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias.

2. Las retribuciones de los funcionarios tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos de la respectiva Administración Pública.

3. Las retribuciones anuales de los funcionarios se abonarán en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Mensualmente se abonará a los funcionarios una paga ordinaria y en los meses de junio y diciembre se abonará, además, una paga extraordinaria.

4. Las retribuciones de los funcionarios se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos.

Art. 40. 1. Los funcionarios sólo podrán percibir las siguientes retribuciones:

a) Retribuciones personales básicas.

o) Retribuciones complementarias del puesto de trabajo.

c) Retribuciones a las que le refiere el apartado 4 del presente artículo.

2. Son retribuciones personales básicas:

a) El sueldo inicial del correspondiente nivel.

b) La retribución correspondiente al grado.

c) El premio de antigüedad.

Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de funcionario.

3. Son retribuciones complementarias del puesto de trabajo:

a) El complemento de puesto de trabajo.

b) El complemento de dedicación exclusiva.

c) El complemento de incompatibilidad.

d) El complemento de prolongación de jornada.

e) El complemento de especial riesgo.

Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.

4. De acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias, los funcionarios podrán percibir, además, las siguientes retribuciones:

a) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.

b) Ayuda familiar.

c) Compensaciones por horas extraordinarias, por trabajo en días festivos, por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación del presente Estatuto y por retribuciones personales básicas inferiores al salario mínimo interprofesional

Art. 41. 1. El sueldo inicial consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios del mismo nivel, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen.

2. Los sueldos iniciales de los distintos niveles tendrán los siguientes índices de proporcionalidad:

Nivel Índice de proporcionalidad

A 2

B 1,65

C 1,35

D 1,15

E 1

3. El sueldo inicial de cada uno de los niveles será el resultado de multiplicar el correspondiente índice de proporcionalidad por el sueldo inicial que en cada ejercicio presupuestario se señale para el nivel E.

Art. 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.2, la retribución correspondiente al grado consistirá en el siguiente porcentaje del sueldo inicial del nivel respectivo:

Grado Porcentaje

7 54

6 45

5 36

4 27

3 18

2 9

1 Sin retribución

Art. 43. El premio por antigüedad consistirá en un porcentaje no acumulativo del sueldo inicial del nivel E que se abonará por quinquenios vencidos, de conformidad con la siguiente escala:

Al cumplir el primer quinquenio: 2 por 100.

Al cumplir el segundo quinquenio: 4 por 100.

Al cumplir el tercer quinquenio: 5,5 por 100.

Al cumplir el cuarto quinquenio: 7 por 100.

Al cumplir el quinto quinquenio: 8 por 100.

Al cumplir el sexto quinquenio: 9 por 100.

Al cumplir el séptimo quinquenio: 10 por 100.

Al cumplir el octavo quinquenio: 11 por 100.

Art. 44 1. El complemento de puesto de trabajo se asignará a los puestos de trabajo concretos y a las jefaturas de las unidades orgánicas que reglamentariamente se determinen.

2. La cuantía de dicho complemento se fijará reglamentariamente, de acuerdo, con la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los correspondientes puestos de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Art. 45. 1. El complemento de dedicación exclusiva se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.

2. Quienes desempeñan dichos puestos de trabajo presentarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicación y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de la docencia en Centros universitarios y de la administración del patrimonio personal o familiar.

3. La cuantía de este complemento consistirá en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Art. 48. l. El complemento de incompatibilidad se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.

2. Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo tendrán prohibido el ejercicio profesional del título correspondiente a su respectivo puesto de trabajo.

3. La cuantía de este complemento consistirá en un 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

4. Los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva no podrán percibir el de incompatibilidad.

Art. 47. 1. Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general.

2. La cuantía de este complemento se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

3. Ningún funcionario podrá percibir simultáneamente este complemento y el de dedicación exclusiva.

Art. 48. 1. Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad.

