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Documento BOE-A-1983-17491

Orden de 27 de abril de 1983 por la que se dispone la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Asociación Sindical de Arquitectos Superiores de Hacienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1983, páginas 17509 a 17509 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-17491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/04/27/(6)

TEXTO ORIGINAL

En el recurso contencioso-administrativo número 513.739 seguido ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, entre partes, de una, como demandante, Ia Asociación Sindical de Arquitectos Superiores de Hacienda, y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Real Decreto 425/1981, de 27 de febrero, que aprobó el Reglamento del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, así como contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1981, se ha dictado sentencia, con fecha 3 de febrero de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Entidad "Asociación Sindical de Arquitectos Superiores de Hacienda" contra el Decreto 425/1981, de 27 de febrero, que aprobó el Reglamento del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, así como contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1981 que desestimó el recurso de reposición, a que estas actuaciones se contraen, debemos declarar y declaramos la nulidad del artículo 2., apartado f), del impugnado Reglamento con el alcance y en los términos que se han dejado expuestos en el penúltimo fundamento de esta sentencia, que argumenta en la forma siguiente:

El Decreto-ley 40/1977, de 7 de febrero, dispone en su artículo 2., 1:

a) Que al Cuerpo Especial que se crea le corresponderán las siguientes competencias: "En materia de inspección tributaria, las que actualmente tienen atribuidas los Cuerpos Especlales que se integran", de suerte que la función de valoración o tasación pericial de inmuebles de carácter urbano, en cuanto incluida en la inspección de toda clase de tributos, tendría que haber venido atribuida a los cuatro Cuerpos integrados para que el artículo 2., f), del Reglamento impugnado se ajustase a la prescripción legal y no la desbordase. Mas no es ello así pues a este respecto ha de tenerse en cuenta: a), que ni el Decreto de 18 de diciembre de 1969, reglamentando el Cuerpo de Ingenieros Industriales al servicio de Hacienda, ni el Decreto de 22 de mayo del mismo año, aprobando el Reglamento del Cuerpo de Intendentes de Hacienda (normas reglamentarias ambas citadas por el acuerdo desestimatorio de la reposición), atribuyen de manera clara y expresa a tales Cuerpos función valorativa alguna en relación con dichos bienes, pues se refieren a los tributos cuya inspección tenían encomendados y a las estimaciones fiscales para las que eran idóneos por su específica capacitación técnica, lo que pone de manifiesto el primero de los citados Reglamentos al señalar como competencia en su artículo 4., apartado 2, norma cuarta, la de evaluar e informar sobre aquellas otras materias que les competan por razón de su especial formación técnica".

b) Que las normas inmediatamente anteriores y vigentes al promulgarse el Decreto-ley 40/1977 eran, en esta materia, el Decreto de 30 de mayo de 1974 y la Orden ministerial de desarrollo de 28 de octubre del propio año, y en la primera de ellas, no sólo es que los cuatro Cuerpos que integraron el especial de Inspectores Financieros y Tributarios no tuvieran competencias en valoraciones de bienes urbanos, sino que éstas, en el artículo 10,2 fueron expresamente atribuidas, sin matización, a los Cuerpos de Arquitectos y Aparejadores al servicio de la Hacienda, al encomendarle las funciones de inspección y comprobación de la Contribución Territorial Urbana, así como las de comprobación de valores y tasaciones periciales de la propiedad inmobiliaria urbana en la forma que reglamentariamente se determine, lo que fue precisado por la Orden ministerial citada que en el artículo 9. dispone taxativamente: "Los servicios y actuaciones de comprobación de valores y tasaciones periciales a efectos fiscales se efectuarán: D) Cuando se trate de bienes o propiedades inmobiliarias de carácter urbano, por funcionarios de los Cuerpos de Arquitectos y Aparejadores al servicio de la Hacienda Pública", y

c) Que incluso después de dictado el Decreto-ley 40/1977, de creación del nuevo Cuerpo Especial, se mantuvo la competencia específica y exclusiva, respecto a las valoraciones que nos ocupan, en favor del Cuerpo de Arquitectos Superiores de Hacienda, y así el Real Decreto de 10 de febrero de 1978, al que no se estima como derogado por el Reglamento impugnado en el acuerdo de reposición, que aprobó el Reglamento de este Cuerpo, en el artículo 4., 2 le asigna como competencia específica, además de la valoración fiscal de la propiedad urbana en la inspección de la Contribución Territorial Urbana, aquella consistente en "los servicios y actuaciones de comprobación de valores y tasaciones periciales, a efectos fiscales, cuando se trata de bienes o propiedades inmobiliarias de carácter urbano o con posibilidades reales de urbanización, que se efectuarán de conformidad con las normas aplicables a los distintos tributos". En conclusión, por tanto, ha de entenderse que las funciones de valoración que, por virtud del artículo 2. del Decreto-ley 40/1977 pasaron al Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios no comprendían, ni siquiera con el carácter de competencia compartida, la de valoración a efectos fiscales de los bienes y el patrimonio inmobiliario urbano, que se hallaba atribuido específicamente, con carácter exclusivo, a los Cuerpos antes aludidos de Arquitectos y Aparejadores al servicio de la Hacienda Pública, y ello conduce a entender que el artículo 2., f), del impugnado Reglamento contradice y amplía lo dispuesto en el mencionado Decreto-ley, y deviene por tanto en nulo de pleno derecho; ello sin perjuicio, claro es, de que en virtud de lo prevenido en el artículo 2., 1, del tan repetido Decreto-ley, en el futuro y por norma del rango adecuado se pueden atribuir al Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, dado el carácter polivalente de la función inspectora en esta nueva configuración, aquellas funciones que se estimen oportunas en este ámbito, lo que no impide, insistimos, dado el planteamiento de legalidad estricta en que se plantea la controversia, el que se efectúe el pronunciamiento de invalidez de la norma reglamentaria en los términos y con el alcance que acaba de exponerse, en virtud de lo establecido en el artículo 47,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.»

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto que se cumpla la citada sentencia en sus propios términos, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Ministerio de Economía y Hacienda.

Madrid, 27 de abril de 1983.- P. D., el Subsecretario, José Antonio Cortés Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/04/1983
  • Fecha de publicación: 22/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1983
Referencias anteriores
  • DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 3 de febrero de 1983, por la que se declara la nulidad del art. 2.F) del Reglamento aprobado por Real Decreto 425/1981, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-1981-6209).
  • CITA:
    • Real Decreto 489/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-7502).
    • Decreto-ley 40/1977, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1977-22324).
    • Orden de 28 de octubre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1750).
    • Reglamento aprobado por Decreto 1554/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-904).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3348/1969, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-29).
    • Reglamento aprobado por Decreto 668/1969, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1969-684).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios
  • Funcionarios Civiles del Estado

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