Contido non dispoñible en galego
Por Resolución de esta Dirección General de 24 de julio de 1981, se fijaron las tarifas y precios de venta del gas natural de «Enagás, S. A.», a sus usuarios industriales, desarrollando con ella el Real Decreto 1535/1981, de la misma fecha, que en su artículo tercero fijaba el precio medio de venta para dichos usos industriales.
Posteriormente, la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de febrero de 1982 mantuvo los precios para usos industriales fijados por la Resolución antes citada.
Nuevos hechos hacen aconsejable acomodar y reclasificar los usos a los que se refiere la tarifa IG y todo ello sin que exista repercusión alguna en el precio medio de venta del gas, que se mantiene invariable.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto:
Modificar el anexo de la Resolución de esta Dirección General de 24 de julio de 1981 en lo que se refiere a la tarifa IG, que pasa a tener la redacción y los niveles de precio que figuran en el anexo que acompaña a la presente Resolución.
Las tarifas y precios de aplicación que se establecen en la presente Resolución serán de aplicación para las facturaciones de los consumos efectuados a partir de las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Suministros industriales con un consumo superior a 10.000 termias/día.
Aplicación
A todo usuario que utilice el gas natural como combustible para su empleo en procesos industriales y cuyo consumo diario global contratado sea superior a 10.000 termias.
Servicio
Gas natural suministrado en alta presión y con un poder calorífico superior no inferior a nueve termias metro cúbico a 15° C y 760 milímetros de columna de mercurio.
Precio
a) El precio del gas suministrado bajo esta tarifa se calculará en relación con la cantidad libremente contratada por el usuario en cada nivel, expresada en termias, aplicando los bloques de la siguiente tabla:
| Nivel de tarifa | Aplicación | Precios del gas (Pesetas/termia) | |
|---|---|---|---|
| 1.er bloque | 2.º bloque | ||
| IG0 | Actividades y/o procesos industriales en general, exceptuando los incluidos específicamente en alguno de los otros niveles de tarifas IG siguientes. | 2,2649 | 2,1678 |
| IG1 | Hornos de cocción de bizcocho en la industria azulejera. Ladrillería fina. Procesos metalúrgicos en general, no incluidos específicamente en alguna de las otras tarifas IG siguientes. Podrán acogerse a este nivel para todo el consumo, las industrias de actividad vidriera y textil que utilicen exclusivamente el gas natural como combustible y a los que les sería de aplicación más de un nivel en esta tarifa. | 2,3745 | 2,2727 |
| IG2 | Cocción de vidriado de azulejos. Fabricación de refractario especial. Cerámica fina industrial. Proceso de secado y calentamiento directo de aire cuando se necesite que dicho aire esté exento de impurezas. Secado directo de pinturas y esmaltes en la industria metalúrgica. | 2,6858 | 2,5707 |
| IG3 | Hornos de cocción, rápida en la industria azulejera. Hornos de pigmentos y colorantes cerámicos Calentamiento directo de arcas de recocido en la industria del vidrio. Fabricación de sales especiales para la industria siderúrgica. Cualquier actividad industrial no incluida específicamente en alguno de los niveles de tarifas IG siguientes en que, en virtud de prohibición por autoridad competente en materia de contaminación, no exista suministro de combustibles sólidos o fuel-oil. | 2,7481 | 2,6303 |
| IG4 | Hornos de cerámica artística. Calentamiento de «feeders» en la industria del vidrio. Tratamientos térmicos en la industria metalúrgica, en los que la temperatura alcanzada por el material a tratar sea inferior a 900 °C. Generación de atmósferas controladas. Oxicorte. | 3,8824 | 3,5911 |
Las primeras dieciséis veces que se consuma en cada mes la cantidad diaria contratada, en cada nivel de tarifa, al precio del primer bloque de dicho nivel.
Por encima de las dieciséis veces que se consuma en cada mes la cantidad diaria contratada, en cada nivel de tarifa, al precio del segundo bloque de dicho nivel.
Cuando a un establecimiento industrial que use como único combustible el gas natural le sean de aplicación dos o más niveles de la tarifa IG, correspondientes a otros tantos usos del gas, y uno de los usos no supere el 3 por 100 del consumo contratado total en dicha tarifa, el consumo correspondiente a este último se le facturará al precio del uso inmediatamente inferior o superior que tenga contratado.
b) La factura mínima mensual se establece en dieciséis veces la cantidad diaria global contratada, al precio del primer bloque del nivel de tarifa más económico aplicado.
c) Toda punta de consumo que sobrepase en un 10 por 100 el valor medio global horario que consta en contrato se facturará a un precio igual a cuatro veces el precio del nivel de tarifa más económico aplicado.
Sistema de medida
Cuando a un mismo usuario le sea de aplicación más de un nivel de tarifa, éste deberá instalar un sistema de medida de gas que permita conocer los consumos habidos en cada uno de aquéllos.
Recargo
Al importe de la factura se añadirá un recargo fijo por distancia desde la cámara de regulación y medida del usuario a la canalización de distribución más próxima, cuyo valor se determinará según sea el consumo diario contratado, de acuerdo con la siguiente tabla
| Consumo diario contratado 10³ termias/día | Recargo mensual Pesetas/metro lineal |
|---|---|
| Hasta 300. | 65 |
| De 300 a 600. | 81 |
| De 600 a 1.200. | 92 |
| De 1.200 a 3.600. | 108 |
| Más de 3.600. | 162 |
Madrid, 30 de marzo de 1982.–El Director general, José del Pozo Portillo.
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