2. La cuantía de este complemento se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

Art. 49 1. Los funcionarios percibirán indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.

2. Los requisitos para la percepción de tales indemnizaciones y 1a cuantía de las mismas. se establecerán reglamentariamente.

Art. 50. l. En concepto de ayuda familiar se abonará a los funcionarios una cantidad anual en función de sus circunstancias familiares que se calcularán aplicando al sueldo inicial del nivel E los siguientes porcentajes:

a) Por cónyuge que no perciba ingresos, 3,50 por 100.

b) Por cónyuge respecto del cual exista la obligación de satisfacer pensión impuesta por resolución judicial, 3,50 por 100.

Si la pensión fuera de menor importe que la ayuda, ésta se reducirá a la cuantía de aquélla.

c) Por cada hijo menor de edad no emancipado que conviva con el funcionario, 3 por 100.

d) Por cada ascendiente o hermano menor de edad no emancipado, huérfano de padre y madre que conviva con el funcionario y dependa económicamente de él, 3 por 100.

e) Por cada hijo disminuido físico o psíquico, 15 por 100.

2. La cantidad resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se incrementará, en función del número de hijos menores de edad, no emancipados que convivan con el funcionario en los siguientes porcentajes:

a) De tres a cinco hijos, 30 por 100.

b) De seis a ocho hijos, 35 por 100.

c) Más de ocho hijos, 40 por 100.

Art. 51. 1. En concepto de horas extraordinarias sólo podrán retribuirse los servicios que, con la debida autorización, deban realizarse excepcionalmente fuera de la Jornada de trabajo establecida con carácter general.

2. Dichos servicios serán retribuidos en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinen.

3. En ningún caso podrán devengar horas extraordinarias los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva.

4. Los servicios retribuidos con el complemento de prolongación de jornada no darán lugar al devengo de horas extraordinarias.

Art. 52 Los funcionarios que por necesidades del servicio deban trabajar en día festivo percibirán una compensación económica u horaria, de acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.

Art. 53 1. Los funcionarios que, con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Estatuto, percibiesen una retribución superior a la que les corresponda en aplicación de éste, percibirán una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones.

2. Dicha compensación se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas respectivas.

Art. 54 Los funcionarios cuyas retribuciones personales básicas sean inferiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, percibirán una compensación igual a la diferencia existente entre éste y aquéllas.

SECCION 3.ª DEBERES

Art. 55 Los funcionarios en situación de servicio activo están obligados:

a) A respetar el régimen foral de Navarra y a acatar la Constitución y las Leyes.

b) A servir con objetividad los intereses generales, cumpliendo de modo fiel, estricto, imparcial y diligente las funciones propias de su cargo.

c) A observar el régimen de incompatibilidades establecido en el presente Estatuto.

d) Al secreto profesional.

e) A tratar con respeto y corrección a sus superiores, compañeros, subordinados y administrados, facilitando a estos últimos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

f) A cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos en las materias propias del servcicio.

g) A sustituir en sus funciones a sus compañeros ausentes del servicio, incluidos los superiores.

h) A residir en la localidad de su destino, salvo autorización expresa en contrario.

i) A asistir puntualmente al correspondiente lugar de trabajo y a cumplir estrictamente la jornada que reglamentariamente se determine.

j) A responsabilizarse con su firma de los informes, proyectos o actuaciones profesionales que realice en el ejercicio de su cargo.

k) A contribuir a la financiación del régimen de derechos pasivos, conforme a lo establecido en el artículo 74. 2.

l) A cumplir las obligaciones esenciales, no comprendidas en los párrafos anteriores, que la legislación básica del Estado imponga a los funcionarios públicos.

Art. 56. 1. El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.

2. Los funcionarios públicos no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.

3. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los Organismos y Empresas de ellos dependientes, salvo lo, derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios.

Se entenderá, a estos efectos, por sueldo, toda retribución periódica cualquiera que sea la cuantía y denominación.

4. El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:

a) El asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administración de Empresas privadas siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que desarrolle la Administración pública en la que preste sus servicios el funcionario.

b) La titularizad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, con la Administración Pública en la que esté adscrito el funcionario.

c) La participación superior al 10 por 100 en el capital de Sociedades que tengan conciertos de prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración Pública a la que esté adscrito el funcionario, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de dichas Sociedades.

5. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen la obligación de declarar las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales que ejerzan fuera de las Administraciones Públicas, salvo las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, que únicamente estarán sujetas al régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior. A la vista. de dicha declaración, la Administración Pública respectiva deberá dictar resolución motivada declarando la incompatibilidad de aquellas actividades que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales.

6. Los funcionarios que representen a las Administraciones Públicas de Navarra en los órganos de gobierno de Empresas en las que participen aquéllas, sólo podrán percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a las sesiones de dichos órganos. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán abonadas directamente por las Empresas a la Administración Pública respectiva.

7. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de dedicación exclusiva estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 45.2 del presente Estatuto.

8. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de incompatibilidad estarán sujetos, además de a las incompatibilidades genéricas establecidas en los apartados anteriores, a la prohibición específica a que se refiere el artículo 46.2 del presente Estatuto.

9. El incumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido en el presente artículo constituirá falta muy grave y, sin perjuicio de la inmediata adopción por la Administración de las medidas precisas para la efectividad de la incompatibilidad en que se hubiese incurrido, dará lugar a la incoación de expediente disciplinario.

10. El ejercicio de una actividad compatible no servirá de excusa al cumplimiento de los deberes de residencia y de asistencia al lugar de trabajo correspondiente al cargo de que se trate, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño del mismo. En caso contrario, la Administración suspenderá inmediatamente la autorización de compatibilidad concedida e incoará expediente disciplinario para determinar y sancionar las correspondientes faltas.

Art. 57. Las Administraciones Públicas podrán autorizar a sus funcionarios a residir en una localidad distinta de la de su destino, siempre que ello no dificulte el cumplimiento de los deberes establecidos en el párrafo 1) del artículo 55 y de las funciones propias de su cargo.

Art. 58 1. La jornada correspondiente a los distintos puestos de trabajo se determinará reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.2 y en los apartados siguientes, dicha jornada tendrá, en cómputo anual, la misma duración para todos los funcionarios.

2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen podrán establecerse tumos y prolongaciones de jornada.

Los turnos tendrán carácter obligatorio y se cumplirán en forma rotatoria, debiendo respetarse, en todo caso, el descanso semanal.

La prolongación de jornada sólo podrá establecerse para aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada superior a la establecida con carácter general y, en todo caso, dará lugar al devengo del complemento a que se refiere el artículo 47 del presente Estatuto.

3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y las condiciones en las que podrá concederse a los funcionarios una reducción de la jornada establecida con carácter general, con disminución proporcional de las retribuciones correspondientes.

CAPITULO IX

Régimen disciplinario

Art. 59. Los funcionarios sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes, cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.

Art. 60. 1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años.

Art. 61. Son faltas leves:

a) Faltas repetidas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada, en número no superior a doce.

b) La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.

d) La incorrección en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compañeros, con los subordinados y con los administrados.

e) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios.

f) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes que no perturben el eficaz funcionamiento del servicio ni causen perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.

Art. 62. Son faltas graves:

a) Más de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

b) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número no superior a cinco en el período de un mes.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cinco ocasiones en el período de un mes.

d) La falta de respeto a las autoridades superiores, compañeros, subordinados y administrados.

e) El causar graves daños en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios.

f) El incumplimiento de las órdenes recibidas por escrito de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio.

g) El incumplimiento del deber de residencia.

h) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.

i) Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.

j) El incumplimiento del deber de secreto profesional.

k) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

l) En general, el incumplimiento de los deberes que perturbe el eficaz funcionamiento de los servicios o produzca perjuicios a la Administración o a los ciudadanos..

Art. 63. Son faltas muy graves:

a) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número superior a cinco en el período de un mes.

b) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número superior a cinco ocasiones en el período de un mes.

c) El abandono del servicio, entendiéndose por tal la ausencia continuada e injustificada al trabajo durante más de un mes.

d) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

e) La participación en huelgas ilegales.

f) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades.

g) El incumplimiento, en el ejercicio de la función pública, del deber de respeto al Régimen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y a las leyes.

h) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento.

i) Las conductas realizadas en el ejercicio de la función pública que sean constitutivas de delito doloso.

j) La reiteración o reincidencia en faltas graves.

k) En general, el incump1tmiento de los deberes que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servidos o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos.

Art. 64. l. Existe reiteración cuando al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior

2. Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado discip1ipariamente por otra u otras faltas de la misma índole.

3. La cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el expediente personal del funcionario afectado, impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si volviera a incurrir en falta.

Art. 65. Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de las faltas, sino también los superiores que las toleren y los funcionarios que las encubran, así como los que induzcan a su comisión.

Art. 66. 1. Las sensaciones se impondrán y graduarán de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de la falta

b) Grado de participación de los responsables.

c) Perturbación del servicio.

d) Perjuicios ocasionados a la Administración o a los ciudadanos.

e) Reiteración o reincidencia

2. Las faltas leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a cuatro días.

3. Las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones.

a) Suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días.

b) Traslado forzoso con o sin cambio de residencia.

c) Suspensión de funciones hasta un año.

4. Las faltas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de funciones de uno a cinco años.

b) Separación del servicio.

Art. 67. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las faltas de puntualidad y de asistencia así como el incumplimiento da la jornada de trabajo llevará consigo la pérdida de las correspondientes retribuciones, de conformidad con las normas que se dicten reglamentariamente.

Art. 68. 1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en su expediente personal con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Las anotaciones serán canceladas, a instancia del interesado, una vez transcurridos los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción correspondiente:

a) Seis meses para las relativas a faltas leves.

b) Dos años para las relativas a faltas graves.

c) Seis años para las relativas a faltas muy graves.

3. No procederá la cancelación si durante el transcurso de los plazos señalados en el apartado anterior el funcionario fuese objeto de una nueva sanción disciplinaria.

4. En caso de reiteración o reincidencia, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de doble duración que la señalada en el apartado 2.

5. La anotación de la sanción de separación definitiva del servicio no será objeto de cancelación.

Art.69. 1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el superior jerárquico del funcionario, previa incoación de un expediente sumario que garantice, en todo caso, la audiencia previa del interesado.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán por las autoridades administrativas que correspondan, previa incoación de expediente disciplinario en el que será preceptiva la audiencia del funcionario responsable que podrá estar asistido de Letrado.

3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al mes; las impuestas por faltas graves, al año y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

Art. 70 El procedimiento para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que se refiere el artículo anterior se establecen reglamentariamente.

Art. 71. La responsabilidad por faltas disciplinarias se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de aquéllas.

CAPITULO X

Derechos pasivos

Art. 72. 1. Los funcionarios causarán para sí o para sus familiares las siguientes pensiones:

a) De jubilación.

b) De viudedad.

c) De orfandad.

d) Pensiones especiales

2. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de derechos pasivos establecido en el presente Estatuto con el porcentaje de sus retribuciones personales básicas que reglamentariamente se determine.

Art. 73. 1. La jubilación podrá ser:

a) Forzosa.

b) Voluntaria.

c) Por incapacidad.

d) Especial.

2. La jubilación forzosa. se declarará de oficio al cumplir el funcionario sesenta y cinco años de edad.

3. Procederá la jubilación voluntaria, a instancia del funcionario que reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber prestado treinta y cinco años de servicios reconocidos.

b) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y haber prestado treinta años de servicios reconocidos.

4. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. La declaración de incapacidad podrá ser revisada, de oficio o a instancia del interesado, rehabilitando al funcionario para el desempeño del cargo.

5. Podrán declararse jubilaciones especiales en aquellos casos en que así se establezca reglamentariamente.

Art. 74 Serán beneficiarios de la pensión de viudedad los cónyuges de los funcionarios y de los pensionistas por jubilación que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Art. 75. l. Si el funcionario o pensionista por jubilación dejasen, además del cónyuge viudo, hijos menores de edad, la pensión de viudedad se incrementará, en concepto de pensión de orfandad, en el porcentaje que reglamentariamente se determine.

2. Si el funcionario o pensionista por jubilación fallecidos fueran viudos y dejasen hijos menores de edad, estos se distribuirán a partes iguales, la cuantía acumulada de las pensiones de viudedad y orfandad que hubieran podido corresponderles.

Art. 76. Si al fallecimiento del funcionario o pensionista por jubilación no quedare cónyuge viudo ni hijos menores de edad, los ascendientes que hubieren convivido con el causante en total dependencia económica del mismo serán beneficiarlos de las pensiones especiales que reglamentariamente se determinen.

Art. 77. Reglamentariamente se determinarán los requisitos necesarios para el devengo y percepción de las pensiones a que se refieren los artículos anteriores, así como los beneficiarios, la cuantía y la extinción de las mismas.

Art. 78. La cuantía de las pensiones establecidas en el presente Estatuto se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas de los funcionarios en activo.

CAPITULO XI

Organos de representación

Art. 79. l. Los funcionarios públicos participarán en la determinación de las condiciones de prestación de sus servicios a través de los siguientes órganos de representación:

a) Los Delegados de Personal.

b) Las Comisiones de Personal.

c) la Comisión Superior de Personal.

2. Los Delegados y los miembros de las Comisiones de Personal serán elegidos por los funcionarios de las Administraciones Públicas respectivas mediante sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y de representación proporcional, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

3. La duración del mandato de los Delegados y de los miembros de las Comisiones de Personal será de dos años.

Art. 80. 1. En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan menos de 10 funcionarios se elegirá un Delegado de Personal

2. Los Delegados de Personal ejercerán, en el ámbito de su respectiva Administración Pública, las funciones atribuidas en el artículo siguiente a las Comisiones de Personal y gozarán de las facultades que se determinan en los apartados 4 y 5 de dicho artículo.

Art. 81. 1. En todas las Administraciones Públicas de Navarra en las que existan, al menos, 10 funcionarios se elegirá una Comisión de Personal cuyo número de miembros se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

De 10 a 25 funcionarios, tres miembros.

De 26 a 50 funcionarios, cinco miembros.

De 51 a 100 funcionarios, siete miembros.

De 101 a 250 funcionarios, nueve miembros.

De 251 a 500 funcionarios, 13 miembros.

De 501 a 750 funcionarios, 17 miembros.

De 751 a 1000 funcionarios, 21 miembros.

De 1.000 en adelante, tres miembros más por cada 1.000 funcionarios o fracción.

2. Las Comisiones de Personal ejercerán las siguientes funciones:

A) Participar, a través de las correspondientes consultas, en la elaboración de los proyectos de disposiciones generales que se refieran exclusivamente al personal incluido en el ámbito de su representación.

B) Emitir informe acerca de los siguientes asuntos:

a) Imposición de sanciones disciplinarias por faltas graves y muy graves.

b) Autorizaciones de compatibilidad.

C) Designación de sus representantes en los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas para el ingreso en la función pública o para la provisión de vacantes.

D) Elevar propuestas y sugerencias a los órganos competentes en materia de personal.

3. Las Comisiones de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán y aprobaran su propio Reglamento de Funcionamiento.

4. Las Comisiones de Personal tendrán las siguientes facultades:

a) Distribuir libremente todo tipo de publicaciones relativas al ejercicio de sus funciones.

o) Convocar asambleas del personal incluido en su ámbito de representación.

c) Disponer de un lugar adecuado para la expresión de anuncios, convocatorias o informaciones.

d) Disponer de locales para la celebración de reuniones.

e) En general, disponer de las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del funcionamiento eficaaz de los servicios.

5. Dentro de la jornada de trabajo, los miembros de las Comisiones de Personal dispondrán mensualmente para el ejercicio de sus funciones de las siguientes horas retribuidas:

a) Administraciones Públicas que cuenten con un número de funcionarios igual o inferior a 250: Veinte horas.

b) Administraciones Públicas que cuenten con un número de funcionarios superior a 250 e igual o inferior a 750: Treinta y cinco horas.

c) Administraciones Públicas que cuenten con más de 750 funcionarios: Cuarenta horas.

Dichas horas podrán acumularse en otros miembros de la Comisión en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

6. En los expedientes disciplinarios que se instruyan a los miembros de las Comisiones de Personal, será preceptiva, además de la audiencia del interesado, la de la Comisión respectiva.

Art. 82. 1. La Comisión Superior de Personal estará integrada por 22 miembros:

A) Once de los miembros serán nombrados por la Diputación Foral por un período de dos años en calidad de representantes de las Administraciones Públicas de Navarra, con arreglo a la siguiente distribución:

a) Seis, de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Dos, del Ayuntamiento de Pamplona, a propuesta vinculante del Pleno de dicha Corporación.

c) Tres, de las restantes Entidades Locales, a propuesta vinculante de la Federación de Municipios y Concejos de Navarra. En la formulación de dicha propuesta no participarán los representantes del Ayuntamiento de Pamplona.

B) Los otros once miembros serán nombrados por la Diputación Foral por un período de dos años a propuesta vinculante de las organizaciones sindicales de funcionarios que hubiesen obtenido representación en las elecciones de Delegados y miembros de las Comisiones de Personal. La distribución de las propuestas entre las distintas organizaciones sindicales se realizará por la Diputación Foral con arreglo a criterios de representación proporcional.

2, Corresponde a la Comisión Superior de Personal:

a) Informar los anteproyectos de ley foral en materia de personal al servido de las Administraciones Públicas de Navarra.

b) Emitir informe sobre los preceptos relativos a materias de personal contenidas en el anteproyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.

c) Informar los proyectos de disposiciones reglamentarias de carácter general que hayan de dictarse para el desarrollo y ejecución del presente Estatuto o de las leyes forales a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Emitir los informes que le soliciten las Administraciones Públicas de Navarra.

e) Elevar a dichas Administraciones cuantas propuestas estime oportunas para mejorar la política de personal.

3. La Diputación Foral designará de entre los miembros de la Comisión Superior de Personal al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario de la misma.

4. La Comisión Superior de Personal aprobará sus informes y propuestas por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente. No obstante, quienes discrepen de la decisión adoptada podrán reflejar su opinión en un voto particular que se acompañará al informe o a la propuesta qua se hubiere aprobado mayoritariamente.

5. La organización y funcionamiento de la Comisión Superior de Personal se ajustará a las disposiciones que se dicten reglamentariamente.

6. La Comisión Superior de Personal y los miembros de la misma en representación de las organizaciones sindicales de funcionarios gozarán de las facultades y garantías a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8l.

Art. 83 1. Las organizaciones sindicales de funcionarios legalmente constituidas que reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán designar representantes ante las Administraciones Públicas de Navarra qua cuenten con más de 100 funcionarios, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Administraciones Públicas que cuenten con un número de funcionarios superior a 100 e inferior a 1.000: Un representante.

b) Administraciones Públicas de Navarra que cuenten con, al menos, 1.000 funcionarios: Dos representantes.

2. Las organizaciones sindicales de funcionarios y sus representantes tendrán las facultades que se determinan en los apartados 4 y 5 del artículo 81.

TITULO III

Personal eventual

Art. 84. El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, los cargos que se determinan en el artículo 3.3 del presente Estatuto y no podrá ocupar, en ningún caso, puestos de trabajo propios de los funcionarios públicos.

Art. 85. El número, clase y retribuciones del personal habrán de figurar en los Presupuestos de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra.

Art. 86. El personal eventual será nombrado y cesado libremente por la Diputación Foral y por las Corporaciones Locales de Navarra. En todo caso, el personal eventual cesará en su cargo cuando lo haga la autoridad que lo nombró.

TITULO IV

Personal contratado

CAPITULO PRIMERO

Personal contratado en régimen administrativo

Art. 87. Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Art. 88. La selección del personal contratado en régimen administrativo se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad

Art. 89 Los funcionarios de una Administración Pública no podrán ser contratados por ésta en régimen administrativo.

Art. 90 La contratación en régimen administrativo se llevará a cabo mediante contrato especifico, escrito y por tiempo determinado.

Art. 91. 1. Los contratos a los que se refiere el párrafo b) del artículo 87 se extinguirán, en todo caso, en la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido plaza en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso.

2. En dichas pruebas selectivas no se valorarán, en ningún caso, los servicios prestados en virtud de la contratación administrativa subsiguiente a la correspondiente convocatoria.

Art. 82. El personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.

CAPITULO II

Personal contratado en régimen laboral

Art. 93. Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus respectivos funcionarios o de su personal eventual.

Art. 94. La selección del personal contratado en régimen laboral se efectuará mediante convocatoria pública y a través de pruebas basadas en los principios de mérito y capacidad.

Art. 95. El personal contratado en régimen laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dieten y los Convenios Colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno. A la entrada en vigor del presente Estatuto, sarán de inmediata aplicación los preceptos del mismo que no precisen para ello de ulterior desarrollo reglamentario.

Dos. Mientras no se aprueben las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación del presente Estatuto, continuarán en vigor las normas que actualmente regulan las materias que deban ser objeto de aquéllas.

Segunda.- Uno. El régimen retributivo establecido en el presente Estatuto se aplicará a partir de la entrada en vigor del Reglamento de retribuciones y, en su caso, tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 1984.

Dos. A efectos del cálculo de retribuciones le tomará como base el sueldo inicial correspondiente al nivel E, cuyo importe para 1981 será de 845.295 pesetas incrementadas en el porcentaje que se determine en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para dicho año.

Tercera.- Uno. Sin perjuicio de la actualización periódica de sus respectivas pensiones, a las clases pasivas actualmente existentes no les será aplicable el presente Estatuto.

Dos. El régimen de derechos pasivos previsto en el presente Estatuto se aplicará a las pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigor del correspondiente Reglamento.

Tres. Mientras no entre en vigor dicho Reglamento, las Jubilaciones se regirán por las disposiciones actualmente vigentes.

Cuatro. Los funcionarios que a la entrada en vigor del referido Reglamento cuenten con más de sesenta años de edad y treinta y cinco años de servicios reconocidos y resulten afectados por la anticipación de la jubilación forzosa percibirán la compensación económica que reglamentariamente se determine.

Cuarta.- Uno. La Diputación Foral dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el encuadramiento de los actuales funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en los niveles a que se refiere el artículo 12 del presente Estatuto.

Dos. En cada uno de dichos niveles quedarán encuadrados los funcionarios que reúnan la correspondiente titulación y, además, aquéllos que, aun no reuniendo dicha titulación, desempeñen actualmente los puestos de trabajo que reglamentariamente se determinen.

Quinta.- La asignación inicial de grado a los actuales funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se realizará de conformidad con las siguientes normas:

1.ª La asignación inicial de grado se llevará a cabo por las Administraciones Públicas respectivas, en atención al número de años de servicios que, a efectos de antigüedad, hayan reconocido a sus actuales funcionarios, con exclusión, en todo caso, de los años de carrera.

A tal efecto, en todas las Administraciones Públicas de Navarra, se entenderá por servicios reconocidos los definidos como tales en el Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1991.

A los exclusivos efectos de la asignación inicial de grado a los funcionarios actualmente acogidos al sistema de quinquenios acumulativos se les incrementará en cinco años el período de servicios reconocidos a que se refiere el párrafo anterior.

2.ª La asignación inicial de grado se ajustaré a la siguiente escala:

Servicios reconocidos

al 31 de diciembre de 1983 Grado

7 años 2

14 años 3

21 años 4

28 años 5

35 años 6

42 años 7

Sexta.- Uno. A la entrada en vigor de este Estatuto los funcionarios de la Diputación Foral que actualmente prestan servicios en el Parlamento de Navarra pasarán a la situación de servicios especiales y quedarán adscritos a esta Institución en las condiciones establecidas en el artículo 24.4 de la presente Ley Foral.

Dos. Mientras el Parlamento de Navarra no apruebe el Estatuto del personal a su servicio, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la presente Ley Foral.

Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores afectará igualmente al personal al servicio de la Cámara de Comptos.

Séptima.- Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley Foral se hallen en situación de excedencia deberán solicitar, en el plazo de dos meses, el paso a la situación que, conforme a lo establecido en el presente Estatuto, les corresponda. En su defecto, la Administraciones Públicas respectivas les declararán de oficio en la situación que proceda.

Octava.- Uno. Los Oficiales Administrativos que, a la entrada en vigor del presente Estatuto, tuviesen reconocido expresamente el derecho a ascender a Oficiales Superiores alcanzarán esta categoría por el transcurso de los plazos establecidos al efecto.

Dos. Al a1canzar dicha categoría, que tendrá la consideración de a extinguir, serán encuadrados en el nivel B.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Sin perjuicio de su potestad para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Estatuto, la Diputación Foral aprobará, antes del 1 de enero de 1986, los siguientes Reglamentos:

l.º Reglamento de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra.

2.º Reglamento de los concursos de méritos para el ascenso de grado.

3.º Reglamento de provisión de puestos de trabajo.

4.º Reglamento de retribuciones.

5.º Reglamento de régimen disciplinario.

6.º Reglamento de derechos pasivos.

7.° Reglamento para la elección de los órganos de representación.

Segunda.- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento para la elección de los órganos de representación establecidos en el presente Estatuto, la Diputación Foral convocará las correspondientes elecciones.

Tercera.-Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas antes del 1 de enero de 1985.

Cuarta.- Uno. Antes del 1 de enero de 1985, la Diputación remitirá al Parlamento de Navarra los proyectos de Ley Foral que sean precisos para regular el régimen estatutario del personal excluido del ámbito de aplicación del presente Estatuto.

Dos. Mientras no entren en vigor sus respectivos Estatutos, dicho personal se regirá por las disposiciones actualmente vigentes.

Quinta.- Antes del 1 de enero de 1985, la Diputación Foral remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral que regule la integración en grupos o, en su caso, en Cuerpos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra que ocupen plazas para las que se haya exigido idéntica titulación o tengan encomendadas análogas funciones, a fin de facilitar la movilidad y la carrera administrativa de los funcionarios, así como una adecuada redistribución de los mismos entre las distintas Administraciones Públicas.

Sexta.- Antes del 1 de enero de 1986, la Diputación Foral creará una Escuela de Funcionarios Públicos en la que se impartirán cursos de formación y perfeccionamiento a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra y, en su caso, a los participantes en las pruebas selectivas para el ingreso en la función pública.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al-«Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de marzo de 1983.- El Presidente de la Diputación Foral de Navarra, Juan Manuel Arza Muñuzuri.

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